CSJ - SL652-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL652-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
18y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL652-2018 Radicación n.” 52918 Acta 05 Bogotá, D. C, seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DEL CARMEN CASTRO MORENO, GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ y LOS MENORES CINDY LORENA Y DANIEL GERMÁN RAMÍREZ MIRK, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), complementada el veinte (20) de mayo del mismo año, en el proceso que instauraron contra GABRIEL MURILLO NIETO, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU y EL CONSORCIO E.I. conformado por las empresas CONSTRUCTORA INGECON LTDA., INDECON S.A., EQUIPOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS - ECOBRAS LTDA. y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETOGRAVICON LTDA y como llamada en garantía la COMPAÑÍA
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 52918
AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. hoy COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
Téngase al doctor RICARDO ESCUDERO TORRES, identificado con T.P. 69945 del CSJ, para actuar en representación del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU, de conformidad con el memorial obrante a folio 174 del cuaderno de casación.
I ANTECEDENTES
MYRIAM DEL CARMEN CASTRO MORENO, GERMÁN
RAMÍREZ RODRÍGUEZ y LOS MENORES CINDY LORENA Y
DANIEL GERMÁN RAMÍREZ MIRK, demandaron a GABRIEL MURILLO NIETO, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU y al CONSORCIO E.I. conformado por las empresas
CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON S.A.,
EQUIPOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS - ECOBRAS LTDA. y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO - GRAVICON LTDA., a efecto de que se declarara que entre el señor GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ y el señor MURILLO NIETO, existió un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2000; que desde el 14 de mayo de 2004, el señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ se desempeñó en obras del CONSORCIO E.I., quien a su vez, había contratado con el IDU; que aquél sufrió un accidente de trabajo el 2 de agosto de 2004, por culpa del empleador, quien deberá pagar la indemnización que dispone el artículo 216 del CST.
SCLAJPT-10 V.OO Y
185 Radicación n.” 52918 También impetraron que se declarara que los demandados directos y solidarios, deben cubrir los gastos médicos generados desde el accidente, por no haber sido afiliado el trabajador al sistema de seguridad social en salud; que el CONSORCIO E.I. y el IDU se beneficiaron de la labor
desempeñada por el servidor, por lo que son solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Además,u solicitaron se declarara la existencia de perjuicios fisiológicos a causa del accidente que lo dejó parapléjico, así como las alteraciones en las condiciones de su salud y daño moral, que también sufrieron su compañera e hijos, así como el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme lo establece el D.L. 1295 de 1994 en su artículo 7%, más el subsidio por incapacidad temporal, primas, auxilio de cesantías, intereses de estas, vacaciones, auxilio de transporte y demás prestaciones, junto con la indemnización moratoria por mno consignación de las cesantías, todos causados entre el 4 de enero de 2000 y el 2 de marzo de 2006, salvo los salarios, los cuales se peticionan desde el 2 de agosto de 2004, junto con la indemnización por no consignación de cesantías; la indemnización plena de perjuicios para el trabajador, su esposa y sus hijos, con indexación, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar, según sea pertinente frente a cada condena. En subsidio, reclamaron la pensión de invalidez a cargo del obligado directo, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, conforme al artículo 65
SCLAJPT-10 V.OO 3
Radicación n.” 52918 del CST, y la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y el CONSORCIO E.I. (f£. 5 a 10 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones en que el 4 de enero de
2000, a través de un contrato escrito de trabajo a término indefinido, el sr. MURILLO NIETO vinculó al sr. RAMÍREZ RODRÍGUEZ, relación que duró, por lo menos, hasta la presentación de la demanda; que el trabaj ador se desempeñó como operario de mini cargador Bobcat; que el salario se estableció en $600.000 mensuales, pagaderos quincenalmente; que la actividad contratada se desempeñó en Bogotá, concretamente en el barrio Juan Rey, para el momento del accidente; que el operario no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni a la Caja de Compensación Familar. Relataron, que el 2 de agosto de 2004 el señor Raúl Fetecua, empleado del CONSORCIO E.I., le ordenó al demandante revisar la maquina mini cargadora Bobcat, y al levantar éste la cabina para inspeccionar los elementos de la máquina, la misma se desplomó, impactándole la espalda y aprisionándolo; que los hechos ocurrieron dentro del horario laboral; que el 17 de febrero de 2003, el TDU y el CONSORCIO E.I. suscribieron el contrato n. IDU-10-2003, cuyo objeto era la construcción y mantenimiento de accesos a barrios y pavimentos locales, vías grupo 4 en Bogotá; que, a su turno, el señor MURILLO NIETO fue contratado por el CONSORCIO E.I. para actividades de mini cargador, en obras correspondientes a la ejecución de aquél contrato, por lo que
SCLAJPT-10 V.0O 4
186 Radicación n. 52918
