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CSJ - SL651-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL651-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

. FU República e Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL651-2018 Radicación n.” 44338 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). | Decide la Sala los recursos de casación interpuestos

por BERNARDO ANTONIO MEDINA MARÍN y BAVARIA S.

A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró BERNARDO ANTONIO MEDINA

MARÍN contra BAVARIA S. A.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota (£. 113).

I. ANTECEDENTES Bernardo Antonio Medina Marín llamó a juicio a Bavaria S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes antes mencionadas existió un contrato laboral; que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al

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[ V[ 0( Radicación n. 44338 momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía; al pago de salarios y aumentos convencionales y arbitrales, debidamente indexados de acuerdo con el IPC expedido por el Dane y el Banco de la República, a las costas del proceso. Como súplicas subsidiarias deprecó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, consagrada en el

articulo 6 de la Ley 50 de 1990; la pensión convencional establecida en la cláusula 51; la bonificación convencional estipulada en la cláusula 53; y la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada el 8 de febrero de 1982, que el último «jornal devengado [...] fue de $29.213.98»; que fue despedido el 31 de octubre de 2000, mediante comunicación suscrita por el gerente de la cervecería de Armenia; que a la fecha señalada tenía más de 15 años de servicio para la compañía, ocupando el cargo de operario del equipo de dilución; que durante la vigencia de su contrato nunca se acogió al régimen de estabilidad consagrado en la Ley 50 de 1990; que le adelantaron un proceso disciplinario en razón a un informe rendido por el ingeniero Jairo Ávila Valderrama el 13 de octubre de 2000, a causa de unas «supuestas faltas atribuidas al demandante respecto de las funciones como filtrador de cerveza, en la Cervecería (sic) Armenia |[...], el 9 de octubre del año 2000»; que en la diligencia de descargos llevada a cabo los días 19 y 26 de octubre de 2000, la demandada no convocó al Ingeniero Ávila Valderrama a ratificar su informe disciplinario; que nunca cometió falta alguna y «mucho SCLAJPT-10 V.OO > NG Radicación n.” 44338 menos grave, que justificase su despido con justa causa»;

que en su turno de las 8:OQ a. m. a las 16:00 p. m. del sábado 9 de octubre de 2000, el accionante le entregó los tanques N 206 y 207 a 1a$ 16:00 p. m. al señor Javier Cardona Gómez, quien era é1 encargado del turno de las 16:00 p. m. a las 00:00 a. m., «en condiciones de absoluta normalidad, sin ningún desfogue anormal en la (sic) bombas correspondientes». Sostuvo que el mencionado día tuvo que compensar dos horas más de trabajo, por lo que quedó laborando en el equipo de dilución, que no dejó abierta «válvula alguna de desfogue que hubiera ocasionado pérdida de cerveza supuestamente en la cantidad que señaló el ingeniero Jairo Avila Valderrama, quien suscribiera el informe disciplinario», que durante el desarrollo de su turno no detectó escape alguno por la válvula de desfogue, como tampoco que esta se encontraba abierta ocasionando pérdida de cerveza; que siendo las 17:20 p. m., el señor Javier Cardona advirtió un escape en los mencionados tánques, los cuales a esa hora ya se encontraban bajo su cargo, que dicho escape se efectuó por fuera del turno del señor Medina Marín, el cual para la hora de los hechos se encontraba laborando en horario suplementario con el turno del equipo de dilución, iterando que el control de la válvula de desfogue no era de su competencia; que en la diligencia de descargos fue «suficientemente explícito parci demostrar |[...] que no había

