CSJ - SL638-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL638-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL638-2021 Radicación n.° 71891 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO ARCHILA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso que adelantó contra SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que fue integrado en calidad de tercero el FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
AUTO
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Radicación n.° 71891 Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme a la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Juan Pablo Archila Gómez demandó a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud (en adelante Profesalud), con el fin de que se declarara que estuvo vinculado laboralmente con la primera de ellas, entre el 21 de julio de 1999 y el 19 de marzo de 2010 y que entre éstas existió una relación de «simple intermediación» respecto de una parte de la relación, desde el 2 de mayo de 2002.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a las codemandadas «[…] de forma solidaria, conjunta o separada» a cancelarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones causadas entre el 21 de julio de 1999 y el 19 de marzo de 2010; la indemnización por despido sin justa causa; las primas extralegales de junio, de diciembre y de vacaciones; las sanciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y las cotizaciones «[…] por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 21 de julio de 1999 hasta el 19 de marzo de 2010, con base en el salario realmente devengado, más los intereses moratorios que este capital genere». Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como optómetra de la sociedad Servicios de Salud
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Radicación n.° 71891 IPS Suramericana S.A., anteriormente denominada IPS Punto de Salud S.A., desde el 21 de julio de 1999 hasta el 19 de marzo de 2010, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios y a partir del 2 de mayo de 2002, como asociado de Profesalud. Explicó que la IPS demandada en realidad seleccionaba y decidía con quiénes quería trabajar, por lo que Profesalud era una simple intermediaria; que laboró entre los años 2003 a 2007 en la ciudad de Barranquilla, y al inicio y a la finalización de la relación lo hizo en la ciudad de Medellín, cumpliendo las órdenes impartidas por sus superiores, entre
ellos Sandra Vela, Ángela Marín, Carlos Tobón y Giovanni Bacci, todos vinculados directamente con la IPS demandada. Adujo que los equipos oftalmológicos y todos los implementos de trabajo que le suministraban eran de propiedad de la IPS, por lo cual se trasgredió el artículo 8º del Decreto 4588 de 2006; que los auxiliares administrativos eran asignados por la IPS, sin intervención suya o de Profesalud; que los pacientes que atendió fueron los que le indicó la entidad demandada, pues ni él ni la cooperativa de trabajo asociado eran autónomos en la prestación del servicio ni en la determinación del valor de los tratamientos. Sostuvo que cumplía el horario de trabajo establecido por la IPS, que era de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., y los sábados hasta la 1:00 p.m.; que debía presentar informes y asistir de manera obligatoria a las reuniones y capacitaciones programadas por la sociedad
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Radicación n.° 71891 demandada; que los salarios promedio de los últimos tres años ascendieron a $3.236.117 en el 2007, $3.011.008 en el 2008 y $3.670.230 en el 2009 y que lo despidieron sin justa causa. Señaló que nunca le consignaron las cesantías ni le pagaron sus demás prestaciones sociales; que los aportes al Sistema de Seguridad Social se realizaron sobre el 50% de su ingreso mensual y que la IPS demandada pagaba a sus trabajadores directos las prestaciones extralegales de primas
de junio, diciembre y de vacaciones. Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que al actor no se le consignaron cesantías ni se le pagaron otros derechos laborales, por cuanto no fue su trabajador. Explicó que el demandante se vinculó como asociado a la Cooperativa de Trabajo Profesalud, que presta servicios a diferentes personas jurídicas con total autonomía técnica, directiva, administrativa y autogobierno, y que era la encargada de establecer la forma y las condiciones en que se prestaba el servicio a la IPS; que las instalaciones e implementos de la cooperativa fueron entregados a título de comodato por esa sociedad; y que los profesionales de la salud afiliados a la cooperativa tenían autonomía para definir el tratamiento, aún cuando las tarifas eran establecidas por la entidad contratante.
