CSJ - SL638-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL638-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL638-2020 Radicación n.” 70050 Acta 06 Bogotaá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA QUINCHIA DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, Hhoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Lucía Quinchia de Garciía promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas, con el fin de que se declare la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad. Como consecuencia, pide SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 70050 que se condene a Colfondos S.A. a reconocer los perjuicios que le fueron ocasionados por la afiliación a dicho régimen, consistentes en el pago de la mesada pensional, a partir del 5 de julio de 2010 y hasta el momento en que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez.
Asi mismo, solicita que se reconozca su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, que Colpensiones le
otorgue la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el 5 de julio de 1955, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, momento en el cual, se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Precisó que el 15 de julio de 1997, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, concretamente, a Colfondos S.A., suscribiendo el formulario de afiliación establecido para tales efectos. Sin embargo, relató que el asesor no le suministró información consistente en que requería tener un saldo minimo en su cuenta de ahorro individual para obtener una pensión en tales condiciones y tampoco le fue advertido que perdería el beneficio de transición, por lo que considera que fue inducida en error. Agregó que cuenta con 607 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, 519 lo fueron dentro de los 20
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Radicación n. 70050 años anteriores a: cumplimiento de la edad requerida para pensionarse y que, si bien, en la actualidad, se encuentra afiliada a Colpensiones, el traslado al régimen de ahorro individual le causó un perjuicio, en tanto no pudo obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se
opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad; los demás, dijo que no le constaban o que no tenian esa calidad. En su defensa, se limitó a indicar que, según el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el beneficio de transición no se aplica a quienes se hubieran trasladado a ahorro individual. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. también se opuso a la prosperidad d:: las peticiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió el relativo al traslado de la demandante a dicho fondo en 1997; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que el traslado de régimen de la actora se derivó de un acto libre ; voluntario de su parte, tal como quedó plasmado en el formulario de vinculación, en el cual
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1 Radicación n. 70050 manifestó su voluntad de acogerse a dicho fondo de forma libre, voluntaria y sin presiones. Ade11ás, anotó que a esta persona le fue suministrada toda la información relativa a su derecho pensional, al trámite administrativo, los. beneficios y el capital mínimo necesario. Añadió que, en caso de que pretenda la declaratoria de algún vicio en el consentimiento,
a ella le asiste el deber de probarlo. Invocó las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, inexistencia de la causal de nulidad-ineficacia impetrada y compensación. II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probadas las excepciones de inexistencia de causal de nulidad -ineficacia e inexistencia de la obligación de conceder pensión. Condenó en costas a la demandante y dispuso que se surtiera el trámite jurisdiccional de consulta.
II. SENTENCIA DE SECUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte actora er: la alzada.
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Radicación n. 70050 En primer lugar, puso de presente que en este caso no estaba en discusión que la demandante, inicialmente, era beneficiaria del :ségimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. Esta situación, aclaró, le permitia obtener el reconocimiento de su derecho pensional a la luz de los presupuestos contenidos en el Decreto 758 de 1990. No obstante. explicó que resultaba relevante el hecho de qúe la demanciante se hubiera trasladado del régimen de
