CSJ - SL650-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL650-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
>+ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL650-2018 Radicación n.” 49213 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUCÍA STELLA ROJAS RUEDA y LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de septiembre de 2010, en el pr¿¿eso que instauró la primera recurrente contra la segunda y contra FLOR ELENA
GONZÁLEZ SIERRA y el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy COLPESIONES.
Se reconoce a la doctora Diana Patricia J iménez Aguirre, con tarjeta profesional No. 97099 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Lucía Stella Rojas Rueda, en los términos previstos en el folio 44 del cuaderno de la Corte y para los efectos del mandato conferido visible a |l del cuaderno principal.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.? 49213 I ANTECEDENTES Lucía Stella Rojas Rueda llamó a juicio al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a Lilia Jiménez Gómez y Flor Elena González Sierra para que se declarara que era la «única compañera permanente de Reinaldo Rueda Castañeda»; que como consecuencia de lo
anterior se condenara a la entidad de seguridad social a cancelarle la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del deceso de aquel, el retroactivo pensional, las mesadas indexadas, las costas y gastos procesales. Indicó como fundamento de sus pedimentos que Reinaldo Rueda Castañeda contrajo matrimonio con María Josefina Forero y ella murió el 5 de marzo de 2000; disfrutó de una pensión de vejez que le reconoció por el ISS mediante Resolución n 0048 del 7 de febrero de 1991; y falleció el 6 de octubre de 2008. Refiere que luego del fallecimiento del causante elevó solicitud de la pensión de sobrevivientes, trámite al que también acudieron Flor Elena González y Lilia Jiménez, en calidad de compañeras permanentes y Diana Lucía Rueda González como hija menor de edad, a quien la accionada, mediante Resolución n” 3549 del 27 de abril de 2009, le reconoció la prestación en una cuantia del 50% del valor que venía disfrutando el de cujus y dejó en suspenso el porcentaje restante hasta tanto la justicia decidiera.
SCLAJPT-10 V.OO 2
58 Radicación n.” 49213 Aseveró que convivió con Reinaldo Rueda desde 1973 hasta el momento de su fallecimiento de manera ininterrumpida; que de dicha unión nacieron tres hijos; que su domicilio fue en el barrio Sotomayor de Barrancabermeja, con dirección Calle 41 n. 25 — 48; lugar en el que el fallecido
se hospedaba mientras se encontraba en esa ciudad. Sostuvo que su relación de pareja se caracterizó por la ayuda y socorro mutuo, trato que se evidenció en varios aspectos como por ejemplo, que era ella quien figuraba en los contratos de arrendamiento de los locales en los cuales el causante desarrolló su actividad de ganadería y caficultura; que recibía la totalidad de dinero que el fallecido devengaba como resultado de sus actividades comerciales; que los controles médicos a los que era sometido se los realizaban en la residencia ya identificada, lugar en el que además conservaba los elementos que tenían para él alguna valía, y que era la autorizada para el cobro de las mesadas pensionales cuando Reinaldo Rueda estaba enfermo. Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social, se opuso a las pretensiones y precisó que la demandante no logró demostrar con absoluta certeza la convivencia con el asegurado fallecido; en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación a Reinaldo Rueda; que contrajo matrimonio con María J osefina Forero de Rueda; la fecha de su deceso; también aceptó que se presentaron a reclamar la prestación la actora y las otras demandadas; que dejó suspendido el trámite de la sustitución pensional del 50% hasta cuando se determinara SCLAJPT-10 V.0O )9[( Radicación n. 49213 a quien le asistía el derecho; y que el otro porcentaje de igual cuantía se le reconoció a la hija del causante Diana Luciía Rueda González. En su defensa propuso las excepciones de falta de