el trabajador realizaba sus funciones en obras incluidas en é- l. Narraron, que éste no recibió la capacitación necesaria para realizar las actividades propias de las funciones asignadas; que tampoco existió una adecuada supervisión de las labores por parte del empleador y de los beneficiarios, con omisión de lo dispuesto en la resolución n. 2413 de 1979; que no le fueron suministrados los elementos de seguridad necesarios para realizar sus funciones de manera segura, como la dotación de algún elemento que le permitiera asegurar la cabina del Bobcat para evitar su desplome; que no se aplicó el programa de salud ocupacional; que al operario no le fueron prestados los primeros auxilios en el lugar del accidente, sino que estos los recibió en el Centro Médico San Camilo en el Barrio Juan Rey; que no se inspeccionó periódicamente aquella máquina para controlar los riesgos existentes en la ejecución de la labor. Expusieron, que el trabajadonro fue afiliado al sistema de seguridad social integral; que desde el 2 de agosto de 2004 no se le han pagado vacaciones, cesantías, primas, salarios y auxilio de transporte, de acuerdo con la ley. Informaron, que el accidente sufrido por el operario, tuvo como consecuencia su estado de paraplejia, sin posibilidad de recuperación; que el trabajador nació el 25 de octubre de 1978; que es el progenitor de dos hijos, CINDY LORENA y DANIEL GERMÁN RAMÍREZ MIRK, quienes sufrieron de - daño moral representado en la tristeza,
SCLAJPT-10 V.OO 5
Radicación n. 52918
depresión y bajo rendimiento académico; que su compañera, Miriam Castro también sufrió daño moral; que a partir del accidente, el servidor no puede caminar, realizar actividades sociales, recreativas y culturales; que, además, debió incurrir en el pago de gastos médicos, que ascienden a $21.461.411; que el IDU estaba en la obligación de vigilar que su contratista cumpliera con las normas de seguridad social y salud ocupacional; y que el trabajador recibía órdenes de funcionarios del consorcio, el cual expedía documentos donde le controlaban las horas trabajadas, para pagarle a través del señor MURILLO NIETO (f. 10 a 14, cuaderno 1). GABRIEL MURILLO NIETO, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones condenatorias, aceptó la existencia de un vínculo contractual laboral con el accionante, el extremo inicial, el objeto del contrato, el salario, la existencia de una vinculación con el CONSORCIO E.[L., la contratación entre este y el IDU, el acaecimiento del accidente y las circunstancias que lo rodearon. Precisa, que existió un acuerdo entre GABRIEL MURILLO NIETO y CONSORCIO E.I. en virtud del cual sería el segundo quien asumiría la afiliación al sistema de seguridad social del operario, por lo que no tiene ninguna responsabilidad en la omisión que se plantea en la demanda. Expuso, que entre las labores del cargo asignadas al trabajador, no estaba la de ser mecánico del Bobcat; que la orden impartida por el funcionario del consorcio fue impertinente e irresponsable; que al momento del accidente
SCLAJPT-10 V.00 6
AOT Radicación n. 52918 no se encontraba presente; que el demandante no requería capacitación, pues ya sabía operar la máquina cuando fue contratadó; que correspon¿:lía al CONSORCIO E el suministro de los elementos de seguridad necesarios para realizar las funciones en el lugar donde desempeñaba sus actividades la entidad; que a la maquinaria que alquilaba si se le habían realizado revisiones periódicas. En cuanto a los salarios y prestaciones, afirmó que pagó en la medida que sus posibilidades económicas se lo permitían. No obstante, aclaró que el CONSORCIO E.I. le entregaba el dinero para cancelar los montos que se reclaman y concluyó, que el demandante estaba verdaderamente subordinado al CONSORCIO E.I, pues era éste quien le impartía órdenes y controlaba los horarios correspondientes. En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones perentorias que denominó, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y buena fe (f. 102 a 110, ibídem). En la respuesta de INDECON S.A., ésta se opuso a la prosperidad de las pretensiohes y, frente a los hechos, en esencia sostuvo no constarle la existencia de una relación contractual laboral del accionante con el demandado GABRIEL MURILLO NIETO. Negó también haber sido integrante del CONSORCIO E.I, pero explicó que fue contratado en calidad de arrendador de una maquinaria, la cual debía ser suministrada con sus operarios por el
SCLAJPT-10 V.0O 7
Radicación n. 52918 CONSORCIO E.L., por lo que su relación no fue laboral, sino que estuvo enmarcada en la contratación civil y comercial. También informó que, para la fecha del presunto accidente de trabajo, el contrato celebrado con el IDU ya había terminado, conforme se hace constar en la respectiva acta de entrega. Negó que el CONSORCIO E.I. impartiera órdenes a personal diferente al vinculado directamente, por lo que la maniobra que adelantó el trabajador con la maquinaria fue unilateral, inconsulta, a todas luces contraria a la pericia, la prudencia y la diligencia que se requiere, no solo en ese tipo de trabajo, sino en cualquiera en ese medio; que la maquina se encontraba fuera del área o perímetro de trabajo y que todas las obligaciones estaban a cargo del arrendador de la maquinaria, como se hace constar en el contrato suscrito entre las partes. Frente a la solidaridad, afirmó que la misma no surge solamente del nexo contractual, pues la actividad laboral normal de la empresa es extraña a la actividad desarrollada por el reclamante. Negó que existiera cualquier clase de subordinación con el accionante, pues si hubo un control de horas trabajadas, lo era respecto de la máquina arrendada y no de su operario; que los pagos que se efectuaron al señor MURILLO NIETO respondían al canon establecido en el contrato. En su defensa propuso las excepciones de insuficiencia del poder, ruptura del nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad legal deprecada, compensación
y buena fe (f. 112 a 123, ibídem).