cometido falta disciplinaria, [...] tal como lo demostró el testigo de la demandada, señor Javier Cardona Gómez, en la declaración rendida el 25 de octubre de 2000», y que en el SCLAJPT-10 V.0O ( Radicación n. 44338 proceso disciplinario la llamada a juicio no probó plenamente los hechos invocados en la carta de despido. Afirmó que era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus Filiales “SINALTRABAVARIA”, que fue despedido el 31 de octubre de 2000, «sin mediar en su totalidad los procedimientos de la Convención Colectiba de Trabajo vigente»; que no le fue probado que infringió orden de superior, como tampoco los cargos incoados en el proceso disciplinario; que en la carta de despido se invocaron hechos que no fueron comprobados en el trámite disciplinario; no se respetó el debido proceso, así como tampoco lo previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva vigente, de la cual era beneficiario y que éste no había renunciado a sus beneficios; que la demandada omitió los procedimientos de comprobación de faltas consagrada en el artículo 71 del reglamento interno de trabajo vigente al momento del despido; que presentó reclamación administrativa mediante oficio del 21 de octubre de 2003; que Bavaria no le reconoció, ni pagó al demandante la pensión de jubilación convencional, ni le hizo reconocimiento a futuro de esta prestación convenida; que la accionada suscribió con el sindicato convención colectiva de trabajo, la cual estaba vigente antes y después

de la expedición de la Ley 100 de 1993; que en su cláusula 51 se obliga a la llamada a juicio a pensionar al demandante una vez cumpla los cincuenta años de edad, en el evento de que uno de sus trabajadores sea despedido sin justa causa, y que la jurisdicción laboral en reiteradas oportunidades ha fallado favorablemente a trabajadores de

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Radicación n.” 44338 la accionada que solicitaron su pensión de jubilación de origen convencional. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto que el demandante ingresó a laborar para Bavaria S. A. en la fecha indi:cada, y que dicha confesión de la demanda ratificaba queé a 1 de enero de 1991, el accionante no tenía 10 años de servicio, por consiguiente la acción de reintegro era inexisítente; que fue despedido en la data ya indicada, aclarando ¿1ue fue por justa causa, como lo muestra la comunícación% calendada 31 de octubre de 2000; que al momento de la Íerminacíón del contrato tenía más de 15 años de servicio, péro lo que no es cierto es que a 1 de enero de 1991 tuviese 10 años laborados para Bavaria

S. A.; que le realizaron un prbceso disciplinario cumpliendo con el debido proceso y que se demostraron las justas causas para retirar al actor; frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones previas la prescripción de la acción de reintegro; la prescripción; pago;

compensación; inexistencia dé las obligaciones reclamadas; inexistencia del reintegro; buena fe; eventual pensión temporal, y petición antes de tiempo. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 1 de junio de 2007, condenó a la SCLAJPT-10 V.00 : 5 Radicación n. 44338 demandada al pago de la indemnización por despido, junto con su indexación; al reconocimiento y pago de la pensión en cuantía determinada por la disposición extralegal a partir del 14 de enero de 2010 y hasta que el ISS asuma la pensión convencional, siendo de cuenta de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiese, entre la reconocida por el ISS y la que se ordenó; el pago de la bonificación por pensión, que se causará una vez se haga efectiva la pensión convencional reconocida, y al pago de las costas; en todo lo demás absolvió a Bavaria S. A., finalmente, no declaró probada las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, confirmándola en todas sus partes, sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado limitó el problema jurídico a «establecer si la

terminación del vínculo contractual laboral que ató las partes, Jfue al amparo de una justa causa o no». En razón a lo anterior, el ad quem procedió con el estudio del acervo probatorio, encontrando que en la carta de despido obrante a folio 38 del cuaderno de autos, se SCLAJPT-10 V.OO 6 / ; t Radicación n.” 44338 plasmaron los motivos para dar por terminada la relación laboral asi: ¡ “.. 1. Tal como usted lo afirma en su declaración, a las 17:20 usted observó la válvula del desfogue abierta totalmente. . Dado que esta válvula usted la debió operar al iniciar la filtración de los tanques Nos. 207 y 206 sin registrar ninguna novedad, se concluye que en una de estas operaciones usted no cerró la válvula...” De lo anterior, esa colegiatura concluyó que: Lo anterior nos muestra como la responsabilidad de un hecho se le achaca al trabajador por un motivo coincidencia en el sentido de una concurrencia de circunstancias de modo, tiempo Yy lugar, y aún más grave, en el sentido que es esto lo que sirve como soporte para romper una relación laboral vigente aduciéndolo como una causa perfectamente ajustada a derecho, en el decir de la parte pasiva. Ahora bien, el ad quem al revisar la diligencia de descargos (f.? 951 del cuaderno principal), observó que: “_ a las 16:00 le entregué el puesto al señor JAVIER CARDONA, a esta hora ingresaron al filtro el jefe de mantenimiento, el ingeniero eléctrico, dos mecánicos y un electricista y ordenaron para la filtración para cambiar unos circuitos del enfriador del