requisitos para acceder a la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa, prescripción y la genérica (fs.” 121-124). Lilia Jiménez Gómez al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto consideró que no le asiste a la precursora del proceso el derecho invocado. Frente a los hechos, negó que la demandante conviviera con el causante desde el año 1973 hasta su fallecimiento; le restó mérito a las muestras de ayuda y socorro que enuncia en la demanda y al hecho que la accionante en su calidad de compañera permanente, se haya encargado de la totalidad de los negocios y relaciones familiares del de cujus. Propuso la excepción que denominó «indebida determinación de la entidad demandada Yy su representante legal» (fs.? 138 a 149). Flor Elena González Sierra al descorrer el traslado de la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, anotó que conoció a Reinaldo Rueda en 1977 cuando laboró para una empresa de transporte; que él era concejal y dirigente deportivo y una persona reconocida en el Municipio, que se sabía que convivía con su legítima esposa, la señora
SCLAIPT-10 V.OO 4
Radicación n.” 49213 María Josefina Forero; que era de público conocimiento que tenía hijos matrimoniales y extramatrimoniales; puntualizó que convivieron desde 1992 hasta su deceso; que de dicha unión nació Diana Lucía Rueda González; quien fue
beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud. Destacó que Reinaldo Rueda visitaba la casa de habitación de sus hijos solteros y mayores de edad quienes a su vez, convivían con su madre Lucía Stella Rojas, situación que ella conocía y asumía con una actitud comprensiva; indicó que la atención médica que presuntamente le fue suministrada a su compañero en la casa de sus hijos obedeció a que la demandante quiso «ostentar o de usurpar la calidad de cónyuge o de compañera de aquel (...) al parecer esta actitud la asumía inclusive en vida de doña María Josefina Forero (q.e.p.d) legítima esposa del causante». Precisóo que su compañero siempre la mantuvo informada de sus actuaciones y visitas «habida cuenta que éste siempre profesó mucho carño a sus hijos, sin diferenciarlos si eran legítimos o extramatrimoniales, máxime si estos hijos ya existían para la época de 1992», calenda en la que decidieron iniciar una convivencia como compañeros permanentes, con el deseo de tener descendencia. Negó que la demandante estuviera autorizada por Reinaldo Rueda para reclamar las mesadas pensionales, y aclaró que lo que pudo suceder es que existiera un aval para retirar el recibo de liquidación de la prestación; enfatizó que 5 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 49213 luego del secuestro de su compañero su relación sentimental se fortaleció. Relató que como prueba de su convivencia, se encuentran documentos como la certificación dirigida por Reinaldo Rueda al ISS con fecha 25 de junio de 2002, en la
que bajo la gravedad del juramento manifestó que convivió con ella por un lapso de diez años, también recalcó su dependencia económica; que de dicha unión nació su hija de ocho años y que desde 1996 goza de los servicios del Seguro Social como beneficiaria; que en el formulario de actualización de datos en el sistema de salud, el causante la referenció como compañera permanente y a Diana Lucía Rueda González en su calidad de hija y allí expresó que convivian hace 13 años; destacó que tenía en su poder 36 comprobantes originales de pago de pensionados en periodos comprendidos entre julio de 2004 y junio de 2008, los cuales le entregaba el propio causante luego de cobrar la mesada pensional; que poseía además 19 fotografias en las que se visualiza la ayuda mutua entre los compañeros y se observa al causante en «camisilla y prendas de vestir que solo se utilizan cuando se est[á] residente en un hogar». Propuso las excepciones que denominó: «no reunir la demandante los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes», «ser ella la única y exclusiva acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes»; falta de legitimación en la causa por activa; y, la genérica (fs. 275 a 284).
