CSJ - SL6439-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6439-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR El suministro de calzado de labor debe comprender a todos los trabajadores que se encuentren por debajo del límite salarial que señala la ley sin importar la clase de actividad que desarrollen. Corte Suprema de Justicia.— Sala de Casación Laboral.— Sección Segunda.— Santafé: de Bogotá, D. C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Magistrado ponente: Doctor Hugo Suescún Pujols.
Radicación número 6439. Acta número 11. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la empresa Expreso Bolivariano S. A., contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que le sigue Gustavo Rodríguez Bernal.
IT. Antecedentes: Se inició el proceso con la demanda por la cual Gustavo Rodríguez Bernal demandó a la empresa Expreso Bolivariano $. A., el pago de intereses de cesantía, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pensión sanción, calzado de labor y la indemmnización moratoria. Para fundamentar esas pretensiones el actor afirma haber trabajado al servicio de la sociedad demandada entre el 15 de octubre de 1978 y el 14 de octubre de 1989, que el servicio fue prestado en las instalaciones de la empresa en la ciudad de El Espiral; que devengó un salario promedio mensual de $ 58.896.00; que fue despedido sin justa causa y durante la relación laboral no le pagaron los intereses de la cesantía ni le suministraron el calzado de labor.
Al responder la demanda, Expreso Bolivariano $. AÁ., se Opuso a
las pretensiones, admitió el tiempo de servicios y la remuneración y sostuvo que el contrato terminó por expiración del plazo fijo pactado. Propuso como excepción previa la circunstancia de haberse notificado el auto admisorio a quien no tenía la representación de la sociedad y las perentoriías de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación.
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La primera instancia del proceso terminó con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), de fecha 13 de octubre de 1992, por la que se condenó a Expreso Bolivariano S. A., a pagarle al actor $116.010.00 por dotaciones y por indemnización moratoria $ 1.963.20 diarios a partir del 23 de octubre de 1989; se “negaron” las demás pretensiones y se impusieron las costas a la empresa demandada en un 60% IT. La sentencia del Tribunal: Por apelación de ambas partes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual se reformó el fallo del juzgado en el sentido de condenar a Expreso Bolivariano $. A., a pagarle al demandante $706.752.00 por indemnización por despido, $4.594.00 por intereses de cesantía, $ 104.500.00 por dotaciones y la pensión proporcional de jubilación desde los 60 años de edad. Declaró que la pensión podía ser subrogada por la de vejez del Seguro Social y condenó a la empresa a pagar los correspondientes aportes hasta la fecha de esa subrogación. Confirmó la condena por indemnización
moratoria y declaró prescritas las dotaciones anteriores al 7 de mayo Ce 1987. No hizo pronunciamiento sobre costas. Para tomar la decisión sobre dotaciones el Tribunal razonó de la siguiente manera: “Cabe destacar que ciertamente el artículo 234 del C.L., prescribe que las dotaciones han de suministrarse en especie, esto durante la vigencia del contrato en razón a que el trabajador debe hacer uso del vestido de labor so pena de perder el suministro siguiente (art. 10 Ley 11 de 1984); pero una vez concluido el contrato y como por ese hecho el empleador no se libera de la obligación que incumplió, es factible reconocer el valor de las dotaciones no entragadas, máxime cuando - algunas empresas suministran vestidos de labor con distintivos específicos que no conviene portar el personal retirado. “Además no puede desconocerse que el dinero es la medida común de las obligaciones y que predicar que las dotaciones no se pueden exigir después de terminado el contrato equivale a sostener que basta persistir en el incumplimiento para que la obligación se extinga. “Respecto de la tesis del Tribunal de Pereira contenida en la providencia de enero 13 de 1989, que la demandada aportó en copia informal para apoyar sus planteamientos, esta " Sala aunque la respeta no la comparte, en particular cuando concluye “que en realidad la prestación de calzado y vestido