filtro. “, trabajo este que según el recurrente tardo alrededor de unos 20 minutos, de otro lado y en los mismos descargos plantea “ a las 17:20 momento en el cual observamos la válvula de desfogue totalmente abierta...” A dichas manifestaciones no se opone la pasiva, de igual forma indica el actor que se venían presentando fallas en la maquinana desde hacía dos semanas atrás de la ocurrencia de los hechos. Seguidamente, haciendo referencia a los testimonios de los señores Carlos Alberto Cortes, obrante a folio 705 y Javier Cardona Gómez a folio 706, ambos del cuaderno principal, que expresaron: 7 SCLAJPT-10 V.0O N Radicación n. 44338

Testimonio Carlos Cortes: [...] es que los ingenieros de producción estuvieron presentes en la cava en el transcurso del día, porque ese día los equipos estuvieron fallando por frio...” De igual forma manifiesta este que el actor estaba en ese cargo remplazando al señor FERNANDO MOLINA quien estaba ausente».

Testimonio de Javier Cardona: [...] la administración en ningún momento hizo una inspección ocular para verifica los hechos y determinar si el trabajador tenía realmente la culpa. 2. De acuerdo a la cláusula 6% de la convención colectiva de trabajo, la empresa, no podía cancelar unilateralmente el contrato de trabajo, mucho ñmenos, desconociendo el procedimiento convencional de analizar el informe con las partes (empresa — sindicato).

Con fundamento en lo anterior, la colegiatura encontró que en materia laboral, cuando se demuestra el despido por el trabajador, es menester del empleador «probar que los

motivos esbozados como justas causas para finiquitar el nexo contractual laboral, en efecto se dieron, esto es correlativo con la carga de la prueba que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluyó la Sala, que no encontraba que existiese el justo motivo alegado por la demandada, por lo cual, no se podía admitir ese «lánguido fundamento esbozado [...], para tomar una decisión tan trascendental como fue la de finiquitar un nexo contractual de carácter laboral». Iteró que, era deber del empleador probar la justificación que alude al momento de romper el vínculo contractual, lo que para el caso de autos no habia logrado probarse de forma satisfactoria.

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Radicación n.” 44338 Ahora bien, en cuanto a la pensión convencional concedida, se dijo que se atenía a lo preceptuado por el Decreto 758 de 1990, el cual reglamentó el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 18, que establecía la compartibilidad pensional, para lo cual se remitió a su texto que reza: ARTÍCULO 18. COMPATIBILIDAD (sic) DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Istituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el

Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (Resalta la Sala). Finalmente, concluyó que en consecuencia confirmaba lo decidido por el a quo, en cuanto a la forma en la cual le fue reconocida la pensión al accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE BERNARDO ANTONIO MEDINA MARÍN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional de que

9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 44338 trata la cláusula 51 a cargo de Bavaria S. A., por haber despedido injustamente al actor y haber cumplido los cincuenta años de edad el 3 de enero de 2010, y que «en sede de casación se deje sin efecto en esa parte imponiendo a la demandada la condena solicitada que aparecen en el libelo», a cargo exclusivo de la demandada. Solicitó que respecto de la sentencia del a quo, en sede de instancia: [...] sea revocada en la parte que condenó a Bavara S. A. a “reconocer y pagar la demandante una pensión convencional en cuantía que corresponda según disposición convencional, a partir

del 14 de enero de 2010 y hasta la fecha en que el 1ISS asuma el pago dela pensión, siendo e cuenta de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la reconocida por el ISS y la que aquí se ha ordenado reconocer” del literal C. folio 965 del cuademo principal y en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional de que trata la cláusula 51“ del folio 137 del cuademo principal desde que el demandante el 03 de enero de 2010 cumplió cincuenta (50) años, en cuantía del 75% de la pensión , que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para jubilación ordinaria [...] Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, le endilga al ad quem «la falta de aplicación de los artículos 1% de la Ley 169 de 1896, artículo 86 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001; artículo 365 del CPC; artículo 230 de la CN; articulo 467 del CST; artículos 1602, 1603 del CC, así como la institución de cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 48

