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CSJ - SL646-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL646-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL646-2024 Radicación n.° 98692 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos

por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y GIOVANNI ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el segundo le instauró a la primera y al

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Giovanni Enrique Hurtado Jiménez llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a su Dirección Distrital de Liquidaciones para que se

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Radicación n.° 98692 declarara que: i) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT ESP, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla – EMT y el Sindicato Mixto de Trabajadores y EmpleadosSintratel; ii) tiene derecho a la pensión convencional de jubilación conforme la cláusula 42 literal b), a partir del 16 de octubre de 2015, al contar con más de 50 años y haber prestado el servicio por más de 15, liquidada con el último sueldo, más

un promedio de las prestaciones que constituyen factor salarial en el último año. Solicitó que se condenara a reconocerle y pagarle retroactivamente: i) la prestación en comento retroactiva; ii) las mesadas ordinarias y adicionales; iii) los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para cada periodo; iv) la indexación de lo adeudado; v) lo probado y, vi) las costas. Relató que nació el 16 de octubre de 1965; que laboró para la extinta EDT ESP, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla – EMT, entre el 20 de abril de 1988 y el 23 de mayo de 2004, es decir, 16 años, 1 mes y 4 días (5794 en total); que el último cargo que ejerció fue el de «TÉCNICO E»; que la citada y el Sindicato Mixto de Trabajadores y EmpleadosSintratel suscribieron una CCT, de la cual era beneficiario por ser afiliado de la organización de trabajadores para el momento de su retiro y en la cual se reconocieron beneficios pensionales contenidos en el «Capítulo V, JUBILACIONES».

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Radicación n.° 98692 Narró que cumplió el requisito mínimo para acceder a la pensión de jubilación proporcional del literal b) del artículo 42 del instrumento colectivo, pues laboró más de 10 años para esa empleadora; que el 16 de octubre de 2015 arribó a la edad exigida para el disfrute de la prestación; que durante el último año su «sueldo básico mensual» fue de $1.657.753,21 y el promedio de $2.024.126; que al

momento de su retiro, tenía como remuneración promedio $3.681.869,21, que debe indexarse desde cuando cumplió 50 años, según el IPC. Explicó que la patronal se liquidó con posterioridad a su egreso; que el Concejo Municipal de Barranquilla estableció que dicho ente territorial asumiría todo el pasivo pensional a cargo de la empresa a partir de la terminación del acuerdo de restructuración «o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago […]»; que este, a su turno, entregó la administración de la deuda a la Dirección Distrital de Liquidaciones. Contó que el 6 de septiembre de 2016 solicitó la prerrogativa pensional ante las accionadas, sin que el Distrito le diera respuesta; que el 1° de noviembre siguiente, la Dirección Distrital de Liquidaciones le negó su petición (f. ° 2 a 40, cuaderno del juzgado, archivo «2023101757126», expediente digital). La Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a

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Radicación n.° 98692 las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la liquidación de la empleadora, la suscripción de la CCT entre esta y el sindicato de trabajadores, así como la inclusión de derechos pensionales en la misma; la asignación de la administración del pasivo pensional por parte del Distrito de Barranquilla, la reclamación realizada y la negativa otorgada. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos, no le constaban o no constituían tales. Hizo valer en su defensa las excepciones perentorias

de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f. ° 1 a 10, cuaderno primera instancia, archivo «2023102249203», ib). El Distrito Especial, Industrial y Aduanero de Barranquilla rechazó las rogativas. Admitió la calenda de natalicio del demandante, su vínculo laboral con la EDT ESP, antes EMT, los extremos, el equivalente en días, el último cargo desempeñado, la celebración del acuerdo colectivo, la inclusión de derechos pensionales en el mismo, la calidad de beneficiario respecto de aquel, el promedio mensual del último año y el del momento del retiro, la entrega de la administración del pasivo pensional a la codemandada, la solicitud radicada por el extrabajador y la respuesta dada por la Dirección de Liquidaciones. Indicó que los demás supuestos no le constaban o no eran verídicos. Propuso los medios de defensa de fondo de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la

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Radicación n.° 98692 obligación, prescripción y cobro de lo no debido (f. ° 11 a 25, archivo ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por la Dirección Distrital de Liquidaciones […].

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla […].

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante, señor Giovanni Enrique Hurtado Jiménez, [la] pensión restringida de jubilación convencional a partir del 16 de octubre de 2015, con sus incrementos anuales.

CUARTO: CONDÉNESE a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante […] la suma de $78.535.756,19 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde octubre de 2015 hasta febrero del año 2018.

