CSJ - SL6497-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6497-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6497-2015 Radicación n.° 44894 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA MARÍA RAMÍREZ VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2009, en el proceso que la recurrente le instauró a INGENIERÍA y
CONTRATOS LTDA. y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN E.S.P.
Téngase como apoderada judicial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a la doctora CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO identificada con la C.C., No. 43.614.413 y T.P. No. 112.352 del C.S. de la 1 Radicación n.° 44894 Judicatura, en los términos y para los efectos que aparecen en el memorial que obra a folio 93 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el proceso estuvo encaminado a que las demandadas sean condenadas al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., por el accidente de trabajo en el que perdió la vida el compañero de la demandante, John Henry Quirama
Múnera; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que por un tiempo aproximado de 10 años convivió en unión libre con el causante, quien el 20 de noviembre de 2002 perdió la vida en un accidente de trabajo; que se encontraba laboralmente vinculado con la sociedad Ingeniería y Contratos Ltda., la que a su vez había contratado con las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la construcción de una red de alcantarillado. Narró que el accidente ocurrió cuando Quirama Múnera se encontraba dentro de la «brecha excavada en la que se instalaría la tubería, a una profundidad de seis (6) metros la pared o talud que daba contra la autopista cedió cayendo encima y provocando su muerte», y añadió que ello se debió a la culpa grave de su empleadora pues la brecha no era lo suficientemente segura para garantizar la vida de su trabajador. 2 Radicación n.° 44894 Explicó que debido a la profundidad de la obra y la inestabilidad del terreno, la demandada debió haber hecho un «talud» más inclinado e implementar un mecanismo denominado «ENTIBADO» que consiste en poner de manera vertical unos tablones de madera que se entrecruzan con otros transversales u horizontales y ayudan a que los «taludes» no se derrumben, mecanismo que –afirmó- no lo determina ni prevé el oficial de construcción, sino el ingeniero residente de la obra o constructor. Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., aceptó únicamente la existencia del
contrato de construcción de alcantarillado suscrito con la codemandada Ingeniería y Contratos Ltda.; dijo no constarle la calidad de compañera permanente de la demandante ni la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida John Henry Quirama Múnera; precisó, de acuerdo con los hechos de la demanda, que el occiso era trabajador de la codemandada. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, indebida integración del contradictorio, caso fortuito y fuerza mayor, compensación, prescripción, inexistencia de la indemnización de perjuicios. Igualmente formuló la excepción de «LLAMAMIENTO EN GARANTÍA O LITIS CONSORCIO NECESARIO», pues la sociedad INGENIERÍA Y CONTRATOS LTDA, afianzó o aseguró las obligaciones civiles, laborales e indemnizatorias con la compañía aseguradora «CONFIANZA» (fls. 89 a 94). 3 Radicación n.° 44894 A su turno, la sociedad Ingeniería y Contratos Ltda. aceptó la mayoría de hechos, salvo los referidos a la calidad de compañera permanente del demandante y la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció su trabajador John Henry Quirama Múnera. En su defensa formuló la excepción de inexistencia de culpa, para lo cual argumentó que no se incumplió ninguna norma de seguridad e impacto comunitario; que utilizó los procedimientos técnicos recomendados, avalados y reconocidos por la interventoría y que los equipos utilizados eran los adecuados. Para respaldar su defensa,
entre otros documentos, se refirió a los siguientes: informe del accidente de trabajo, anotaciones del libro de obra correspondientes a los frentes de ejecución, boletas de interventoría entregadas a la demandada, planillas de impacto comunitario y aspectos generales de las obras; liquidaciones de las obras, secciones topográficas de la excavación que soportaron la liquidación por tramos, fotografías e informe del ingeniero residente. Agregó que la «penosa» muerte de su trabajador, «eventualmente» ocurrió por las vibraciones producidas con el paso de vehículos por la autopista que estaba localizada pocos metros más adelante del lugar del accidente. Para eximirse de la culpa en el accidente de trabajo, afirmó que cumplió con las condiciones de excavación que fueron definidas por la interventoría en cabeza de funcionarios de las Empresas Públicas de Medellín; que la 4 Radicación n.° 44894 técnica de excavación fue la adecuada; que «si existe alguna clase de imputación, ella debe originarse no en culpa del Empleador, sino en un riesgo producido con ocasión de la ejecución de una obra pública, pues como simples ejecutores (no diseñadores), Ingeniería y Contratos Ltda, cumplió con lo que se le había ordenado» (fls. 330 a 359). A su vez, la llamada en garantía Confianza S.A. adujo que no le constaban lo hechos de la demanda y se atendría a lo que resultara probado, y en su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, ausencia de cobertura de conceptos pretendidos; improcedencia del
llamamiento en garantía, máximo valor asegurado y la genérica (fls. 490 a 497). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, condenó a la sociedad Ingeniería y Contratos Ltda., al pago de acreencias laborales –no discutidas en casación-, y absolvió a ambas demandadas de las demás pretensiones. Impuso en un 50% las costas del proceso a cargo de la codemandada empleadora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante y de la sociedad
