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CSJ - SL647-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL647-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Calombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación ¿abara! CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL647-2018 Radicación n. 55384 Fallo de Instancia Acta 07 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que GABRIEL EMILIO RENDÓN RESTREPO adelanta contra el BANCO CAFETERO EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia SL15365-2017 emitida el 30 de agosto de dicha anualidad, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte Radicación n.” 55384 actora, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelliín, el 29 de julio de 2011, que absolvió al demandado del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por considerar que el accionante no había recuperado el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al no haber demostrado que los aportes realizados por el actor al RAIS, hayan sido devueltos al Régimen de Prima

Media con Prestación Definida». Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que remitiera la totalidad de

pagos cancelados a Gabriel Emilio Rendón Restrepo, debidamente discriminados ídurante Ios periodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 1973 y el 7 de febrero de 1983 y entre el 13 de febrero de 1983 y el 1. de junio de 2005, respectivamente. Mediante oficios recibidos en la Secretaría de la Sala el 11 y 12 de diciembre de 2017, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, dieron cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Sala, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. IL. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en sede de casación y no es Radicación n. 55384 tema de discusión en esta instancia, se tiene: (i) que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el demandante tenia más de 15 años de servicios cotizados; (ti) que este se trasladó a la administradora de pensiones Citi Colfondos, perteneciente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, fiiij que posteriormente, regresó al Régimen de Prima Media administrado por el ISS. La sociedad bancaria manifiesta su inconformidad frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, en cuanto a: fi) que el accionante había perdido el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, (íi) que el actor no contaba con 20 años de servicio como trabajador oficial para ser acreedor de la pensión de vejez consagrada

en la Ley 33 de 1985, y fii) que las condenas no podían ser indexadas, puesto que la ley colombiana establece sus propios mecanismos de actualización de salarios y pensiones que son de aplicación automática. Así las cosas, tal como se dijo en las consideraciones vertidas en el recurso de casación, los requisitos para recuperar la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son: (i) el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación definida, (1i) tener 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones sin consideración a la edad y (111) trasladar todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, sin que sea posible exigir la equivalencia de los aportes con lo que hubiera cotizado en el régimen de prima media. Radicación n. 55384 Ahora bien, de conformidad con los hechos que no son materia de discusión, se tiene que el demandante cumple con los anteriores requisitos para recuperar el régimen de transición, al contar con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y retornar al Régimen de Prima Media; sin embargo, frente al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual no obra prueba en el plenario de dicha transacción, pero, como se dijo en sede del recurso extraordinario, esa no es una carga que deba adjudicarse al afiliado, pues dicha transferencia corresponde a un trámite exclusivamente entre las administradoras de pensiones, y no puede el actor sufrir las consecuencias de la incuria presentada por ellas.

En cuanto al segundo planteamiento, se tiene que el demandante laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 20 de diciembre de 1973 al 7 de febrero de 1983 (£. 57 cuaderno principal) y para el Banco Cafetero S.A. desde el 13 de febrero de 1983 al 31 de mayo de 2005 (£. 58 cuademo principal), lo cual se traducen en 10 años, 10 meses y 13 días trabajados para el primero y 12 años, 3 meses y 18 días para el segundo, suma que a todas luces supera los 20 años que exige la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación oficial, aunado a que cumplió 55 años de edad el 29 de diciembre de 2007, por haber nacido el mismo día y mes de 1952. Respecto a que las condenas mno debiían ser actualizadas, es preciso advertir que la indexación es un mecanismo que pretende evitar la pérdida del poder Radicación n. 55384 adquisitivo de la pensión, que para el caso en estudio, es en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en la que debía reconocer la pensión y el momento en que puede empezar a disfrutarila. Asi lo estableció esta Sala en sentencia CSJ SL101372015: La Corte también ha asentado que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada “indexación” o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir los perjuicios

causados a su acreedor, que es lo que alega la recurrente, ella es atendible por ser la forma en que se compensa el detrimento patrimonial sufrido por la mora o el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito. En otros términos, la indexación no es más ni menos que la actualización del crédito, no un concepto distinto al de su real valor. Al efecto y por la brevedad de la sentencia, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias CSJ SL, del 20 de mayo de 1992, rad. 4645, 12 de mar. de 1993 rad. 5519 y 16 de abr. del mismo año, rad. 5634, en el sentido indicado. En relación con lo expuesto, se tiene que el actor es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación oficial, razón por la que procede la Sala a realizar los cálculos matemáticos correspondientes a fin de determinar el valor de la prestación, con una tasa de reemplazo del 75% y un ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el Radicación n. 55384 articulo 21 de la Ley 100 de 1993 por faltarie a 1.? de abril de 1994 máas de 10 años -13 años especificamentepara cumplir 55 años de edad, sin que sea procedente efectuar el

