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CSJ - SL639-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL639-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL639-2024 Radicación n.°99089 Acta 10 Bogotá, DC, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROCÍO ALEICY VÁSQUEZ QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de

RUBÉN FERNANDO CIFUENTES MURILLO y, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Rocío Aleicy Vásquez Quintero llamó a juicio a Rubén Fernando Cifuentes Murillo y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en forma principal, «se ADOPTE como MECANISMO

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Radicación n.° 99089 DEFINITIVO de protección constitucional de los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Mínimo Vital y Seguridad Social de la señora ROCÍO ALEICY VÁSQUEZ QUINTERO la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda –Sala Segunda de Decisión–» en la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2020 con radicado 66001333300420200009701 (D-03862020) y, en consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de febrero de 2018, «sin que le sea dable supeditar el

pago de la prestación al pago efectivo del cálculo actuarial que se expida», junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses de mora y, las costas (negrita del texto). En forma subsidiaria, pidió declarar que entre Rubén Fernando Cifuentes Murillo, en calidad de empleador, y Eduin Aguirre Marín, en la de trabajador, existió un contrato de trabajo del 17 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2017 y, se condene a aquel, al pago del monto fijado por el cálculo actuarial que expida Colpensiones; se revoquen las Resoluciones SUB 144459 y DPE 6223 de 8 de junio y 18 de julio de 2019, respectivamente; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses de mora, «sin que le sea dable supeditar el pago de la prestación al pago efectivo del cálculo actuarial que se expida». Para sustentar sus pretensiones informó que: Eduin Aguirre Marín prestó servicios mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 17 de noviembre de 2006 al

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Radicación n.° 99089 31 de diciembre de 2017, como troquelista en el establecimiento de comercio Troqueles y Troquelados de Risaralda de propiedad de Rubén Fernando Cifuentes Murillo, con un salario quincenal para el año 2017 que ascendía a $1.100.000 y un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 y, los domingos de

8:00 a 12:00. Manifestó que el vínculo laboral finalizó por despido indirecto ante el incumplimiento sistemático y sin razones válidas de las obligaciones del empleador tales como el pago de salarios y prestaciones sociales. Agregó, que Aguirre Marín se encontraba afiliado a Colpensiones desde el 28 de septiembre de 1995 y, que su empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo no reportó su novedad de ingreso al sistema pensional y tampoco efectuó el pago de los aportes al mismo, por lo que, el 11 de enero de 2019, rindió declaración juramentada extra proceso en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira en la que afirmó que Aguirre Marín trabajó para él «…bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal entre el primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)» en el establecimiento de comercio de su propiedad y que «nunca fue afiliado al sistema pensional al que habría aportado con anterioridad a nuestra relación laboral que era el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)…», declaración que «era requisito para solicitar un cálculo actuarial tratándose de aportes al Sistema General de Pensiones derivadas de contratos de trabajo verbales».

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Radicación n.° 99089 Por lo anterior, el 31 de enero de 2019, la demandante elevó solicitud de corrección de la historia laboral de Eduin Aguirre Marín ante Colpensiones, con el fin de que se incluyeran las semanas laboradas al servicio de Cifuentes

Murillo, a lo que contestó la entidad, el 21 de mayo de 2019, que verificadas sus bases de datos no se observaba registro de pagos y menos afiliación a nombre de aquel para con dicho empleador, por lo que no había lugar a lo pretendido. El 18 de febrero de 2019, fue este último quien ante la misma entidad peticionó la emisión del cálculo actuarial «con el fin de registrar una parte de los aportes causados por su empleado Eduin Aguirre Marín; para que con ello mi poderdante pudiera acceder a la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho», pedimento al que no se le dio trámite por cuanto «el cupo numérico del documento de identificación del ciudadano informado fue cancelado por muerte». Señaló que contrajo matrimonio el 14 de noviembre de 2010 con Eduin Aguirre Marín, fallecido el 17 de febrero de 2018, de quien dependía en lo económico, por lo que, el 29 de abril de 2019 reclamó ante la entidad pensional demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada el 26 de junio del mismo año por Resolución SUB 144459 de 8 de junio de 2020, al no encontrar acreditadas las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, que una vez decidido confirmó, a través de Resolución DPE 6223 de 18 de julio de 2019, la decisión impugnada.

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Radicación n.° 99089

Refirió que ante su estado de extrema precariedad económica aunado a la negación del derecho pensional de sobrevivencia, instauró acción de tutela en contra de Colpensiones y Rubén Fernando Cifuentes Murillo, que en primera instancia fue decidida en sentencia de 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira quien denegó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada y que, en segunda instancia conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, el 13 de abril de 2020, la revocó y concedió como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social de la demandante para lo cual, ordenó a Colpensiones fijar el monto adeudado por Rubén Fernando Cifuentes Murillo con base en un cálculo actuarial, recibir el pago por parte del deudor y de no hacerlo, «activar los medios de cobro con los que disponga» y, «superados los demás requisitos legales, proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes». En aquella decisión, también ordenó el juez constitucional al empleador Cifuentes Murillo, pagar la suma de dinero por concepto de cálculo actuarial, liquidado por Colpensiones «con ocasión de la omisión de afiliación causada desde el 17 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2017, correspondiente a los aportes pensionales del señor Eduin Aguirre Marín». Como quiera que aquella decisión no fue cumplida, promovió incidente de desacato en el que se

impusieron sanciones a los accionados, decisión confirmada

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Radicación n.° 99089 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 8 de junio de 2020, tramite incidental que posteriormente fuera declarado nulo «debido a una vinculación errónea de los funcionarios de COLPENSIONES competentes para dar cumplimiento al fallo de tutela», por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en trámite (negrita del original). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: el matrimonio con Eduin Aguirre Marín con la demandante, la fecha del deceso, las solicitudes de corrección de historia laboral y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa en ello, los recursos interpuestos y su decisión, así como la acción de tutela, las sentencias allí proferidas y, el adelantamiento del incidente de desacato. En su defensa adujo que ha dado estricto cumplimiento a la decisión constitucional emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, para lo cual procedió a generar el comprobante de pago n.° 04420000001285 con fecha límite para su cancelación, 31 de mayo de 2020 en el Banco de Bogotá, por los tiempos detallados en el cálculo actuarial remitido al empleador con el respectivo cobro para pago, el que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se había cumplido, por lo que, se hace imposible acceder a las

pretensiones de la actora.

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Radicación n.° 99089 Propuso la excepción de prescripción, así como la que denominó inexistencia de la obligación demandada (f.° 34-46 cuaderno del juzgado 1 parte 2 – expediente digital). En auto de fecha 23 de febrero de 2022 (f.° 54 cuaderno del juzgado 1 parte 2 – expediente digital), el a quo indicó que «Ante el silencio del codemandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo, se da aplicación al artículo 31 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, teniéndolo como indicio grave en contra, que será valorado en el momento procesal oportuno».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de abril de 2022 (f.° 166 cuaderno del juzgado 1 parte 2 - expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO: Declarar la existencia del fenómeno jurídico denominado cosa juzgada constitucional, respecto de la relación laboral que se había suscitado entre el señor EDUIN AGUIRRE MARÍN y el señor RUBÉN FERNANDO CIFUENTES MURILLO, el primero como trabajador y el segundo como empleador y la responsabilidad económica frente al pago del sistema de seguridad social en pensiones ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el período correspondiente al 17 de noviembre del año 2006 y el 31 de

diciembre del año 2017, conforme a la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en acción de tutela, tal cual se explicó precedentemente.

SEGUNDO: Declarar que el señor EDUIN AGUIRRE MARÍN en su condición de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida

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Radicación n.° 99089 administrado por COLPENSIONES, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por tener acreditadas más de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores comprendidos entre el 17 de febrero del año 2018 y el 17 de febrero del año 2015, como se explicó.

TERCERO: Declarar que la señora ROCÍO ALEICY VÁSQUEZ QUINTERO no logró demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por cuanto no se acreditó la convivencia con el señor EDUIN AGUIRRE MARÍN en los términos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROCÍO ALEICY VÁSQUEZ QUINTERO, como se explicó precedentemente.