SCLAJPT-10 V.0O 8
10 Radicación n.” 52918 La CONSTRUCTORA INGECON LIMITADA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y repitió sin ninguna adición o modificación la respuesta suministrada por INDECON (f. 128 a 139, ibídem). El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, frente a las pretensiones, desconoció «la situación planteada, sostuvo que no era procedente solidarizarse con el demandante en la obtención de la declaración pedida», afirmación que hizo extensiva al pronunciamiento requerido respecto de cada uno de los hechos. Relató, que el »17 de febrero de 2003 suscribió un contrato con el CONSORCIO E.I., conformado por la CONSTRUCTORA INGECON LTDA., INDECON S.A., ECOBRAS LTDA. y GRAVICON LTDA., representado legalmente por Jaime Fierro Morales; que el contrato se distinguió con el n. IDU-10-2003, y en el parágrafo primero de las obligaciones del contratista en la ejecución de la obra, se estableció que entre el personal que utilice él y el IDU, no existirá vínculo laboral alguno, y que será el contratista quien deberá responder por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, comprometiéndose a afiliar a dicho personal al sistema de seguridad social integral, obligación que, afirmó, está contenida en la Ley 776 de 2002; que el CONSORCIO E.I. no podía ceder el contrato a persona natural o jurídica, sin el consentimiento previo y escrito del
IDU; que, por tratarse de una entidad descentralizada del orden distrital, lo servidores se vinculan por acto administrativo legal y reglamentario, por lo que la SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n. 52918 cancelación de pretensiones al actor está garantizada mediante póliza expedida por la Compañía Agricola de Seguros. Explicó, que el CST no se aplica al IDU, en la medida que no es el dueño o propietario de la obra, pues de conformidad con el artículo 674 del CC, las vias pertenecen a todos los habitantes del territorio de la ciudad; que los demandantes reclaman unos derechos frente a un bien público propiedad de la Unión, circunstancia que haría procedente la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Como excepciones perentorias, planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, cobro de lo no debido y cobro a persona diferente a la deudora (f. 149 a 184, ibídem). Igualmente, procedió a llamar en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. (f.? 322 o 33 del cuaderno 2). GRAVICON LTDA, al responder la acción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó no constarle ninguna circunstancia relacionada con el vínculo laboral que se afirma existió entre GERMÁN RAMÍREZ y GABRIEL MURILLO NIETO. Aceptó que el demandante estuvo en una obra a cargo del CONSORCIO E.I., pero no recordó con exactitud cuándo inició su actividad, aunque sí precisa que
la obra ya había finalizado para el momento del accidente, según consta en el acta de entrega de obra del 21 de julio de
SCLAJPT-10 V.0O 10
401 Radicación n.” 52918 2004, por lo que negó que se le hubiera impartido alguna orden que pudiera entenderse como la causa del accidente. Precisó, que la actividad desplegada por el demandante es extraña a las actividades normales de la empresa del demandado, y que los demandantes no serían beneficiarios de tales derechos, en razón a que los mismos derivan de una supuesta relación laboral, 1que implica una prestación personal de servicio, desde ningún punto de vista colectiva; que GABRIEL MURILLO NIETO, fue contratado en calidad de arrendador de una maquinaria, la cual debía ser suministrada con el respectivo operador, razón por la cual, al no haber sido laboral la relación existente entre el Sr MURILLO NIETO y el CONSORCIO E.I. no surge la responsabilidad solidaria frente al operario de la máquina; y que no fue parte del CONSORCIO E.I. Frente al accidente de trabajo, respondió exactamente igual a como lo hicieron INDECON e INGECON. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de insuficiencia del poder, ruptura del nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad legal deprecada, compensación y buena fe (f. 58 a 69 0 347 a 358, ibídem). La sociedad ECOBRAS LIMITADA, al contestar la demanda, presentó en esencia la misma respuesta que
INDECON LTDA (f. 79 a 90 o 368 a 380, ibídem).
