CSJ - SL6506(11-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6506(11-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Sección Primera Radicación No. 6506 Acta No. 23
Magistrado Ponente: doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá,D.C. once de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado del demandante JOSE JOAQUIN VASQUEZ DELGADO en el juicio que promoviera contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COONORTE-, frente a la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 1993. ANTECEDENTES El recurrente demandó a la empresa COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., para que fuera condenada a pagarle cesantía, sus intereses con la sanción legal por falta de pago, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo de la vinculación, indemnización por despido, indemnización moratoria, pensión sanción y costas del proceso, conceptos sobre los que solicitó se reconociera el valor correspondiente a la indexación; fundó las pretensiones en que prestó servicios , como administrador de la agencia de Caracolí (Antioquia), entre el 20 de enero de 1977 y el 31 de agosto de 1992, y que inicialmente recibía como retribución el 10% de lo que se recaudara en esa oficina por todo concepto, y luego ese mismo porcentaje se le cancelaba por fletes y el 7.5% sobre pasajes, que su promedio salarial fue de $150.000,oo mensuales. Expone que
fué despedido sin justa causa; agrega que su vinculación se inició por un convenio que se denominó "contrato para la ejecución de una labor determinada", que en su contenido y ejecución constituye uno de naturaleza laboral. Al dar respuesta a la demanda, la empresa negó los hechos, adujo que lo que existió fué un contrato de agencia comercial que tuvo vigencia desde el 20 de enero de 1977, y que no obstante el 1o de septiembre de 1985 se celebró uno nuevo con el mismo demandante, por intermedio de un tercero, la explotación de la agencia siempre la ejerció aquél, apareciendo éste como simple testaferro en el documento respectivo. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia ante la relación comercial arguída; prescripción, pago parcial y total; buena fé e inexistencia de la obligación de pensión sanción. El Juzgado del conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación la parte actora y que fuera revocado, mediante la sentencia aquí impugnada, en la que el Tribunal condenó a la empresa a cancelar $1.016.420,75 por cesantía, $389.251,22 por intereses a la cesantía, $162.976,23 por primas de servicios, $81.488,12 por vacaciones, declaró probada la excepción de pago en cuantía de $981.568,oo y parcialmente la de prescripción; condenó a la demandada en un 70% de las costas de primera instancia. El apoderado del actor solicitó la adición de la sentencia
para que se pronunciara el ad quem sobre la indexación pretendida en la demanda inicial, sin que a ello accediera. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el demandante con la decisión del Tribunal, interpuso el recurso de casación al que se le dio el trámite de ley. La Corte atendiendo lo previsto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, considera procedente el estudio conjunto de los dos primeros cargos formulados por la vía indirecta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretende el recurso la Casación parcial del fallo impugnado para que en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia, proceda a revocar la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, imponiéndo las condenas respectivas y de acuerdo al tiempo realmente servido, por los conceptos siguientes: cesantías; intere-ses; primas de servicio; vacaciones compensadas en dinero; indemnización por despido injusto; pensión sanción y la indexación de las sumas deducidas por los conceptos anotados. "Solicito la imposición de costas en las instancias y en el recurso extraordinario."
PRIMER CARGO Dice: "La sentencia acusada viola, indirectamente y por aplicación indebida las siguientes disposiciones: Ley 50 de 1.990: artículos 3, nral 1; 5, literal c; 6, nral 3 y 37, incisos 2o, 3 y 4: Decreto 2351 de 1.965, artículo 4, nrales 1 y 2.
"Se llegó a la transgresión como consecuencia de la incursión del sentenciador en los siguientes errores de hecho que afloran en forma manifiesta de los autos: "1) Dar por establecido sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes tuvo su iniciación el 28 de julio de 1.977 y no el 20 de enero del citado año, como en realidad ocurrió. "2) Dar por establecido sin estarlo, que la empresa demandada avisó con la antelación requerida por la Ley, la terminación del contrato de trabajo. "3) No dar por establecido estándolo, que la notificación sobre terminación del contrato de trabajo, se hizo fuera del término previsto en el artículo 1 de la ley 50 de 1.990 y cuando el contrato se encontraba renovado hasta enero 20 de 1.993. "4) No tener por establecido estándolo, que el despido del demandante estuvo revestido de ilegalidad y por lo tanto fue injusto. "Se llegó a la comisión de los anteriores dislates --- por la equivocada apreciación de la siguiente prueba documental: Contrato de trabajo (fls. 8 y 9 original a Folios 241 y 242); carta de despido (Fl. 10-original al Folio 236) y se dejaron de apreciar las siguientes probanzas: -la confesión vertida al dar respuesta al hecho primero de la demanda (Fls. 25 y 26); el contenido del documento del Folio 32, cuyo original obra al Folio 235. "DESARROLLO DEL CARGO "Si se repasa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín en la presente causa, no queda la
menor duda acerca de que el principal medio de prueba tenido en cuenta para concluír sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fue precisamente el documento titulado como "CONTRATO PARA LA EJECUCION DE UNA LABOR DETERMINADA" que se aprecia a Folios 8 y 9 del expediente. Es así como de lo pactado en tal contrato, en sus distintas cláusulas, como lo advierte el propio sentenciador "se llega a la conclusión que el servicio se debía prestar en forma personal y subordinado." Se apoya también en la prueba testimonial o documental" allegada al proceso", para corroborar la existencia de subordinación y las múltiples funciones que como "administrador" de la Oficina de Caracolí, tenía que cumplir el demandante. "Teniendo en cuenta lo anterior veamos porque se predica el yerro de valoración probatoria o ausencia de estimación de unas pruebas en la forma en que se hace en el presente cargo: "a) El "contrato para la ejecución de una obra o labor determinada" establece en su cláusula sexta que la duración del contrato será de un año contado a partir de su firma y según se dice al final del documento la firma del mismo se llevó a cabo el 20 de enero de 1.977. Salta a la vista entonces, el craso error cometido en la providencia al estimar contra la evidencia aludida, que el contrato tuvo su iniciación el 28 de Julio de 1.977. "La carta de despido que está fechada en julio 28 de 1.992 es del siguiente tenor: "Entre usted y Coonorte media contrato de Agencia Comercial, suscrito el día veinte de enero de 1.977, el
cual se ha venido prorrogando en los mismos términos hasta la fecha. "'Dada, que la última prórroga finaliza el próximo primero de septiembre de 1.992 y actuando en representación legal de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda 'Coonorte', le comunico que la empresa no esta interesada en prorrogar el contrato a partir del 1 de septiembre de l año en curso. "'En consecuencia, al término de este contrato le estaremos recibiendo la Oficina, no sin antes expresarle los más sinceros agradecimientos por sus servicios durante todo este tiempo...' "El ad quem acertó al deducir del contenido del documento transcrito la causa invocada por el empleador para dar por terminada la relación laboral, pero ignoró lo que allí se afirma en cuanto a la fecha de iniciación de aquella, que es la misma en que fue suscrito el contrato o sea enero 20 de 1.977 y no vuelve y se repite, julio 28 del mismo año, dato que realmente no se sabe de donde lo tomó el H. Tribunal. C) Al responder el hecho primero de la demanda, la empresa por intermedio de apoderado (Fls. 25 y 26 ) dijo: "El primer hecho no es cierto. El demandante celebró el día 20 de enero de 1.977 un contrato por mutuo acuerdo con la empresa Coonorte, que se denominó 'Contrato para la ejecución de labor determinada' y en el cual de acuerdo a su contenido se trata de un contrato de Agencia Comercial o Agencia de hecho regulada por las normas del Código de Comercio en sus artículos 1320 y 1331'. "Más adelante en la misma respuesta agregó:
"'...Conforme a lo anterior la duración del contrato de Agencia Comercial fue desde el día 20 de enero de 1.977 hasta el 31 de agosto de 1.992.' "De nuevo queda establecida por prueba de confesión la fecha en que se inició el contrato o sea, enero 20 de 1.977. "d). El documento Títulado 'LIQUIDACION DEL CONTRATO COMERCIAL' (fLS. 32 Y 235), que corresponde según su claro texto al Señor JOAQUIN VASQUEZ DELGADO, informa que la fecha de iniciación del contrato fue el 20 de enero de 1.977, corroborado entonces el error que con carácter de manifiesto se endilga al sentenciador, puesto que al dar por sentado que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 28 de julio de 1.977 y el 31 de agosto de 1.992, también concluyó que el aviso de no prórroga del contrato (Fl. 10), que se dio según la fecha del propio documento en julio 28 de 1.992, satisfacía la exigencia del numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2351 de 1965, igual a la contenida en el numeral 1, del artículo 3 de la Ley 50 de 1.990. Y además aparece obvio que el mismo yerro, llevó al fallador a la comisión de otro, ya que al tenerse como prorrogado el contrato de trabajo hasta enero 20 de 1.993, mal podía darse por terminado legalmente el 31 de agosto de 1.992, y por tal razón es ilegal e injusta tal determinación, resultando el demandante acreedor al pago de la indemnización prefijada por el numeral 3 del
artículo 6 de la Ley 50 de 1.990, o sea el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir el plazo, que se contabilizan de acuerdo a lo dicho, entre septiembre 1 de 1.992 y enero 20 de 1.993. "Ahora bien, estimado como injusto el despido, procede la condena por la pensión sanción, teniendo como tiempo servido por el actor el comprendido entre enero 20 de 1.977 y agosto 31 de 1.992, o sea superior a quince años, supuestos fácticos que informan el contenido del inciso 2 del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, consagratorio de la pensión sanción, cuando el actor acredite el cumplimiento de cincuenta (50) años de edad."
SEGUNDO CARGO Dice: "La sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida las siguientes disposiciones: Código Sustantivo de trabajo, artículos: 186-249 y 306' Decreto 2351 de 1.965, artículos '14 nrales 2 y 3 y 17; Decreto 1373 de 1.966, artículo 8, numeral 1, Ley 52 de 1.975, artículos 1 y 2: Decreto 116 de 1.976 artículo 1, Decreto 617 de 1.954, artículo 8. "A la violación de las normas citadas llegó el sentenciador , pues incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: "1) Tener por establecido que el Contrato de trabajo entre las partes, tuvo su inició el 28 de julio de 1.977 y
no el día 20 de enero del mismo año, como realmente ocurrió. "2) No dar por establecido estándolo, que durante el tiempo laborado, el demandante devengó por concepto de salario, sumas muy superiores al mínimo legal vigente para cada época. "Para incurrir en los anteriores errores, el sentenciador apreció equivocadamente la prueba documental siguiente: Contrato de trabajo (Fls. 8 y 9, original a folios 241 y 242); carta de despido (Fl. 10, original al folio 236) y dejó de apreciar la confesión contenida al responder el hecho primero de la demanda (Fls. 25 y 26); el documento de folio 32 cuyo original milita en el Folio 235 y los documentos de Folios 94 a 99, donde constan los pagos efectuados al demandante entre el año 1.990 y la fecha de su desvinculación. "DESARROLLO DEL CARGO. "Después de analizar parte del material probatorio, concluye el sentenciador de segundo grado, así: "'Como corolario de lo anterior debemos decir que lo que en la realidad existió entre las partes fue un típico contrato de trabajo con las consecuencias y deberes que el mismo trae para las partes, contrato que tuvo vigencia entre el 28 de julio de 1.77 (sic) y el 31 de agosto de 1.992 y como salario, la Sala tomará para los efectos subsiguientes, el mínimo legal vigente durante la ejecución ...' (Fls. 291 y 292). "A continuación se entra a determinar las sumas debidas por la empresa al demandante, tomando para cada prestación social los extremos de tiempo servido y salario anunciados