cálculo con toda la vida laboral, toda vez que el actor cuenta con un total de 1207,6 semanas, número inferior a las 1250 requeridas por la norma mencionada para tal efecto, lo cual alrojó los siguientes resultados: FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/06/1995 | 30/06/1995 30 4,29 $ 302.735,00 | $ 1.017.455,48 | $ 8-478,80 01/07/1995 | 31/07/1995 30 4,29 $ 302.735,00 | $ 1.017.455,48 | $ 8.478,80 01/08/1995 | 31/08/1995 30 429 $ 302.735,00 | $ 1.017,455,48 | $ 8.478,80 01/09/1995 | 30/09/1995 30 4,29 $ 302.735,00 | $ 1.017,455,48 | $ 8.478,80 01/10/1995 | 31/10/1995 30 4,29 $ 302.735,00 | $ 1.017.455,48 | $ 8.478,80 03/11/1995 | 30/11/1995 30 4,29 $ 302.735,00 | $ _ 1.017.455,98 | $ 8.478,80 01/12/1995 | 31/12/1995 30 4,29 $ 864.277,00 | $ _ 2.904.729,77 | $ 24.206,08

O01/01/1996 | 31/01/1996 30 4,29 s 375.740,00 | $ 1.057.094,42 | $ 8.809,12 01/02/1996 | 29/02/1996 30 4,25 $ 375.740,00 | $ 1.057.094,42 | $ 8.809,12 01/03/1996 | 31/03/1996 30 4,29 $ 375.740,00 | $ 1.057.094,42 | $ 8.809,12 O1/04/1996 | 30/04/1996 30 4,29 $ 375.740,00 | $ 1.057.099,42 | $ 8.809,12 Q01/05/1996 | 31/05/1996 30 4,29 $ 396.200.00 | $ 1.114.655,91 | $ 9.288,80 01/06/1996 | 30/06/1996 30 3,29 $ 396.200,00 | $ 1.114.65591 | $ 9.288,80 01/07/1996 | 31/07/1996 30 4,29 $ 396.200,00 | $ 1.114.655,91 | $ 9.288,80 01/08/1996 | 31/08/1996 30 4,29 $ 396.200,00 | $ 1.114.655,91 | $ 9.288,80 01/09/1996 | 30/09/1996 30 4,29 $ 396.200,00 | $ 1.114-655,91 | $ 9.288,80

01/10/1996 | 31/10/1996 30 4,29 s 396.200,00 | $ 1.114.655,91 | $ 9.288,80 01/11/1996 | 30/11/1996 30 4,29 $ 396.200,00 | $ 1.114.655,91 | $ 9.288,80 01/12/1996 | 31/12/1996 30 4,29 $ __ _1.106.296,00 | $ 3.112.416,38 | $ 25.936,80 01/01/1997 | 31/01/1997 30 4,29 $ 497.376,00 | $ 1.150.228,96 | $ 9.585,24 01/02/1997 | 28/02/1997 30 4,29 $ 497.376,00 | $ 1.150.228,96 | $ 9.585,24 01/03/1997 | 31/03/ 1997 30 4,29 $ 497.376,00 | $ 1.150.228,96 | $ 9.585,24 01/04/1997 | 30/04/1997 30 4,29 $ 497 .376,00 | $ 1.150.228,96 | $ 9.585,24 01/05/1997 | 31/05/1997 30 4,29 $ 497.376,00 | $ 1.150.228,96 | $ 9.585,24 01/06/ 1997 | 30/06/ 1997 30 4,29 s 497.376,00 | $ 1.150.228,96 | $ 9.585,24