SCLAJPT-10 V.0O 1
Radicación n. 52918 La COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A, llamada en garantía, al contestar la citación, aceptó la constitución de una póliza, pero indicó que no era ella la llamada a responder por obligaciones laborales de las sociedades demandadas, incluyendo al IDU, en la medida que no existe solidaridad alguna respecto de ella, en relación con el amparo de salarios y prestaciones sociales; que la cobertura de la póliza no incluye el reconocimiento de ninguna prestación derivada del accidente de trabajo o perjuicios por indemnización plena, en los términos del artículo 216 del CST. Como excepciones formuló las de límite de la eventual obligación que surja dentro del proceso de acuerdo con la póliza, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f. 134 a 137 0424 a 428, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia n. 113 del 10 de junio de 2010, declaró la existencia de un contrato escrito de trabajo, a término indefinido, entre GABRIEL MURILLO NIETO y GERMAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ; la prestación de servicios del demandante por cuenta del empleador, en obras del CONSORCIO E.I., de propiedad del IDU, entre el 14 de mayo de 2003 y el 2 de agosto de 2004, así como la solidaridad de las obligaciones contraídas por el subcontratista MURILLO
NIETO, en relación con su operario RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de las empresas integrantes del CONSORCIO E.I: CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON “S.A, ECOBRAS LTDA. y GRAVICON LTDA, en calidad de
SCLAJPT-10 V.0O 12
0 Radicación n. 52918 contratistas, y del IDU, como dueño de la obra; y la incapacidad para laborar que le produjo al operario demandante, el accidente de trabajo sufrido el 2 de agosto de 2004. En consecuencia, condenó al empleador y solidariamente a las empresas referidas, a pagar la pensión por invalidez a favor del señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a partir del 2 de agosto de 2004; mientras subsista el estado de invalidez, junto con los incrementos, mesadas adicionales, más la indexación del retroactivo. Condenó a la aseguradora llamada en garantía, a cubrir hasta el monto asegurado, los salarios y prestaciones sociales por la condena impuesta al CONSORCIO E.I., y absolvió de las demás pretensiones (f. 378 a 3950727 a744, ibídem). La sentencia fue corregida mediante providencia del 16 de diciembre de 2010, para establecer las costas a cargo de las demandadas así, PRIMERO: CORREGIR y ACLARAR la sentencia de instancia del pasado 10 de septiembre de 2010, en el sentido que las costas del proceso de primera instancia serán a cargo de la parte DEMANDADA y no del demandante como se dijo.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación en el efecto
suspensivo contra la sentencia de primera instancia, impetrado
por COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.A, INSTITUTO
DE DESARROLLO URBANO IDU DE BOGOTAÁ, las demandadas
CONSTRUCTORA INGECON LTDA., INDECON S$S.A., EQUIPOS
CONSTRUCCIONES Y OBRAS LTDA., ECOBRAS LTDA; y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO GRAVICON LTDA., y por el demandante GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por ante el inmediato Superior (f£.? 430 a 432 0 778 a 780, ibídem).