Ingeniería y Contratos Ltda., la Sala Laboral del Tribunal 5 Radicación n.° 44894 Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, revocó la de primer grado en cuanto a la condena impuesta a la sociedad Ingeniería y Contratos Ltda., para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones de la demanda; la confirmó en lo demás y le impuso a la demandante las costas de la primera instancia y no las decretó en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación -indemnización total y ordinaria de perjuicios generada por la culpa patronal prevista por el artículo 216 del C.S.T.-, el Tribunal comenzó por transcribir dicha preceptiva para luego precisar que la misma se genera cuando los hechos evidencian que el empleador no tuvo “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios”. Ello, para afirmar que la culpa
contemplada en la norma sustantiva se asimila a la “culpa leve” definida en el art. 63 del C.C. en tanto deriva de un contrato que beneficia a las dos partes sumergidas en una relación laboral. Apoyó su dicho en la línea jurisprudencial fijada desde antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual cita in extenso la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489. Para determinar si la codemandada Ingeniería y Contratos Ltda. incurrió en la culpa leve explicada, desplegó análisis probatorio, del cual dedujo –según registro civil de defunciónque Quirama Múnera falleció el 20 de noviembre de 2002; analizó las documentales de fls. 24 a 36 y 566 a 613, que corresponden a la investigación de la ARP SURATEP sobre el accidente de trabajo; las que reposa a 6 Radicación n.° 44894 folios 560 a 563 que contienen el reporte del accidente suscrito por el topógrafo de la obra señor Walter Restrepo y, luego concluyó: (…) si bien se encuentra demostrado, y no es objeto de debate que existió una accidente de trabajo que terminó con la vida del señor Jhon Henry Quirama Múnera, mientras prestaba sus servicios a la sociedad Ingeniería y Contratos Ltda., no se encuentra probado que en las causas que originaron el accidente de trabajo hubiese mediado culpa por parte de la empleador toda vez que la misma para el desarrollo de la obra contrata (sic) con Empresas Públicas de Medellín, venía cumpliendo con los decálogos de seguridad obligatorio para la elaboración de zanjas.
Como ejemplo de lo anterior, si bien la empresa no había podido realizar el entibado de los costados de las zanjas por lo complejo del terreno implantó como medida de seguridad la excavación inclinando los taludes para garantizar la estabilidad del terreno, condición que puede ser observada en el boceto de la investigación realizada por la ARP SURATEP, donde se señala[n] las medidas con las cuales se realizó la zanja, logrando observarse claramente la diferencia en la medida que tiene [la] brecha en la parte superior en relación con la mediada de la parte inferior. La empresa siguiendo las directrices de seguridad señaladas por la empresa beneficiaria de la obra, realizó la rampa de evacuación exigida en este tipo de excavaciones, la misma por la cual el trabajador que acompañaba al occiso al momento del derrumbe pudo salir de la excavación para salvar su vida. Además de lo anterior, la empleadora para la realización de la obra, contaba con topógrafo profesional quien había impartido órdenes de seguridad desde el 12 de noviembre de 2012, para los trabajos a realizar en el tramo en el cual falleció el compañero de la demandante, en el que se recalca de (sic) la necesidad de que todos los que entraran en la obra portaran los equipos de seguridad personal. De ésta manera, si bien dentro de los eventos previsibles en el tipo de obra que realizaba la empresa empleadora, se encontraba la posibilidad de un deslizamiento de los taludes, la empresa realizó los trabajos de mitigación del riesgo (inclinación de taludes) y reforzó las medidas de seguridad, además de prevenir previamente a los trabajadores sobre los protocolos de seguridad, condiciones que permiten concluir a la sala de forma
inconcusa, que no existen elementos que establezcan la presencia de al menos culpa leve por parte de la entidad 7 Radicación n.° 44894 empleadora, en el accidente de trabajo que arrebató la vida del señor Jhon Henry Quirama Múnera. Asimismo, como condición para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del C.S.T., no sólo debe estar demostra (sic) los elementos constitutivos de la culpa por parte del empleador, sino que además debe existir un nexo causal entre la conducta del empleador con las situaciones que produjeron el accidente, verbigracia cuando el empleador somete al trabajador a un riesgo sin tomar las medidas de seguridad necesarias, o incumplir con los reglamentos de seguridad industrial, situaciones que en el presente evento no se presentaron, toda vez que, como se expuso en párrafos anteriores, en el frente de la obra donde perdió la vida el compañero de la demandante, se habían implementado las medidas de seguridad necesarias y obligatorias para ese tipo de labores. Finalmente, en cuanto a «la declaración de confeso a la parte opositora», manifestó que por tratarse de una presunción de hecho que admite prueba en contrario, las arrimadas al plenario eran suficientes para tener el convencimiento de que la empleadora, tomó las medidas de seguridad necesarias y obligatorias que descartan la existencia de la culpa patronal. Con esas reflexiones confirmó la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Busca que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el 8 Radicación n.° 44894 artículo 216 del C.S.T., para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, acceda a dicha pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Dice el recurrente: La sentencia es violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 63 del Código Civil; 216 del C.S.T., 1602, 1603. 1604 del C.C., 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, 57 numeral 1, 2, 9, 54, 56 del C.S. del T.
