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CSJ - SL642-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL642-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala do Cuasi Laboral

Sala do Outongistlia N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL642-2021 Radicación n.°74172 Acta 7 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de noviembre de 2015, en el proceso que en su contra adelantó

GIANCARLO SIERRA GUERRERO.

I. ANTECEDENTES Giancarlo Sierra Guerrero, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (ISS) (fl.° 1 a 15, subsanada de fl.°163 a 177), para que se declarara, que: existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de septiembre de 2007 y hasta el 30 de marzo de 2011; como Ultin e cargo desempeñó el de abogado especializado de la oficina de

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Radicación n.°74172 cuotas partes; renunció por causal imputable al empleador; el último salario ascendió a $2.098.917; fue beneficiario de la convención colectiva vigente durante su vinculación; la empleadora no pagó los aportes al sistema de seguridad social, ni los parafiscales; le asistía derecho al auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad y subsidio familiar.

Además, pidió declarar que el ISS no le pagó completo el salario; el cargo final era el de abogado; tenía derecho al reajuste como abogado especializado, así como a la prima técnica, y el auxilio oftalmológico. En consecuencia, solicitó que fuera condenado a pagarle los siguientes derechos legales y extralegales: auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, prima extralegal del artículo 50 de la convención colectiva, vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar, aportes que tuvo que asumir al sistema de seguridad social, sumas adeudadas por reclasificación, al reintegro, los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro, la prima técnica y la indexación. En subsidio del reintegro, pidió se condenara a la entidad a pagarle, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en los términos de la convención colectiva, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y las costas.

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Radicación n.°74172

Fundó sus pretensiones en que: prestó servicios personales al ISS desde el 11 de septiembre de 2007 y hasta el 30 de marzo de 2011, en ejecución de contratos de prestación de servicios; desempeñó el cargo de abogado en la oficina de cuotas partes pensionales, actividad para la cual estuvo bajo las órdenes de la jefe de la oficina, cumplió horario de lunes a viernes desde las 8 a.m., hasta las 12 m., y desde la 1 p.m., hasta las 5 p.m.

Refirió que cumplió, entre otras, las siguientes funciones: asesoró al ISS, asistió el proceso de estudio de cuentas de cobro y pago de cuotas partes pensionales; generó periódicamente informes sobre el cobro y pago de devolución de aportes; cumplió con desplazamientos a diferentes seccionales del país y tuvo que rendir informes al interventor. Anotó que, sufragó íntegramente los aportes al sistema integral de seguridad social, le fue descontado el 10% por retención en la fuente, no le pagaron los derechos reclamados en el petitum, en virtud de su condición de abogado especializado, solicitó su reclasificación, sin embargo, sus peticiones no fueron atendidas, por lo cual, se vio forzado a renunciar. Para concluir, enunció que su último salario fue $2.098.917; y el 21 de agosto de 2012, elevó reclamo de los derechos adeudados, que el ISS negó en oficio 0000014814. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al dar respuesta a la demanda (fl.°268 a 288), se opuso a las

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Radicación n.°74172 pretensiones. De los hechos, solo aceptó la negativa a la solicitud que elevó el actor. En su defensa argumentó que no había lugar a los derechos legales y extralegales demandados, por cuanto lo que celebraron fueron contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993. Resaltó que en la formalización del último primó la autonomía de la voluntad, se definieron las actividades a desarrollar y que, los contratos

fueron debidamente liquidados. Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de jurisdicción, y las que llamó, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y la inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC,c oncluyó el trámite y emitió fallo el 27 de febrero de 2015 (CD a f.°311), en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar al señor GIANCARLO SIERRA GUERRERO (...) las siguientes sumas y conceptos: por cesantías $7.233.214, por intereses a las cesantías $399.892, por vacaciones $1.666.216, por prima de servicios legal y extralegal $6.664.482, por prima técnica $4.156.680, por aportes a salud y pensión $7.969.483,

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Radicación n.°74172 estos dos últimos aspectos deben ser indexados hasta la fecha de su pago.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor GIANCARLO SIERRA GUERRERO, a titulo de indemnización moratoria la suma de $69.964 diarios a partir del 1 de julio de 2011 y hasta que se realice el pago de las

prestaciones sociales que ha sido objeto de condena.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas por la parte demandante.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, el despacho se releva del estudio de los demás medios de defensa, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada (...).

Ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 3 de noviembre de 2015 (f1.°CD.332, cuaderno Tribunal), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Sin Costas en la Alzada.

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Radicación n.°74172 Teniendo en cuenta que algunos pasajes de las consideraciones eran inaudibles (min 25:25), se solicitó al colegiado nuevo archivo, el cual fue remitido a esta Corporación, sin embargo, tenía la misma falencia, por lo que, se dispuso la reconstrucción de la sentencia que el ad quem, cumplió el 29 de enero de 2021. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el fallador de segundo nivel comenzó por esclarecer

si entre las partes existió un contrato de trabajo. Para tal fin recordó que el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 consagró los elementos del contrato de trabajo y el artículo 20 del mismo ordenamiento, dispuso que, probada la prestación personal del servicio, se presumía que estaba regulada por un vinculo de naturaleza laboral, debiendo la encartada desvirtuarla. Expresó que en el sub examine, se encontraba certificación de los diversos contratos de prestación de servicios, «entre el 11 de septiembre de 2011 (sic) al 31 de marzo de 2011», sin embargo, el ISS nada hizo para desvirtuar la citada presunción. Dijo que, de las pruebas allegadas, se colegia que existió en realidad un contrato de trabajo, por cuanto había una retribución, las actividades se desempeñaron con supervisión y bajo subordinación, acatando un horario de llegada, lo que, sumado a la citada presunción, permitía corroborar un vínculo de naturaleza laboral, por ende, en

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Radicación n.°74172 este punto no tenía vocación de prosperidad la apelación de la entidad demandada. Luego estudió la aplicación de la convención colectiva y los beneficios que de ella se derivaban. Afirmó que, ese acuerdo extralegal sí se aplicaba al actor, por cuanto el sindicato que la suscribió era mayoritario, y se había aportado el convenio con la respectiva constancia de depósito. Para surtir el grado de consulta, afirmó que sí le asistía derecho al auxilio de cesantía, a la compensación de vacaciones, a la prima de navidad, como lo había dispuesto

el a quo, pero que, no era acreedor de la prima técnica, por ende, debía revocar en este punto el fallo de primer grado. Procedió al estudio de la indemnización moratoria, y recordó que el juez unipersonal, ordenó su pago a partir deli de julio de 2011 y hasta que fueran sufragadas las prestaciones objeto de condena, sin embargo, en criterio del Tribunal, dicha sanción debía contabilizarse teniendo como fecha límite, la de liquidación definitiva de la entidad, que fue el 31 de marzo de 2015, como se desprendía del Decreto 553 de 2015, en consecuencia, modificó en este punto la condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo por lo

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Radicación n.°74172 que, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado «en los temas que le fue desfavorable», en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se revoque el fallo de primer nivel.

Con tal propósito, presenta 3 cargos, que recibieron réplica del accionante, de los cuales se resolverán en conjunto el primero y segundo, dada su unidad de propósito, argumentación y comunidad de elenco normativo denunciado.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, «que llevó

alj uzgador de segunda instancia a inaplicar» los artículos 2 y 3, del Decreto 1651 de 1977, 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121, 122 y 123 de la CP, y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012. Aduce que el colegiado se equivocó, toda vez que, de manera automática, convirtió los contratos de prestación de servicios en un vínculo laboral sin tener presente, que no es admisible que existiendo para la administración la facultad 8

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Radicación n.°74172 legal contemplada en la Ley 80 de 1993, se proceda a condenar al ISS, quien aportó los diversos contratos que fueron suscritos. Anota que en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la CN, la buena fe debe presumirse, máxime que la llamada a juicio estaba facultada para este tipo de contratación, y no existía subordinación, pues el cumplimiento de un horario, el suministro de elementos de trabajo, el despliegue de las actividades en las dependencias de la demandada, ano son por sí solas justificaciones para declarar la subordinación». Remite al artículo 123 de la CN, y dice que el vínculo se acordó en cumplimiento de los principios allí descritos, además se trata de actos administrativos amparados bajo la presunción de legalidad; subraya que el artículo 32 de la Ley

80 de 1993, da respaldo al acuerdo que se efectuó con Sierra Guerrero, por cuanto válidamente la administración pública puede acudir a este tipo de contratos y cita la sentencia CCC-154-1997. Refiere que el artículo 122 de la CN, fue vulnerado pues se estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo público vía judicial. Alude a la teoría del ((acto propio», con apoyo en la cual reitera que existe una evidente contradicción entre la declaración de voluntad del accionante, y las pretensiones que formula, toda vez, que suscribió contratos de prestación de servicios, en los que en la cláusula 15 se excluyó la naturaleza laboral del vínculo.