17. G. J. Laboral/94 258 GACETA JUDICIAL N? 2468 es únicamente para los trabajadores que lo requieran por virtud de la naturaleza de la labor desempeñada”; la ley no
establece ninguna excepción por razón de la actividad que el trabajador cumple, el artículo 7 de la Ley 11 de 1984 impone la obligación de suministrar dotaciones al empleador que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes que perciban remuneración inferior a dos veces el salario mínimo más alto vigente; luego el Decreto 982 de 1984 en su artículo 12, donde prácticamente define qué se considera como calzado y vestido de labor, al decir que es el requerido para desempeñar una función o actividad determinada, explicación que contempla en su inciso 2%, cuando dice que ese vestido de trabajo ha de ser el apropiado para la clase de labor que ejecuta el trabajador, al igual que lo hace el Decreto 1686 de 1970 en su artículo 3, en parte alguna, excluye a ningún trabajador por la clase de actividad que cumpla” (fls. 24 a 26 edno. 4). Y sobre la indemnización moratoria dijo: “El artículo 65 del C.L., prescribe que incurre en sanción moratoria el empleador que no cancela a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidos al trabajador; las dotaciones constituyen una prestación y como sólo fueron parcialmente suministradas, el empleador incurrió en la sanción pues el pago debe ser total, además no justificó su omisión ni puede alegar la buena fe inicial, porque si cubrió parte de las dotaciones era porque no ignoraba su obligación, el empleador dejó constancia del incumplimiento imperfecto de la obligación como puede verse a los folios 78 y 79 y desde la demanda, el actor se refirió al calzado y no a las otras
prendas” (fl. 26, cdno 4).
111. El recurso de casación: Con él pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al pago de dotaciones e indernnización moratoria, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado en esos mismos puntos y quede el proceso sin costas en la segunda instancia.
Para alcanzar este propósito formula tres cargos que se estudian en su orden. No hubo réplica por el opositor.
Primer cargo: Lo propone por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “de los artículos 7? y 10 de la Ley 11 de 1984, artículo 1, del
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Decreto 982 de 1984, artículo 4? de la Ley 3? de 1969 y artículos 65, 230, 234 y 235. .del C.S.T., en relación con lo señalado por la Resolución 46 de 1952” (fls. 9 y 10). Para la demostración del cargo sostiene que a través de la legislación que ha regulado la materia se ha querido que el suministro de calzado sea para la labor, es decir que no se estableció para el uso ordinario del trabajador “sino que el sentido de la ley siempre fue crear una Obligación para el empleador de suministrar calzado a quien requiriera esa dotación para la realización de su trabajo, así se desprende claramente del texto consagrado en el artículo 230 del C.S.T., 1egulado por la Resolución 46 de 1952, posteriormente por el artículo 1? de la Ley 3? de 1969, modificado por el artículo 7? de la Ley 11 de
1984 y regulado este por el artículo del Decreto 982 de 1984” (fls. 10 y 11).
Y luego dice: “El sentido que el legislador le da a las normas sobre suministro de calzado nos indica que sólo se otorga esa dotación a los trabajadores que lo requieren por virtud de la naturaleza de la labor desempeñada, sín que represente el suministro de tales prendas una función distinta a la de reparar el desgaste de los zapatos Ocasionado por la labor que desempeña el trabajador, una interpretación distinta al conjunto de normas legislativas que conforman la obligación de suministrar calzado a los trabajadores por parte de los empleadores es errónea y no se ajusta al espíritu del legislador...” (fl. 11).
Se considera: La legislación sobre suministro de calzado y vestido de labor no ha tenido modificaciones sustanciales. La prestación fue establecida —y así se mantiene— en favor de trabajadores de ingresos bajos y obliga a los empleadores que habitualmente ocupen uno o más trabajadores permanentes.