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Radicación n.” 44338 del numeral 1% de la Ley 27Ó de 199%6, en relación con los artículos 468, 469 del CST; artículo 48 numeral 1 de la Ley 270 de 1996; articulo 479; del CST, modificado por el

Decreto 616 de 1954 en su artículo 14, numerales 1 y 2; artículo 373, numeral 5 dél CST; artículo 432 del CST modificado por la Ley 584 de 2000 en su artículo 16; 433 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 27, y a su vez modificado por la Ley 11 de 1984 en su artículo 21, artículo 434 subrogado por lá Ley 50 de 1990 en su articulo 60; 435 del CST subrogado por la Ley 39 de 1985, articulo 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, que consagran las normas de derecho colectivo en matefía de negociación colectiva, constitutivas de la aplicación de la doctrina probable en materia de pensión sancfión convencional por esta Corporación, en Concurrenciá con las normas de seguridad social integral en materia pénsional, contenidas en la Ley 100 de 1993, artículos 2, 11, 283, 289, 133, modificatorio del artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que, a su V€Zi subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en desarrollo y cumplimiento del principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST. De igual forma acusa la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18; artículo 259 numeral 2, artículo 193 numeral 2 del CST; artículos 1666, 1667, 1969 y 1670 del CC, que consagra la compartibilidad de las pensiones extralegales y su subrogación «Según enseñanza

permanente de la CSJ, cuando un cargo se plantea por la vía l SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 44338 indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida». Enjuicia también algunas «normas de medio» como el artículo 177 del CPC; artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, literal a; articulos 104, 107 y 120 del CST, modificado este último por el Decreto 617 de 1954 artiículo 6; artículo 121 y 122 del CST, «normas todas éstas, que fueron aplicadas indebidamente». Como yerros fácticos en los que habría incurrido la segunda instancia, enlistó los siguientes: No dio por demostrado estándolo, que la existencia y causación a favor del demandante de la cláusula S51 de la convención colectiva de trabajo aplicable por haber sido despedido de manera injusta, generaba una carga exclusiva a Bavana S. A., independiente al sistema integral de seguridad social en materia pensional, dado el carácter sancionatorio que asumía esa prestación extralegal. No dio por demostrado estándolo, que la concurrencia entre el sistema extralegal de pensiones y el sistema integral de seguridad social en materia pensional, coexisten en virtud del carácter erga omnes que las sentencias de control constitucional consagran en materia de pensiones. Dio por demostrado sin estarlo, que existía un sistema de compartibilidad entre la pensión sanción convencional y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a consecuencia de la aplicación indebida de la subrogación legal

en materia pensional. No dio por demostrado estándolo, la temendad de la demandada proveniente de la forma como contestó el libelo a los hechos treinta, treinta y tres, treinta y cuatro del mismo. Relacionó como pruebas dejadas de apreciar: Sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia en sede de casación laboral en las que unifico (sic) doctrina respecto de la causación de la pensión sanción convencional y su

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Radicación n.” 44338 concurrencia con el sistema integral en materia de pensiones actualmente vigente. Sentencias de la H. Corte Constitucional proferidas en sede de control constitucional, cuya observancia obligatoria dado el carácter erga omnes debieron acatar los juzgadores de instancia en materia convencional, de pensiones, derechos adquiridos Yy favorabilidad. Escrito de demanda en sus hechos treinta, treinta y tres, treinta y cuatro así como la cóntestación a los mismos por la demandada. Inspección Judicial y documentos aportados por Bavana S.A., relacionados su inscripción al 1.S.S. y afiliación del actor a los riesgos de invalidez, vejez y muerte así como el número de semanas cotizadas por el af iliado.

