CSJ - SL648-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL648-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labera!
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL648-2018 Radicación n” 55122 Acta 03 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS CARLOS CAJAMARCA BARRAGÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que adelanta contra
PIMPOLLO S.A.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1.% de febrero de 1997 al 21 de abril de 2006, cuando la demandada lo dio por terminado sin justa causa.
En consecuencia, se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto, salarios en cuantía de $10.000.000 mensuales desde fecha del retiro y hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1. del articulo 29 de la Ley 789 de 2002, perjuicios morales y materiales, el bono pensional correspondiente a la diferencia entre lo pagado por aportes a seguridad social y lo que se debió sufragar teniendo en cuenta como IBC el 70% del salario integral que percibia, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos expuso que el 1.9 de febrero de 1997 se vinculó laboralmente como
gerente de la sociedad Incubadora del Oriente S.A., la cual fue absorbida por Pimpollo S.A., mediante fusión protocolizada a través de escritura pública n.” 5665 de 2 de noviembre de 2003; que tal circunstancia no conilevó ninguna variación en el desarrollo de su contrato de trabajo; que el 21 de abril de 2006 lo despidieron mediante comunicación en la que se invocó como causal para tal efecto, «insinuaciones de tipo sexual, invitaciones a salir y tocar en forma repetitiva a las señoritas Ingrid Chinchilla Anaya y a la ex trabajadora Carolina Peña», que minutos previos a la entrega de dicha misiva se le citó a descargos, empero la empleadora no confirmó ni comprobó lo que él eXpresó, y que nunca cometió los actos que se le endilgaron. Igualmente, refirió que el 27 de abril de 2006, la demandada le canceló los emolumentos laborales debidos, más no la indemnización por despido sin justa causa; que a la fecha de su retiro devengaba «un salario integral variable 1 de aproximadamente $10.000.000 mensuales», cuyo factor de variación dependía de las ventas; que además le reconocian un auxilio denominado «rodamiento» y el valor del arrendamiento de su casa, los que constituían salario pese a la negativa de la empleadora de darles tal connotación; que el ingreso base de cotización reportado por la convocada era inferior al 70% del salario integral que realmente devengaba; que el despido le generó perjuicios morales y materiales que deben ser reparados, y que la accionada no ha dado cumplimiento al deber contenido en
el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (f£.- 66 a 71). Al reformar el escrito inicial, relató que junto con su esposa, el 10 de abril de 2006 suscribió promesa de compraventa de un inmueble toda vez que la demandada le había informado que no continuaría sufragando el canon de arrendamiento de la vivienda que habitaba junto a su familia, y que debido al despido del que fue objeto, se vio obligado a rescindir dicho contrato lo que le significó la pérdida de $10.00.000, suma que constituye un perjuicio adicional al ya causado por su retiro. Además, señaló que dada la forma de calcular su salario variable, la liquidación de este fue inferior al que correspondía conforme las ventas del periodo a cuantificar; que en el desempeño de su labor nunca fue amonestado ni desplegó conductas inmorales o antiéticas (f. 255 a 258). Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó, salvo los relativos a la fusión con Incubadora del Oriente S.A., la continuidad del vínculo laboral del actor y el pago de las prestaciones a la finalización de aquel. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (f. 229 a 247 y 294 a 301).
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Quinto Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Bucaramanga que, en
sentencia de 15 de diciembre de 2009 (£. 479 a 496), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre LUIS CARLOS CAJAMARCA BARRAGÁN y PIMPOLLO S.A., existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 01 de Febrero (sic) de 1997 al 21 de Abni (sic) de 2006 (...).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (...) a cancelar al demandante (...) la suma de (...) ($30.000.332,00) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada (...) de las demás pretensiones formuladas en su contra (...).
CUARTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada
(...).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo recurrido en casación, revocó el numeral segundo de la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la justeza del despido del actor. Confirmó en lo demás (f.? 544 a 570).