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Radicación n.° 71891 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago, buena fe, compromiso o cláusula compromisoria y falta de competencia. Profesalud respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que era cierto que el demandante prestó su fuerza de trabajo como optómetra, a favor de la Precooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, hoy Profesalud CTA, pero como consecuencia de un proceso que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. contrató con ella y que fue desarrollado en las instalaciones de la IPS, en virtud de un contrato de comodato que
suscribieron. Aceptó que el actor atendía pacientes de la IPS, pues ese fue el objeto de la oferta mercantil presentada por la cooperativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que el actor ingresó a la cooperativa de manera libre y voluntaria a través de la firma del convenio de asociación, y que al momento de su retiro se le entregaron los saldos que le correspondían de conformidad con los estatutos cooperativos. Además, recalcó que la relación jurídica que los unió no fue laboral sino de trabajo asociado, regida por las normas de derecho cooperativo, esto es, las «[…] Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y el decreto 468 de 1990 (hoy 4588 de 2006), y de forma particular se rigió por el Estatuto, los regímenes de trabajo asociado, compensaciones,
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Radicación n.° 71891 previsión y seguridad social y por el convenio de trabajo asociado». Rechazó que fuera una intermediaria laboral, porque aparte de estar legalmente constituida y reconocida, fue en desarrollo de su objeto social que presentó ante la IPS Suramericana S.A. la oferta mercantil, que dio lugar a la contratación de los procesos de salud con sus asociados, que están legalmente amparados en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. manifestó que ninguno de los hechos le constaba y, en
relación con las pretensiones, que no tenía obligación por cuanto, El actor de manera libre y voluntaria se afilió a Protección mediante formulario de vinculación # 0599600 de agosto 8 de 1996 como trabajador de Óptica Santa Lucía. Posteriormente sus empleadores fueron cambiando y en ocasiones estuvo afiliado como trabajador independiente. En mayo de 2002 radicó comunicación ante el fondo pensional informando que a partir de esa fecha empezaba a cotizar nuevamente como trabajador dependiente de la Precooperativa Profesalud. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 71891 El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2012, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia.
Para llegar a esa decisión, explicó que el «Quid juris» consistía en determinar el carácter de intermediaria de Profesalud CTA ante Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. pues, El discurso contra la sentencia de primer grado por parte del demandante, la (sic) sustenta con el argumento de que el A-quo no le hizo un examen a todo el acopio probatorio y sólo se quedó
con la realidad formal, Desconociendo (sic) los testimonios rendidos dentro del proceso, considera que probó dentro del proceso, la calidad de intermediaria de la Cooperativa en la actividad que el actor desplegaba en IPS SURAMERICANA S.A., trae a colación las declaraciones de Sandra Jurado Blanco y Conrado Dias (sic) Londoño, en todo caso considera que debe primar el Principio de la Realidad. Indicó que estaba probada la existencia jurídica de Profesalud CTA, preconstituida desde el 24 de septiembre de 2001, cuyo objeto social era el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria en el campo de la salud, conforme a sus estatutos. Y agregó:
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Radicación n.° 71891 Para el presente cuestionamiento jurídico, es necesario acudir a la ley 79 de 1988, mediante la cual se actualizó el cooperativismo en Colombia, dentro de ella más específicamente los artículos 59 y 70, en esta última citada, se estable con meridiana claridad lo siguiente, "Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios", bajo la misma óptica se construyó el decreto reglamentario 4688 de 2006, vigente para la época de la relación entre las partes, dicha norma en el artículo 30, en uno de sus apartes al hacer referencia a la naturaleza de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, señala, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de
trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.", conforme a las normas transcritas, queda apuntalado a identificar los parámetros indisolubles de identidad Cooperativa (art. 10 del decreto citado), en la institución en estudio, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, con el fin de producir en común; conforme lo expuesto se debe señalar, que lo pretendido en este evento, pese a tener el carácter de persona privada (art. 11 del 4688/06), descarta cualquier (sic) posibilidades de beneficios individuales, ya que va en contravía con el pensamiento cooperativo, de allí que la última norma citada, se establece "Este acuerdo debe surgir de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que participa en la creación de la Cooperativa o precooperativa de trabajo asociado, o que posteriormente se adhiera suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente.", de la norma en cita, queda expresamente planteada la voluntariedad en el acto de asociación. Frente a la calidad que tenía el demandante respecto a Profesalud, manifestó que era claro que suscribió tanto la solicitud de ingreso como el convenio de asociación, reconociendo en su interrogatorio que la firma impuesta en tales documentos era la suya. Añadió que el 19 de abril de 2002 fue admitido como asociado, tal como se constataba en el acta de la reunión celebrada en esa fecha por el Consejo de Administración,