La tesis del Tribunal sostiene que el suministro de calzado de labor debe comprender a todos los trabajadores que se encuentren por debajo del límite salarial que señala la ley sin importar la clase de actividad que desarrollen. Esta tesis es acertada, puesto que el artículo 72 de la Ley 11 de 1984 consagra el derecho al suministro de calzado y vestido de labor en términos generales sin excluir de su ámbito de aplicación a ningún trabajador, o, lo que es igual, sin referirse de manera particular a los
que desarrollan una específica actividad en términos gue sólo ellos tengan derecho a las dotaciones. Está insito en la ley que toda actividad 260 GACETA JUDICIAL N? 2468 laboral produce desgaste en las prendas que el empleador debe suministrar. La calidad de las dotaciones dependerá de la clase. o modalidad de la labor y del ambiente en que se desarrolle, pero sin excluir a ninguno de los trabajadores que devenguen una remuneración inferior a dos veces el salario mínimo. La interpretación que propone el recurrente, en cuanto sostiene que la prestación no fue establecida para el uso particular o. privado del trabajador es indiscutiblemente acertada: el calzado y el vestido de labor se entregan por el empleador por causa y con ocasión del trabajo y no tienen destinación extra laboral, esto es, independiente del servicio convenido. Pero ese planteamiento del recurrente no se opone al de la sentencia, que desde luego no dice que la Ley 11 de 1984 obligue al empleador a efectuar el suministro para las actividades particulares del trabajador, sino que claramente sostiene que todos los trabajadores que devenguen menos de: dos salarios minimos, sin importar la clase de actividad laboral que desarrollen, tienen derecho a esa prestación. El argumento del recurrente conforme al cual el suministro de las prendas tiene solamente la función de reparar el desgaste de los zapatos ocasionado por la labor que desempeña el trabajador, no alcanza a enervar el alcance que el Tribunal le da a la ley, pues no desconoce que se trata de una prestación que cobija a todos los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos, por ser de la esencia del contrato laboral que quien presta el servicio desarrolla
una actividad que genera un desgaste en las prendas que el trabajador utiliza para cumplir su cometido, sin que el cumplimiento de la obligación patronal en cuanto al número, periodicidad y oportunidad del suministro, pueda depender del criterio del empleador acerca del grado de desgaste que, en determinado período o para determinado oficio, hayan sufrido las dotaciones. El Tribunal no le dio a las normas acusadas un entendimiento eguivocado, pero si alguna duda pudiera existir, operaría en favor de la interpretación que hizo la sentencia el artículo 53 de la Constitución que consagró como regla superior el principio de derecho laboral según el cual en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho prevalece la situación más favorable al trabajador. El cargo no prospera.
Segundo cargo: Lo propone de este modo: “Acuso la sentencia por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 7 y 10 de la Ley 11 de 1984, artículo 1 del Decreto 982 de 1984, artículo 4? de la Ley 3: de 1969 y artícuNo 2468 GACETA JUDICIAL 261 los 65, 230, 234 y 235 del C.S.T., en relación con lo señalado por la Resolución 46 de 1952, violación que se originó en errores evidentes de hecho cometidos a causa de apreciación errónea de unas pruebas” (f1. 12). _ Señala como errores evidentes de hecho que el Tribunal no hubiera dado por demostrado que la sociedad demandada no tenía obligación de susministrarle al actor zapatos de labor, y dar por demos:
trado, sin estarlo, que el demandante acreditó en el proceso las condiciones necesarias para recibir dotación de calzado. El recurrente precisa como pruebas erróneamente apreciadas la liquidación de prestaciones (fl. 3) y el contrato de trabajo, y en el desarrollo del cargo adicionalmente incluye la inspección judicial. Para demostrar los errores de hecho textualmente dice: “La errónea apreciación del contrato de trabajo y de la liquidación de prestaciones sociales por parte del Tribunal, _ lo llevó a concluir que el cargo de auxiliar de servicios generales y el salario expresado en la liquidación de prestaciones sociales permitían cumplir con las condiciones requeridas por el artículo 7? de la Ley 11 de 1984, reglamentado por el 'artículo 1? del Decreto 982 del mismo año, para que el señor Gustavo Rodríguez Bernal tuviera derecho al suministro de un calzado de labor por parte de la sociedad Expreso Bolivariano $. A., cuando en realidad una apreciación correcta del contrato de trabajo y de la liquidación de prestaciones sociales habría determinado que el cargo ocupado por Rodríguez Bernal era el de auxiliar de servicios generales y que esa actividad no requiere un calzado de labor para desempeñarse correctamente por parte del trabajador que la ejecuta, ya que no existe ningún desgaste en el uso de su calzado ordinario y en la liquidación de prestaciones sociales no se acredita que el señor Rodríguez Bernal hubiera devengado menos de dos salarios mínimos durante los meses en que Expreso Bogotano $. A. (sic) presuntamente estaba obligada a entregar calzado al se-
ñor Rodríguez Bernal, por lo tanto no se cumplía uno de los . requisitos establecidos en el artículo 7? de la Ley 11 de 1984 por no haberse probado cuál era el salario de Rodríguez Bernal en las fechas de entrega de las dotaciones a las cuales se condenó a mi representada, aspecto en el cual también cabe anotar que fue mal apreciada la inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá y que obra en el - cuaderno número 1 a folios 55 a 121” (fl. 13).