Y como pruebas mal valoradas: Relacionadas con la valoración equivoca (sic) que hiciera el ad — quem de la Convención Colectiva de trabajo en su cláusula 51 que consagra el derecho al beneficio extralegal de la pensión sanción pensional y documentos que acreditan el cumplzmzento de la edad del beneficiario así como el tiempo de servició (sic) a la

demandada; requisitos éstos, que una vez satisfechos, causan el status pensional de carácter sancionatorio que reclama el demandante según la convención colectiva de trabajo y su coexistencia con el sistema integral de seguridad social en materia de pensiones actualmente vigente. Para sustentar el cargo, la censura expresa que en la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación estaba su fuerza normativa y lo que de esa circunstancia se derivaba, en especial frentea la igualdad y la seguridad jurídica como valores fundamentales; evocando la construcción que ha hecho la Corte desde el año 2000 en el tema de la pensión sanción convencional, artículo 467 del CST y la pensión sanción legal, artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Afirma que esa construcción a la que se alude, fue desconocida por el ad quem al ignorar la «DOCTRINA SCLAJPT-10 V.00 - 13 Radicación n.” 44338 PROBABLE» generada por decisiones uniformes indicando como números de radicación el 14492; 14040 y 3955, así como otras de las que menciona las partes, como el proceso ordinario de Jairo valencia Marulanda contra la misma demandada y Jesus Hernando Franco, con fundamento en los cuales habría «concurrencia entre pensión sanción convencional y pensión plena de vejez» y su autonomía, en tanto que, una causada por el despido injusto y exigida al cumplir la edad, a cargo exclusivo del empleador; y la otra, por el I. S. S., derivada del régimen integral de seguridad

social, sin compartibilidad; explicando porque no había subrogación de la pensión convencional. Indica que si el ad quem hubiera valorado acertadamente el documento que acredita la edad el actor (£. 44), se percataría que la fecha de nacimiento fue el 3 de enero de 1960 y no el 14 del mismo mes y año, lo que condujo a validar el 14 de enero de 2010, como fecha para haber cumplido los cincuenta años de edad y con ella la exigibilidad de las mesadas pensionales, como lo concluyó el a quo y lo confirmó el ad quem. Respecto de la inspección judicial, manifesta que si se hubiera estimado, en particular el segundo punto de los que se concretaron y evacuaron, relativo al aviso de entrada al I. S. S. por el demandante y de paso al sistema «de pensión de vejez» concurrente con el convencional. Afirma que al desconocerse, tanto por la demandada como por los juzgadores de instancia, las sentencias

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N a Radicación n.” 44338 proferidas por la Corte Constitucional sobre el carácter erga omnes de sus decisiones de control constitucional, se viola la cosa juzgada constitucional, que obligaba a las dos instancias del proceso, a respetar la regla de vigencia a futuro del artículo 289 de la ley 100 de 1993, sobre la vigencia de las convenciones que seguirían subsistiendo en lo favorable a los trabajadoreé. Prosigue su dilatada $ustentación, endilgándole al Tribunal no haber dado por e%stablecida la temeridad y mala

fe con la actúa la demandada en la forma como contesta la demanda sustrayéndose de aplicar la doctrina probable referida, como además aducir la subrogación total de la pensión convencional, y el pago de cotizaciones para con subrogación extinguía la pen$ión por despido injusto; para terminar que se incurrió en simulación al declarar falsamente lo que en realidad no había pasado. Como conclusión de su vasto escrito, concluyó: [...] El sistema de concurrencia o coexistencia entre regímenes extralegales y legales en materia de pensiones, es aplicable al demandante y en general, a todos los trabajadores, en desarrollo y cumplimiento de los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y revisión a convenciones colectivas acogidas por la

H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional.

VII. RÉPLICA Empieza por señalar que el cargo por su contenido era un alegato propio de las instancias y con carácter marginal, lo que mantenía incólume la sentencia gravada.