01/07/1997 | 31/07/1997 30 a,29 $ 497.376,00 | $ _ 1.150.228,96 | $ 9.585,24 01/08/1997 | 31/08/1997 30 4,29 $ 497.376,00 | $ 1.150.228,96 | $ 9.585,24 O1/09/1997 | 30/09/1997 30 4,29 $ 437.376.00 | $ 1.150.228,96 | $ 9.585,24 01/10/1997 | 31/10/1997 30 4,29 $ 497 376,00 | $ 1.150.228,96 | $ 9.585,24 01/11/1997 | 30/11/1997 30 4,29 $ 497,.376,00 | $ 1.150.228,96 ; $ 9.585,24 01/12/1997 | 31/12/1997 30 4,29 s 1.375.576,00 | $ _3.181.149,39 : $ 26.509,58 01/01/1998 | 31/01/1998 30 43,29 $ 617.318,00 ¡ $ 1.213.165,32 | $ 10.109,71 Radicación n. 55384 FECHAS N DE N" DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS ¡ SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/02/1998 | 28/02/1998 30 4,29 $ 617.318,00 | $ _ 1.213.165,32 | $ 10.109,71

01/03/1998 | 31/03/1998 30 4,29 $ 617.318,00 | $ 1.213.165,32 | $ 10.109,71 01/04/1998 | 30/04/1998 30 4,29 $ 617.318,00 | $ 1.213.165,32 | $ 10.109,71 01/05/1998 | 31/05/1998 30 4,29 $ 617.318,00 | $ _ 1.213.165,32 | $ 10.109,71 01/06/1998 | 30/06/1998 30 4,29 $ 617.318,00 | $ 1.213.165,32 | $ 10.109,71 01/07/1998 | 31/07/1998 30 4,29 $ 617.318,00 | $ _ 1213.165,32 | $ 10.109,71 01/08/1998 | 31/08/19986 30 4,29 $ 617.318,00 | $ 1.213.165,32 | $ 10.109,71 01/09/1998 | 30/09/1998 30 4,29 $ 617.318,00 | $ _ 1.213.165,32 | $ 10.109,71 01/10/1998 | 31/10/1998 30 4,29 $ 617.318,00 | $ 1.213.165,32 | $ 10.109,71 ! 01/11/1998 | 30/11/1998 30 4,29 $ 617.318,00 | $ 1213.165,32 | $ 10.109,71

5 01/12/1998 | 31/12/1998 30 4,29 $ 4168.110,00 | $ 8.191.250,72 | $ 68.260,42 01/01/1999 | 31/01/1999 30 4,29 $ 739.769,00 | $ 1.245.623,04 | $ 10.380,19 01/02/1999 | 28/02/1999 30 4,29 $ 739.769,00 | $ 1,245.623,04 | $ 10.380,19 01/03/1999 | 31/03/1999 30 4,29 $ 739.769,00 | $ 1245.623,04 | $ 10.380,19 01/04/1999 | 30/04/1999 30 4,29 $ 739.769,00 | $ _ 1.245.623,04 | $ 10.380,19 O1/05/1999 | 31/05/1999 30 4,29 $ 739.769,00 | $ — 1.245.623,04 | $ 10.380,19 01/06/1999 | 30/06/1999 30 4,29 L:] 739.769,00 | $ 1245.623,04 | $ 10.380,19 | 01/07/1999 | 31/07/1999 30 4,29 $ 739.769,00 | $ _1.245.623,04 | $ 10.380,19 01/08/1999 | 31/08/1999 30 4,29 $ 739.769,00 | $ 1245.623,04 | $ 10.380,19

01/09/ 1999 | 30/09/1999 30 4,29 $ 739.769,00 | $ _1.245.623,04 | $ 10.380,19 ol /10/1999 | 31/10/1999 30 4,29 $ 739.769,00 | $ _ 1.245.623,04 | $ 10.380,19 | 01/11/1999 | 30/11/1999 30 4,29 $ 739.769,00 | $ _ 1.245.623,04 | $ 10.380,19 01/12/1999 | 31/12/1999 30 4,29 $ 125395300 |$ 211140606 | $ 17.595,05 01/01/2000 | 31/01/2000 30 4,29 $ 834.379,00 | $ _ 1.286.210,16 | $ 10.718,42 01/02/2000 | 29/02/2000 30 4,29 g 834.379,00 | $ _ 1.286.210,16 | $ 10.718,42 01/03/2000 | 31/03/2000 30 4,29 $ 834.379,00 1 $ _ 1.286-210,16 | $ 10.718,42 01/04/2000 | 30/04/2000 30 4,29 $ 834.372900 | $ _ 1.286.210,16 | $ 10.718,42 01/05/2000 | 31/05/2000 30 4,29 $ 834.379,00 | $ _ 128621016 | $ 10.718,42