prima media con prestación definida al de ahorro individual, concretamente, a Colfondos S.A., luego de lo cual retornó al Instituto de Seguros Sociales, siendo ésta última entidad, la competente para estudiar la procedencia de su derecho pensional. Advirtió que. conforme al contenido de la Resolución 018503 de 2012, obrante a folio 24 del plenario, se tiene que, para el 1 de aktril de 1994, la demandante reuniía 238 semanas de cotiz:-ción, lo cual evidencia que no contaba con 15 años de serv:cios para ese momento y, por ende, no cumplía con el requisito establecido en sentencia CC C-789 de 2012 para recuperar el beneficio de transición a aquellas personas que se hubieran traslado al régimen de ahorro individual con so:idaridad y retornaran al de prima media. Agregó que, atendiendo los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esta persona tampoco acreditaba las exigencias para acceder a la pensión de vejez, pues reunía únicamente 621 semanas de aportes. SCLAJIPT-10 V.0O S Radicación n. 70050 Aclaró que el derecho a obtener una pensión bajo un determinado régimen de transiciór mno constituye un derecho adquirido, sino una mera «xpectativa a la cual algunas personas decidieron renunci:.r voluntariamente al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Advirtió que, si bien el Decreto 3800 de 2003, otorgó un plazo de gracia, por una sola vez, para aquellas personas que
desearan retornar al régimen de prima media, esa circrunstancia no supone la recuperación del beneficio de transición, pues para tales efectos, resulta indispensable acreditar 15 años de servicios para el de abril de 1994, sin perjuicio de que para esa fecha cur.aplieran con la edad prevista en el artículo 36 de la Ley 1C0 de 1993. En apoyo de tales aseveraciones, citó la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287. Luego de ello, entró a estudiar la «ventual existencia de vicios en el consentimiento. Indicó que la parte que los alega, está en el deber jurídico de probarlos «pues de no existir prueba del mismo es imposible que se acceda por parte del administrador de justicia a la deciaratoria de un acto contractual, siendo clara la carga de la vrueba que le asiste a la parte actora». Indicó que, en este asunto, la demandante no había precisado en cuál de las modalidades se vició su consentimiento, esto es, si fue por errir, fuerza o dolo pues lo que se limitó a mencionar fue que un asesor del fondo privado demandado, la abordó sin darle mayores
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Radicación n. 70050 explicaciones sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen. Aclaró que: [...] aunque su razonamiento es lógico, la demandante no acreditó sus dichos por ningún meédio probatorio, por lo que no pasaron de ser simples afirmaciones sin respaldo. Se advierte que los vicios del consentimiento deben acreditarse fehacientemente pues la
declaratoria de su existencia no debe ser 1pso facto, sino que deben allegarse los medios de convencimiento suficientes para constatar su ocurrencia al momento de perfeccionarse la voluntad de las partes. Adujo que, en el interrogatorio rendido por la demandante, ella idmitió que varias personas que asistieron a la reunión con el fondo privado, decidieron no trasladarse de régimen, lo que permite sugerir que, si existian algunos elementos de conocimiento por parte de los afiliados para adoptar una determinada opción, sin que fuese cierta la existencia de una total ignorancia sobre el tema. Señaló que tampoco resulta creíble que sólo transcurridos 16 años desde el momento de su afiliación al fondo privado, evidenciara los efectos negativos de esa determinación. Añadió que tampoco se demostró que el método empleado por el fondo accionado tuviera la entidad de coaccionaria o inducirla en error, pues se advierte que «recalcó los diferentes criterios que se observan para uno u otro régimen dependiendo de la edad, en donde se le dio la oportunidad a la demandante de aceptar o rechazar la propuesta y para formular las preguntas, las que no realizó, pues a su juicio, 1 -do le quedaba muy claro». Por el contrario, estimó que la actora de manera libre suscribió la soliciud de vinculación, luego de transcurridas
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Radicación n. 70050 dos horas de reunión, lo que consideró un tiempo prudente de explicación para tales efectos. Agregó que si bien invocó que había sido presionada por el jefe ce personal del cultivo
de flores donde trabajaba, esa situación no fue demostrada mediante ningún elemento de prueba.
Explicó que: [...] aunque el recurrente insiste que la actora estudió hasta primero de primaria, ello por sí solo no acredita fehacientemente que su ignorancia en el tema comporte un vicio en el consentimiento, pues la norma exic2 que antes de tomar determinaciones, el afiliado debe contar con un conocimiento técnico del tema, ya que la administradora tiene únicamente el deber de suministrar una información c»mpleta [...] Aclaró que en este asunto no se está invirtiendo la carga de la prueba, pues son los fondos quienes deben acreditar que suministraron la información suficiente para que los afilliados adoptaran una decisión conforme a sus intereses.