Se considera: La sentencia del Tribunal fundamenta su decisión en materia de suministro de calzado de labor sobre una consideración eminentemen262 GACETA JUDICIAL N 2468 te legal: esa prestación cobija a todos los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos sin importar la clase de actividad que desarrollen; y como la censura aduce, con base en el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones, que el cargo o la función que desempeñó el demandante no hacía necesario el suministro de calzado, es evidente que deja incólume el soporte fundamental de la sentencia, soporte que, por lo demás, sólo podía impugnarse por la vía directa, como en efecto lo hizo el recurrente con el primer cargo, que no prosperó por haber encontrado la Sala acertada la interpretación que el Tribunal le dio a los artículos 7? y 10 de la Ley 11 de 1984.
Por otra parte, dice el recurrente que ni la liquidación definitiva de prestaciones. ni la inspección judicial demuestran que el demandante hubiera devengado menos de dos salarios mínimos durante los meses en que la empresa demandada “presuntamente estaba obligada a entregar calzado”. Este planteamiento constituye un medio nuevo porque no fue alegado en la contestación a la demanda ni en el escrito que sustenta el recurso de apelación y sólo ha sido invocado en el recurso extraordinario. Además, observa la Sala que el documento del folio 55 y las liquidaciones de folios 3, 15 y 115 revelan que el deman- . Cante devengó a partir del 1? de enero de 1988 un salario inferior para entonces a dos salarios mínimos legales, y que la propia demandada, durante el juicio, reconoció haber suministrado al demandante los vestidos de labor (fl. 14, cdno, núm. 4). En consecuencia, se desestima el cargo.
Tercer cargo: El recurrente acusa violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 230, 234 y 235 del C.S.T., artículo 12 de la Ley 32 de 1969, artículos 72 y 10 de la Ley 11 de 1984, artículo 1? del Decreto 982 de 1984 y artículo 1? de la Resolución 46 de 1952, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”
(fl. 14). Precisa como errores de hecho que el Tribunal no hubiera dado por demostrado que la sociedad demandada obró de buena fe al no
entregar la dotación del calzado al demandante y que por el contrario hubiera dado por demostrada la mala fe.” Singulariza . como pruebas erróneamente apreciadas el contrato de trabajo (fls. 3 y 4), la liquidación de prestaciones (fls. 4 y 65), la hoja de vida y la ficha individual del trabajador (fls. 55 y 56) y la sutorización para entrega de dotación (fls. 78 y 79) y como pruebas dejadas de apreciar la inspección judicial (fls 55 a 118) y el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 39 a 42).
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Después de transcribir de la sentencia del Tribunal el aparte relativo a la indemnización moratoria dice el recurrente que el contrato de trabajo muestra que las labores desempeñadas por el demandante corresponden a las de auxiliar de servicios generales; que la liquidación de prestaciones sociales demuestra el pago total y cumplido de todas las prestaciones sociales generadas a la terminación del contrato; que la hoja de vida y la ficha individual del trabajador acreditan las labores que desarrolló como auxiliar de servicios generales en el despacho del Espinal; y que la autorización para entrega de dotación de folios 78 y 79 muestran que la empresa siempre tuvo e' ánimo de reconocer la dotación de vestido de labor al demandante porque consideraba que de acuerdo con sus actividades no tenía derecho a zapatos por no generar su actividad desgaste de los mismos y por tanto no corresponder a la normatividad legal que creó el suministro de calzado de labor. Por ello sostiene el censor que fue equivocado
el análisis probatorio efectuado por el Tribunal ya que las pruebas reseñadas demuestran la buena fe de la empresa al considerar que no estaba obligada a otorgarle al actor zapatos de labor. En relación con las pruebas dejadas de apreciar sostiene que la inspección judicial y el interrogatorio de parte absuelto por Gustavo Rodríguez le habrían permitido concluir al Tribunal que Expreso Bolivariano siempre obró de buena fe al no suministrar zapatos de labor al auxiliar de servicios generales del despacho del Espinal, por considerar que esa labor no desgastaba sus zapatos ordinarios y por lo tanto no había lugar a suministrar esa dotación. Adicionalmente afirma que la verificación realizada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en la inspección judicial acredita la dotación de vestido de labor y las razones por las cuales no se suministró el calzado, y lo mismo ocurre con las respuestas dadas por Rodríguez Bernal al absolver su interrogatorio de parte. Termina el cargo planteando la incidencia que tuvo la valoración probatoria sobre los errores de hecho y sobre la ley sustancial.