en el acápite transcrito arrojando los siguientes valores: por cesantía $1.016.420.75; por intereses a las cesantías $389.251.22: por primas de servicio $162.976.23; por vacaciones (compensadas en dinero ) $81.488.12. "En desarrollo del cargo anterior en consideraciones que estimo válidas también para el presente, se advirtió como en el 'Contrato para la ejecución de una labor determinada' (Fl. 8 y 9); en la carta de despido (Fl. 10) y en el documento que corre al Folio 32, se consigna como el contrato que rigió la relación entre las partes tuvo su iniciación el día 20 de enero de 1.977 y lo corrobora la demandada, ya que en la respuesta a la demanda así: lo dice al replicar el hecho primero, resulta palmaria entonces la equivocación del ad-quem, y de influencia en la determinación de los valores debidos por los conceptos prestacionales reclamados en la demanda, ya que como antes se anotó, para liquidarlos, el tiempo tenido en cuenta fue inferior al realmente trabajado por el actor. "En la Cuarta Audiencia de trámite, se agregó al expediente una documentación suministrada por la parte demandada en la cual constan los pagos efectuados al demandante por concepto de comisiones como 'agente' de Caracolí y si bién es cierto que en algunos de los comprobantes de egreso, aparecen los pagos como efectuados a OSCAR A. CORTES, quién firma los mismos en contancia de recibo como se observa en la parte inferior de cada uno de ellos, es el Señor JOAQUIN VASQUEZ y la anotada circunstancia tiene su
explicación en la anotación que se trae al final de la respuesta al hecho primero de la demanda y en la dada al hecho quinto, que no reviste mayor importancia para el caso, pues lo cierto es que la documentación la aportó la propia demandada como la contentiva de los pagos efectuados al demandante en desarrollo del contrato de trabajo y durante el tiempo manifestado o sea de 1.979 a 1.992. "Analizada la documentación anterior, en especial la que corre de Folios 74 a 99 y que abarca los períodos que se deben tener en cuenta para liquidar los conceptos prestacionales impetrados, habida consideración a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la accionada, aritméticamente tiene que concluirse que el Señor Vásquez, ganaba por concepto de comisiones una suma superior al mínimo legal y por tanto, también es deficitaria la liquidación efectuada en la sentencia, ya que en ésta se tuvo en cuenta para los distintos cálculos el salario mínimo legal de cada época. "Tampoco puede pasarse por alto, que siendo un salario variable como es el percibido por comisiones como en el caso del demandante, las prestaciones sociales se liquidan teniendo en cuenta el promedio de lo devengado, bien sea en el último año de servicios (cesantías y vacaciones) o en el respectivo semestre como ocurre con la prima de servicios. "Si el sentenciador hubiera efectuado los respectivos cálculos, para proceder a la liquidación de las prestaciones sociales que consideró se debían al actor y con el tiempo de servicios comprendidos entre Enero 20 de 1.977 y agosto 31 de 1.992, es evidente que las condenas
resultarían superiores y precisamente a ese reconocimiento aspira la parte que represento. "A título de ejemplo, valga anotar como el promedio salarial del último año de servicios (fls. 74 a 86), asciende a $2.886.91 diarios o a $86.607.30 mensuales, superior sensiblemente al salario mínimo vigente para el año 1.992, que era de $2.173.oo diarios y $65.190 mensuales, que según la providencia del H. Tribunal fue el tenido en cuenta para liquidar las cesantías definitivas. "Procede entonces el reajuste prestacional ante la evidencia de los errores y la incidencia de ellos, en contra de los intereses de mi mandante." SE CONSIDERA: Ante todo se precisa que no es acertada la crítica que el opositor hace al alcance de la impugnación, en el sentido de que contiene una deficiencia técnica, consistente en pretender el recurrente que la Corte infirme la sentencia de segunda instancia y revoque la de primer grado, dado que el censor cumplió con las exigencias del recurso extraordinario de la casación laboral al fijar el petitum, esto es, solicitando la casación parcial de ese fallo e indicando lo que en sede de instancia corresponde respecto de la decisión del aquo. Luego, procede el estudio de fondo, como sigue: La Sala encuentra que está demostrado con las pruebas reseñadas en los cargos obrantes a folios 8,10 y 32 del cuaderno de instancia, que la vinculación del demandante se produjo el 20 de enero de 1977 y no como concluyó el ad quem, el 28 de julio de ese mismo año y además tal fecha