Para esta decisión, comenzó por señalar que no es materia de discusión la relación laboral que se desarrolló entre las partes entre el 1.% de febrero de 1997 y el 21 de abril de 2006, así como tampoco el despido del demandante. A continuación, se ocupó de resolver la impugnación de la accionada que, afirmó, se circunscribía a determinar la calificación de la conducta del demandante como justa causa de su despido. Para tal efecto, luego de reproducir el contenido de los artículos 58 numeral 4.%, 62 y 63 del
Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que aun cuando el empleador no identificó la causal legal en que incurrió el actor para dar por terminado su contrato de trabajo, lo cierto es que los hechos en que se erigió el despido se enmarcan dentro de las establecidas en los numerales 5. y 6. del citado artículo 62. Hizo alusión a la definición que el diccionario de la Real Academia Española trae de «moral» y de lo que se debe entender por una conducta ajustada a tal precepto y, asi, procedió a analizar el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la demandada y los testimonios recepcionados en el curso del proceso, a fin de verificar si el actuar del demandante estuvo acorde a tales lineamientos. En esa dirección, encontró que algunas de esas declaraciones «dan cuenta de la inguietante situación» que el comportamiento del actor generó en «el personal femenino subordinado», pues fueron contestes en recalcar «la molestia y desazón que les causabaín] los comentarios del gerente comercial, fuera de todo contexto, calificados por lo menos de mal gusto», mientras que -adujoa quienes no les constó la comisión de tales conductas no eran parte de la compañía para la época de los hechos, «no la conocieron por razón de sus actividades en la empresa, o la encubrieron». Igualmente, reseñó que dado el cargo directivo que ejercía el demandante, «sus ligeras y degradantes expresiones» así como «os insinuantes calificativos» constituyeron un «abierto abuso del poden y «un ejercicio indebido de su postción dominante». Recalcó que en un Estado social de derecho, la
importancia del trabajo está acompañada del respeto mutuo entre los partícipes de una relación laboral, en la que los roles jerárquicos se constituyen en pilares fundamentales para la correcta dirección de la compañía debido a la importancia de la responsabilidad que le compete a quienes los ejercen y que trascienden a sus roles personales y sociales, por ser en tales dimensiones «en las que se verifica el grado de confianza que inspire la conducta del directivo, como reflejo de la ética que informa sus relaciones de trabajo», Afirmó que existe un «código de conducta implicitamente admitido e inherente al medio laboral», soportado en la solidaridad y respeto por el compañero, según el cual la galantería no puede constituirse en instrumento de agravio o desmedro de la dignidad y el decoro del otro», so pena del deterioro de las relaciones que se dan en el medio de trabajo y de la vulneración de la convivencia armónica que debe reinar en aquel. Resaltó que tal actuar es aún más reprochable cuando proviene de un superior con capacidad de mando y dirección en la empresa, pues «se constituye en peligroso paradigma de una errática (sic) conducta, que lleva consigo falsos y censurados componentes sociales que desestabilizan el giro natural de las relaciones porque corroen y desestabilizan el medio laboral». Conforme lo anmnterior, señaló que basta con la manifestación de intolerancia por parte de quien es objeto de acciones que no son propias del ámbito laboral, «para entender las nocivas repercusiones» que ellas generan en el medio de trabajo y, en tal virtud, calificar ese comportamiento como «reprochable, intolerable y sensible a
la dignidad» de los trabajadores de la organización, máxime cuando, como en el sub lite, su autor «es el gerente de la empresa, quien tiene sobre sí el poder de decisión en las poliíticas de la compañía, el depositario de la confianza del medio laboral, de quien no se puede esperar una conducta impropia, irrespetuosa, hostil, que mancille la dignidad de las trabajadoras y de todo el medio laboral, afectando las normales relaciones de trabajo». Bajo tales parámetros conciuyó que el comportamiento del demandante frente a algunas de sus subalternas afectó el normal desarrolio de las actividades de la compañiía y constituyó una vulneración «al código ético de conducta empresarial», todo lo cual calificó como constitutivo de una justa causa de despido. Se ocupó de analizar el acta de la diligencia de descargos rendida por Cajamarca Barragán y las actas aclaratorias de los hechos que suscribieron algunos trabajadores, a través de las cuales la empresa se instruyó frente a las imputaciones endilgadas a aquel, luego de lo cual concluyó que la accionada realizó una investigación preliminar del asunto y cumplió con la carga de escuchar las explicaciones del autor de la falta, previamente a adoptar la decisión del despido. Por tanto, adujo, respetó el debido proceso del demandante. En concordancia con lo anterior, se relevó del estudio de la apelación del actor relativa a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa impuesta por el juez de primer grado, así como del pretendido pago de la indemnización de perjuicios morales.
Finalmente, procedió a verificar la incidencia salarial del auxilio de arrendamiento perseguida por el accionante para efectos del pago de cotizaciones al sistema general del pensiones, Asi, reprodujo el articulo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que el 1.% de julio de 2002, las partes en contienda suscribieron un otrosí al contrato de trabajo, en el que acordaron que la demandada cancelaría al actor, por mera liberalidad, un auxilio de vivienda que se pagaría directamente al propietario del inmueble en que habitaría aquel como arrendatario y, que dicho emolumento no constituiria salario por no remunerar el servicio prestado «ya que se trató de un facilismo de la empresa para con el trabajador. Corolario, el ad quem afirmó que tal emolumento no era constitutivo de salario y, por tanto, conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, tampoco integra el ingreso base de cotización para el pago de las cotizaciones a pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, «CONFIRME PARCIAMENTE la sentencia de primer grado (...), en cuanto condenó a pagar el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, junto a la indexación y las costas procesales, re liquidando f(sic), en sede de instancia, la indemnización que en derecho corresponda conforme al salario real, en metálico y en especie devengado por el
trabajador. De la misma manera solicito se decida favorablemente en sede de instancia sobre el perjuicio material y moral sufrido por el demandante, éste conforme al arbitrum judicis y los pagos de aportes pensionales que deberá hacer la empresa por reliquidación del salario en especie (vivienda). Así mismo sobre las costas, lo que en derecho corresponda». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló tres cargos que fueron objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar en su orden.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los
artículos 62 y 63 del C.S.T., Nos. 5 y 6; artículo 58 No. 4 del
C. S. T.; artículo 66 del CST. artículo 64 CST: artículos 127, 128, 129 y 130 del CST; artículos 187, 194, 195, 197 y 277 del C. de P C; artículo 18 de la ley (sic) 100 de 1993».
Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: a) Pasó por alto que los hechos invocados por escrito por la demandada y por los cuales fue despedido LUIS CARLOS CAJAMARCA BARRAGAN (sic) fueron "el que usted al personal femenino de la empresa y subordinado a su cargo, como es el caso de las señoritas Ingrid Chinchilla y la ex trabajadora Sena Carolina Peña les hizo insinuaciones de tipo sexual e incluso les pidió que salieran con usted y además las toco en forma repetitiva así como también fueron víctimas de su acoso con
llamadas telefónicas realizadas fuera de su horario de trabajo". b) Dijo por sentado, sin estarlo, que el demandante, Dr. LUIS CARLOS CAJAMARCA fue despedido en últimas por no guardar, de modo riguroso, la moral con sus compañeras de trabajo, lo que amplió en demasía las posibilidades de tipificar como justo el despido del trabajador en menoscabo de lo expresamente invocado en la carta de despido. c) No tuvo en cuenta que la manera de saludar y de interactuar del Dr. LUIS CARLOS CAJAMARCA con compañeras de trabajo era, desde tiempos muy pretéritos al despido, cercano Yy afectuoso, sin que fuera inmoral y constitutivo de justa causa de despido. d) No dar por demostrado, estándolo, que el pago del arrendamiento de la vivienda del demandante en Bucaramanga constituía un típico salario en especie con incidencia en la indemnización por despido injusto y el pago de aportes pensionales. Aduce el recurrente que los errores fácticos obedecieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) La carta de terminación del contrato de LUIS CARLOS CAJAMARCA BARRAGAN (sic). b) La confesión de la representante legal de Pimpollo S.A., Dra. Marlene Edelfrida Varela Consuegra. c) Los testimonios de Yenny Consuelo Sichaca López, Ingrid Alexandra Chinchilla, Yaleisy Rueda Delgado, Lina María Sierra Arias, Nancy Barajas Pico, Jesús Adolfo Rueda y Claudia Lizarazo Vargas. A pesar de no estar la prueba