Se considera: La sentencia del Tribunal no hace mención del documento del folio 55 y de la ficha individual que obra al folio 56, de manera que la apreciación errónea de esas pruebas no pudo ser, como afirma el recurrente, fuente de los errores de hecho que le atribuye al fallo impugnado. Pero superando esa:inadvertencia, lo cierto es que el contrato de trabajo, la liquidación definitiva: y el citado documento del folio 55 se limitan a demostrar que el demandante fue contratado y
tuvo el cargo de auxiliar de servicios generales, y que la “ficha individual” del folio.56 menciona el cargo de portero. Esa demostración no conlleva que'e l sentenciador debiera asumir que el trabajador demandante, por razón del oficio desempeñado, no requería la dotación de calzado de labor para que la sociedad demandada pudiera creer 264 GACETA JUDICIAL No? 2468 de buena fe que, bajo esa circunstancia, estaba relevada de hacer el suministro correspondiente. Por este aspecto, entonces, no se presenta la evidencia manifiesta del yerro que exige el recurso extraordinario. La liquidación del folio 4 registra únicamente los pagos de las prestaciones causadas a la finalización del contrato, pero como la obligación relacionada con el suministro de calzado de labor debía cumplirse durante su ejecución, la liquidación definitiva, por sí misma, no demuestra que al término de la relación laboral el empleador tuviera la firme creencia de que nada debía por concepto de esa concreta prestación. Los documentos de los folios 783 y 79 no acreditan la regularidad en los suministros de vestido de labor sino dos entregas esporádicas, una en marzo de 1986 y otra dos años después, en enero de 1988; luego tampoco permitirían la conclusión que el recurrente echa de menos en la sentencia del Tribunal, esto es, que hubo estricto cumplimiento dentro de los períodos de cuatro meses que señala la Ley 11 de 1984 en lo relativo a la dotación oportuna de vestidos de labor y que por ello era deducible la creencia de estar exonerada la empresa del suministro de calzado. La inspección judicial practicadpaor medio de juez comisionado no contiene ninguna constancia de ese funcionario que muestre “el cumplimiento del suministro de la dotación de vestido de labor y las razones por las cuales no se suministró el calzado de labor” como textualmente lo sostiene el recurrente (fl. 16) y más bien estuvo orientada a observar algunos documentos y a incorporar los que figuran desde el folio 55 hasta el 82, como lo demuestra el acta correspondiente de la audiencia (fis. 83 a 87), de manera que ninguna comprobación particular surge de allí diferente de la que ya se ha deducido al examinar la liquidación de prestaciones y los documentos de los folios 55 y 56, todos ellos incorporados al proceso en el curso de esa inspección. El cargo no contiene una demostración que le permita a la Corte revisar el interrogatorio «absuelto durante el proceso por el demandante, pues exclusivamente hace una referencia a “las respuestas dadas por el señor Rodríguez Bernal a las preguntas efectuadas por el señor apoderado de la demandada” (f1. 16), lo que evidentemente no satisface el requerimiento legal, que para efectos del recurso obliga al impuenador a mostrarle a la Corte que el interrogatorio contiene la admisión de un hecho, con alcance de confesión, pretermitido por el sentenciador. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurriN? 2468 GACETA JUDICIAL 265 da, dictada el 19 de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que Gustavo Rodríguez Bernal le sigue a Expreso Bolivariano $. A. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Hugo Suescún Pujols, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango. Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretaria,