CSJ - SL648-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL648-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL648-2024 Radicación n.° 98876 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL CASTRO DOMÍNGUEZ y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en los procesos acumulados que los recurrentes instauraron a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y REFINERÍA DE CARAGENA SAS a los que fueron vinculados como llamados en garantía COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y
LIBERTY SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES Carlos Manuel Castro Domínguez y José Ángel Manrique Pérez llamaron a juicio a CBI Colombiana S. A. en
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Radicación n.° 98876 liquidación y a Reficar SAS para que se declarara: 1) la existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas; 2) el despido unilateral y sin justa causa; 3) la discriminación en el no pago del «auxilio de alimentación» y el «[...] de movilidad»; 4) la naturaleza salarial de: la «bonificación de asistencia», el «incentivo hora adicional convencional», el «incentivo HSE», el «bono sodexo», el
«incentivo de progreso», la «prima técnica» y el «auxilio de movilidad» y, 5) la solidaridad entre las demandadas. Solicitaron condenarlas al pago de: 6) las diferencias de reliquidar cesantías y sus intereses, primas, horas extras, recargos nocturnos y suplementarios, dominical, festivo y vacaciones, incluyendo los créditos pretendidos como salario; 7) los aportes reajustados al sistema de seguridad social integral; 8) el incentivo de productividad y HSE por el tiempo laborado; 9) las indemnizaciones de los artículos 50 de la Ley 90 de 1990 y 65 del CST; 10) la indexación de las condenas, lo que probaren y las costas. Contaron que sostuvieron una relación contractual laboral con CBI, regulada por distintos contratos de trabajo, que ejecutaron en forma continua; que aquella fue finalizada injustamente, después de surtidas las prórrogas automáticas de los vínculos, así: Demandante Desde Hasta Terminación Modalidad Cargo Manrique 10 abril 11 Julio 14 enero Fijo Ayudante de Pérez 2013 2013 2014 equipos Marzo Marzo 16 abril 2014 Fijo Aparejador 2014 2015 B
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Radicación n.° 98876 Demandante Desde Hasta Terminación Modalidad Cargo Castro 15 Obra o Andamiero Domínguez septiembre Labor A 2011 1° abril de 16 20 octubre Fijo Andamiero 2013 octubre 2014 A 2013 Señalaron que desde el inicio de sus relaciones percibían como remuneración un salario básico más la bonificación de asistencia, junto con los denominados
«incentivo HSE, bono Sodexo, incentivo de progreso y prima técnica»; que la demandada no les reconocía horas extras, sino que eran canceladas bajo el concepto «incentivo hora adicional convención colectiva» y que, a partir del 1° de mayo de 2012, el señor Castro Domínguez, percibió además el beneficio titulado «incentivo de la productividad del proyecto». Precisaron que los artículos 3° y 5° de la CCT 2013 ordenaban el reconocimiento de un bono de alimentación de $200.000 más el suministro de meriendas en la jornada laboral; que, por lo último, aquel título era un incremento salarial y que Reficar exigió a CBI adoptar la implementación de su sistema salarial especial, para los trabajadores que, como ellos, servían en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena. Indicaron que la bonificación de asistencia se tomaba como retributiva para efectos de liquidar aportes a seguridad social, cesantías y sus intereses, vacaciones y primas; que, sin embargo, como los demás créditos entregados, no computaba para reconocer horas extras,
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Radicación n.° 98876 recargos nocturnos, trabajos suplementarios dominicales y festivos, lo cual, disminuyó las cotizaciones al sistema, las prestaciones sociales y las indemnizaciones por terminación injusta del contrato concedidas. Adujeron que el empleador reconocía auxilios de alojamiento - alimentación y movilidad a razón de $1.250.000 a otros trabajadores que ocupaban idénticos cargos a los suyos, aduciendo que provenían de lugares
distintos a Cartagena; sin embargo, unos y otros asumían idénticos gastos de arrendamiento y transporte, por lo que su remuneración era inequitativa y discriminatoria. Apuntaron que la Refinería de Cartagena SAS es subsidiaria de Ecopetrol S. A.; que su objeto social es la construcción y operación de refinerías y entre otras la producción, comercialización y distribución del petróleo crudo y gas; que para expandir sus obras aquella suscribió un vínculo comercial con CBI Colombiana S. A.; que fue en el marco de esa atadura que prestaron sus servicios y que en consecuencia, ambas son solidariamente responsables de lo adeudado (f.° 1 a 17, cuadernos n.° 11 y n.°22 del juzgado) La demandada no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. 1 Proceso 2016-00319 José Ángel Manrique Pérez. 2 Proceso 2016-00264 Carlos Castro Domínguez.
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Radicación n.° 98876 Afirmó que los preavisos de terminación de los vínculos fueron oportunamente realizados; que pese a «los puntuales efectos salariales que contractualmente le otorgaron los contendientes» a la bonificación de asistencia, no era un crédito remuneratorio; que los «incentivo HSE», «incentivo de progreso» y «prima técnica» eran acreencias de origen convencional y los empezaron a conceder a partir de la CCT 2013, por lo que no era cierto, que los demandantes los hubieren devengado siempre.
Señaló que el «bono sodexo» no correspondía con un determinado emolumento; que se trataban de acreencias que podían ser concedidas mediante esos títulos, como los del artículo 4° del Decreto 3803 de 2003; que el auxilio de alimentación no era un reajuste salarial, pues se computaba en la nómina concomitantemente como un devengo y una deducción; que no dio trato discriminatorio, respecto de los auxilios de alojamiento o movilidad, porque fueron pactados con personal foráneo, especialmente, antes de su enganche o beneficiados en los términos de la convención. Destacó que, si bien era cierto debía reconocer efectos a la política salarial de Reficar SAS, por imposición de su contratante, ello era una obligación convenida con esta, más no con sus subordinados y que, no estaban cumplidas las circunstancias necesarias para declarar la solidaridad.
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Radicación n.° 98876 Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 75 a 103, cuaderno n.°1 y 140 a 172, cuaderno n.° 2). Reficar SAS se opuso a los pedimentos de la acción. Sostuvo que contrató a CBI para la expansión de la refinería de Cartagena, pero no para cumplir las actividades propias a su objeto social; que la existencia de un grupo empresarial, no implicaba la unidad de empresa; que esa circunstancia económica no tiene incidencia en lo laboral; que si bien su política salarial se extendía a sus
contratistas y subcontratistas, hasta donde conocía, la ex empleadora la acató. Propuso las excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 268 a 277, cuaderno n.° 1 y f.° 74 a 87, cuaderno n.° 2). Llamó en garantía a Liberty S. A. y la Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza, quienes propusieron en su orden las siguientes excepciones: 1) falta de satisfacción de los requisitos para afectar la Póliza de Cumplimiento EX00089; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty S. A. a Reficar SAS; improcedencia al pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de
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Radicación n.° 98876 Liberty Seguros S. A.; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 357 a 366, cuaderno n.° 1 y f.° 206 a 232, cuaderno n.° 2) 2) pérdida del derecho del demandante para solicitar una condena por sanción moratoria; la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios del artículo 65 del
CSTcobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa del artículo 64 del CST; no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; coaseguro (f.° 394 a 405, cuaderno n.° 1). También las de no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias, ni los intereses moratorios, sanciones n.° 3 artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas, ni agencias en derecho, ni reintegro; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión, existencia de coaseguro consecuente inexibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %; improcedencia de la condena por concepto de aportes a
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Radicación n.° 98876 salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones; máximo valor asegurado (f.° 241 a 253, cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena 10 de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la
BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE
ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a los actores CARLOS CASTRO DOMÍNGUEZ y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PÉREZ de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S. A., frente la indemnización moratoria reclamada de los art.65 del CS del T. y 99 de la Ley 50 de 1990: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de obligación frente a reclamación de pago de auxilios de alojamiento, movilidad y alimentación, y reliquidación salarial derivada de los demás pagos extralegales, así como por la indemnización terminación del contrato; DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a diferencias salariales y prestacionales causadas a favor de los actores así; Carlos Castro Domínguez, hasta el 26 de mayo de 2013; para el señor José Ángel Manrique Pérez hasta el 21 de junio de 2013.
DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas en contestación de demanda frente a las condenas que a continuación se exponen.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al actor Carlos Castro Domínguez, las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: A) Diferencias salariales desde el 26 de mayo de 2013 por la suma de $1.115.948, especificados tales valores así:
2013 2014 Hora Extra Diurna $415.693 $186.806 1,25 %
Hora Extra Dom $20.913 $0 Festi y Diu 2 Hora Dominical $243.296 $204.445 1,75 Hora Feriada 1,75 $44.795 $0 B) Diferencias prestacionales la suma de $421.290, conforme los siguientes valores:
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Radicación n.° 98876 2011 2012 2013 2014 Cesantía $29.560 $129.515 $76.299 $32.604 s Intereses $41.269 $3.141 Prima de $76.299 $32.604 Servicio Sobre tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales sumas.
CUARTO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al actor José Ángel Manrique Pérez, las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: A) Diferencias salariales desde el 22 de junio de 2013 por la suma de $489.537, especificados tales valores así:
2013 2014 Hora Extra Diurna $222.887 $41.952 1,25 % Hora Dominical $121.088 1,75 Hora Feriada 1,75 $12.610 B) Diferencias Prestacionales la suma de $135.856 conforme a los siguientes valores: 2013 2014 Cesantías $53.000 $19.643 Intereses $5.053 $1.218 Prima de Servicio $37.299 $19.643 Sobre tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales sumas.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a cotizar a la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor Carlos Castro Domínguez, sobre las diferencias de salario que se
expresan a continuación: 2011: enero febrero marzo abril mayo junio $0 $0 $0 $0 $0 $0 julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre $0 $0 $0 $102.702 $263.337 $306.776 2012:
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Radicación n.° 98876 enero febrero marzo abril mayo junio $43.674 $150.064 $243.079 $176.832 $96.779 $0 julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre $137.659 $183.784 $205.239 $73.002 $121.809 $122.263 2013: Enero febrero marzo abril mayo junio $43.674 $150.064 $69.077 $206.509 $154.804 $69.124 Julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre $153.353 $0 $0 $0 $92.792 $18.115 2014: enero febrero marzo abril mayo junio $0 $0 $0 $0 $51.111 $68.151 julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre $36.510 $78.193 $156.986
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a cotizar a la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor José Ángel Manrique Pérez, sobre las diferencias de salario que se
expresan a continuación: 2013: mayo junio julio agosto septiembr octubr noviembr diciembr e e e e
$145. $160. $156. $68.92 $0 $0 $26.113 $35.557 434 259 729 8 2014: marzo $41.952
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR SAS, solidariamente en su condición de beneficiaria de la obra respecto a las condenas impuestas en los ordinales anteriores, y de conformidad al contenido del art 34 del CS del T.
OCTAVO: ABSOLVER a las compañías ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A., frente a la solicitud de amparo, derivado del llamamiento en garantía propuesto por la entidad REFINERÍA DE CARTAGENA
SAS. REFICAR SAS.
NOVENO: CONDENAR en costas a las empresas demandadas CBI COLOMBIANA S. A. Y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS. - REFICAR SAS. [...]. Adicional a la anterior condena se impone
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Radicación n.° 98876 por la obligación de cotizar diferencias sobre aportes al SGSS en pensión, agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV a la fecha de ejecución de esta providencia. Y en un (1) SMLMV a cargo de REFICAR SAS. y a favor de cada una de las llamadas en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS
S. A. CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A., frente a la no prosperidad de aquel llamado.
DÉCIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las
codemandadas (f.° 334 a 338, cuaderno n.° 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2022, al desatar la apelación del demandante, CBI Colombiana S. A. y Reficar SAS, dispuso: PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de calenda diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral promovido CARLOS MANUEL
CASTRO DOMÍNGUEZ y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PÉREZ contra CBI COLOMBIANA S. A., REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR y las llamadas en garantía LIBERTY
SEGUROS S .A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.
A.- CONFIANZA S. A., y en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A., y a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS – REFICAR de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas en primera instancia a la parte demandada en el numeral noveno de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en cuantía de un (1)
SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia conforme lo dispone el
inciso 8 del artículo 365 del CGP por no haberse causado.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
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Radicación n.° 98876 Afirmó que teniendo en cuenta que se hallaba en firme la declaración de existencia de los contratos de trabajo, debía determinar era si la bonificación de asistencia hacía parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones; si había lugar a los reajustes y las sanciones moratorias y si el señor Castro Domínguez tenía derecho a los auxilios de «[...] alojamiento y alimentación» y «[...] movilidad». Estimó que, según el artículo 127 del CST, es salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio; que, sin embargo, la habitualidad en el pago no necesariamente define esa finalidad (CSJ SL1399-2019), razón por la cual esa connotación en un rubro determinado ha de examinarse caso a caso (CSJ
SL177-2020 y CSJ SL4111-2020).
Precisó que la naturaleza retributiva de los pagos que por ley tienen ese carácter, no pueden desalarizarse acudiendo al artículo 128 del CST; que, al respecto, la Corte en las sentencias CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017, ha explicado que una cláusula con ese propósito es ineficaz. Apuntó que en el asunto los contratantes en la cláusula 4ª del vínculo, acordaron que el trabajador
recibiría «una remuneración ordinaria y una bonificación condicionada», que se pagaba así:
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Radicación n.° 98876 [...] Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio ambiente (HSE). (i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. Se tendrá por retiro injustificado el que produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico. El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro. [...] (ii) Desempeño en HSE El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: [...] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán
sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo. Esta bonificación de causarse será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en
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Radicación n.° 98876 tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio – aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero” (Negrillas del original). Acentuó que, conforme a esa atadura, el bono de asistencia se causaba por el aporte del demandante en el cumplimiento del cronograma de su equipo, «consistente en la presentación puntual al sitio de trabajo y permanencia en el mismo»; que, en ese orden de ideas «para que [...] fuera(sic) beneficiario (sic) de este bono, no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral», porque la finalidad del emolumento era «evitar el ausentismo» y «lograr el cumplimiento de las políticas diseñadas para evitar fatalidades». Señaló que lo dicho se corroboraba en los volantes de pago que se encontraban en los CD f.° 172 y 413, que evidenciaban: [...] que los actores comparecieron al trabajo durante todas las
mensualidades retribuidas, dando cuenta de ello el pago del salario ordinario de 30 y 31 días, a excepción para el caso de José Ángel Manrique Pérez en el mes de agosto de 2013 y en el caso del señor Carlos Manuel Castro Domínguez en los meses de octubre de 2011, agosto de 2013, febrero y junio de 2014, en los que se les pagó el bono proporcional, debido a unas licencias no remuneradas, lo que constituye una excepción a lo que se considera falta de asistencia de conformidad con el punto dos, criterio i), del numeral 4° del contrato de trabajo. Aclaró que, aun cuando el bono de asistencia correspondía con los días laborados, ello no desquiciaba la finalidad con la que fue concebido, porque es «[...] posible que un trabajador comparezca a su sitio de trabajo, pero por
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Radicación n.° 98876 circunstancias ajenas a su voluntad no sea posible la prestación personal de sus labores» y que, en consecuencia, como ese crédito «[...] no era una contraprestación directa del servicio prestado por el trabajador» era válido desalarizarlo, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL1798-2018. Sostuvo que el reconocimiento de los auxilios de alojamiento y alimentación y el de movilización, en favor del señor Castro, con fundamento en lo expuesto en la alzada, vulneraría el principio de congruencia y el debido proceso de la demandada, porque en el gestor no alegó que su domicilio fuera Turbana, sino que, encontrándose en
Cartagena, había sido tratado discriminatoriamente. Agregó que, por las resultas de la apelación, no se pronunciaría sobre las sanciones moratorias y que revocaría la solidaridad impuesta a Reficar SAS. (f.° 25 a 46, cuaderno de tribunal, archivo «2023112611180», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la decisión impugnada y, en su lugar,
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Radicación n.° 98876 REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia [del primer juez] y en su defecto ordene: 4.1. CONFIRMAR los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, y séptimo de la sentencia de calenda diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. 4.2. REVOCAR el resto de numerales en cuanto a que: 4.2.1. Se declare probada la mala fe del empleador al no pagar en debida forma las cesantías, prestaciones y liquidación final, al no incluir las bonificaciones de Asistencia como salario y concepto prestacional dentro de la base de liquidación. 4.2.2. Se Condene a la sanción e indemnización moratoria solicitadas en la demanda por el no pago de las cesantías en la cuantía debida y por el indebido pago de la liquidación final. 4.3. Se Declare la
Solidaridad de Reficar. 4.4. Se Condene en costas a las entidades demandadas sobre las condenas impuestas (f.° 5, cuaderno de la Corte, archivo «2023081622829», expediente digital). Con tal propósito, formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados por Reficar SAS y Liberty S. A.
VI. CARGO PRIMERO Cuestionan la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con el 12, 14, 43, 128, 139 y 65 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Afirman que el Tribunal se equivocó al: Tener por probado sin estarlo la equivalencia entre la bonificación de asistencia y la bonificación HSE y Cumplimiento. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
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Radicación n.° 98876 Señalan que esas equivocaciones fueron consecuencia de la apreciación errónea del: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S. A. y los demandantes. - Contestación de la demanda presentada por CBI
COLOMBIANA S. A.
- Liquidación del contrato de trabajo. - Política Salarial de Refinería de Cartagena - REFICAR. - Certificados de aportes a las cesantías. - Certificados de aportes al sistema de seguridad social. - Comprobantes de pago de nómina.
- Convención Colectiva.
Arguyen que en la demanda manifestaron que la bonificación de asistencia era distinta de la bonificación de HSE y cumplimiento; que fue la accionada quien planteó que esas prestaciones eran una sola y que no tenía carácter retributivo; que, sin embargo, no hay documento o declaración que avale esa equivalencia. Refieren que, por el contrario, era posible colegir que ambos eran créditos distintos, aquel regulado en el contrato y el último en la convención en cumplimiento de la política salarial de CBI; que, en consecuencia, no podía afirmarse que sobre la bonificación de asistencia existiera un pacto de exclusión salarial y menos aún que esta había sido pagada. Insisten en que no había determinación expresa, clara, precisa y detallada que excluyera la bonificación de
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Radicación n.° 98876 asistencia de la remuneración y que, en todo caso, según las sentencias CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018, ante la duda sobre la naturaleza de un rubro debe tenerse el mismo por retributivo, pues, es salario todo lo que percibe el trabajador. Aseveran que «el Tribunal no puede incorporar por lectura extensiva o interpretación unas bonificaciones que taxativamente no están contempladas en el pacto de exclusión salarial, por lo que se debe tener como salario la Bonificación de Asistencia» (ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los mismos artículos citados en la proposición del primero.
Alegan que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor de los demandantes, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
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Radicación n.° 98876 Endilgan al sentenciador haber valorado indebidamente: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S. A. y los demandantes. - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S. A. - Liquidación del contrato de trabajo. - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. - Certificados de aportes a las cesantías. - Certificados de aportes al sistema de seguridad social. - Comprobantes de pago de nómina.
- Convención Colectiva.
Indican que de hallarse demostrada la equivalencia entre bonificación de asistencia y bonificación de HSE y cumplimiento, en todo caso, era imperativo observar que, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, las partes desalarizaron una retribución a la que le dieron la condición remuneratoria. Memoran que, la bonificación de asistencia contenida en el numeral quinto de la política salarial, establece los siguientes puntos: Establece la citada bonificación, señalando que esta se causa sí y solo sí cumplen con los términos y requisitos para acceder a ella, los destinatarios de la política tendrán derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores:
1. El aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
2. El desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disipaciones de higiene, salud y de medio ambiente.
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Radicación n.° 98876 Resaltan que la condición inicial, relacionada con el cumplimiento del cronograma no indica el objeto remunerado, sino la forma en la que sería cuantificado; que es indiscutible que lo pagado por el empleador es el aporte del trabajador, en otras palabras, la fuerza física o intelectual que presta en condiciones subordinadas y que, frente a eso, la puntualidad, asistencia o permanencia en el trabajo eran elementos simplemente accidentales. Aducen que acatar las condiciones de higiene y seguridad en el empleo son obligaciones de los empleados, cuyo incumplimiento acarrea la resolución contractual; que el acogimiento de esos deberes no desquicia la condición retributiva del emolumento, el cual, se computó según el
número de días y horas trabajadas en la jornada ordinaria, al punto que, disminuía en épocas de licencia. Reiteran que, la bonificación se causa por prestación del aporte del trabajador en el cronograma de su equipo de trabajo dentro de una jornada ordinaria; no tiene vinculo esa concepción ahí expresada a laborar hor
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