Las mesadas que se sigan causando hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación, siendo la mesada pensional para el año 2018 la suma de $2.935.167,40.

QUINTO: La obligación deberá ser asumida por la Dirección Distrital de Liquidaciones, tal como antes se indicó y, en su defecto, por el Distrito de Barraquilla, conforme a lo dispuesto en la parte motiva […].

SEXTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones […] por concepto de intereses moratorios.

SEXTO (SIC): CONDÉNESE a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar la indexación de las condenas antes impuestas. SÉPTIMO (SIC): CONDÉNESE en costas a la demandada […] OCTAVO: Si no fuera apelada […] consúltese […] (min 56:54 a

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Radicación n.° 98692 1:00:32, audio «Primera Instancia_c01_Grabacin audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2023102533117», ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2021, al desatar los recursos de apelación de todos los sujetos procesos y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla, resolvió: MODIFICAR la Sentencia […] y en su lugar dispone: PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, solo en lo atinente a la cuantía de la pensión. Condenando a la demandada a reconocerle y cancelarle al señor GIOVANNI ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ Pensión de Jubilación Proporcional a partir del 16 de octubre de 2015, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía inicial de $3.178.284,97 y en consecuencia se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, el cual asciende a la suma de $149’000.334 hasta el 30 de noviembre del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO. AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE

LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUIILLA y EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a fin de que

efectúe[n] el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales, salvo sobre las mesadas adicionales, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el actor.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: Reconocer personería al doctor GIOVANNI PARDO CORTINA en los términos del poder conferido.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

Dijo que determinaría si al accionante le asistía el

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Radicación n.° 98692 derecho a la pensión especial de jubilación del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. Memoró que su postura en torno a la prestación reclamada, era que el requisito para causarse es el cumplimiento de 10 años o más de prestación del servicio y que la edad es una condición de exigibilidad, como lo ha asentado la jurisprudencia en sentencias como la CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475, reiterada en la «rad. 42703 de 2013» y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597; que la Corte Constitucional, en la CC SU241-2015, orientó que las pensiones convencionales a cargo de la EDT, no se veían afectadas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó que el demandante tenía derecho a la prestación solicitada, porque cumplió los requisitos de causación y exigibilidad del artículo 42 de la CCT 1007 – 1999, en razón a que, laboró para al EDT 16 años, 1 mes y

4 días (f.° 44 a 45), fue despedido sin justa causa y arribó a los 50 años el 16 de octubre de 2015 (f.° 42). Razonó que la norma convencional de la cual emana el derecho, prevé en su literal a) que este será en un 100 % del salario promedio con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyeron factor salarial en el último año, proporcionalmente al tiempo laborado según el literal b); que la última remuneración pagada al demandante fue de $2.024.126 (f. ° 44) y, el 100 % del salario promedio ascendía a $3.681.879,21, por lo que, en observancia del tiempo de

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Radicación n.° 98692 servicios, correspondía a $2.027.081,06 (80,47 % del salario promedio); que al haberse extinguido el vínculo contractual en el 2004 y reconocido la pensión a partir del 16 de octubre de 2015, dicho valor debía indexarse, luego de lo cual se obtenía una mesada actualizada de $3.178.284,97, superior a la hallada en primera instancia, por lo que modificaría la decisión inicial en ese sentido. Aclaró que el accionante tenía derecho a 14 mesadas, pues la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011; que presentó las Reclamaciones el 6 de septiembre de 2016 (f. ° 46 a 79); que obtuvo Respuesta desfavorable el 1° de noviembre siguiente (f. ° 81 a 84) y radicó la demanda ordinaria el 19 de diciembre de ese mismo año (f. ° 157), de

donde emergía que no había operado la prescripción extintiva y que el retroactivo causado, con corte a 30 de noviembre de 2021, ascendía a $149.000.334, sin perjuicio del que se siguiera generando. Estimó que, según el artículo 1° del Decreto 0169 de 2006, la obligación frente al pago de las condenas, ante la liquidación de la EDT, estaba en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones y del Distrito de Barranquilla, a quienes autorizó para que descontaran del retroactivo, salvo de las mesadas adicionales, los aportes respectivos al subsistema de salud (cuaderno del tribunal, archivo «2023110700013», expediente digital). Negó la adición del fallo que buscaba el reconocimiento de 80 días de primas al año (artículo 44 CCT), porque no

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Radicación n.° 98692 había sido un tópico pretendido y tampoco fijado en el litigio, que fue establecido en la procedencia de la jubilación, los intereses moratorios o la indexación. Agregó que el artículo 281 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, prevé el principio de congruencia; que tampoco es posible conceder lo solicitado a la luz de las facultades de decidir por fuera o más allá de lo pedido (art. 50 ibidem), porque, al no haberse debatido en primera instancia, constituiría una alteración del objeto del litigio y socavaría el derecho de defensa de las accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de defenderse frente a dicha pretensión (cuaderno de segunda instancia, archivo

«2023110957076», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA) Interpuesto por la codemandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la determinación de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez y se le absuelva (f.° 5, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2023093125798», ibidem).