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Radicación n.°74172 Explica que de acuerdo con la «Teoría de los Actos Propios» no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas en el pasado, pues la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma actuación. Subraya que el actor guardó silencio durante todo el nexo y solo demandó tiempo después de haber terminado. Remite a los artículos 1502, 1603 y 1609 del Código Civil y con apoyo en dichas normas, manifiesta que se dieron las condiciones para que el actor se obligara a lo acordado, por cuanto es legalmente capaz, expresó su consentimiento y el objeto y la causa son lícitos; destaca que de acuerdo con el canon 1603 del CC, los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo que ano tiene ninguna presentación y validez»,

que luego de más de 3 arios de un contrato de prestación de servicios, lo desconozca, sin tener presente gel acto propio» y pretenda obtener provecho de la entidad; enuncia que el artículo 1609 del CC, impone el respeto por lo acordado. Como segundo punto, se refiere a la sanción moratoria, y enuncia que el accionante debió demostrar la mala fe en el actuar de la entidad, actuación que no desplegó, por el contrario, fue Sierra Guerrero quien actuó de mala fe, toda vez, que no obstante lo acordado, nunca elevó reclamación y «deja convenientemente casi 3 años para engordar una posible condena», lo que desconoce también el artículo 83 de la CP, sobre la presunción de la buena fe. SCLAWT-10 V.00 'o Radicación n.°74172 Expone que el Gobierno Nacional, en el mes de septiembre de 2012, expidió el Decreto 2013, por medio del cual dispuso la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de esa anualidad, momento en el cual pierde toda capacidad de manejo de sus recursos, lo que hace que la condena por indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores, por tanto, debe revocarse este gravamen.

VII. RÉPLICA Asevera que no le asiste razón a la recurrente, por cuanto existe un amplio acervo probatorio que respalda la existencia del contrato de trabajo, como lo son los registros de entrada y salida, los testimonios, correos electrónicos, circulares, que permiten apreciar que había ejercicio de poder subordinante.

VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, endilga interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que llevó a la «inaplicación de los artículos» 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 83, 121, 122 y 123 de la CP, y los artículos 3, 8, y 21 del Decreto 2013 de 2012.

Afirma que la interpretación errónea del mencionado artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se configura por cuanto ose aplica una norma que es específica para los trabajadores

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Radicación n.°74172 oficiales vinculados con contrato de prestación de trabajo y se le da vida a una situación de un contrato de prestación de servicios», y se condenó a la sanción moratoria derivada de la falta de pago de prestaciones sociales, no obstante que la modalidad de contratación seleccionada no conlleva esos derechos. Dice que la actuación del ISS, estuvo acorde a lo pactado, por cuanto se celebraron contratos de prestación de servicios que fueron liquidados, no hubo reclamos, por ende, no se puede condenar a la sanción moratoria, además fue el trabajador quien incurrió &en mala fe al desconocer lo acordado. Reitera, para tratar de derruir la sanción moratoria, todos los razonamientos del primer cargo.

IX. RÉPLICA Afirma que la exégesis del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es adecuada, por cuanto coincide con lo que esta

Corporación enserió en sentencia CSJ SL15964-2016, en la que se dijo que procedía la condena por este concepto cuando los empleadores no aportaran razones satisfactorias de su conducta. Esgrime que, la buena o mala fe, tampoco depende de la simple formalidad de los convenios.

X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los dos cargos se orientan por la senda de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, el libelista acepta las premisas fácticas en las que el ad

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Radicación n.°74172 quem edificó el fallo, especialmente en cuanto determinó la prestación personal del servicio e incluso, que Giancarlo Sierra Guerrero, no había desplegado sus actividades de manera autónoma sino bajo subordinación, por tanto, bajo ese acierto, no puede endilgarse, como lo manifiesta la entidad recurrente, que el Tribunal haya aplicado indebidamente los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, por el contrario, si prestó un servicio personal y subordinado, esas sí eran las normas llamadas a regular el caso. Si en gracia de simple hipótesis, se examinaran las disquisiciones del libelista, se extractan dos temas esenciales en los que gravita toda la argumentación: (i) arguye que no existió contrato de trabajo, sino que se trató de un nexo de prestación de servicios; (ii) censura que se haya proferido condena por sanción moratoria. A continuación, se procede a examinar cada uno de los puntos propuestos. (i) La existencia del contrato de trabajo

En los dos cargos, la entidad recurrente argumenta que se equivocó el Tribunal, por cuanto «de manera automática» con sustento en la presunción que aplicó, cocncluyó que los contratos de prestación de servicios se convertían en contratos de trabajo; resalta que se debe respetar lo acordado entre las partes, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; arguye que, desde el punto de vista constitucional, los jueces no pueden crear cargos.

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Radicación n.°74172 Hace énfasis en que debe darse preponderancia a lo pactado formalmente, es decir, a los contratos de prestación de servicios, por cuanto fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, y las partes se declararon a paz y salvo. A lo anterior en primer lugar, debe manifestarse que el colegiado acudió de manera adecuada a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues una vez corroboró que el accionante prestó servicios personales al ISS, le era exigible aplicar la presunción allí consagrada. Sobre el punto en discusión, esta Sala de Casación, al analizar la norma bajo estudio y dirimir reproches similares al que ahora se examina, entre muchas en sentencia CSJ SL4815-2020, adoctrinó: En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio

remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al IBS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación.

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Radicación n.°74172 Ahora bien, el censor afirma, que la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral (...) Frente a tales argumentos, debe precisarse que lo que hizo el Tribunal, fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, acorde con lo que

acreditaban las probanzas arrimadas al informativo, lo que condujo a que en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y permitieran al juez de alzada inferir que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo. Como acaba de verse, con sustento en el precedente, no le asiste la razón a la censura, pues se itera, demostrada la prestación personal del servicio se debía acudir a lo ordenado en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y atendiendo la ventaja probatoria allí dispensada, era a la llamada a juicio a quien le correspondía desvirtuarla acreditando autonomía e independencia en la relación, lo que no logró, como con acierto lo concluyó el Tribunal. Se memora, que como lo sentó el ad quem, premisa que no se discute, Sierra Guerrero no actuó con la autonomía propia de los contratistas, sino que la demandada desplegó actos de subordinación jurídica de tipo laboral, por ende, el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que constituye el soporte normativo del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades estatales, se vio desbordado por la actuación del ISS, que ejerció

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Radicación n.°74 172 subordinación, lo que se enmarca dentro de otra tipología contractual, que para el caso, es el contrato de trabajo. Ahora bien, la simple rúbrica de una serie de

documentos rotulados de «prestación de servicios», la aceptación del demandante al suscribirlos y luego liquidarlos de manera conjunta con la entidad, no da lugar a la absolución, como lo arguye la memorialista, pues desconoce la preeminencia del artículo 53 de la CN, norma de rango supralegal, que en su pasaje pertinente contempla la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», y la «primacía de la realidad sobre formalidades». Lo mismo ocurre con la alusión que efectúa de los artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, pues en el derecho social la autonomía de la voluntad encuentra limite en los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por ende, lo pactado por los contratantes, no implica que la jurisdicción esté vedada para auscultar, como en este evento, si en la realidad, se configuró un vinculo laboral; así mismo, el actor prestó su consentimiento para celebrar un vínculo de prestación de servicios, que suponía autonomía e independencia, pero la encartada, desconociendo lo estipulado, desplegó actos de subordinación jurídica laboral, lo que condujo a que la situación debiera examinarse bajo las normas del derecho social.