QUINTO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales a la demandante como se explicó precedentemente Disconformes la demandante y Colpensiones, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 14

de septiembre de 2022 (f.° 58-71 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° a 3° de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Rocío Aleicy Vásquez Quintero contra Colpensiones y Rubén Fernando Cifuentes Murillo, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Eduin Aguirre Marín y el codemandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo desde el 17/11/2006 hasta el 08/08/2017 (sic).

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 4° de la decisión, pero por diferente razón, esto es, que Eduin Aguirre Marín no dejó causado el derecho de sobrevivencia y se deja INCÓLUME el

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Radicación n.° 99089 numeral 5° de la sentencia que se abstenía de condenar en costas de primera.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto.

Para comenzar, fijó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si el fallecido Eduin Aguirre Marín dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ii) en caso positivo, si la demandante acreditó su calidad de beneficiaria de la prestación como cónyuge de él y, iii) si había lugar a ordenar a Rubén Fernando Cifuentes Murillo que realizara el pago del cálculo actuarial. Para dar respuesta a los interrogantes planteados, hizo alusión a los «efectos generales» de las sentencias de tutela

para indicar, que aquellos que tienen carácter definitivo hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto cuando lo hace en forma transitoria «carece de las consecuencias de la res iudicata, porque su firmeza depende del control de la justicia ordinaria para dotar a la decisión inicial de los efectos inmutables de toda sentencia judicial, y en ese sentido al juez ordinario corresponde el deber de cerrar el debate sobre el derecho puesto en discusión». A continuación, resaltó que el sub lite viene precedido de una acción de tutela promovida por la demandante contra los aquí demandados, que en decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia de 13 de abril de 2020, radicado 66001-33-33-0042020-000967-01 concedió como «MECANISMO TRANSITORIO» la tutela de los derechos fundamentales de

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Radicación n.° 99089 la accionante al mínimo vital y dignidad humana, para lo cual, ordenó a Colpensiones «(i) fijar el monto adeudado por el empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo, con base en un cálculo actuarial, referente a los aportes pensionales del señor Eduin Aguirre Marín»; «(ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del cálculo actuarial al empleador, activar los medios de cobro con los que disponga» y, «(iii) superados los demás requisitos legales, proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».

En aquella decisión constitucional también se ordenó a Rubén Fernando Cifuentes Murillo, cancelar en favor de Colpensiones la suma de dinero que, por concepto de cálculo actuarial, sea liquidada por parte de dicha entidad pensional, con ocasión de afiliación causada desde el 17 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2017, correspondiente a los aportes pensionales del señor Eduin Aguirre Marín. Sostuvo el ad quem que la jueza de la primera instancia erró: […] al abstraer de la decisión de tutela proferida el 12/04/2020 dos efectos contrarios, esto es, un efecto definitivo y un efecto transitorio, cuando la sentencia de tutela gravó la totalidad de sus efectos bajo una orden transitoria, aspecto que imponía que en sede ordinaria se definiera tanto la presunta relación laboral que ataba al fallecido con el demandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo, así como la obligación del cálculo actuarial a cargo de este último, y no imprimir a tal consecuencia un efecto definitivo, que la sentencia de tutela no otorgó.

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Radicación n.° 99089 Indicó que las órdenes que allí se dieron, al haberse emitido con un efecto transitorio requerían «su control en la justicia ordinaria para cerrar el debate sobre el derecho en discusión», por lo que «hay lugar a absolver a la demandada de las pretensiones principales, y habilita a la colegiatura a analizar las pretensiones subsidiarias consistentes en existencia del contrato de trabajo, obligación de pago del cálculo actuarial por parte del empleador, causación de pensión de sobrevivencia y calidad de beneficiaria de la

demandante». Para ello recordó que la norma llamada a regir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que en para este asunto ocurrió el 17 de febrero de 2018, por lo que debía darse aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1992, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigen 50 semanas de cotización en los tres años que preceden al deceso. Se refirió a la diferencia entre mora en el pago de aportes y falta de afiliación, luego de lo cual, afirmó que en tratándose del otorgamiento de pensiones de invalidez y de sobrevivientes por parte de las entidades administradoras, «debe mediar una afiliación del trabajar (sic) al sistema pensional, pues si el riesgo –invalidez o muerteacaeció sin que mediara tal afiliación, no es posible ordenar el pago del cálculo actuarial y, quien asume el reconocimiento prestacional será el empleador, postura que tiene la Sala