SCLAIPT-10 V.0O 6
El Radicación n. 492153 Por su parte, Lilia Jiménez Gómez presentó demanda de reconvención contra Lucía Stella Rojas y Flor Elena González, para que se declarara que la convivencia simultánea de Reinaldo Rueda Castañeda se materializó con
la demandante y con Lucía Stella Rojas Rueda, puesto que con Flor Elena González Sierra, no existió ningún tipo de convivencia que le otorgara derecho a solicitar y disfrutar una pensión de sobrevivientes. Solicitó que, en virtud del artículo 230 constitucional, se ordene a la entidad de seguridad social demandada distribuir la prestación que se dejó en suspenso entre ella y la demandante por parte iguales; así como ordenar a su favor el retroactivo pensional que le corresponde desde el 6 de octubre de 2008 hasta la fecha en la que se le incluya en nómina, valores que deberán ser indexados; que se establezca el pago de la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, las costas procesales. Señaló como supuestos fácticos, que llegó junto con el causante a Barrancabermeja el 18 de junio de 1977 para establecerse como familia, que la convivencia se extendió por más de 31 años, tiempo durante el cual siempre hubo entre ellos diálogo, tolerancia y amor; que de dicha unión nació un hijo; que a la fecha ya es mayor de edad, que dadas las ocupaciones del fallecido en el Comité Departamental de Cafeteros debía trasladarse a Bucaramanga y se hospedaba en la casa de uno de sus hijos, no obstante, los fines de semana o los lunes festivos siempre estuvo a su lado, que 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 49213 nunca faltó a sus cumpleaños o a los de su hijo y que los
primero de enero siempre iban de paseo como familia. Que cuando el hijo de ellos tan solo contaba con cuatro años de edad, el señor Rueda fue secuestrado perdiendo gran parte de su patrimonio, por lo que ejerció algunas actividades para ayudarle a cancelar algunas deudas. Narró que frente al deterioro de salud de su compañero desde 1998, siempre lo acompañó a las fincas y pasaban más tiempo juntos; describió el traslado de Reinaldo Rueda a la clínica y destacó que fue él mismo quien le pidió que se fuera a Barrancabermeja, pues sus hijos se harian responsables; puntualizó que falleció en la Fundación Cardiovascular Carlos Ardila Lule ubicada en Bucaramanga (fs.196 a 217). Flor Elena González al dar respuesta a la reconvención, se opuso a todas las pretensiones salvo que se condenara a la entidad de seguridad social al pago de las costas procesales; en cuanto a los hechos negó que Lilia Jiménez Gómez existiera en la vida de Reinaldo Rueda en 1977, pues para esa fecha ella trabajó en Coopetran-empresa de transporte-, vínculo laboral que se extendió hasta 1982. Que para esa fecha el hoy fallecido era un hombre reconocido, fungiía como concejal y se sabía que tenía una sociedad conyugal vigente con su esposa; enfatizó que hicieron una vida marital y además la afilió a salud; resaltó que, si bien el causante visitaba a sus hijos en el domicilio de aquellos, esa era la razón por la que se encontraba con la progenitora de éstos, Lucía Stella Rojas.
SCLAJIPT-10 V.0O 8
Radicación n.” 49213 Propuso las mismas excepciones de la contestación de la demanda y adicionó la de falta de legitimación en la causa por activa. (fs.? 335 a 344). Lucía Stella Rojas Rueda al responder la demanda de reconvención, se opuso a la mayoría de las pretensiones, pero mostró conformidad respecto de la solicitud de condena de lo ultra y extra petita, y las costas procesales; solicitó que se tenga en cuenta al momento de adoptar una decisión la confesión realizada por la demandante de la reconvención a través de su apoderado judicial, en que se acepta la convivencia del causante con ella. En cuanto los hechos, negó que Reinaldo Rueda hubiese perdido todos sus bienes luego del secuestro, pues posterior a este hecho fue accionista principal del Atlético Bucaramanga y dirigió personalmente todos sus negocios; destacó que el lugar en el que pasaba el mayor tiempo fue en Bucaramanga; refirió que no le constaban las llamadas telefónicas o la presencia de Lilia Jiménez y de Flor Elena González Sierra en el sitio de hospitalización, no obstante, la hija menor de ésta última sí asistió al centro hospitalario (fs. 345 a 352). La entidad de seguridad social al contestar la demanda de reconvención se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante, no logró demostrar con absoluta certeza la convivencia con el asegurado fallecido. En cuanto a los hechos, refirió que no g
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 49213 existía claridad con quien convivió el causante de manera
permanente, por lo que existe libertad probatoria para que se determine «si lo pedido por las demandantes es acorde con la realidad material». Propuso las mismas excepciones de la contestación de la demanda (fs. 353 a 3506). II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 15 de marzo de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de REINALDO RUEDA CASTAÑEDA, a partir del 6 de octubre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES — SECCIONAL SANTANDER, a pagar a LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ, en calidad de compañera permanente sobreviviente, por concepto de retroactivo pensional la suma de QUINCE MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE - ($15.278.448), correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 6 de octubre de 2008, fecha del fallecimiento del causante hasta el mes de febrero de 2010, suma que deberá ser indexada desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando se haga efectivo su pago,
de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO: No se condena en costas conforme a lo indicado en la motivación de éste fallo.