Por todo lo anterior, concluyó que la actora no cumple con el requisito legal para conservar su calidad inicial de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues «el mantenimiento de dicha condición se derivaba de que, « 1 de abril de 1994, contara con más de 750 semanas cotizudas al sistema, hecho que no ocurrió». Por último, advirtió que, en ítales condiciones, el derecho pensional de la demandante debía analizarse a la luz de lo dispuesto en el artiículo 9 dr: la Ley 797 de 2003, frente a lo cual, era posible concluir q:1e no cumplía con los
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Radicación n. 70050 requisitos conter:idos en dicha disposición, pues esta persona sólo cuenta con 607 semanas cotizadas en toda su
vida laboral y, para el año 2010, momento en cual cumplió 55 años de edad, no reunía las 1.175 semanas requeridas para tales efectos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso 1e interpuesto por la parte demandante, concedido por el “ribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resoiver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrent: pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas invocadas en la demanda inaugural.
Con tal provósito, formula dos cargos por la causal primera de casac:n, replicados oportunamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 147, 177 y 197 del CPC; 145 del CPTSS; 4, 14 y 15 del Decreto (. >6 de 1994; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 694 de 1994; 3 de la Ley 1382 de 2009; infracción directa del articulo 271 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación
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Radicación n. 70050 indebida de los artículos 1750, 160“, 1610, 1740, 1741, 1742 y 1743 del CC. Considera que el Tribunal incurri3 en el siguiente yerro
fáctico: No dar por demostrado, estándolo, qi. lo que se planteó en la demanda no fue una nulidad sino una ineficacia de la afiliación. Indica que el anterior error de hecho tuvo como origen la indebida apreciación de 1) el escrito de demanda inicial y su contestación (F 1 a 22, 50 a 52 y 64 a 69) y 1) el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Precisa que uno de los supuestos que le sirvieron de apoyo al Tribunal en su decisión absolutoria, consistió en que en este caso no se probó la existe acia de un vicio en el consentimiento, reflexión que no s¡…é acompasa con lo pretendido en la demanda inicial y los alegatos invocados en el recurso de apelación. Asi, precisa que en el escrito de la demanda inaugural se solicitó la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; pretensión que, además, concuerda con los supuestos fácticos enunciados y los fundamentos jurídicos. Esta misma petición se hizo en el trámite de alzacia, durante el que se insistió que lo perseguido no era la nui:dad, sino la ineficacia del traslado «por haber faltado la adm.riistradora al deber de información» (f. 8).
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Radicación n. 70050 Asi las cosas, considera que el Tribunal hizo una errada apreciación de las piezas procesales denunciadas, por lo que pide que se case la sentencia cuestionada.