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Radicación n.°74172 La memorialista también hace énfasis en la teoría del «acto propio», sin embargo, se recuerda que los derechos laborales que se debaten tienen carácter de mínimos e irrenunciables (artículos 53 CN, 13 y 14 de CST), por ende,

el que haya suscrito una serie de contratos de prestación de servicios, cuya ejecución en la realidad fue subordinada no implica cercenar el derecho a su reclamo posterior. Es oportuno y pertinente destacar que esta Corporación en sentencia CSJ SL3108-2020, luego de efectuar un estudio sobre el «acto propio», explicó que, para que se configurara, se debían cumplir los siguientes requisitos: (i) conducta anterior, jurídicamente relevante y eficaz; (ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción en que incurre; además de (iii) identidad del sujeto. Como lo explicó la providencia citada, al considerar un caso de similares contornos, en contra de la misma demanda, en este evento, ni siquiera se cumple con el primer requisito, toda vez, que ante el carácter de orden publico de los derechos debatidos, no puede considerarse que la «conducta» de haber accedido a suscribir sucesivos contratos de prestación de servicios tenga la eficacia de imponerse a la realidad que demostró que la prestación de servicios se ejecutó bajo el espectro de la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en consecuencia, en esta causa, la tesis del acto propio no tiene asidero para socavar la existencia del nexo de trabajo, ni para argüir buena fe del 'SS.

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Radicación n.°74172 Tampoco se encuentra que vía judicial se esté efectuando un acto de modificación sobre alguna planta de personal, pues simplemente se ordenó, el pago de lo

adeudado a Sierra Guerrero, en cumplimiento de los postulados de orden constitucional y legal, según los cuales, ante la prestación personal del servicio en estado de subordinación subordinación jurídica, surge en la realidad el contrato de trabajo y consecuentemente el derecho irrenuenciable a las prerrogativas dispuestas en la ley y la convención colectiva. En consecuencia, los cargos no prosperan en este primer punto objeto de análisis. (ii) Sanción moratoria La censura defiende que, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto la entidad actuó de acuerdo al contrato de prestación de servicios, y por el contrario, la mala fe es del actor, que guardó silencio, y esperó algún tiempo para elevar la reclamación; y reitera el respeto del «acto propio». Resulta oportuno recordar, que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena fe de la convocada ajuicio. En sentencia CSJ SL15498-2017, se dijo:

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Radicación n.°74172 La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.

Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e

irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. El que el demandante haya consentido y accedido a la firma de los contratos de prestación de servicios, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, menos cuando en un periodo prolongado, desde el 11 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2011 la llamada a juicio, como lo dio por cierto el Tribunal, ejerció subordinación jurídica laboral. Es insostenible aducir, que la simple firma de unos contratos titulados como de «prestación de servidos», constituya razón seria y atendible para sustraerse del débito laboral, cuando brotaba una realidad diferente durante el aludido periodo extenso, por tanto, emerge palmario que la contratación a la que se acudió, contrario al postulado de buena fe, sirvió de mecanismo para soslayar las prerrogativas del trabajador. Como lo estudió esta Corporación en providencia CSJ SL8652-2016, gel trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en

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Radicación n.°74172 estricto rigor rigen el mundo del trabajo», en consecuencia, se itera el que se hayan suscrito contratos de prestación de servicios, no constituye razón plausible para avalar la conducta de la empleadora. Ahora bien, que el actor haya guardado silencio y solo reclamara una vez feneció el nexo, tampoco es argumento

atendible para la exoneración de la sanción que se analiza, como lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL104972017. Como argumento adicional para socavar la condena por al pago de la moratoria, la censura asevera, que el Decreto 2013 de 2012, dispuso la liquidación del ISS. Si bien, en el en el inciso 2 del art. 1 del citado ordenamiento, se estableció va partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto de Seguros Sociales en Liquidación», dicha persona jurídica continuó existiendo como sujeto de derechos y obligaciones, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación definitiva y desaparición del mundo jurídico por tanto, no es procedente exonerar al ISS, bajo este argumento. Como con acierto lo determinó el sentenciador plural, la liquidación definitiva de la entidad, que tuvo ocurrencia en la fecha antes reseñada, con la publicación del Decreto 553 de 2015, solo tiene trascendencia para efectos de la limitación de la sanción moratoria, por tanto, como el criterio

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Radicación n.°74172 del Tribunal se identifica con lo decidido por esta Sala de Casación, entre otras, a partir de la sentencia CSJ SL9862019, en consecuencia, también en este punto habrá de mantenerse la providencia. De lo expuesto, los cargos no encuentran prosperidad.

XI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del

Decreto 797 de 1949, 99 de la Ley 50 de 1990, «lo que llevó a la inaplicación de los artículos» 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 3 y 4 del CST, 83, 121, 122, y 123 de la CP, 3, 8, 21, del Decreto 2013 de 2012. Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con el señor Sierra fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de serv

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