fué admitida en la contestación a la demanda como la del ingreso del actor, por lo cual ninguna controversia se suscitó al respecto, no obstante haber aducido la demandada la existencia de una relación diferente a la laboral, siendo ésta última la que a la postre encontró acreditada el sentenciador de segundo grado. Aparecen a su vez demostrados los desaciertos atribuídos al fallador de segunda instancia, en cuanto tuvo como oportuno el aviso dado por la empresa para terminar el contrato al actor. El Tribunal al establer una fecha de iniciación de labores diferente a la real, consecuencialmente encontró que la demandada comunicó al trabajador, dentro del término legal, su decisión de no prorrogar el convenio suscrito; no obstante el plazo fijo pactado, supuesto del que partió el ad-quem y que no es objeto de la impugnación, era de un año contado desde el 20 de enero, según el documento de folios 8 y 9 señalado en la impugnación, de manera que al momento de darse dicho aviso (28 de julio de 1992), conforme a la prueba de folio 10, que se indica fué erróneamente apreciada, el contrato se encontraba prorrogado. Por tanto el despido fué ilegal y deben prosperar las pretensiones de indemnización por despido y la pensión sanción. De otra parte el juzgador colegiado incurrió en yerro manifiesto al cuantificar las sumas a que condenó a la accionada, puesto que señaló: "...la Sala tomará para los efectos subsiguientes, el mínimo legal vigente durante la ejecución", cuando su monto resultaba inferior del que se
infiere de las pruebas reseñadas en la censura. En efecto, el promedio salarial devengado por el demandante en el último año de servicios, que sirve de base a la liquidación de la cesantía, fué de $83.819,oo (folios 74-86) y el mínimo legal vigente para esa época era de $65.190,oo (año 1992); en 1991 percibió el actor $58.703,oo (folios 82-93) y el salario mínimo equivalía entonces a $51.720,oo; el promedio para 1990 fué de $45.021,oo (folios 94-105) y el mínimo legal ascendía a $41.025,oo. Esos rubros efectivamente devengados por el extrabajador se tienen en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía a 31 de diciembre de la anualidad respectiva, para obtener así los intereses de cada una de ellas. Por último se observa que en el primer semestre de 1990 se le canceló en promedio al demandante la suma de $22.636,00 (folios 100-105), en el segundo $22.385,oo (folios 94-99), en el primero de 1991 $26.507,oo (folios 88-93); en el segundo $32.196,oo (folios 82-87); en el primero de 1992 $45.932,oo (folios 76-81), sumas que deben servir de base a la liquidación de las primas de servicio de cada uno de los citados semetres; observándose que las cantidades a las que condenó el Tribunal por este último concepto y por intereses a la cesantía sobrepasan las correspondientes y por ello no hay lugar a casar el fallo en estos aspectos.
En consecuencia, debe casarse parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto y pensión sanción y en cuanto la condenó al pago de cesantía y compensación en dinero de las vacaciones por valores inferiores a los que legalmente le correspondían al actor.
TERCER CARGO.
Dice: "La sentencia acusada viola directamente en el concepto de Infracción Directa el artículo 1, num. 134 del Decreto 2282 de 1.989, modificatorio del artículo 304 del C.P.C. en relación con los artículos 82 y 145 del C.P.L. el artículo 57, de la Ley 2 de 1.984, transgresión que sirvió de medio para la aplicación indebida de las siguientes dispo-siciones: artículo 8 de la Ley 153 de 1.887: artículos 1 y 19 del C.S.T; artículos 1613, 1614, 1617, 1627 y 1649 del C Civil en relación con los artículos 186-249 y 306 del C.S.T.; Decreto 2351 de 1.965, artículos 14 y 17; Ley 52 de 1.975, artículos 1 y 2: Decreto 116 de 1976, artículo 1; Decreto 617 de 1.954, artículo 8.