VII. RÉPLICA Colfondos Pensiones y Cesantias S.A. considera que el
cargo incurre en ciertas imprecisiones técnicas, como lo es, pretender acumuiar las dos vías de violación en una sola, mezclando argumentos fácticos y jurídicos, pese a que ello es inadmisible en esta instancia. Agrega que no es posible denunciar una sentencia «en el mismo aspecto y con la misma norma violada por violación directa por aplicación indebida y por interpretació:: errónea al mismo tiempo» (f.” 31); que tampoco se puede atacar como prueba indebidamente valorada, el escrito de apelación, toda vez que se trata de una actuación de prueba y; el alcance de la impugnación se formuló de manera imprecisa, pues se pide revocar el fallo de primera instancia, dejando incólume la decisión del Tribunal. Por su parte, Colpensiones considera que en el cargo se invocan argumentos propios de las vías directa e indirecta, a la vez, pese a que son sendas independientes, autónomas y que se excluyen entre sí. Agrega que el censor no ataca con exactitud los pila:es del fallo de segundo grado, por lo que su discusión se a-.emeja más a un alegato de instancia. Por último, señala que no le corresponde a dicha entidad, entrar a verificar si laactuaciones desplegadas por el fondo privado de pensir.1es para provocar el traslado de régimen SCLAJPT-10 V.0O a Radicación n.” 70050 de la actora, pues es una situación que le resulta completamente ajena, por lo que debe ser la justicia ordinaria quien califique la validez de .:sa determinación. En todo caso, pone de presente qu1e, a la fecha, no le es
dable reconocer a la actora el derecho »ensional, a la luz del régimen de transición que invoca, tocfa vez que perdió ese beneficio al trasladarse a un fondo privado y no logró recuperarlo, por no acreditar los 15 años de servicios a 1 de abril de 1994. VIIL CONSIDERACIONES La censura considera que el Tribunal valoró indebidamente tres elementos de prurba que corresponden al escrito de demanda, su respecti .a contestación y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, desatendiendo los soportes fácticos y jurídicos de sus pretensiones. Explica que solicitó la ineficacia y no la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que los argumentos del ad quem, fundados en que en este asunto no se probó la existencia de un vicio en el consentimiento, exceden los términos en los que planteó el presente proceso. Al respecto, señala que la ireficacia del referido traslado se soportó en el hecho de que la administradora de pensiones faltó al deber de brinuarle la información necesaria y suficiente respecto a los efectos que acarrearía el cambio de régimen pensional, di:cusión ajena a la
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Radicación n. 70050 demostración de algún vicio en el consentimiento, como equivocadamente lo exigióu el Tribunal. Ahora bien, aunque el cargo se dirige por la vía indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticoé: 1) la actora nació el 5 de julio de 1955 (f.
24); 11) estuvo afiliada al ISS en el régimen de prima media con prestación de 1nida desde el 5 de febrero de 1986 (f. 25); ili) el 15 de julio de 1997, se trasladó a Colfondos S.A. y iv) el 30 de agosto de 2010, retornó al régimen administrado por el ISS, en el cual se encuentra actualmente afiliada. Como se dijo con antelación, el propósito fundamental de la acusación es demostrar que el Tribunal se equivocó al entender la causa petendi que gobernaba el proceso, puesto que las pretensiones estaban orientadas a lograr la ineficacia del traslado, soportado en la falta de suministro de información clare, completa, comprensible y suficiente, por parte de Colfondcs S.A., acerca de las ventajas y desventajas de su cambio de 1égimen, pese a que estaba obligada a ello; mas no como lo entendió el colegiado, quien abordó el estudio del asunto> bajo el entendido de que lo discutido era un eventual vicio en el consentimiento, soportado en error, fuerza o dolo. Sobre el pari.cular, la Sala debe recordar que el articulo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, consagra que toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones adu-idos en la demanda» y además de ellos
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Radicación n. 70050 debe referirse «a todos los hechos Yy astntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art:zulo 55 de la Ley 270 de 1996).
Sobre el tema de la congrue-: icia, la Corte tiene adoctrinado, que es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de lc.; juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución c< un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisaal incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, quedando eso si a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decicir extra o ultra petita conforme al artículo 50 del CPTSS.
Por otra parte, resulta pertineñte memorar que la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto que genere la vulneración del principio en comento. Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en ca:sación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede se - acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad !a jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación t1boral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o
tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede
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Radicación n. 70050 producir un fa:lo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendien:'0o los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicto del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. — subraya la SalaRealizadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la demandan =€e solicitó en el escrito de demanda inicial, que se declarara :a ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, invocando que el asesor de Colfondos S.A. «en ningún momento le suministró información adicional [...] consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, con el fin de obtener una pensión anticipada; esto es, se indujo en error a la actora». Añadió que dicho fondo «no le suministró la información adecuada, suficiente y cierta para su traslado, mucho menos le indicó la pérdida del régimen de transición del cual era beneficiaria, al efectuarse el traslado, ni las consecuencias qu:: ello implicaba» (f.? 2).