... SCLAJPT-10 V.0O 10 bl Radicación n. 49213 IT. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 15 de septiembre de 2010, resolvió, PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida el 15 de Marzo (sic) de 2010 por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Piloto de Oralidad, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUCIA STELLA ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ y FLOR ELENA GONZÁLEZ, para en su lugar desestimar las aspiraciones de la demandante Lucía Stella Rojas y la demandante en reconvención Lilia Jiménez Gómez y Absolver (sic) al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones debatidas en juicio, por las razones consignadas en la motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Consideró como aspectos fuera de debate «por estar debidamente acreditados en el plenario»: la calidad de pensionado de Reinaldo Rueda Castañeda por el ISS, la fecha de su fallecimiento -6 de octubre de 2008-, la solicitud de pensión de sobrevivientes a la entidad accionada por parte de la promotora del juicio, Lucía Stella Rojas Rueda, Flor
Elena González Sierra y Lilia Jiménez Gómez, cada una en calidad de compañera permanente del pensionado y la decisión de la accionada de dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación económica hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia entre las solicitantes. Aclaró que, dada la fecha del fallecimiento del pensionado, el 6 de octubre de 20086, la norma que resulta aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptiva de la que coligió la improcedencia para sustituir el derecho H SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 49213 de pensión cuando exista simultaneidad de compañeras permanentes, pues la disposición legal no lo permite. Indicó que se analizarían las pruebas con el objeto de establecer «la persona con la que el pensionado sostuvo una convivencia singular bajo los postulados de la norma acabada de reseñar, esto es, una unión marital de hecho con el pensionado, durante por lo menos cinco años anteriores a la muerte del causante (...)»y adujo que, es «particularmente» de la testimonial, de la que se llega a la reconstrucción de la vida afectiva del causante respecto de quienes alegan univocamente sus calidades de compañera permanente. Seguidamente, se centró en definir la procedencia de la pensión de sobrevivientes, para lo cual negó que la misma se origine en una convivencia simultánea de un pensionado con dos compañeras permanentes y se refirió a lo esbozado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
que, en sentencia del 20 de septiembre de 2000, consideró como elementos esenciales de la unión marital, la singularidad y permanencia, para derivar la protección que define la ley «porque deben edificarse en una vida común en un vínculo singular entre un hombre y una mujer, con vocación de permanencia». Señaló que en este tipo de procesos, la carga probatoria de quien se interese por el reconocimiento del derecho fundado en la convivencia por razón de los hechos, deberá comprobar que la comunidad de vida se produjo bajo tales características; por lo que el análisis de la prueba se dirngirá a SCLAIJPT-10 V.0OO 12 6> Radicación n. 49213 establecer si alguna de las reclamantes ostentó la calidad en que se edifica el derecho de la sustitución pensional. Luego de analizar puntualmente los testimonios, concluyó que el causante sostuvo relaciones esporádicas con quienes acudieron a reclamar el derecho pensional, las cuales no fueron permanentes «ni con la seriedad que exige una convivencia de vida en común y singular». De la misma prueba en comento dedujo que el causante distribuía los días de la semana «en sostener vida de pareja con la demandante y demandadas permanentes» € insistió en que si bien el fallecido respondía por sus hijos, «no Mmantuvo una vida de pareja seria, permanente y singular con ninguna de las involucradas en el proceso». Calificó las relaciones sostenidas por Reinaldo Rueda Castañeda con las solicitantes como una «vida de parejas compartidas, ninguna de las cuales contó con la vocación de permanencia y singularidad que exige el precepto legal para