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Radicación n.° 99089 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL20712019 y recientemente, en sentencia SL1807-2022». Del análisis de la situación fáctica que motivó el litigio resaltó que en la historia laboral del causante Eduin Aguirre Marín se reportan cotizaciones desde el 01/09/1995 al 31/05/2006, de forma discontinua, para un total de 44.29 semanas, «siendo su último aportante “Cooperativa de apoyo”

por el mes de mayo de 2006», documentos que exhiben que no tenía ninguna semana de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento. Del contrato de trabajo entre el fallecido y Rubén Fernando Cifuentes Murillo indicó, luego de analizar el certificado de ingresos y retenciones de Aguirre Marín y, las certificaciones laborales expedidas por Troqueles y Troquelados de Risaralda, coligió que: […] aun cuando aparecen contradictorias entre sí frente al vínculo que ataba al causante con el codemandado, esto es, a través de contrato de trabajo o prestación de servicios civiles, lo cierto es que por el solo cambio de modalidad de la relación laboral entre una certificación y otra, deba desdeñarse de su valor probatorio; por lo que, a partir de las mismas bien puede concluirse la existencia de un vínculo laboral entre Eduin Aguirre Marín y el codemandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo desde el 17/11/2006 hasta el 08/08/2017 (sic). Líneas más adelante, luego de revisar la solicitud de emisión de cálculo actuarial elevada por Rafael Fernando Cifuentes Murillo a Colpensiones, la declaración extra proceso que rindiera este ante Notaría y la solicitud de corrección de historia laboral, señaló que «no se observaba ni

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Radicación n.° 99089 pago ni afiliación a favor del causante por parte del empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo» y de su análisis concluyó «que el vínculo laboral que ató a las partes transcurrió desde el 17/11/2006 hasta el 31/12/2017», luego de lo cual,

afirmó: No obstante, tal evidencia laboral ninguna trascendencia tiene en el evento de ahora con el propósito de acreditar la causación del derecho de sobrevivencia por parte de Eduin Aguirre Marín, puesto que no era procedente ordenar al codemandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo el pago de un cálculo actuarial por los periodos en que el demandante prestó sus servicios, con la finalidad de incluir en la historia laboral de Eduin Aguirre Marín semanas de cotización tendientes a que colmara las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento para causar la pensión de sobrevivencia, pues tal como se explicó en el fundamento normativo de esta decisión, para que ello fuera procedente era necesario que mediara una afiliación del trabajador por parte de su sedicente empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo, que no ocurrió, pues ninguna prueba da cuenta de tal vinculación al SSSP del fallecido, máxime que el mismo codemandado solicitó la emisión de tal cálculo actuarial cuando el riesgo –muerteya había ocurrido. Puestas de ese modo las cosas, el fallecido Eduin Aguirre Marín no dejó causado el derecho de sobrevivencia, pues no cuenta con ninguna semana de cotización dentro de los 3 años anteriores a su muerte, de ahí que se hace innecesario continuar con los restantes puntos de apelación de la demandante, en relación a la acreditación de la convivencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n.° 99089

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, […] respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira: se confirme el numeral 2º en cuanto a la declaración de que el fallecido Eduin Aguirre Marín dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se revoque el numeral 3º, y se declare que la demandante Rocío Aleicy Vasquez (sic) Quintero es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dando paso a la condena al empleador a pagar el cálculo actuarial y a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión causada, así como su correspondiente retroactivo pensional e intereses de mora, sin supeditar este reconocimiento y pago al pago efectivo que haga el empleador del cálculo actuarial.