Como soporte de dicho pedimento, la accionante esgrimió que un asesor -comercial de Colfondos S.A. le manifestó «que, de afiliarse a dicho fondo, se pensionaría antes de la edad requerida con el Instituto de Seguros Sociales, esto es, antes de los 55 años de edad y con una mesada pensional superior» (f. 1), pero sin indicarle el saldo que debia compí—¿tar para acceder a la pensión en tales condiciones ni, m::nos aún, que con dicho traslado, perdería el beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
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Radicación n. 70050 100 de 1993. También expuso la actora en es1 pieza procesal, que dicho traslado le ocasionó un perjuicio para acceder a su pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición «pues no se le permite pensionarse con las 500 semanas que tiene reunidas en los veinte años ante:iores al cumplimiento de sus 55 años de edad, 5 de julio del :1ñ0 2010» (f.? 2). Hechos todos que, no sobra anotarlo, fueron negados por Colfondos S.A. en el escrito dr contestación de la demanda, quien sostuvo que «al momento de firmarse el Jormulario de afiliación a la demandante se le dio toda la información necesaria acerca de la pensión, de los beneficios, del capital y del trámite pensional» (f. 65). Por último, en el escrito de apelación, la demandante insistió en que no contó con la informración suficiente para
adoptar la decisión de traslado y que.. si bien se hizo una reunión en su trabajo, la misma se dirigió a todos los trabajadores, sin que se analizara su caso particular. Ahora, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandarte, precisó que era pertinente estudiar la existencia de vicios en el consentimiento «que se predican», que «el recurrente no precisó en cuál de las modalidades, error, fuerza o dolo consistió el vicio»; que «la demandante no acreditó sus dichos por ningún medio probatorio», pese « que «los vicios del consentimiento deben acreditarse fehácientemente pues la declaratoria no debe ser ipso facto» y que «tampoco demostró SCLAJPT-10 V.0O - 16 Radicación n. 70050 que el método utilizado por la entidad, lo coaccionara o la indujera en error». Bajo esa lírea, añadió que «son los dichos de la demandante narrados en el acápite de la demanda en los que funda su petición |...] el vicio del consentimiento debe ser de gran magnitud que no quede duda de su existencia». Pues bien, la.5 anteriores referencias dejan en evidencia que el Tribunal ¡10 se ocupó realmente de dilucidar si se presentó la falta de información que viciara el consentimiento ¿e la demandante pues, tergiversando el objeto del litigio, limitó su estudio fundamentalmente a determinar si estaba demostrado un error de «gran magnitud», dolo o fuerza por parte de Colfondos S.A. afin de obtener el traslado de régimen pensional, aspecto este que no fue el esgrimido por la actora como soporte de sus
pedimentos, en t:n1to, se recuerda, lo que alegó fue que esta entidad no le sur:inistró los elementos de juicio necesarios para tomar adeciadamente la decisión de trasladarse al régimen de ahorre individual; asuntos estos que eran los que constituían el obicto del litigio. En efecto, s: se leen con detenimiento los argumentos invocados por el juez de segundo grado, es posible advertir un discurso enfocado en la demostración de vicios en el consentimiento, . supuestamente alegados por la demandante. No «bstante, en vez de centrar su reflexión en analizar si esta persona contó con la suficiente asesoría y, además, si esta si.uación fue demostrada por la demandada, SCLAJPT-10 V.00 . 17 Radicación n.” 70050 se limitó a indicar que no había elemr atos de prueba sobre algo que hubiera viciado su volunt.d, descartando una supuesta fuerza psicológica ejercida por el jefe de personal del cultivo de flores; un posible método encaminado a coaccionaria y la inexistencia de sanciones legales al empleador, ante una supuesta presión a sus trabajadores. Por ese motivo, el Tribunal de: atendió los soportes fácticos de la demanda: si bien es cierto que refirió que la demandante había asistido a una reunión, en la que varias personas tomaron la decisión de no trasladarse de régimen; el asunto relacionado con la falta de información suministrada por la AFP fue estudiadc tangencialmente, sin analizar los argumentos relativos a a parcialidad de los datos que le fueron indicados y la imprecisión de todas las