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Radicación n. 44338 Puntualmente, frente a la proposición juridica, relieva el yerro en el que incurre el censor, al alegar la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad falta de aplicación y citar como vulneradas normas de carácter procesal. En lo sustancial del cargo formulado, dice que no se logra demostrar los errores endilgados, por cuanto en su oportunidad el apelante no había controvertido el fundamento esencial del fallo de primera instancia, esto es el artículo 5% del Acuerdo 049 de 1990, pues su recurso de

alzada se concretó a la errónea 51 convencional, con lo cual se aceptó el fundamento de la sentencia, reconociendo que al consagrar la cláusula convencional de manera expresa que la pensión no sería compartida con el ISS, era indiscutible su compartibilidad. De conformidad con lo anterior, al sustentar su acusación sobre que la cláusula convencional en mención permite la coexistencia de la pensión sanción convencional y la de vejez, eso constituía un hecho nuevo en casación, lo que conducía a rechazar el cargo. Además, expresó la censura, el recurrente citó erradamente como pruebas mal valoradas, las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que a la luz del artículo 230 eran criterios auxiliares de interpretación, que no medios probatorios. Tampoco cumplió el impugnante con indicar cuáles hechos distintos a los que dio por acreditados el Tribunal, SCLAIPT-10 V.00 16 ny? Radicación n.” 44338 demuestran la pruebas que estimo como no valoradas y erróneamente apreciadas, cuando por el contrario el ad quem aprecio con acierto la cláusula convencional al no encontrar exclusión expresa de compartibilidad.

VII. CONSIDERACIONES Considera la Sala pertinente memorar cuales fueron los soportes sobre los cuales fincó su sentencia el ad quem, con miras a poder determinar si el recurrente cumplió con la obligación procesal de confutar precisamente todos sus cimientos, en aras de poder romper la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia acusada.

El Tribunal luego de establecer que el despido del demandante fue injusto, sostuvo en relación con la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, que fue otorgada por el a quo, que aquella era compartida, por yirtud de lo consagrado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. El demandante recurrente en casación apoya todo el discurso argumentativo del cárgo, en torno a la apreciación del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 2001, entre la demandada y Sinaltrabavaria, que en su decir no contempla expresamente que la pensión allí prevista sea compartible, y por ende, sí resulta compatible con la de vejez del sistema general de pensiones, con lo que se pretende demostrar el tercer yerro fáctico enrostrado, esto es: 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 44338 Dio por demostrado sin estarlo, que existía un sistema de compartibilidad entre la pensión sanción convencional y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a consecuencia de la aplicación indebida de la subrogación legal en materia pensional. A propósito de lo anterior, el articulo 51 del referido texto convencional reza: Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento

(75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad. (Negrilla Original). De acuerdo con lo anterior y el texto convencional transcrito, se concluye que las partes firmantes del aludido contrato colectivo no pactaron la compatibilidad de la referida pensión extralegal. Debe memorarse que la regla general en esta materia, está determinada por que las pensiones extralegales o convencionales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como la del demandante, es compartible y en tal virtud las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo, no necesitan pactar dicha compartibilidad, y por el contrario, lo que sí deben estipular expresamente es la compatibilidad, para que por vía de excepción de la referida regla, sea viable jurídicamente la compatibilidad. SCLAJPT-10 V.OO 18 u Radicación n. 44338 De conformidad con lo anterior, lo cierto es que el embate no tiene vocación de prosperidad alguna, por cuanto ésta Corporación, sobjre la subrogación de pensiones extralegales o voluntarias caúsadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como la cuestionada que se causó el 14 de enero de 2010, ha adoctrinado: [...] En tomo al primero de los puntos planteados, a la Corte le basta con reiterar que si bien es cierto que la Ley 90 de 1946 concibió inicialmente un sistema de subrogación de las pensiones de

naturaleza legal, como lo aduce la censura, lo cierto es que, como lo destacó el Tribunal, esa situación se modificó a partir de la reglamentación efectuada en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que extendieron esa' posibilidad a las pensiones de naturaleza extralegal o voluntaria, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con la condición de que el empleador siguiera cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hasta tanto se causara la pensión de vejez, y que en el acto de creación de la prestación no se excluyera la compartibilidad. En la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421, se recordó la orientación que ha mantenido

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