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Radicación n.° 71891 documento que se incorporó por solicitud oficiosa que hizo y frente al cual las partes no efectuaron manifestación u objeción alguna, a pesar de que se les corrió traslado para ello. Adujo que, aunque para esa Corporación quedaba probado de manera diáfana el cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos de la cooperativa examinaría si el demandante realmente fungía como parte de ésta, a la luz de las pruebas practicadas en el proceso. Para ello, dijo que de los testimonios recepcionados a Sandra Jurado, Conrado Díaz Londoño y Giovanni Bacci Miranda, se llegaba inicialmente a la conclusión de que él fue remitido por la cooperativa a la IPS Suramericana. No obstante, aclaró, el hecho de que la última realizara actividades como entrevista y examen psicotécnico a los aspirantes a ocupar el cargo de optómetras, por sí solo no conducía a establecer la existencia de un vínculo laboral subordinado, ya que la única interesada en una buena prestación del servicio para sus afiliados era la propia IPS, quien en últimas tenía la responsabilidad jurídica y ética de responder ante los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Expuso que, por esa razón, también se entendía que administrativamente la IPS impartiera criterios técnicos para la prestación del servicio (turnos y jornadas de trabajo, cursos de capacitación) y que dicha actividad estuviera a cargo de uno de sus funcionarios; pero que tales «hechos
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Radicación n.° 71891 administrativos» por sí solos no llevaban inexorablemente a
la existencia de un contrato de trabajo entre el optómetra y la IPS demandada. Añadió que, por lo mismo, tampoco podía tenerse como definitivo el hecho de que la labor se hubiera realizado en las instalaciones y con los instrumentos de trabajo de la IPS, pues si bien ella aparecía como prestadora del servicio, era él, a través de la cooperativa, quien ejercía su profesión de optómetra; hechos que no pueden desencadenar en prueba inequívoca de la existencia del contrato de trabajo. Y a renglón seguido puntualizó que «[…] hay que advertir otras situaciones fácticas, que son importantes para determinar si el servicio prestado venía precedido de un vínculo diferente al contrato de trabajo», pues lo relevante dentro de este debate era establecer si realmente fungía como miembro de la cooperativa, a lo cual manifestó que sí, por las siguientes razones: Del interrogatorio celebrado al actor en audiencia pública por el juzgado de conocimiento, confesó conforme lo norma el artículo 194 del adjetivo civil, integrado a este asunto por el 145 del adjetivo laboral y de seguridad social, los siguientes hechos: i) fue un miembro activo como socio, en las elecciones para escoger miembros del órgano de administración o control de la cooperativa (Fol. 611); ii) como aspirante a ser miembro de esa misma cooperativa; iii) que estaba instruido en asuntos cooperativos, por haber realizado los cursos pertinentes; iv) desempeñó cargos como delegado en representación de la Cooperativa y V) que se beneficiaba como asociado de todos los contratos celebrados por la cooperativa con otras empresas diferentes a la IPS demandada como lo eran los almacenes Éxito
y Preveer. De la declaración de la señora SANDRA JURADO a folio 600 (inciso final) y 601 (al inicio), se tiene que el actor ejercía el cargo de FACILITADOR, es decir era un intermediario o
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Radicación n.° 71891 representante de los trabajadores de la Cooperativa y la Coordinadora de Su Salud. Tanto por el interrogado como por los testigos, está plenamente claro, que con relación a situaciones en la prestación de servicios como era, las solicitudes de vacaciones y concesión de estas, el pago de compensaciones directas por lo laborado y otras, era administrado por la cooperativa demandada. Por lo anterior, esta Sala está convencida que el actor era un socio de la cooperativa, que ejercía todas las actividades propias de un cooperado, por lo tanto plantear que la demandada era una simple intermediaria no tiene asidero, como explica entonces, que disfrutara de los beneficios obtenidos por la cooperativa con la contratación de servicios a otras empresas, sin haber laborado en ellas, no otra puede ser la respuesta era efectivamente un asociado. Como corolario en el presente asunto, considera la Sala que el actor prestó su servicio a la IPS demandada, como miembro de PROFESALUD COOPERATIVA, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] la sentencia de primera instancia se revoque totalmente y se acceda a las súplicas de la demanda, declarando la simple intermediación entre la Cooperativa de Trabajo Asociado PROFESALUD C.T.A. y la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., ordenando el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, las sanciones y/o indemnizaciones
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Radicación n.° 71891 deprecadas y el reajuste de cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. y por Protección S.A., los cuales se resuelven a continuación en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Para los fines del recurso, dice, el Tribunal dio por demostrado que la sociedad demandada Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. le hizo las entrevistas de trabajo y realizó exámenes sicotécnicos de ingreso, a través de uno de sus funcionarios. También, que dio por probado que la IPS demandada impartió criterios técnicos para la prestación del servicio, señalando turnos, imponiendo jornadas de trabajo,