consecuencias que implicaba dicha determinación. En un caso similar, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL3852 -2019, adujo: El análisis que estaba compelido a re alizar el sentenciador de segundo grado se centraba en verificar si en Colfondos S.A. recaía la obligación de brindar a la demandante la información necesaria que le permitirá tomar una decisión suficientemente informada y con pleno conocimiento de los efectos del traslado de régimen pensional y, en caso afirmativo, determinar si las pruebas del proceso dan cuenta del cumplimiento de ese deber legal; sin embargo el Tribunal resolvió el litigio de manera insuficiente e incongruente, ya que no respetó los l:mites bajo los cuales se había proyectado la discusión en el curso de la primera instancia, con lo cual omitió decidir la controversia desde la perspectiva en la que estaba obligada a hacerlo, esto es, se itera, definiendo si la demandada Colfondos S.A. tenía el deber legal de suministrar la información a la que aludió la promotora del proceso en su escrito de demanda inicial y, de ser así, sí demostró el cumplimiento de esas obligaciones. - Y es que como quedó visto al remitirse la Corte a la demanda inicial, la demandante fundamentó la c:ntroversia en que la falta de información condujo a que su consentimiento estuviera viciado
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Radicación n. 70050 por error; lo qí.2 significa, que hay la falta de congruencia a que alude la censura, por cuanto el Tribunal no resolvió la litis conforme a lo rlanteado por las partes en contienda, pese a que
era su deber observar debidamente la demanda introductoria como la conte::tación a la misma, sin desconocer los hechos y argumentos que fundamentan las pretensiones de la actora, aspecto necesario para establecer en estos asuntos a quien le correspondía la carga de la prueba. Por todo lc anterior, la Sala considera que en este asunto se config:1ra el yerro fáctico ostensible que se le endilga al Tribunal, motivo por el cual, casará el fallo impugnado. Teniendo en cuenta la prosperidad del presente reproche y, dado que el segundo cargo persigue la misma finalidad, la Sala e abstiene de su estudio. Sin costas en el recurso de casación.
D. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado de primera instancia indicó que, si bien los fondos deben intormar con suficiencia a los afiliados las consecuencias qu2 implica un traslado de régimen, ello no lleva a que se entienda, que la sola afirmación que de esa circunstancia haga el demandante, implique la declaratoria de ineficacia de dicho traslado, sin que se cuente con soporte probatorio alguno. Explicó que, en este asunto, al parecer, lo que ocurrió fue que la trabajadora estuvo sometida a una presión indebidr., pero de parte de su empleador, circunstancia que no puede serle endilgada al fondo privado.
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Radicación n. 70050 Señaló que «si Colfondos no dio la información suficiente, debió haber al menos un despliegue n.ínimo probatorio para que se mostrara la ineficacia de =se traslado. No es
simplemente enunciarlo». Añadió que, cuando se pretende la nulidad o ineficacia del traslado, no basta con expresar simplemente que hubo un error o n se dio la suficiente información pues, de ser así, la potes' ad prevista en la Ley 100 de 1993, sería inane. La demandante interpuso recursv de apelación contra esa determinación. Adujo que, si bien es cierto, se brindó una supuesta asesoría por parte del f. ndo privado, se trató de una reunión grupal en la que no ft:e posible analizar su situación concreta. Precisó que, si se hubiera estudiado su caso y se hubiera tenido en cuenta que, para el momento del traslado, contaba con 447 semanas de aportes y 42 años de edad, el asesor no hubiera podido ¿Eecomendarle que se cambiara de régimen pensional. Aseveró que no se tuvo en cue 1ta que sólo efectuó estudios en básica primaria y que, si le hubie
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