acceder a la pensión de sobrevivientes». Hizo mención de la prueba documental que da cuenta de las autorizaciones del causante a Lucía Stella Rojas Rueda para reclamar comprobantes de la mesada pensional, acceder a los servicios médicos, las que aluden al pago de arrendamientos, los comprobantes de pago de pensionados, allegados por la demandante; así como la autorización para girar separadamente sobre una cuenta corriente del causante en 1990 y las múltiples operaciones comerciales 13 SCLAJPT-10 V.OC Radicación n.” 49213 entre 1991 y 2005 que fueron allegadas por la demandante en reconvención. En el mismo sentido, refirió a la declaración de la afiliación al ISS de Flor Elena Gonzalez Sierra como beneficiaria en salud del pensionado en marzo de 2006, la declaración dirigida al ISS por el causante sobre la convivencia con ésta última en 2002 y los comprobantes de pago a pensionados que reposaban en poder de la misma; de las cuales concluyó que carecían de fuerza demostrativa que determinara la convivencia permanente de las reclamantes del derecho, ante la falta de otro medio de prueba que lo establezca. Resaltó que de dichos documentos se deducia que el fallecido tuvo un grado de confianza similar con cada una de las solicitantes de la prestación por lo que, del trato uniforme recibido no se podía deducir una «responsabilidad propia que se desprende de una convivencia permanente y singular, un trato que expresara a la familia y a la sociedad, la pertenencia exclusiva a un determinado núcleo familiar, conforme lo integran un hombre y una mujer en el propósito de una
comunidad de vida, con intereses comunes, apoyo mutuo, y solidaridad exclusiva de pareja». Agregó que las relaciones con parejas distintas no daban lugar a los compromisos que exige la calidad de compañero (a) permanente y que lo declarado por los testigos, relativo a que el causante vivia bajo el mismo techo con quienes reclaman la pensión, excluía la comunidad de vida que exige la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.
SCLAJPT-10 V.OO 14
Radicación n.” 49213 Sostuvo que «El concepto de convivencia trasciende el hecho material y formal de la cohabitación e implica la pertenencia al grupo familiar, como lo enseñó la Sala de Casación Laboral en sentencia del 10 de mayo de 2005, y del 11 de septiembre de 2007». Para finalizar, señaló que la demandante y demandante en reconvención, no lograron acreditar los elementos de juicio que permitirían deducir una convivencia permanente y singular, bajo los derroteros que exige el derecho a sustituir la pensión de vejez del asegurado; y por ello, estableció que no les asistía el derecho a recibir la prestación del sistema
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Lilia Jiménez Gómez y Lucía Stella Rojas Rueda concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.
vV. RECURSO DE CASACIÓN DE LILIA JIMÉNEZ
GÓMEZ
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 15 de septiembre de 2010, en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia, (...), para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 49213 profenda por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (...). (negrillas del original). Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación, que no fue replicado. VIIL. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «haber hecho más gravosa la situación de mi mandante, única parte que no apeló la sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga». En la demostración del cargo expone que el juez plural vulneró el principio de la «reformatio in pejus», por cuanto revocó la decisión de primera instancia y «ninguna de las partes había promovido el derecho de acción contra el Estado». Sostiene que los supuestos fácticos se concentran en el enfrentamiento de tres mujeres quienes al unisono y de manera prevalente y excluyente, se proclamaron como compañeras permanentes del fallecido Reinaldo Rueda, a fin de hacerse acreedoras de la pensión reconocida por el ISS. Recaba en que las desfavorecidas con la sentencia de primera instancia, buscaron con la alzada que a alguna de ellas se les asignara el derecho como beneficiarias de la prestación económica, de modo que la competencia del órgano colegiado estaba circunscrita únicamente a establecer si entre Lucía Stella Rojas o Flor Elena González
SCLAJPT-10 V.OO 16
69 Radicación n. 49213 existía o no, el derecho a lo que se había reconocido. Expone que en la segunda instancia, se decidió en un sentido que ninguna de las partes propuso, lo que en su sentir, rebasaria el principio de la no reforma en perjuicio, dado que el fallo contiene una decisión que ninguna de las partes había solicitado, en ese orden cita la sentencia de esta Sala CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25299.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico del que debería ocuparse la Sala, tal como se enfila el cargo, sería dilucidar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Estatuto Procesal del Trabajo. Sin embargo, dicho análisis no puede materializarse, por cuanto al haberle sido favorable la decisión de primera instancia no apeló dicha decisión, por lo tanto, no le es aplicable el principio de la no reformatio in pejus.