DESARROLLO DEL CARGO "El H. Tribunal Superior de Medellín en el proveído de septiembre 3 de 1.994 (Fls. 284 a 295), se abstuvo de pronunciarse sobre la indexación pedida en el libelo demandatorio, razón por la cual el suscrito en memorial de
septiembre 9 de 1.993, solicitó la definición expresa de tal punto, recurriendo a lo previsto en el art. 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1.989, modificatorio del artículo 311 del C.P.C. "En octubre 1 de 1.993 por medio de providencia que obra a folios 299 a 302 del expediente, se negó la adición a la sentencia, pues según criterio del H. Tribunal, no había sido la indexación, aspiración planteada en la sustentación del recurso. En la parte motiva esto dijo en lo pertinente el H. Tribunal: "'Evidentemente la certificación del Dane a que se refiere el memorialista, se allegó al proceso antes de que el Tribunal (entiéndase la Sala de Decisión Laboral), se pronunciara respecto de la cuestión debatida, la cual no fue tenida en cuenta por la sencilla razón de que tal aspecto -la indexaciónno fue motivo de petición o sustentación en el recurso de alzada, pues ni siquiera en dicho memorial se citó la palabra INDEXACION.- Y no puede decirse que en razón de la decisión proferida en primera instancia, la apelación llevaba implícita tal pretensión, puesto que al tenor del artículo 57 de la Ley 2 de 1.984, debe entenderse que para que la apelación sea estudiada, esta debe estar debidamente sustentada. (Subrayas mías). "Básicamente de la anterior transcripción, se deducen dos aspectos que en mi sentir, resultan básicos para la sustentación del ataque en la forma en que se plantea y que son: "1). El H. Tribunal consideró que el demandante no había
sustentado debidamente la apelación, o al menos que no se mostró inconforme con la decisión del funcionario de primer grado, en el sentido de absolver por la indexación, no obstante que en dicho proveído, se negaron de tajo todas las pretensiones de la demanda, por estimarse que el contrato entre las partes era de naturaleza comercial. "2). Con fundamento en lo anterior se negó a pronunciarse sobre la petición de indexar las sumas resultantes en contra de la demandada. "En cuanto al primer punto, parecería ser originado en mera apreciación fáctica y por tanto impediría el ataque por la vía directa tal como fue propuesto, pero resulta que el H. Tribunal simplemente conceptuó sobre el contenido de un memorial sustentatorio de un recurso, que desde luego no puede considerarse como una prueba, resultando impertinente la vía indirecta por estimar equivocada -como por demás lo es-, la apreciación del ad quem. "En el escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia (Fls. 273 a 277), se combatió la decisión por él proferida, argumentando con distintos planteamientos el porqué de la existencia del contrato de trabajo, base de todos los reconocimientos prestacionales o indemnizatorios pedidos en el libelo genitor de la Litis. Resulta claro entonces que ante tal argumento, la inconformidad con la providencia recaía sobre la absolución por todas las peticiones de la demanda y así efectivamente lo consideró el ad quem, ya que como se observa profirió condena por algunas de las peticiones de la demanda y absolvió por
otras y simplemente calló frente a la indexación, que por su propio carácter es consecuencial, pues depende de la prosperidad de alguna o algunas de las que integran el petitum de la demanda y por tanto no requería la mención expresa de la palabra 'INDEXACION' como lo exige el H. Tribunal, en un criterio formalista que desborda y porque no decirlo, contraría en un todo el artículo 228 de la Carta Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial. No se trata de decir que la exigencia de fundamentación es intrascendente, pues a no dudarlo la interpretación que la H. Corte Suprema de Justicia ha dado al artículo 57 de la Ley 2 de 1.984, es la que corresponde al fin propuesto por el legislador al expedirla, sino que es preciso advertir, que no puede el Juez de Segunda Instancia, apoyarse en la simple letra de la Jurisprudencia, olvidándose de la facultad que tiene de interpretar la demanda y obviamente las peticiones que presenten las partes en el proceso. Y menos aún, puede dejarse de lado el sentido común, ya que si yo solicito condena por cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones por mora y por despido injusto y pensión sanción, para agregar luego (Fl. 2) que 'sobre los valores anotados se reconocerá el valor correspondiente por indexación' y el Juzgado absuelve por todos ellos, la procura del triunfo de los conceptos prestacionales indicados y su posterior prosperidad, conllevan lógicamente al estudio de la indexación que no podría existir independiente de aquellos, por ser consecuencial a