Con tal finalidad, formula dos cargos que merecieron réplica y, se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 13, 42, 48 y 53 de la CN; 2, 17, 20, 24, 46, 47, 53 y 138 de la ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 66 A del CPTSS; 7 del Decreto 692 de 1994; 163 de la Ley 1450 de 2011 y, 2.2.4.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

En el desarrollo endilga al colegiado la comisión de los siguientes «Errores de Derecho»:

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Radicación n.° 99089 5.1.2.1. Primer error de derecho: Contravenir totalmente el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-226 de 2019 de la H. Corte Constitucional 5.1.2.2. Segundo error de derecho: Desconocer el artículo 46 de la ley 100 de 1993 5.1.2.3. Tercer error de derecho: Desconocer el artículo 47 de la ley 100 de 1993 5.1.2.4. Cuarto error de derecho: Desconocer las obligaciones propias de cada actor de la seguridad social en pensiones 5.1.2.5. Quinto error de derecho: Entender que las cotizaciones a la seguridad social en pensiones sólo nacen en el momento de su pago y no desde que se da la prestación de un servicio en el marco de una relación laboral 5.1.2.6. Sexto error de derecho: Desconocer la garantía estatal del pago de las pensiones 5.1.2.7. Séptimo error de derecho: Desconocer la Prohibición constitucional y legal de omisión en el pago de mesadas pensionales 5.1.2.8. Octavo error de derecho: Violación del Derecho constitucional fundamental a la igualdad y la prohibición de la discriminación 5.1.2.9. Noveno error de derecho: Violación al deber de potenciar la inclusión 5.1.2.10. Décimo error de derecho: Violación al Principio de “Universalidad” del sistema general de seguridad social 5.1.2.11. Undécimo error de derecho: Violación al Principio de no

regresividad y principio de progresividad 5.1.2.12. Duodécimo error de derecho: Violación del deber de Protección a la familia 5.1.2.13. Decimotercer error de derecho: Violación del Principio Pro Homine 5.1.2.14. Decimocuarto error de derecho: Violación del Principio general del derecho “Nadie puede beneficiarse de su propio dolo”

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Radicación n.° 99089 5.1.2.15. Decimoquinto error de derecho: Violación al deber de potenciar la inclusión en el plano de la igualdad de género 5.1.2.16. Decimosexto error de derecho: La AFP debe mantenerse al margen del pleito en tanto el empleador no “afilió” a su trabajador al SSS en pensiones antes de su muerte, por lo que no hay lugar a expedición de cálculo actuarial, ni reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes 5.1.2.17. Decimoséptimo error de derecho: Se afecta la sostenibilidad financiera del sistema al condenar a Colpensiones al pago de una pensión de sobrevivientes sin haberse pagado previamente las cotizaciones respectivas a la seguridad social en pensiones 5.1.2.18.Decimoctavo error de derecho: irrespeto al principio de consonancia (Negrilla en el texto). Luego del extenso desarrollo de la acusación que hace la censura para cada uno de los errores, en síntesis, refiere que con la decisión impugnada se desconoce el precedente fijado en la sentencia SU-226 de 2019, que resultaba aplicable a este juicio por ser una sentencia de unificación y

tener identidad de partes, hechos y pretensiones pues aunque allí se hizo alusión a una pensión de invalidez, esta, en su decir, «presenta una similitud esencial» con la prestación de sobrevivencia, en tanto ambas se fundamentan en el principio de solidaridad, «los requisitos para su obtención, en términos generales y guardando la diferencia en los siniestros que amparan, son idénticos» y no, como ocurre con la pensión de vejez, en el acopio a lo largo de la vida de los «ahorros necesarios para hacer autosustentable la prestación».

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Radicación n.° 99089 Asevera que, en aquella decisión la Corte Constitucional: […] en una interpretación armónica y holística del ordenamiento jurídico colombiano, ha establecido un mismo tratamiento para la mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, sin discriminar si en la misma ha mediado afiliación del trabajador por parte de su empleador o no, pues, entre otras razones, la obligación de cotizar y la cotización misma surge desde el preciso momento en que nace a la vida la relación laboral, y no desde que se afilia o se reporta el vínculo laboral a una AFP; aparte, como se indicó con antelación, tan ajeno es a los incumplimientos el trabajador respecto del que se presentó omisión de afiliación y mora, como aquel respecto del que solo se presentó mora (resaltado del original). Expresa que la afiliación al régimen de prima media de Eduin Aguirre Marín se produjo «aproximadamente» desde el

año 1995 y la existencia de las cotizaciones mínimas requeridas con antelación a la muerte «se desprende de la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia de una relación laboral entre el 17/11/2006 y el 08/08/2017», así como de la jurisprudencia «que es clara en sostener que la cotización se entiende causada desde el mismísimo momento en que se produce la prestación del servicio en el marco de una relación laboral». Resalta que el ad quem «reconoció el vínculo de matrimonio … con el señor Eduin Aguirre Marín, lo que por virtud de la ley la convierte en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada». Manifiesta que se equivoca el juez de la alzada al reconocer la existencia de una relación laboral «que se extendió como mínimo entre el 17/11/2006 (sic) y el

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Radicación n.° 99089 08/08/2017» y no imponer ninguna condena contra el empleador que incumplió su deber de trasladar las cotizaciones causadas por el trabajador, ni contra Colpensiones, a pesar de estar afiliado a esa entidad, con lo que desconoció «las responsabilidades propias de cada actor de la seguridad social en pensiones». Llama la atención en el deber de fiscalización, investigación y cobro que le asiste a la administradora de pensiones demandada y que no desplegó en el presente caso a pesar de que: […] conocía de la existencia del causante, de su pertenencia a la población en edad productiva y contaba, además, con sus datos personales y de contacto, es apenas lógico que le sea exigible, en

el marco de su deber de fiscalización, control de la evasión y materialización del principio de universidad (sic), que buscara establecer contacto con su afiliado a fin de establecer la causa de su prolongado estado de inactividad en el sistema, por ser razonable, dada la alta tasa de informalidad colombiana, una presunción de evasión de declaración y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Hace una reflexión sobre los deberes de afiliación y cotización, así como del principio de universalidad que informa el servicio público de la seguridad social y asevera: […] todos quedarían desfigurados en caso de despacharse una condena exclusiva contra el empleador, en tanto una decisión de ese tenor, necesariamente, descansaría sobre los supuestos de libre albedrío del empleador a la hora de afiliar o no a su trabajador a una AFP; e impunidad de las AFP en cuanto a su omisión del deber de investigación, fiscalización y cobro. De suerte que una decisión como esa implicaría la legitimación del derecho del empleador a elegir si afilia a su empleado a una AFP, o si asume el riesgo él directamente, con prescindencia de los

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Radicación n.° 99089 superiores intereses del trabajador, para quien notoriamente resulta más beneficioso y garantista que su seguridad social en pensiones se encuentre administrada por una AFP. Manifiesta que el único deber del trabajador en el sistema es causar la cotización con la prestación de su servicio, por lo cual, resulta imposible trasladarle consecuencias adversas por incumplimientos endilgables a los demás actores de la seguridad social en pensiones, pues

no le asiste el deber de cobrarle a su empleador los aportes, por no ser a nombre de quien se causó el pasivo, así como tampoco le es exigible el deber de fiscalizar «si declaró el hecho generador de contribuciones parafiscales consistente en el inició (sic) de la relación laboral», máxime cuando los artículos 138 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 692 de 1994, 163 de la Ley 1450 de 2011 y, 2.2.4.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, consagran y regulan en cabeza del Estado el pago de las pensiones con independencia del régimen en el que se causen. A continuación, afirma: En conclusión, la tramitación de la afiliación o el reporte de vinculación que se haga es y debe ser irrelevante a efectos de establecer el inicio de la mora en la obligación del traslado de aportes, así como también es irrelevante a efectos de determinar la responsabilidad de la AFP, en tanto, en el caso de no afiliación o reporte de vinculación, si bien la AFP no t

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