01/06/2000 ¡ 30/06/2000 30 4,29 $ 834.379,00 | $ _1.286.210,16 | $ 10.718,42 01/07/2000 | 31/07/2000 30 4,29 $ 834.379,00 ; $ _1286.210.16 | $ 10.718,42 01/08/2000 ! 31/08/2000 30 4,29 $ 834.379,.00 | $ 1.286.210,16 | $ 10.718,42 01/09/2000 | 30/09/2000 30 4,29 $ 834.379,00 | $ _ 1.286.210,16 | $ 10.718,42 01/10/2000 | 31/10/2000 30 4,29 $ 834.379,00 | $ 1.286.219.16 | $ 10.718,42 | 01/11/2000 | 30/11/2000 30 4,29 $ 834.379,00 | $ _1.286.210,16 | $ 10.718,42 01/12/2000 | 31/12/2000 30 4,29 $ 907.971,00 | $ 1.399.653,55 ¡ $ 11.663,78 01/01/2001 | 31/01/2001 30 4,29 $ 935.210,00 | $ _ 1325.622,19 | $ 11.046,85 01/02/2001 | 28/02/2001 30 4,29 $ 935.210,00 | $ 1.325.622,19 | $ 11.046,85

01/03/2001 | 31/03/2001 30 4,29 $ 935.210,00 | $ _1.325.622,19 | $ 11,046,85 01/04/2001 | 30/04/200! 30 4,29 $ 935.210,00 | $ _1.325.622,19 : $ 11.046,85 01/05/2001 | 31/05/2001 30 4,29 $ 935.210,00 | $ 1.325.622,19 | S 11.046,85 01/06/2001 | 30/06/2001 30 4,29 $ 935.210,00 | $ 1.325.622,19 | $ 11.046,85 01/07/2001 | 31/07/2001 30 4,29 $ 935.210,00 | $ 1.325.622,19 | $ 11,046,85 01/08/2001 | 31/08/2001 30 429 $ 935.210,09 | $ _1.325.622,19 | $ 11.046,85 01/09/2001 | 30/09/2001 30 4,29 $ 935.210,00 | $ 1.325.622,19 : $ 11,046,85 01/10/2001 | 31/10/2001 30 4,29 $ 935.210,00 | $ _1325.622,19 | $ 11.046,85 Radicación n. 55384

FECHAS N” DE N” DE SALARIO SALARIO SALARIO

DESDE HASTA DÍAS ¡ SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO

01/11/2001 | 30/11/2001 30 4,29 $ 935.210,00 | $ _ 1.325.622,19 | $ 11.046,85 01/12/2001 | 31/12/2001 30 4,29 $ _ _1.114.988,00 |8$ 1579.741,947 | $ 13.164,51 01/01/2002 | 31/01/2002 30 4,29 $ 963.266,00 | $ _ 1.268.434,57 | $ 10.570,29 01/02/2002 | 28/02/2002 30 4,29 $ 963.266,00 | $ 1.2608.434,57 | S 10.570,29 01/03/2002 | 31/03/2002 30 4,29 s 963.266,00 ) $ _ 1.268.434,57 | $ 10.570,29 01/04/2002 | 30/04/2002 30 4,29 $ 963.266.00 | $ 1.268.434,57 | $ 19.570,29 01/05/2002 | 31/05/2002 30 4,29 $ 963.266,00 | $ 1 268.434,57 | $ 10.570,29 01/06/2002 | 30/06/2002 30 4,29 $ 963.266,00 | $ _ 1.268.434,57 | $ 10.570,29 01/07/2002 | 31/07/2002 30 429 $ 963.266,00 | $ _ | 268.434,57 | $ 10.570,29

01/08/2002 | 31/08/2002 30 4,29 $ 963.266,00 | $ _ 1.268.434,57 | $ 10.570,29 01/09/2002 | 30/09/2002 30 4,29 $ 963.266,00 | $ _ 1.268.434,57 | $ 10.570,29 01/10/2002 | 31/10/2002 30 4,29 $ 963.266,00 | $ 126843457 |$ 10.570,29 01/11/2002 | 30/11/2002 30 4,29 $ 963.266,00 | $ _ 1.268.434,57 | $ 10.570,29 01/12/2002 | 31/12/2002 30 4,29 $ _ 135527400 | $ 1.784.633,11 | $ 14.871,94 01/01/2003 | 31/01/2003 30 4,29 s 992.164.00 | $ — 1.221,113,77 | $ 10.175,95 01/02/2003 | 28/02/2003 30 4,29 $ 992.164,00 | $ _1.221.113,77 | $ 10.175,95 01/03/2003 | 31/03/2003 30 4,29 $ 992.164,00 | $ 1.221,113,77 | $ 10.175.95 01/04/2003 | 30/04/2003 30 4,29 $ 992.164,00 | $ _1221.113,77 | $ 10.175,95