testimonial prevista para obtener el quebrantamiento de la sentencia por vía del recurso extraordinario de casación, se invoca por estar intimamente relacionada con otras pruebas calificadas como son la documental del acta de descargos rendida por el demandante, de la carta de despido y el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, Dra. Marlene Edelfrida Varela Consuegra. d) Otro si (sic) del primero de julio de 2002 por medio del cual la empresa pagaba el arriendo de la vivienda del demandante. Así como a la falta de valoración de: a) El acta de descargos rendida por el demandante el día 21 de abril de 2006. b) La confesión por apoderado judicial (artículo 197 del C. de P.C.) al contestar (folio 294) el hecho primero de la reforma y/ o adición de la demanda. Para sustentar el cargo, el recurrente refiere que las conductas invocadas en la carta de despido como justa causa de despido, no guardan identidad con aquellas que la representante legal de la demanda señaló como tal, en el interrogatorio de parte que absolvió, pues en la primera se consignaron las siguientes: 1a) hacer insinuaciones de tipo sexual a las subordinadas Ingrid Chinchilla Anaya y a Carolina peña (sic); b) por pedirles a éstas (sic) co-empleadas que salieran con él; c) por tocarlas en forma repetitiva y d) acosarlas con llamadas telefónicas fuera de su horario de trabajo,; mientras que en la citada declaración la demandada confesó que el despido del actor fue por «acosar
sexualmente a empleadas que dependían de él en la línea de Jerarquía y autoridad». Igualmente, afirma que el Tribunal encontró «na «ercera» causal justificativa del despido», consistente en «el comportamiento del trabajador con algunas empleadas que afectó el medio laboral, al desestimar el normal desarrollo de actividades de la compañía (¿?) y en vulnerar el código ético de la conducta empresarial que representaba como gerente de la compañía», pese a que en el proceso no obra documento alguno que incorpore tal instrumento y que eventualmente pudiera materializar lo que se debe entender por «guardar rigurosamente la moral en las relaciones con 12 sus superiores y compañeros». Apoya su postura con la trascripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-768-2001, relativa a las conductas inmorales como justa causa de despido. Sostiene que el ad quem, desvió el estudio del material probatorio pues no se dirigió a comprobar los hechos aducidos en la carta de despido o los confesados por la representante legal de la empleadora, sino que se propuso encontrar una causal que justificara la terminación del vínculo laboral «basado en un concepto personalísimo de morab aun cuando esta no fue invocada por la demanda en dicha misiva. Recalca que si en gracia de discusión se entendiera que la carta de despido es explicativa de actos de acoso sexual, es preciso remitirse al contenido de las demás pruebas denunciadas. Así, reproduce y analiza varios de los testimonios, para concluir de cada uno de ellos lo siguiente: - Jenny Consuelo Sichacá López: señala que de la
declaración de esta testigo se extrae que «el trato del demandante al personal femenino y que a ella tanto molestaba, se desarrolló desde tiempo muy preténto al despido, por los menos desde que la testigo entró a trabajar en PIMPOLLO S.A fmoviembre de 2003) sin que la empleadora (ni nadie diferente a la testigo) estimara que el hoy demandante era un inmoral ni menos un acosador sexuahb. Además, refiere que el entendimiento personal de la declarante acerca de cómo se tipificó la insinuación sexual - «miradas malintencionadas, sentarse al lado de la que le gustaba, roce en los brazos», y que fue prohijada por la empresa, «no puede edificar una causal justa de despido». - Ingrid Alexandra Chinchilla Anaya: asevera que la testigo reconoce que el demandante «nunca le hizo insinuaciones sexuales», que las llamadas que le realizó fueron en horario de trabajo. Tampoco que la manera de saludar del actor fuera «grosera, morbosa, vulganr, y que la única oportunidad en la que la invitó a salir no puede entenderse como constitutiva de «insinuación o acoso sexual. Corolario, aduce que bien el actor puede ser «culpable de saludar de manera melosa o, siendo extremistas, de tratar de coquetean con la declarante, más no de «faltarle el respeto, de acosarla ni de tocarla con morbo y vulgaridad ni, (...) de llamarla insistentemente ni (menos) por fuera de su horario de trabajo». En este aparte se refiere además al contenido del acta de descargos rendida por el accionante, respecto de la cual
afirma no fue valorada por el Tribunal. Señala que en dicha oportunidad, el demandante espontáneamente explicó su proceder respecto de la citada testigo, lo cual aduce, resulta concordante con su declaración. - Yaleisy Rueda Delgado: destaca que en calidad de encargada del manejo del personal de la empresa y siendo que estuvo presente en el proceso disciplinario que condujo al despido del actor, tenía que ser conocedora del supuesto acoso sexual que se le imputó a aquel; empero, ella lo M definió como alguien «amable, y expresivo con todo el personal, lo que nunca fue reprochado por la empresa sino hasta e abril 21 de 2006». - Luz Mary Pinzón García: manifiesta que en su testimonio, definió al demandante como «persona abierta, afable, que atendía a todos los empleados en su oficina, incluso para