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Radicación n.° 98692 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados por Giovanni Enrique Hurtado Jiménez y pasan a estudiarse en conjunto, pues denuncian la trasgresión de similares normas, se sustentan en argumentos análogos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos,

[…] 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del [CST], proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en

error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del [CC], y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del [CPTSS] modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993; arts. 60, 61 del [CPTSS], y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del [CPC]; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social […] Sostiene que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: - Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.

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Radicación n.° 98692 - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años

de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º (sic), literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.

  • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción de la entidad empleadora.

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Radicación n.° 98692 - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula

convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Manifiesta que no cuestiona la intelección dada a la CCT 1997-1999, sino que el colegiado la hubiere prorrogado más allá del 15 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual, no solo terminó el vínculo del reclamante, sino que se liquidó la empleadora, acorde con la Resolución 095 de esa misma fecha; que una vez extinta la misma, no era posible aplicar lo pactado en el acuerdo extralegal; que aquél se equivocó al otorgar la pensión proporcional de jubilación extralegal, pues aplicó sin reparo la teoría de los derechos

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Radicación n.° 98692 adquiridos desconociendo la edad del extrabajador y la inexistencia de la empleadora. Asegura que el «error más garrafal» consistió en que se incluyó en la convención «un texto que no lo contiene, el cual fue extractar que la edad es un requisito de exigibilidad», a pesar de que este, así como el tiempo de servicios, deben satisfacerse estando al servicio del empleador, pues los beneficios convencionales solo aplican en vigencia del contrato de trabajo, resultando evidente la trasgresión del

artículo 467 del CST; que se otorgaron 14 mesadas a partir del «15 de mayo de 2015», no obstante que ya estaba vigente la reforma constitucional del 2005; que todo ello llevó al Tribunal a inobservar la sentencia CC C902-2003, pues concedió el derecho cuando la empleadora ya se había liquidado. Plantea que el yerro intelectivo se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional del 23 de octubre de 1997, que reemplazó la CCT del 1º de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997; del registro civil de nacimiento; de la terminación del contrato de trabajo; de la liquidación del mismo y de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de los cuales emergía que no cumplió la edad exigida estando al servicio de la empresa. Reflexiona que el juez de la apelación entendió que la expresión «presten o hayan prestado», contenida en la CCT respecto de los 10 años de servicio, se refería a tiempo

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Radicación n.° 98692 futuro o pasado y que la edad podía cumplirse sin importar si la relación laboral estaba vigente o no, pero soslayó con ello que el querer del pacto obrero patronal era reconocer el tiempo laborado antes de la firma del mismo, que no, establecer un beneficio para extrabajadores, pues así se hubiese dicho expresamente, como ocurre en acuerdos colectivos como el de la Caja Agraria. Memora la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad.

31544, que sobre la cláusula 42 de la CCT indicó que, dada su naturaleza excepcional, era dable otorgarle un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, donde se estudió la convención existente en la ETB, concluyendo que la edad es un requisito de causación; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, donde también fue parte, en la cual se precisó que, al tenor del artículo 467 del CST, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante la vigencia del respectivo acto jurídico convencional, más la CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, que concluyó que el razonamiento según el cual, la edad y el tiempo de servicios eran requisitos de causación, no emergía carente de sindéresis. Enrostra que se desconoció la desaparición de lo regímenes pensionales extralegales con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a menos que se tratara de un derecho adquirido, que aquí no existe, pues no se satisficieron los dos requisitos con anterioridad a dicha enmienda (f. ° 6 a 16, ib).