01/05/2003 | 31/05/2003 30 4,29 $ 992.164,00 | $ _ 1.221.113,77 | $ 10.175,95 01/06/2003 | 30/06/2003 30 4,29 $ 992.164,00 | $ — 1.221.113,77 | $ 10.175,95 01/07/2003 | 31/07/2003 30 4,29 $ 992.164,00 : $ 122111377 | $ 10.175,95 01/08/2003 | 31/08/2003 30 4,29 $ 992.164,00 | $ _1221.113,77 | $ 10.175,95 01/09/2003 | 30/09/2003 30 4,29 $ 992.164,00 | $ 1.221.113,77 | $ 10.175,95 01/10/2003 | 31/10/2003 30 4,29 $ 992.164,00 | $ _ 1.221,113,77 | $ 10.175,95 01/11/2003 | 30/11/2003 30 4,29 $ 992.164,00 | $ 122111377 | $ 10.175,95 01/12/2003 | 31/12/2003 30 4,29 $ _ 595298400 !$ 7326.68260 | $ 61.055,69 01/01/2004 : 31/01/2004 30 4,29 S 1,021.92900 ;$ [ 18108590 | $ 9.842,38 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 1.021.92900 | $ 1.181.085,90 !$ 9.812,38

01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 1021.929200/$ 118108590 |8 9.842,38 01/04/2004 ¿ 30/04/2004 30 4,29 $ _1.02:92900 | $ 118108590 | 8 9.842,38 01/05/2004 | 31/05/2004 30 4,29 $ 1.021.929,00 | $ 1,181.085,90 | $ 9.842,38 01/06/2004 | 30/06/2004 30 4,29 $ 102192900 |S$ 1.181.085,90 | $ 9.842,38 01/07/2004 | 31/07/2004 30 4,29 $ 1.021.92900 | $ 1.181.08590 | $ 9.842,38 01/08/2004 | 31/08/2004 30 4,29 $ _ 1.021.922900 |8$ 1| 181.085,90 | $ 9.842,38 01/09/2004 | 30/09/2004 30 4,29 $ _1.021.92900 | $ 118108590 |$ 9.842,38 01/10/2004 | 31/10/2004 30 4,29 $ 1021.92900 /8$ 118108590 | $ 9.842,.38 01/11/2004 | 30/11/2004 30 4,29 $ 1021.92900 |8 1181.085,90 | $ 9.842,38 01/12/2004 | 31/12/2004 30 4,29 $ _1.021.92900 ! $ 1.181.085,90 | $ 9.842,38

01/01/2005 | 31/01/2005 30 4,29 $ 1.052.58700 | $ 1.153.120,36 | $ 9.509,34 01/02/2005 | 28/02/2005 30 4,29 $ _ 1.05258700 |$ 1.153.12036 | $ 9.609,34 01/03/2005 | 31/03/2005 30 4,29 $ _ 1.05258700 |8$ 1153.12036 | $ 9.609,34 01/04/2005 | 30/04/2005 30 4,29 $ __ 1.05258700 | $ 1.153.12036 | $ 9.609,34 01/05/2005 | 31/05/2005 30 4,29 $ __ 1.05258700 | $ 1.15312036 | S 9.609,34 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.379.003,13 $ Radicación n. 55384 $ 1.379.003,13