la valoración que de los mismos se haga. "Podría incluso pensarse, que si la providencia de septiembre 3 de 1.993 el H. Tribunal al resolver y fulminar las condenas que consideró viables, advirtió 'Se absuelve a la demandada de los restantes cargos, de una vez se pronunció en lo atinente a la indexación, pero tal razonamiento es equivocado, ya que no existió ni en la parte motiva ni en la resolutiva de la sentencia análisis y decisión expresa y clara sobre el punto y además, en virtud a que es el mismo sentenciador el que se pronuncia al respecto en el proveído de octubre 1 de 1.993, que a no dudarlo, a pesar de dictarse en razón de una solicitud de adición, es contentivo de una aclaración a la sentencia, en otras palabras el H. Tribunal allí afirma que no se ha pronunciado, ni se pronunciará en lo que respecta a la indexación. "Lo anterior que es un fiel reflejo de lo consignado en las providencias citadas, que deben tenerse para todos los efectos como una unidad, está predicando simplemente el incumplimiento de lo previsto en el art. 1 numeral 134 del Decreto 2282 de 1.989, que modificó el artículo 304 del C.P.C., por parte del H. Tribunal Superior de Medellín, pues tenía que, la decisión impugnada 'contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda', y esta obligación que incluso es manifestación del debido proceso (art. 29 C.N.) y de la primacia del derecho sustancial (Art. 228 C.N), no puede dejarse de
lado pretextando una omisión de una de las partes que ya se vio no existe y para ello, basta con repasar el memorial de sustentación de la alzada y claro está, interpretar su contenido y los fines propuestos por el apelante. "La rebeldía del sentenciador al no cumplir con el mandato de la disposición citada, trajo consigo que la aspiración del demandante a que se le indexara las sumas debidas no resultara satisfecha y necesariamente debe ser la H. Corte, en sede de instancia la que remedie la grave omisión de su inferior, puesto que la parte demandante agotó los procedimientos legales en la instancia, al solicitar adición de la sentencia, de lo contrario el derecho que tiene todo ciudadano de acudir a la justicia para la satisfacción de sus derechos, resultaría letra muerta por el proceder equivocado de los funcionarios encargados de administrarla. "Como por la omisión ya dicha (verdadera rebeldía del sentenciador frente a la norma), se configura la infracción directa de la ley, para el estudio respectivo de la pretensión, resulta suficiente tener en cuenta que obra en el proceso prueba sobre la variación porcentual del índice de precios al consumidor (Fl. 279), prueba pedida en oportunidad por la parte que represento. "La Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa, al considerar que por razones de equidad y justicia, dado el fenómeno inflacionario que es un hecho notorio en Economías Subdesarrolladas como la nuestra, es procedente la condena por indexación. "Se advierte que no existe incompatibilidad entre la posible condena por indexación y la indemnización
moratoria en el presente caso, pues esta última pretensión no se pidió en el presente recurso y debido a ello se aspira a la Casación parcial del fallo. "Me acojo a lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, en relación con la técnica del recurso." S E C O N S I D E R A Observa la Corte que el Tribunal infringió la norma de procedimiento que afirma el censor no fué tenida en cuenta (artículo 304 del C. de P. C.), así como las relacionadas con ella y en consecuencia aplicó indebidamente los preceptos sustantivos que consagran el derecho reclamado, al no pronunciarse con respecto a él. Tuvo su origen la infracción predicada, en la consideración del ad quem, según la cual la pretensión de indexación no fue reseñada en la apel
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