dictando cursos de capacitación y que dichas actividades estuvieron a cargo de funcionarios de esa misma sociedad y no de los funcionarios de la cooperativa demandada. Asegura que también dio por demostrado, y no se discutía, que el servicio se realizó en las instalaciones y con los implementos de trabajo de la IPS demandada. Concluyó, sin embargo, que éstas no eran circunstancias que llevaran
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Radicación n.° 71891 a concluir la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. Luego, transcribe los artículos 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, y apunta: Consideramos que el juzgador se rebeló contra las disposiciones citadas que prohíben la prestación del servicio de los trabajadores ante empresas usuarias, mediando para ello una cooperativa o precooperativa de trabajo y la consecuencia jurídica que esto genera. Desconoció de manera directa que se desnaturaliza la relación asociativa, y por lo tanto se configura una relación laboral tal y como lo establece el artículo 16 citado, cuando el asociado es enviado, como sucedió en el caso que nos ocupa, a prestar los servicios en su condición de profesional de la salud, a una institución prestadora de servicios de salud como tercero beneficiario, a atender labores o trabajos propios de su objeto social. Desconoció que, tal y como lo establece el artículo 17 citado, al presentarse relaciones de dependencia y subordinación con los funcionarios de la empresa demandada, como las que dio por
demostradas, se desnaturaliza el convenio de asociación y se considera al trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficia con su trabajo, como de manera clara lo concluye el citado artículo 16 del Decreto 4588 de 2006. De tal manera que el juzgador negó la aplicación de las consecuencias jurídicas de las normas citadas, debiendo haberlas aplicado, toda vez que las hipótesis normativas en ellas descritas se encontraban plenamente demostradas y reconocidas por el mismo Ad-quem. Por último, afirma que la infracción directa en la que incurrió el Tribunal, al negar la aplicación de las normas citadas, lo llevó a dejar de aplicar los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Nacional, pues se encontraban plenamente demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, en la
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Radicación n.° 71891 relación que unió al demandante con la IPS accionada y porque «[…] los hechos que tuvo por ciertos daban cuenta de una realidad distinta a aquella plasmada formalmente en los convenios y contratos aportados por las codemandadas».
VII. RÉPLICAS Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., manifiesta que el Tribunal no se rebeló contra las disposiciones que se citan en el cargo, porque lo que dio por acreditado y demostrado fue que el recurrente fue asociado de la cooperativa codemandada y, en tal calidad, ejerció sus actividades en provecho de aquella y de la comunidad de intereses de los agremiados, razón por la cual no se presentó
intermediación laboral. Agrega que del contexto de la sentencia se infiere que el Tribunal aplicó el Decreto 4588 de 2006 y los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, por lo que la vía de ataque no es la escogida por el censor. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, en los cuáles explicó las razones que tuvo para descartar la existencia de un contrato de trabajo y confirmar la de un trabajo cooperativo de tipo asociativo, basado en los documentos que acreditaban la existencia legal de Profesalud, sus estatutos, la solicitud de vinculación, y el convenio de asociación, además de las pruebas testimoniales
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Radicación n.° 71891 y su interrogatorio de parte absuelto por el recurrente. Afirma que la sentencia se fundamentó en los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 4688 de 2006, los que no fueron cuestionados en casación, con lo cual permanece indemne la sustentación jurídica de la providencia, máxime porque las sentencias que llegan a la Corte lo hacen con la presunción de legalidad y acierto. Por último, recordó la facultad que confiere al juez el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar libremente su convencimiento, sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal observada por las partes, que no es otra cosa que la soberanía del fallador para apreciar y valorar la prueba.
Por su parte Protección S.A. manifiesta que del apartado denominado «declaraciones y condenas» contenido en la demanda inicial, se podía concluir que el médico no buscaba que se profiriera condena alguna respecto de esa administradora de pensiones, razón por la cual su absolución debe permanecer incólume. Frente al cargo, en concreto, advierte que presenta una debilidad estructural que imposibilita que salga avante, porque al formularse por la vía directa se deben aceptar sin controversia alguna las conclusiones probatorias en que fundó su fallo el Tribunal, las cuales siguen como soporte sólido de su decisión y por ello debe mantenerse indemne.
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Radicación n.° 71891 En apoyo de su aserto, cita la sentencia CSJ SL, 20 marzo de 2013, radicado 42923. Aduce que la proposición jurídica no incluye las normas en las que el Tribunal asentó su sentencia, como tampoco la hipotética modalidad en que pudo haberlas infringido.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la réplica efectuada por Protección S.A., cuando se enfila un cargo por la vía directa, debe entenderse que existe plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del sentenciador de segunda instancia, y por ello su ataque solo admite discusiones netamente jurídicas.