En la demostración del cargo, expresa que si bien es cierto, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la culpa que se debe probar en los casos del artículo 216 del C.S.T., es la leve prevista en el artículo 63 del C.C., tal postura debe ser recogida para re-formular una nueva que consulte la finalidad de protección ante eventos profesionales, pues deber ser la mayor o menor exposición al riesgo lo que determine qué clase de culpa se debe imputar al empleador. Agrega que en el sub lite se configuró la «culpa levísima», en tanto el trabajador estaba expuesto a padecer el infortunio laboral, de modo que no bastaba con que el empleador tomara algunas medidas para evitar el siniestro,
tal como lo dio por demostrado el Tribunal, porque, en su entender, esas medidas de protección deben ser eficaces 9 Radicación n.° 44894 para enervar los efectos del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su trabajador. Acusa que las conclusiones de la sentencia de segundo grado son contrarias a lo que prevén los textos legales individualizados en el cargo, porque si el fallador aceptó que la situación era «insegura y previsible», esa «sola condición (…), aunque minimizada, es atribuible al empleador».
VII. RÉPLICA La opositora Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en esencia señala que como el contrato de trabajo es típicamente bilateral, no hay duda que la responsabilidad que deriva del mismo, es la leve prevista en el artículo 63 del CC, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal y lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte. Afirma que la tesis del recurrente -culpa levísima-, es contraria a la disposición legal expresa, la cual, de conformidad con el art. 230 de la C.P., es de aplicación obligatoria para los funcionarios judiciales.
Luego despliega un análisis probatorio a través del cual manifiesta que el empleador actúo “como un buen padre de familia”, para concluir que es incontrovertible que la forma en que se manejó la obra y las condiciones de trabajo, era la correcta por estar ceñida rigurosamente a los procedimientos establecidos, tanto por la empleadora como por la beneficiaria de la obra, al punto que la ARP SURATEP, en sus recomendaciones prescribió “CONTINUAR 10 Radicación n.° 44894
EL TRABAJO DE EXCAVACION (sic) EN TALUD DE ACUERDO A AUTORIZACION (sic) DE EE.PP.MM”, lo que significa que no hubo actos inseguros ni causas indirectas de orden administrativo o psicolaboral de las que pudiera siquiera sugerirse la más insignificante modificación de las instrucciones técnicas y de seguridad implementadas para llevar a cabo la obra de construcción, en la que acaeció el accidente de John Hnery Quirama Múnera. A su turno, la sociedad Ingeniería y Contratos Ltda., luego de endilgarle al cargo varias deficiencias de orden técnico, señala que lo planteado en el cargo contradice abiertamente lo sostenido desde la demanda inicial en la que se afirmó que el accidente ocurrió por “culpa grave de la sociedad demandada”, mas no en la levísima planteada en sede de casación. Expresa que se configura cuando el empleador incumple gravemente los deberes de seguridad frente a su trabajador, y para su reconocimiento se deben demostrar, todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad patronal, a saber: la culpa suficientemente comprobada, el nexo causal y el daño, elementos que no se acreditaron al plenario.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía directa, resulta indiscutible que el recurrente acoge en su integridad las conclusiones fácticas a las cuales arribó el
11 Radicación n.° 44894 sentenciador de alzada, entre ellas, que con las pruebas arrimadas al proceso se desvirtuó la existencia de los elementos constitutivos de la culpa patronal prevista en el
artículo 216 del C.S.T. En ese orden, desde una perspectiva meramente jurídica, lo que plantea la censura, es que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 216 del C.S.T., al concluir que la «culpa suficientemente comprobada», corresponde a la «culpa leve» de que trata el artículo 63 del C.C., pese a que su verdadera intelección conduce a la « culpa levísima». Previo a dilucidar el tema jurídico anteriormente esbozado, pertinente es recordar que «(…) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral. Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al
trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, 12 Radicación n.° 44894 siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia». Sentencia CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446). Entonces, como no hay discusión respecto a que es la responsabilidad subjetiva, no la objetiva o del riesgo creado, la que se le endilga a la demandada, ha de señalar la Sala que no comparte la tesis expuesta por el recurrente, según la cual, la culpa que se configuró en el sub lite es la levísima, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, el artículo 216 del C.S.T., es del siguiente tenor: ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo (se resalta). Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., que al efecto consagra:
ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor
no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. 13 Radicación n.° 44894 El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. (…)(se resalta y subraya). Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo – conmutativoes la «leve» que al tenor del artículo 63 del C.C. se define en los siguientes términos: ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (se resalta). En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de 14 Radicación n.° 44894 accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador. El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente
comprobada’ del empleador. Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (se resalta). No obstante lo anterior, y a manera de simple ilustración, considera pertinente la Sala recordar que en caso muy específicos, la Corporación ha admitido que la culpa «suficientemente comprobada» a que refiere el art. 216 del C.S.T., equivale a la «culpa grave», o como la denomina el 15 Radicación n.° 44894 C.C., en su art. 63 «culpa lata». Ejemplo de ello es el caso en el que el empleador, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias. Así lo adoctrinó recientemente en sentencia CSJ SL16367-2014, en la que enseñó: No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando
es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado
mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad 16 Radicación n.° 44894 patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil Colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil. Finalmente, importante es destacar que la relación de causalidad que pudo haber existido entre el trabajo y la muerte del trabajador sirve a los propósitos de acreditar la existencia del accidente de trabajo, -que nunca estuvo en discusión en el proceso-, pero, en lo que atañe a la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del C.S.T., la relación de causalidad tiene como extremos el accidente o enfermedad y la negligencia o culpa probada del empleador, que en este caso no halló demostrada el Tribunal, y que tiene una dimensión eminentemente fáctica y, por lo mismo, ajena al sendero por el cual se encaminó la
acusación. Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo no está llamado a prosperar.
IX. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: Denuncio, en la sentencia impugnada, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 216 del C.S. de T., 63 de Código Civil, 1602, 1603, 1604 del C.C., 8, 9, 12, 13 y 98 de Decreto 1295 de 1994, 57 numerales 1, 2, 9, 64, 56, del C.S. del
T. 17 Radicación n.° 44894 Expresa que a tal violación arribó el Tribunal por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado estándolo que la muerte del señor JHON HENRY QUIRAMA MÚNERA ocurrió por culpa del empleador. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa INGENIERÍA Y CONTRATOS LTDA tomó las medidas suficientes para evitar la muerte del trabajador. 3.- No dar por demostrado, que era necesario ENTIBAR el sitio de trabajo para evitar derrumbes. 4.- No dar por demostrado, que las vibraciones del paso de vehículos por la autopista desestabilizaba el terreno y podría producir el derrumbe. Aduce que el Tribunal incurrió en los errores señalados a causa de la errónea apreciación de los documentos de folios 573 y 574, 381 y 382 a 386. En la demostración del cargo expresa que el documento de folios 573 y 574, pone en evidencia que la
demandada debía implementar un apuntalamiento que no hizo, lo que indica que no se tomaron en cuenta las medidas de protección que hubieran impedido el siniestro, toda vez que enviaron al trabajador a un socavón de 6 metros sin haber asegurado previamente las paredes que, como indica el informe, estaban desestabilizadas por las vibraciones del paso de vehículos; afirma que ello demuestra que no se tomaron las medidas necesarias para evitar el accidente en el cual perdió la vida el trabajador. 18 Radicación n.° 44894 Agrega que, “en lo que respecta a la prueba de confesión, es dable decir que los medios de prueba que podrían enervarla, antes la refuerzan, como se indicó atrás, pues el informe de la ARP indica todo lo contrario, es decir, que en verdad no se tomaron las suficientes medidas de protección que permitiera evitar el fatal accidente que desencadenó con la muerte del señor JHON HENRY”. Indica que el documento de fl. 381, dirigido por el interventor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. al «Sugerente Técnico» (sic), informa que «la excavación se encontraba sin «ENTIBADO» y una pared vertical, indicando también que la maquina retro había hecho un avance de 1 (un) metro horizontal
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