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

29/12/2007

FECHA DE PENSIÓN

PORCENTAJE DE PENSIÓN 75%

VALOR DE LA PRIMERA MESADA L E $ 1.034.252,35

De acuerdo con lo que antecede, los salarios promedio devengados por el actor en los últimos 10 años de servicios debidamente actualizados ascienden a $1.379.003,13; guarismo que al aplicarle el porcentaje del 75%, nos arroja un valor de $1.034.252,35, que corresponde a la mesada pensional que la entidad debió reconocerle al demandante a partir del 29 de diciembre de 2007. Y liquidado el retroactivo y la indexación por el periodo

comprendido entre el 29 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2018, arroja el siguiente resultado a favor del demandante: FECHAS VALOR No. DE VALOR VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS INDEXACIÓN 29/12/2007 | 31/12/2007 | $ 1.034.252,35 0,13 £ 137.200,31 1 $ 69.560,38 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.093.101,31 14 $ 15.303.418,301 $ 6.517.846,98 01/01/2009 | 31/12/2009 | $1.176-942,18 14 $ 16.477.190,48| $ — 6.103.704,82 01/01/2010 | 31/12/2010 | $ 1.200.481,02 14 $ - 16.8906.734,29| $ —5.700.621,47 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.238.536,27 14 $ 17.339.507,77 1 $ 5.113.022,55 01/01/2012 | 31/12/2012 | $ 1.284.733,67 14 $ 17.986.271,41| $ -4.598.591,21 01/01/2013 | 31/12/2013 | $ 1.316.081,17 14 $ 18.425.136,43| $ 4.252.609,36 ¡ 01/01/2014 | 31/12/2014 | $ 1.341.613,15 14 $ 18.782.584,08| $ 3.675.072,05

; 01/01/2015 31/12/2015 | $ 1.390.7186,19 14 $ 19.470.026,66 | $ 2.689.250,75 01/01/2016 | 31/12/2016 | $ 1.484.867,68 14 S 20.788.147,46| $ 1.225.498,79: : 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.570.247,57 14 $ 21.983.465,94 | $ 339.658,51 : - 01/01/2018 | 31/01/2018 | $ 1.634.470,69 1 $ 162447069| $ - i TOTAL $ 185.134.853,84 | $ 40.285.442,89 | Respecto de la apelación interpuesta por el demandante, en la cual solicita que se condene a la accionada a continuar con las cotizaciones a fin de que posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones pueda reconocerle la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, se tiene que de conformidad con los certificados expedidos por el Banco Radicación n.” 55384 Cafetero en Liquidación, obrantes a folios 58 y 59, la relación laboral finalizó el 31 de mayo de 2005, razón por la cual no tenia la entidad demandada la obligación de realizar cotizaciones al ISS a partir de esa fecha. Aunado a lo anterior, se tiene que la sentencia de primer grado condenó a la demandada a «pagar al demandante la pensión de jubilación desde cuando cumplió 55 años de edad, es decir a partir del 31 de mayo de 2007.,

lo cual no corresponde a lo realidad del proceso, toda vez que no es objeto de discusión que el actor cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 29 de diciembre de 2007, por haber nacido en la misma fecha pero de 1952. En consecuencia, se modificará la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial en cuantía inicial de $1.034.252,35 a partir del 29 de diciembre de 2007. Igualmente, con base en este valor, reajustado anualmente, la entidad reconocerá el retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2018 por valor de $185.134.853,84, sin perjuicio de las que se llegaren a causar hasta la fecha de pago. Además, se ordenará el pago de la suma de $40.285.442,89 por concepto de indexación sobre las mesadas pensionales debidas, independientemente de lo que se llegare a causar hasta su pago. Dicha prestación se reconoce, pero se deja claro que cuando ISS, de ser el caso, asuma la pensión de vejez, el 10 Radicación n, 55384 empleador solo estará obligado a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía cubriendo al pensionado, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional. Así mismo, se ordenará autorizar a la demandada a descontar de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad

administradora de salud - EPS a la que se encuentre afiliado el actor. Finalmente, no es necesario pronunciarse sobre la excepción de prescripción, dado que el juez de primera instancia la declaró no probada y frente a ello el apelante demandado no manifestó ninguna inconformidad. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de condenar al Banco Cafetero 11 Radicación n.” 55384 S.A. en Liquidación a reconocer y pagar a Gabriel Emilio Rendón Restrepo la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 a partir del 29 de diciembre de 2007, en cuantía inicial de $1.034.252,35.

SEGUNDO: Condenar al Banco Cafetero S.A. en Liquidación a reconocer y pagar al actor las siguientes sumas de dinero: a) $185.134.853,84 por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2007 y 31 de enero de 2018. La demandada deberá continuar con el pago de la mesada pensional correspondiente. b) La suma de $40.285.442,89 por concepto de indexación obre las imesadas pensionales adeudadas, sin perjuicio de lo que se llegue a causar hasta su pago.