temas personales». Nuevamente alude al acta de descargos para señalar que en ella, el actor explicó lo acontecido con el hecho de haberle preguntado a la declarante «respecto a su “cola” y señala que como tal incidente no se incluyó en la carta de despido, «la empresa no encontró contrario a la moral tal interrogante». - Lina María Sierra Arias: refiere que de su declaración se advierte que Cajamarca Barragán siempre fue una persona «galante». - Nancy Barajas Pico: de este testimonio concluye que desde época anterior al despido, el actor «mostraba una manera melosa de saludar» que, posteriormente, fue tergiversado por la empresa para edificar la justa causa de despido. - Jesús Alfredo Rueda Pérez: aduce que el deponente
es claro en reconocer que no le consta «comentario alguno, bueno o malo» del accionante dirigido a Carolina Peña, de quien afirmó el testigo, tampoco «dijo nada respecto de la 15 conducta censurable del accionante», salvo que «él siempre la llamaba para cosas que no tenían relación con el trabajo que ella desempeñaba y que si en ese momento alguna persona entraba se podría mal interpretar las cosas'» lo que, asevera el recurrente, no constituyen conductas contrarias a la moral o insinuaciones sexuales, máxime cuando, según el declarante, dicha trabajadora era una persona «“muy tímida” lo que, a título de máxima de la experiencia, pueda convertirla en persona sensible y de fácil llanto por causas que por supuesto desconozco pero que itero no tienen que estar relacionadas con el pudo[r] sexual, causa, en últimas, del despido de L.C. CAJAMARCA». - Claudia Lizarazo Vargas: sostiene que esta declaración ratifica la circunstancia de que el demandante «saludaba y se despedía de todo el personab, actuar que fue deformado por la accionada para justificar su retiro. A continuación refiere que el ad quem dejó de aplicar el entonces vigente artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues de haber apreciado en conjunto todo el material probatorio, hubiere concluido que la demandada no acreditó una justa causa de despido, en la medida que no probó los hechos que adujo en la carta de terminación del contrato de trabajo. En cuanto a la inclusión del auxilio de vivienda como factor salarial, resalta que el Tribunal se equivocó al
restarle tal connotación, pues precisamente por tener ese carácter, fue que la empresa accionada al contestar el 16 hecho primero de la reforma a la demanda confesó que como prestación a tal emolumento, al actor se le ajustarian sus comisiones. Alude al contenido del artiículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, y aduce que el referido auxilio se le cancelaba mensualmente al accionante «or su condición de ejecutivo y gerente» tal como lo confesara la representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló. En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ, 1.% oct. 2008, rad. 27193. Resalta que una de las necesidades de cualquier persona es la vivienda, razón por la cual, si la accionada no cancelaba ese rubro a favor del actor, a este le habría correspondido asumirlo «lo que comportaría un menoscabo patrimonial». VIL. RÉPLICA Para refutar el cargo, el opositor le endilga falencias de orden técnico, consistentes en que el censor pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros fácticos con fundamento en la prueba testimonial, cuando no es apta en casación, y que la sustentación del mismo se asemeja a un alegato de instancia. Señala además que no acierta el recurrente cuando al elaborar un análisis fragmentado de los testimonios, le resta importancia a la conducta del demandante «con afirmaciones tendientes a tergiversar la atinada expresión del Tribunal “código de conducta implicitamente admitido e inherente al medio laboral”, que no se refiere precisamente
a un documento sino a «a la necesaria cultura de respeto que un gerente debe tener con sus subordinados». Sostiene que el recurrente no logra demostrar la ocurrencia de los errores de hecho endilgados al juez de la alzada, con ocasión de la indebida valoración de las pruebas censuradas, y que conforme la jurisprudencia de esta Sala, no es viable aducir en casación la vulneración de normas sustanciales, cuando la interpretación que realiza el juez de los medios de convicción lo es en desarrollo del principto de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VIIL. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si, de las pruebas que señala el impugnante como erróneamente apreciadas o no valoradas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye, respecto a los siguientes dos puntos objeto de cuestionamiento: - dJUSTA CAUSA DE DESPIDO Al respecto el recurrente afirma que el error del sentenciador de alzada consistió en concluir que el actor fue despedido por no guardar un comportamiento acorde con la moral frente a sus compañeras, cuando ello no fue precisamente la causa invocada para la terminación del contrato, en tanto que los actos que sí se enunciaron como tal, no pueden constituir justa causa de despido. Por su parte el Tribunal, frente al tema, precisó que las conductas endilgadas al demandante como justificativas de su despido, encuadran en las causales 5.% y 6.% del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y luego de
realizar un análisis pormenorizado de los elementos de juicio obrantes en el proceso, dedujo que el comportamiento del accionante frente a algunas de sus subalternas afectó el normal desarrollo de las actividades de la compañía y constituyó una vulneración al «código de ética de conducta empresariab, lo que encontró más reprochable, dado el cargo de gerente que ejercía para la demandada. Concluyó entonces acertado, calificar el despido como justo. Pues bien, desde ya la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan frente a la declaración de la justeza del despido, en la medida que de un análisis objetivo de las pruebas censuradas por el recurrente, se observan dos circunstancias: (i) la comisión de las conductas imputadas al actor en la carta de finiquito laboral fueron debidamente demostradas, y (11) merecen ser calificadas como justificativas del despido. En efecto, en la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 6 -acusada de indebidamente valorada-, la demandada adujo: 19 Motiva nuestra determinación el que usted, al personal femenino de la empresa y subordinado a su cargo, como el caso de las señoritas: Ingrid Chinchilla Anaya y la extrabajadora (sic) Sena Carolina Peña les hizo insinuaciones de tipo sexual e incluso les pidió que salieran con usted y además las tocó en forma repetitiva así como también fueron víctimas de su acoso con llamadas telefónicas realizadas fuera de su horario de trabajo. De las anteriores situaciones tuvo conocimiento la empresa recientemente y a su vez fueron reconocidas por el personal que
está bajo su control administrativo. Todo lo anterior además de constituir una justa causa de despido de conformidad con la ley laboral vigente, ha llevado a la empresa a que pierda la confianza en usted depositada en razón a la naturaleza directiva del cargo y la posición dominante que en un momento dado usted tiene sobre el personal referenciado. De lo anterior, se tiene que la accionada le endilgó al demandante la comisión de actos contra el «personal femenino de la empresa y subordinado a su cargo», entre ellos, puso de presente lo ocurrido con dos de sus trabajadoras, situación que afirmó condujo a la pérdida de la confianza en él depositada en razón a su calidad de directivo y la posición dominante que representaba. Luego, el Tribunal no le hizo decir a tal elemento de juicio ninguna cuestión diferente a su literalidad, pues con fundamento en él concluyó que el empleador si bien puso de presente las conductas constitutivas de justa causa para dar por terminado el vínculo laboral con el actor, no identificó la causal en que aquellas se enmarcan. Cuestión diferente, es que el ad quem dedujera que los actos cometidos por el demandante se circunscribían a las causales 5. y 6. del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 20 Ahora, la verificación de la ocurrencia del actuar descrito, la obtuvo el Tribunal de la valoración del acta de descargos rendida por el actor y sus «actas aclaratorias», así como del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada y de los diferentes testimonios recepcionados en el asunto, pruebas estas también censuradas por el
recurrente y a cuyo estudio objetivo procede la Sala. Asi, se tiene que en el acta de descargos que el demandante rindió ante los representantes de su empleador (£. 103 a 122), si bien negó las imputaciones referentes a realizar insinuaciones de tipo sexual e intentar tocar a la aprendiz del Sena, Carolina Peña, aceptó que realizó llamadas telefónicas a la trabajadora Ingrid Chinchilla, que le pidió hablar con ella un viernes, porque sentía «curiosidad» y quiso «averiguar ella que (sic) hacia, si estaba estudiando, si estaba adelantando algún tipo de estudio». En tal dirección, se le realizaron los siguientes cuestionamientos cuyas respuestas también se reproducen:
¿QUE (sic) TIENE QUE DECIR AL RESPECTO POR LAS QUEJAS
RECIBIDAS POR PARTE DE INGRID CHINCHILLA RESPECTO A
UNA INVITACION (sic) A SALIR SOLICITANDOLE (sic) ADEMÁS QUE DEBIA (sic) COMPROMETERSE A LLEVAR FALDA EN LA SALIDA? Yo dije eso. ¿QUE (sic) EXACTAMENTE DIJO? Lo que están preguntando. ¿ESO FUE
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