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CSJ - SL6487-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6487-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6487-2015 Radicación n.° 46796 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AMADEO LEYTÓN RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 23 de marzo de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró en

contra de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., y MANOS LTDA.

I. ANTECEDENTES JOSÉ AMADEO LEYTÓN RIVERA llamó a juicio a las sociedades NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., y MANOS LTDA., con el fin de que se declare que los ligó un contrato de

1 Radicación n.° 46796 trabajo que inició el 1º de junio de 1996 y finalizó, unilateralmente y sin justa causa, el 10 de marzo de 2006. Consecuencia de lo anterior solicitó el pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas entre los valores devengados a través de MANOS LTDA. y el que le correspondía como trabajador directo de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.; pago de acreencias laborales legales y extralegales; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; indemnización moratoria; aportes a la seguridad social; intereses moratorios; lo probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones adujo que del 1º de junio de 1996 al 31 de diciembre de 2001, fue contratado por la sociedad MANOS LTDA. a través de contratos de trabajo a término fijo de 6 meses cada uno; que desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 los contractos se suscribieron por periodos de 12 meses; que el último contrato abarcó el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 10 de marzo de 2006; que siempre desempeñó el cargo de jardinero en las instalaciones de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. “por la beneficiaria de la labor, conforme a los contratos de prestación de servicios”; que siempre devengó el salario mínimo legal correspondiente a cada anualidad, sobre el cual se le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales. Afirmó que esos hechos ponen en evidencia que su vinculación laboral superó el término de seis meses 2 Radicación n.° 46796 prorrogables por otros seis propio de los “trabajadores en misión”, de manera que la empresa usuaria, -NESTLÉ DE COLOMBIA S.A-, fue su empleadora directa mientras que la empresa de “servicios temporales” MANOS LTDA., se convirtió en la deudora solidaria de las acreencias laborales reclamadas (fls. 3 a 8). Al dar respuesta a la demanda, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., negó que la hubiera ligado un contrato de trabajo con el accionante; adujo que no ejerció poder subordinante respecto de Leyton Rivera; dijo no constarle la existencia de contratos de trabajo suscritos entre él y

MANOS LTDA., toda vez que son sociedades diferentes tanto en su naturaleza como en su objeto social; precisó que celebró un contrato de prestación de servicios con esa sociedad a través del cual, entre otras actividades, esa empresa se comprometió a prestarle el servicio de mantenimiento de zonas verdes con su propio personal. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, prescripción, buena fe y compensación (fls. 67 a 71). A su turno la sociedad MANOS LTDA., al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos, parcialmente, los hechos referidos a la vinculación laboral del demandante, pues precisó que no fue ininterrumpida sino por periodos fijos; señaló que Leytón Rivera desempeñaba el 3 Radicación n.° 46796 «oficio de aseo y servicios generales» mas no el cargo de «jardinero». Afirmó que el contrato de trabajo finalizó por expiración del plazo fijo pactado de 2 meses y 15 días y no por decisión unilateral e injustificada. Adujo que está facultada para celebrar contratos de carácter comercial con distintas empresas, entre otras con la codemandada, pues su objeto social consiste en la prestación de servicios de aseo y limpieza de edificios, residencias, oficinas, establecimientos industriales, mensajería, recolección de basuras, cafetería y administrativos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa invocada, pago, ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones,

prescripción de la acción laboral y la innominada (fls. 86 a 90).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por JOSÉ AMADEO LEYTÓN RIVERA, a quien le impuso el pago de las costas del proceso.

4 Radicación n.° 46796

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del 23 de marzo de 2010, confirmó la de primer grado en cuanto absolvió a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., y revocó la decisión que absolvió a MANOS LTDA., para en su lugar, y luego de declarar que entre ésta y el actor se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo que se renovó automáticamente conforme a lo previsto por el art. 3º de la L. 50/1990, la condenó a pagar la indemnización por terminación sin justa causa en cuantía de $1.618.064.oo. Finalmente condenó a MANOS LTDA. a pagar las costas de la primera instancia en un 80% en beneficio del demandante, y a éste en favor de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en un 100%. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de identificar que el problema jurídico sometido a su consideración por la parte demandante,

consistió en determinar si la verdadera empleadora fue NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y no MANOS LTDA, en tanto el término de contratación como trabajador en misión superó el máximo establecido en el art. 77 de la L. 50/1990, procedió a dilucidar, previamente, dos aspectos fundamentales, a saber: (i) ¿es MANOS LTDA. una empresa de servicios temporales como lo afirma el demandante?, y (ii) ¿la empresa MANOS LTDA. suscribió con NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., un contrato de prestación de servicios a 5 Radicación n.° 46796 través del cual le envió como trabajador en misión al demandante? Para dilucidar el primero, hizo recuento histórico y normativo de las empresas temporales, para luego proceder a estudiar el objeto social de MANOS LTDA. y concluyó: Confrontado el objeto social de la persona jurídica MANOS LTDA., con lo dispuesto por el artículo 71 [de la Ley 50 de 1990], la Sala considera que éste no es lo suficientemente claro y preciso como lo manda el precepto aludido, para establecer que se trata de una empresa de servicios temporales y menos aún por cuanto al expediente no se aportó la escritura pública de constitución, para tener la certeza que la demandada MANOS LTDA, es una empresa de servicios temporales, que la faculta para enviar a sus trabajadores en misión a desarrollar las labores temporales en las empresas usuarias con las cuales haya suscrito los respectivos contratos de prestación de servicios. Y en cuanto al segundo, tendiente establecer si con el contrato suscrito entre las codemandadas, MANOS LTDA. le

envió a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. trabajadores en misión, precisó: (…) se advierte que al plenario se aportó solamente un contrato de prestación de servicios (fls. 73 a 75) suscrito entre NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., -como contratante y Esteban Vásquez Trujillo, representante de MANOS LTDA. –como contratista- (…) siendo firmado el 23 de febrero de 2007, concluyéndose que la vigencia del contrato de prestación de servicios es posterior al tiempo laborado por el demandante José Amadeo Leyton (sic) (…) es decir, que el demandante no probó que durante el periodo laborado por él, la sociedad MANOS LTDA. y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., suscribieran contrato de prestación de servicios, para derivar responsabilidad o solidaridad alguna respecto de

NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

Concluyó también que de los diferentes contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la sociedad MANOS 6 Radicación n.° 46796 LTDA., tampoco puede deducirse que lo hubiese enviado como trabajador en misión a prestar servicios a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en cuanto no está demostrado, ni siquiera con las testimoniales, que entre las dos sociedades se suscribió contrato de prestación de servicios por medio del cual la primera enviaba a las segunda trabajadores en misión, hecho que -afirmó- no podía darse por acreditado ni siquiera en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad. Así, confirmó la decisión de primer grado que absolvió a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. de las pretensiones

formuladas en su contra, y condenó a MANOS LTDA. a pagar la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.

7 Radicación n.° 46796 Con tal propósito formula tres cargos, únicamente replicados por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A, que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 23, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 y 24 del C.S. del T, en concordancia con el 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo y luego de transcribir la decisión de primer grado, señaló que el Tribunal: (…) desobedeció claros preceptos legales, invirtió equivocadamente la carga de la prueba respecto de la presunción consagrada en los artículos 1, 2, 3, y 20 del D.R. 2127 de 1945 y el (sic) artículo (sic) 23 y 24 del C.S. del T, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, descargando de la responsabilidad probatoria

a los demandados, que no hicieron ningún esfuerzo probatorio por desvirtuar tal presunción, por lo tanto esta permanece incólume, cuestión que, por esta sola circunstancia, implicaba el despacho favorable de las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA Le atribuye al cargo defectos de orden técnico, entre otros, que no especifica la modalidad de violación; defectuosa proposición jurídica por omitir la acusación de la violación del art. 467 del CST, y agrega que el fundamento de la absolución fue eminentemente fáctico de manera que el ataque no podía enderezarse por la vía directa escogida.

8 Radicación n.° 46796 En lo que al fondo corresponde, expresa que el cargo no puede prosperar en tanto no desvirtúa la conclusión del Tribunal según la cual, no se probó al plenario que MANOS LTDA. no era una empresa de servicios temporales y por tanto el trabajador no era trabajador en misión. Señala además que la presunción legal contenida en el art. 24 del C.S.T., fue desvirtuada por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. a través de la documental que contiene el contrato suscrito con la codemandada, los testimonios de Diego Cardona Herrera y Jaime Torres Pino, y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

VIII. CONSIDERACIONES Razón le asiste a la parte opositora cuando enrostra defectos técnicos en la formulación del recurso, ya que la censura omitió señalar la modalidad de violación en la cual incurrió el sentenciador de alzada, esto es, si quebrantó la

ley sustancial por «infracción directa», «aplicación indebida» o «interpretación errona», propias de la acusación por la vía directa. Es más, de la formulación del cargo no se puede inferir que lo que se acusa es la violación por «infracción directa», toda vez que al desarrollar el cargo acusa que el Tribunal «invirtió equivocadamente, la carga de la prueba respecto de la presunción consagrada» en las normas individualizadas en la proposición jurídica. 9 Radicación n.° 46796 Con todo, si por holgura la Sala entendiera que fue la interpretación errónea y no otra la modalidad de violación acusada, se advierte que el Tribunal no incurrió en su trasgresión toda vez que la decisión fue eminentemente fáctica y fue precisamente a partir del análisis de las pruebas que dedujo que el demandante no fue enviado a Nestlé de Colombia en condición de trabajador en misión y que su único empleador fue Manos Ltda., por manera que si alguna subordinación existió, lo fue con ésta sociedad y no con la otra codemandada. Por lo expuesto, se desestima el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente «la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 35-1, 2 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo (sic) 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945».

En la demostración del cargo señala: Aunque el Tribunal concluyó que MANOS LTDA no era una empresa de servicios temporales, inaplicó los artículos 35-2 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de haberlos aplicado, habría llegado a

la conclusión de que MANOS LTDA era una intermediaria de NESTLE (sic) DE COLOMBIA que se encargó, en este caso, de contratar al recurrente para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de NESTLE (sic) DE COLOMBIA S.A., vínculo laboral que, además, se presume, conforme a los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945 y 20 del Decreto 2127 de 1945, normas que también debieron ser aplicadas por el Tribunal pero no lo hizo. Cita en su apoyo la sentencia de 22 de febrero de 2006, Rad. 25717, de esta Corporación. 10 Radicación n.° 46796

X. RÉPLICA Indica que el cargo adolece de las mismas fallas de orden técnico señaladas en el primer ataque. En cuanto al fondo del asunto precisa que el num. 2º del art. 35 del CST. es inaplicable, toda vez que como es el propio demandante quien afirma que la labor desarrollada en Nestlé era la de jardinero, de la documental de folios 73 y 79 se evidencia, que ese oficio no responde a las actividades ordinarias, inherentes o conexas a la parte contratante.

Igualmente señala que el art. 43 ibídem es inaplicable, porque en los contratos de trabajo suscritos entre el actor y Manos Ltda. no hay cláusulas ineficaces, y en el contrato que suscribieron las empresas no hay cláusulas tendientes a “restringir los derechos de un trabajador ajeno a la compañía”. Añade que el contrato de servicios que firmaron las codemandadas se ajusta a los límites establecidos en art.

34 del CST para el desarrollo de actividades ajenas al objeto social de Nestlé S.A., de manera que no hay lugar a que se le condene solidariamente, a más que no se demostró al plenario que la hubiera ligado con el demandante una relación de trabajo subordinado.

XI. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala precisa que al cargo está llamado a la desestimación, toda vez que en su demostración la

11 Radicación n.° 46796 censura invita a la Sala al estudio de las pruebas que obran al plenario, pues necesariamente para determinar si el Tribunal erró por no estimar que Manos Ltda. actuó como una simple intermediaria “para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de Nestlé de Colombia S.A.”, tendría que abordar el estudio por la vía de los hechos y no por la directa escogida. De otra parte, no es ajeno a la Sala que el Tribunal centró su análisis conforme a los planteamientos que le propuso el recurrente en la apelación (fls. 1039 a 1040), esto es, en determinar si MANOS LTDA. es o no una empresa de servicios temporales y si el trabajador demandante fue enviado a las instalaciones de la codemandada como trabajador en misión, de modo que resulta inadmisible que en sede de casación desvíe el ataque a cuestiones diferentes tales como la intermediación laboral e ineficacia de cláusulas del contrato de trabajo. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

XII. CARGO TERCERO Está formulado en los siguientes términos: Se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los

artículos 71, 72, 77 y 81-1 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998, 2º del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º artículo 12 Radicación n.° 46796 35-1, 2 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, y, 53 de la C.P. Relaciona los siguientes errores de hecho: Primero: Haber dado por demostrado, no estándolo, que JOSE (sic) AMADEO LEYTON (sic), no ostentó la calidad de trabajador directo de NESTLE (sic) DE COLOMBIA S.A.

Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que JOSE

(sic) AMADEO LEYTON (sic) ostentó la calidad de trabajador directo de NESTLE (sic) DE COLOMBIA S.A.

Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, que NESTLE

(sic) DE COLOMBIA S.A, utilizó a la empresa MANOS LTDA, para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo del actor.

Cuarto: Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral con NESTLE (sic) DE COLOMBIA S.A, ostentó la calidad de trabajador

en misión. Expresa que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente el certificado de cámara de comercio correspondiente a MANOS LTDA. (fl. 63), dado que allí se lee que una de sus funciones corresponde a «prestar todos aquellos servicios de obtención y dotación de personal»; que por ello esa empresa se convirtió en una simple intermediaria pues envió al demandante a prestar sus servicios a la usuaria NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., con el propósito de evitar el pago de los emolumentos laborales que ésta le reconoce a sus trabajadores. Igualmente señala que valoró erróneamente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos empresas (fls. 73 al 75), y afirma que si bien fue posterior al retiro del 13 Radicación n.° 46796 actor, se convierte en una prueba indiciaria de la relación de intermediación entre ambas sociedades. Acusa la errónea apreciación de los contratos de trabajo suscritos entre MANOS LTDA. y el actor, ya que en su entender, demuestran que durante los diez años laboró para NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., de modo que MANOS LTDA. fue un empleador ficticio y aquella su empleador real.

XIII. RÉPLICA Destaca errores de técnica que concreta en señalar que la proposición jurídica no incluyó el art. 467 del CST pese a que el actor reclama el reconocimiento de beneficios de carácter convencional; que el recurrente viola el principio de congruencia cuando quiera que la alzada se limitó al tema de las empresas de servicios temporales, y que respecto a la prueba no demuestra dónde está el error de

valoración. En lo que al fondo del asunto corresponde, indica que no hubo errores del Tribunal toda vez que de las pruebas arrimadas al plenario concluyó que Manotas Ltda. no es una empresa de servicios temporales; que el contrato suscrito entre las codemandadas no tuvo por objeto la “colaboración temporal en el desarrollo de sus actividades”; que no existe relación entre el objeto social de Nestlé de Colombia S.A. y los servicios contratados; y que la primera de las citadas fue la única empleadora del accionante. 14 Radicación n.° 46796

XIV. CONSIDERACIONES Pertinente es recordar que de conformidad con lo preceptuado en el art. 7° de la L. 16/1969, que modificó el 23 de la L. 16/1968, para que se configure el error de hecho es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

La Sala desde ya advierte que el ad quem no incurrió en los yerros señalados en el cargo, tal como pasa a demostrarse. El certificado de cámara de comercio de la sociedad MANOS LTDA. (fl. 63) no indica, inequívocamente, que se tratara de una empresa de servicios temporales. En efecto, enseña esa documental:

OBJETO SOCIAL: EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD ES

EXPLOTACION (sic) DE LOS NEGOCIOS DE ASEO Y LIMPIEZA DE

EDIFICIOS RESIDENCIAS OFICINAS ESTABLECIMIENTOS

INDUSTRIALES PERMITIENDO EL MANEJO DE PERSONAL DE

MENSAJERIA, (sic). RECOLECCION (sic) DE BASURAS,

SERVICIOS DE ASEO Y CAFETERIAS (sic), SERVICIOS

GENERALES Y ADMINISTRATIVOS EN MISION (sic). LA

SOCIEDAD PODRA (sic) PRESTAR TODOS AQUELLOS

SERVICIOS DE OBTENCION (sic) Y DOTACION (sic) DE

PERSONAL Y DEMAS (sic) SERVICIOS QUE LE SEAN

REQUERIDOS; RECOLECCION (sic) DIARIA DE LECHE EN

TANQUES DE ENFRIAMIENTO, MANIPULACION (sic),

15 Radicación n.° 46796

TRANSPORTE Y DESPACHO A UNA CENTRAL, MANTENIMIENTO

Y ASEO DE LOS EQUIPOS Y TANQUES DE ALMACENAMIENTO,

LA EXPLOTACION (sic) DE LOS NEGOCIOS DE ASEO Y LIMPIEZA

DE EDIFICIOS, RESIDENCIAS, OFICINAS, ESTABLECIMIENTOS

INDUSTRIALES, PERMITIENDO EL MANEJO DE PERSONAS DE

MENSAJERIA (sic) Y RECOLECCION (sic) DE BASURAS,

SERVICIOS DE ASEO Y CAFETERIA (sic), SERVICIOS

GENERALES Y ADMINISTRATIVOS EN MISION (sic), LA

SOCIEDAD PODRA (sic) PRESTAR TODOS AQUELLOS

SERVICIOS DE OBTENCION (sic) Y DOTACION (sic) DE

PERSONAL Y DEMAS (sic) SERVICIOS QUE LE SEAN

REQUERIDOS.

Fue precisamente a partir de su estudio, que el

Tribunal adujo que “Confrontado el objeto social de la persona jurídica MANOS LTDA., con lo dispuesto por el artículo 71 [de la Ley 50 de 1990], la Sala considera que éste no es lo suficientemente claro y preciso como lo manda el precepto aludido, para establecer que se trata de una empresa de servicios temporales”, reflexión que en criterio de la Corte Suprema de Justicia no luce descabellada, dado que tal como se afirmó en la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto en el art. 72 de la L.50/90, para que una sociedad pueda catalogarse como empresa de servicios temporales es requisito insoslayable que tengan como único objeto «la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales». En ese contexto, de la lectura del objeto social de la sociedad Manos Ltda., surge evidente que a más de estar facultada para «prestar todos aquellos servicios de obtención y dotación de personal», también podía prestar servicios de naturaleza diferente, entre otros, mantenimiento de zonas verdes con su propio personal. 16 Radicación n.° 46796 Tampoco valoró erróneamente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las codemandadas (fls. 73 a 75), dado que al revisarlos se puede establecer que no se equivocó al afirmar que fue suscrito con posterioridad al fenecimiento del contrato de trabajo -10 de marzo de 2006que ligó al demandante con Manos Ltda., en cuanto su data corresponde al 23 de febrero de 2007, de manera que ni

siquiera como prueba indiciaria permite colegir que el verdadero empleador del demandante fue Nestlé de Colombia S.A. y no la otra demandada, puntual aspecto que precisa reiterar, además, que la prueba indiciaria no es calificada para estructurar un error de hecho en sede de casación. Finalmente los contratos de trabajo suscritos entre MANOS LTDA. y el actor (fls. 09 a 46), no evidencian que hubiere sido contratado para ser remitido en condición de trabajador en misión a Nestlé de Colombia S.A., tal como lo afirmó el sentenciador de alzada. En síntesis, no incurrió el Tribunal en la errónea valoración del certificado de la cámara de comercio, el contrato suscrito entre las codemandadas y los contratos de trabajo que ligaron al accionante con Manos Ltda. Por lo expuesto, el cargo no sale avante. 17 Radicación n.° 46796 Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante y en favor de NESTLÉ DE COLOMBIA SA., como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo).

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ AMADEO

LEYTÓN RIVERA, contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., y

MANOS LTDA.

Costas conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala 18 Radicación n.° 46796

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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