TERCERO: Autorizar a la demandada a descontar de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud - EPS a la que se encuentre afiliado el actor.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publiquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 2 7 7 7 E E AC D S A A LI C, I E C D E

AC ALA

Z S I L A C R A T E E E M T C E S D— MC . aimop _ a mD 3 3 D A L L 4 S A e _ T _ ArL_ a_ D " - -- /./ N FE … e a ...-. NE D m L Radicación n. 55384 M 4 1 C '. [e " Gw¿_,'.ri..“, eee r_ RIGOBERTO

BUELVAS

N

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

ECA SELSOL p

República de Colombia Corts Suprema de Justicia Sala ye Casación Labaral DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n 55384

REFERENCIA: GABRIEL EMILIO RENDÓN RESTREPO

vs. BANCAFÉ S.A.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, en tanto

considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema. No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Radicación n. 55384 Esta exégesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto seguido, reza que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», para, inmediatamente, proceder a definir la figura del Ingreso Base de Liquidación —IBL. Así las cosas, en nuestro criterio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fija tanto los elementos necesarios para la causación del derecho como aquellos indispensables para la cuantificación de la mesada, a decir, el monto y la base de liquidación. Por tanto, ese precepto consagra todo lo necesario para la determinación y cuantificación del derecho pensional, lo que genera, prima facie, la imposibilidad de aplicar otras disposiciones jurídicas de similar contenido para la definición de la cuantía de la pensión. En este sentido, emerge palmario, el principio de inescindibilidad de

la norma jurídica, al no existir razón alguna para acudir a otro texto normativo bajo el pretexto de que existe un vacío en la Ley. Al respecto, considero que existen dos problemas que deben ser analizados al momento de estudiar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en régimen de transición: i) la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posibilidad de sustituir la aplicación del inciso 3 del mencionado artículo 36 con la del artículo 21 en determinados eventos. Radicación n.” 55384

1. La interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite al menos dos alcances que pueden conducir a resultados diferentes en la cuantificación de la prestación. La primera se basa en un derecho de opción; mientras que la segunda considera que la norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación. Lo anterior se explica asi: a) Derecho de opción La estructura normativa para dar fundamento a esta interpretación, es del siguiente tenor: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Esta primera interpretación, itérese, se soporta en el

derecho de opción, en la medida en que se considera que el inciso tercero del artículo 36 no regula todas las situaciones que pudieran derivarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que solo cobija a quienes les falta 10 0 menos años para cumplir los requisitos de acceso a la pensión, población para la cual se instituye un derecho de opción en la fijación del Ingreso Base de Liquidación, ya que la mesada se liquida con el promedio del tiempo que les falte para adquirir el derecho, siempre que sea inferior a 10 años, Radicación n.” 55384 o el cotizado durante «toda la vida», dejando por fuera la determinación del IBL para quienes les falte diez o más años para acceder a la pensión en sede de transición. En este último evento, y ante el vacío normativo, debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. b. La norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación La segunda interpretación posible está dada por una lectura completa del inciso tercero original, sin tener en cuenta la sentencia de inexequibilidad C-168 de 1995, pero solo para establecer el alcance del mencionado inciso. Dicho aparte completo señalaba: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo

que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. Teniendo en cuenta que una norma, como supuesto, abarca todas las hipótesis sobre el tema a regular, y que el régimen de transición, en su versión original, tendría una duración superior a 20 años, dadas las edades a partir de las cuales se protegió la expectativa pensional, 35 años para las mujeres, 40 para los hombres, se puede encontrar que lo que se entiende del citado inciso como un derecho de opción no Radicación n.” 55384 lo es y, más bien, que la ley regula todas las situaciones para determinar el Ingreso Base de Liquidación, asi: - Para los afiliados que les falten dos años o menos para acceder al derecho a la pensión, el IBL se halla con el promedio de lo devengado en los dos últimos años, para trabajadores del sector privado, y de un año para los servidores públicos. Se reitera esta forma de encontrar el IBL fue declarada inexequible, pero, claro está, hacía parte de la norma original. - Para los que le faltan menos de 10 años para acceder al derecho a la pensión, el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para ello, debidamente actualizado con el IPC. - Para los que le faltan más de 10 años para acceder a la pensión es el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, que le faltara para adquirir el derecho

debidamente actualizado con el IPC. Esta interpretación emerge cristalina cuando la lectura del inciso se realiza en forma inversa, de atrás para adelante, colocándose como obj

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