Al denunciar la infracción directa de los artículos 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la
Constitución Nacional, lo que persigue la censura es acreditar con argumentos puramente jurídicos, que para resolver acertadamente el asunto puesto bajo su conocimiento, el Tribunal debió tener en cuenta, y no lo hizo, que las cooperativas de trabajo asociado deberían ostentar la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción, tales como instalaciones, equipos, herramientas y demás medios materiales e inmateriales de trabajo.
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Radicación n.° 71891 Además, que si actuaba como empresa de intermediación y enviaba a un asociado a prestar servicios en esa condición, se consideraría a aquél como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficiaba con su servicio. El Tribunal, para resolver este asunto, observó dentro de las pruebas del expediente, que estaba probada la existencia jurídica de Profesalud CTA, cooperativa preconstituida desde el 24 de septiembre de 2001, cuyo objeto social era el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria en el campo de la salud, conforme a sus estatutos, que también encontró arrimados al plenario. Y para establecer la condición que en verdad ostentaba el demandante frente a esa cooperativa de trabajo asociado, halló la solicitud de ingreso (folio 162) y el convenio de asociación (folios 163 a 164 vuelto), documentos suscritos por el actor. Incluso, aunque admitió inicialmente que ello no descartaba que fuera enviado por la cooperativa a la IPS demandada, aclaró que el hecho de que ésta última realizara actividades como entrevista y examen psicotécnico, por sí
solo no conducía a establecer la existencia de un vínculo laboral subordinado, ya que la única interesada en una buena prestación del servicio para sus afiliados era la propia IPS, quien por lo mismo, debía administrativamente impartir criterios técnicos para la prestación del servicio, que tampoco
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Radicación n.° 71891 llevaban de forma inexorable a concluir en la existencia de un contrato de trabajo. Tras esas explicaciones, añadió que, Del interrogatorio celebrado al actor en audiencia pública por el juzgado de conocimiento, confesó conforme lo norma el artículo 194 del adjetivo civil, integrado a este asunto por el 145 del adjetivo laboral y de seguridad social, los siguientes hechos: i) fue un miembro activo como socio, en las elecciones para escoger miembros del órgano de administración o control de la cooperativa (Fol. 611); ii) como aspirante a ser miembro de esa misma cooperativa; iii) que estaba instruido en asuntos cooperativos, por haber realizado los cursos pertinentes; iv) desempeñó cargos como delegado en representación de la Cooperativa y V) que se beneficiaba como asociado de todos los contratos celebrados por la cooperativa con otras empresas diferentes a la IPS demandada como lo eran los almacenes Éxito y Preveer. De la declaración de la señora SANDRA JURADO a folio 600 (inciso final) y 601 (al inicio), se tiene que el actor ejercía el cargo de FACILITADOR, es decir era un intermediario o representante de los trabajadores de la Cooperativa y la Coordinadora de Su Salud. Tanto por el interrogado como por los testigos, está plenamente
claro, que con relación a situaciones en la prestación de servicios como era, las solicitudes de vacaciones y concesión de estas, el pago de compensaciones directas por lo laborado y otras, era administrado por la cooperativa demandada. Por lo anterior, esta Sala está convencida que el actor era un socio de la cooperativa, que ejercía todas las actividades propias de un cooperado, por lo tanto plantear que la demandada era una simple intermediaria no tiene asidero. Como explica entonces, que disfrutara de los beneficios obtenidos por la cooperativa con la contratación de servicios a otras empresas, sin haber laborado en ellas, no otra puede ser la respuesta era efectivamente un asociado. Lo anterior muestra, que para llegar a la conclusión de que el demandante en realidad era un asociado de la cooperativa de trabajo asociado Profesalud, el Tribunal analizó tanto la prueba documental, como la testimonial de Sandra Jurado y el interrogatorio de parte absuelto por el
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Radicación n.° 71891 propio demandante, probanzas que le sirvieron para formar libremente su juicio, en torno a la existencia de una verdadera relación cooperativa, deslindada de la regulación laboral que se reclamaba. Y sea que se comparta o no por esta Sala la conclusión a la que se llegó, lo cierto es que no era la vía directa la adecuada para controvertir su decisión, porque ésta estuvo fundada sobre el análisis de los medios de prueba, que como inicialmente se dijo, no podían atacarse por la senda directa, que supone una confrontación estrictamente jurídica. Ese es un criterio que se ha mantenido inalterado por
esta Sala, y que se ha ratificado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2344-2020, en la que se dijo: […] debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las
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