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Radicación n.° 98692

VII. RÉPLICA Giovanni Enrique Hurtado Jiménez dice que, aunque el cargo se enfila por la senda indirecta, en su sustentación se asegura que lo cuestionado es la interpretación de la ley, contrariando así el sentido de la vía elegida; que los

supuestos yerros que adjudica al colegiado, ya han sido zanjados por la Corte, en el sentido que la pensión restringida en estudio se causa con el tiempo de servicios mínimo exigido por la norma extralegal, en tanto la edad es una exigencia para el disfrute de la misma, por manera que la prerrogativa no se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque nació a la vida jurídica el 23 de mayo de 2004 cuando fue retirado del servicio sin justa causa. Añade que desde la sentencia CC SU241-2015 el precedente constitucional se acompasó con la postura jurisprudencial de esta Corporación que, en un caso de similares aristas, consideró que, aunque el trabajador cumplió con la edad con posterioridad a la reforma constitucional y al proceso liquidatorio de la EDT ESP, el régimen pensional especial que lo cobijaba no había expirado, pues el derecho se causó antes del 31 de julio de 2010. Niega que el texto convencional exigiera que la edad y

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Radicación n.° 98692 el tiempo de servicios fueran cumplidos en vigencia de la relación contractual laboral, pues la expresión «cuando cumplan» atañe con la satisfacción futura del primer requisito. Reprocha que la acusación se edifique sobre decisiones anteriores a las que plasman la actual línea de pensamiento de la Corte, por lo que el colegiado no incurrió en los errores que pretende adjudicarle (f. ° 1 a 4, réplica, cuaderno de la Corte, archivo «2023104104474», ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Discute la legalidad de la sentencia, por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea, […] (según reiterada jurisprudencia), [de] los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del [CST], 1 del parágrafo 3

transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del [CC] y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; arts. 60, 61 del [CPTSS], y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del [CPC]; 304; 305; 306 del [CPC], reformados por los artículos 280, 281, 282 del [CGP]; 332; 333 del [CPC] reformado por los artículos 303 y 304 del [CGP]; retomados por analogía del artículo 145 del [CPTSS]; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. Esboza que en las decisiones CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055 y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776, se «anularon» las sentencias de segunda instancia, pues los requisitos de tiempo de servicio y edad eran presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, debiéndose estructurar

durante la vigencia de la relación laboral; que en las CSJ

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Radicación n.° 98692 SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38924, no se casaron las decisiones denunciadas, pues se tuvo conforme a derecho la conclusión de que ambas exigencias debían confluir para que el derecho se causara, también en ejecución del vínculo subordinado. Reitera los fundamentos del cargo inicial en torno al quebrantamiento del artículo 467 del CST, al haberse reconocido la pensión extralegal a pesar de que la edad se cumplió después de fenecido el contrato de trabajo y, a la inobservancia de la sentencia C CC902-2003. Agrega que la Corte, en sentencia que no identifica, adoctrinó que, en ausencia de estipulación expresa, debe entenderse que la CCT únicamente va dirigida a los trabajadores, sin que el juez pueda variar lo allí pactado y darle un alcance más allá de las vigencias de los contratos de trabajo (f. ° 17 a 23, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2023093125798», ibidem).

IX. RÉPLICA Giovanni Enrique Hurtado Jiménez arguye que el juez de la apelación no interpretó con error el artículo 467 del CST, en atención a que la CCT consagró a favor de los extrabajadores el reconocimiento de una pensión restringida que se causaba con tiempo de servicios, con el cual cumplió; que aquél coligió que no era relevante que el contrato hubiese terminado o la empleadora estuviera

extinta para el momento en que arribó a la edad pensional

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Radicación n.° 98692 (f. ° 4 a 5, réplica, cuaderno de la Corte, archivo «2023104104474», ib).

X. CARGO TERCERO Cuestiona la determinación del Tribunal, «por la vía directa», en la modalidad de infracción directa de, […] los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto

legislativo No 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del [CST], que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del [CC], y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del [CPTSS], y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del [CPC], 304; 305; 306 del [CPC] reformados por los artículos 280, 281, 282 del [CGP]; 332; 333 del CPC reformado por los artículos 303 y 304 del [CGP]. Señala que la trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1Dar por demostrado sin estarlo, que los actores habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

2Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12 % del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1994, la demandada descontó el 12 % del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 5- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un

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Radicación n.° 98692 equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional. Argumenta que el colegiado no citó directamente el artículo 467 del CST, pero sí lo mencionó; que concedió el

derecho porque la cláusula convencional contiene los términos «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan», pero no reparó que es requisito indispensable tener la calidad de trabajador al momento del cumplimiento de los dos requisitos establecidos en la misma, en vista que el acuerdo está limitado a sus destinatarios legales – los trabajadoresacorde con el contenido de la norma citada y según lo dicho en sentencia de homologación de la Corte «nov 8/93 Rad. 6441». Acude nuevamente a la sentencia CC C902-2003 y a una decisión de la Corte, que no identifica, en los mismos términos planteados en los cuestionamientos anteriores, en lo ref

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