Lo anterior, es suficiente para despachar negativamente la acusación; de suerte que, si el interés de la censora era contrastar la sentencia que revocó la decisión de primera instancia que le era favorable debió atacar la providencia por otra vía distinta a la seleccionada. Sobre la causal segunda de casación y su viabilidad, esta Sala ha adoctrinado, en sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ SL 60032-2017:
17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 49213 Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964. De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (...) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la segundad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica. La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la prmera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera. El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un
gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. Sin costas, dado que no hubo réplica.
IX. RECURSO DE CASACIÓN LUCÍA STELLA ROJAS Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 v.OO 18
Radicación n. 49213 . € ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se, CASE INTEGRAMENTE la Sentencia impugnada en cuanto, absolvió a la demandada ISS Pensiones de cancelar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor REINALDO RUEDA CASTAÑEDA a favor de la compañera permanente, para que una vez actuando como tribunal de instancia revoque parcialmente la sentencia del juez de primer grado y se conceda la prestación de sobrevivencia exclusivamente a favor de la señora LUCIA) STELLA ROJAS RUEDA en calidad de compañera permanente. En subsidio de lo anterior se sirva la Honorable Sala una vez actúe en sede de instancia se sirva ordenar revocar parcialmente la sentencia del a quo y ordene que el pago de la mesada pensional se reconozca de manera proporcional de acuerdo a la convivencia efectivamente reconocida por la corporación entre el causante REINALDO RUEDA CASTAÑEDA y mi mandante y el vínculo con la señora Lilia Jiménez. (negrillas del original) Con tal propósito propone tres cargos por la causal primera que no fueron replicados.
XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación
indebida de los artículos, 21 y 22, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 46 de ley 100 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, normas que se vulneraron por parte del Honorable Tribunal de Bucaramanga, aplicándolas indebidamente y en consecuencia absolvió a la demandada ISS pensiones de cualquier pretensión a favor de mi mandante, debiendo haber sido condenada por 19
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 49213 concepto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en lugar de dicha decisión absolutona. (negrilla del original) La acusación se dirige a demostrar que el ad quem comettó el error evidente, al apreciar de manera errónea la abundante prueba documental allegada al proceso, los registros fotográficos físicos, así como la totalidad de los registros médicos y demás relacionados en la demanda, relacionados en el folio 22 de la decisión atacada, no obstante, guarda silencio en cuanto a la existencia de otras pruebas documentales entre las que se cuentan especialmente los reportes detallados de asistencia médica del servicio de ambulancia, de atención del 30 de Junio de 2005, 11 de Julio de 2005, 25 de noviembre de 2007 y 14 de septiembre de 2008 (visibles a folios 377 a 380), en donde en tres de esas cuatro oportunidades se expresa que el servicio fue
remitido a la casa ubicada en la Calle 41 No. 25-48 de Bucaramanga, lugar de residencia de la señora LUCILA)| STELLA ROJAS RUEDA, así como la certificación de atención médica (visible a folio 384 y 385 del cuademo principal) en donde consta la atención de servicios médicos en la dirección atrás anotada como domicilio del causante, además de manera conjunta con la contestación a la demanda de reconvención se allegó en físico algunos elementos preciados para el causante, como era una especie de diario familiar efectuado cuando éste estudiaba en primana. Se apreció de manera errónea a su vez la demanda de reconvención (fl. 196 a 2002) e igualmente se (sic) no se consideró la confesión realizada desde la mis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.