SCLAJPT-10 V.OO 13
Radicación n. 52918
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por todos los intervinientes, a excepción del señor MURILLO NIETO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2011, decidió revocar la sentencia y absolver a las sociedades demandadas solidariamente. En sentencia complementaria, proferida el 20 de mayo de 2011, también absolvió a la aseguradora garante, y confirmó en todo lo demás la decisión impugnada (£. 57 a 78, 86 a 92 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo respecto a la solidaridad: Así las cosas, no queda duda para la Sala que, pese a que entre el demandante y GABRIEL MURILLO NIETO existió un contrato de trabajo, la relación contractual entre el señor MURILLO NIETO y el
CONSORCIO E.I. conformado por CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON S.A, EQUIPOS, CONSTRUCCIONES Y OBRAS LTDA. ECOBRAS LTDA; Y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO GRAVICON LTDA, no lo fue con el objeto de prestar un servicio personal, ni de realizar o ejecutar determinada obra, solamente se trató de un contrato de alquiler de maquinaria para ser manejada por el mencionado consorcio, contrato éste que no permite entonces predicar del señor GABRIEL MURILLO NIETO, su calidad de contratista del Consorcio E.I. ni subcontratista del IDU, como lo exige el artículo 34 CST para que pueda operar la responsabilidad solidaria deprecada en la demanda. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sostenido, cuales (sic) son las relaciones jurídicas previstas en el mencionado artículo 34 CST; sin que pueda incluirse en ellas la vinculación contractual de arrendamiento entre el propietario de la máquina señor GUILLERMO MURILLO NIETO y el beneficiario de dicho alquiler, CONSORCIO E.I. [...] (CSJ, cas. Laboral, sent. mayo 8/ 61) (f. 72 y 73, cuaderno del Tribunal). SCLAJPT-10 V.OO 14 1a Radicación n.” 52918 En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, prevista en el artículo 216 del CST, consideró que la carga de la prueba de demostrar la culpa del empleador no está presente, sin que la misma sea dable presumirla en razón a la actividad peligrosa que se desarrolle o con ocasión de otro
motivo. En respaldo a las consideraciones del a quo, razonó «la culpa comprobada del empleador debe ser suya propia y no derivada del comportamiento del trabajador que sujre el accidente o padezca la enfermedad profesional» (f. 5S, ibídem). Respecto al reembolso de gastos médicos, consideró que los documentos de folios 69 a 99 del plenario, carecen de autenticidad, al no poder establecerse su autoría, y no dar cuenta tampoco de la persona que sufragó los gastos por los conceptos médicos allí consignados, procediendo en consecuencia a confirmar la providencia absolutoria de primer grado (f.? 76 y 77, ibídem). Finalmente, en torno al tema de prestaciones sociales, consideró que el a quo si se pronunció sobre ellas, desestimándolas por no estar acreditada la prestación del servicio por parte del actor por el periodo que se solicita, consideración que compartió y procedió a confirmarla (f. 77, ibídem).
IV. RECURSODE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.OO 15
Radicación n. 52918
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia impugnada, en cuanto revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en tanto igualmente revocó las condenas impuestas y en la medida que confirmó el numeral séptimo de lo resuelto en primera instancia; en sede instancia, impetra se revoque el numeral séptimo de la sentencia proferida por el primer juez, para, en su lugar,
disponer las condenas solicitadas con la demanda inicial, relacionadas con la pensión de invalidez y los perjuicios materiales y morales solicitados, al igual que los gastos médicos, salarios, prestaciones e indemnización pedidos en la demanda ordinaria (f. 11, cuaderno de casación). Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el IDU y por las demás sociedades concernidas con el proceso (f. 57 a 63, ibíidem).
VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia del Tribunal de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23 (1% Ley 50 de 1990), 34 (3 Ley 50 de 1990), 57 (1, 2), 59 y 216 del CST; 1604 del CC; 9 del Decreto 1295 de 1994; 53
CN; 177, 252 CPC (145 CPT y ss.) (f£. 11, 1ibídem). Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
SCLAJPT-10 V.OO 16
Yu Radicación n. 52918
1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. GABRIEL MURILLO NIETO como empleador del demandante tuvo la condición de contratista o subcontratista en relación, en su orden, con el CONSORCIO E.L. y con el IDU.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las empresas
integrantes del CONSORCIO E.L. y el Sr. GABRIEL MURILLO NIETO
“simplemente se pactó el alquiler o arrendamiento de una máquina Bobcat 773”
3. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato celebrado por el CONSORCIO E.I. con el Sr. GABRIEL MURILLO NIETO, éste quedó comprometido a “ejecutar las obras descritas en la cláusula primera de este contrato”, “mantener en la operación de la máquina objeto de este contrato, el personal técnico e idóneo”, a ejecutar dicho contrato “con sus propios medios, y con libertad y autonomía técnica y directiva” y a atender las indicaciones del CONSORCIO E.L como arrendatario “para la correcta ejecución de las obras”
4. Concluir en forma contraria a la realidad, que el objeto del contrato celebrado por el CONSORCIO E.I. con el Sr. GABRIEL MURILLO NIETO fue “simplemente poner a disposición del arrendatario...dicha maquinaria” y que “no lo fue con el objeto de prestar un servicio personal ni de realizar o ejecutar determinada obra” 5, Concluir en contra de la evidencia que “no se infiere un abandono, una desidia, o un incumplimiento por parte del empleador GABRIEL MURILLO NIETO para que el trabajador desempeñara la labor encomendada en las obras adelantadas en virtud del contrato de arrendamiento de maquinaria”
6. No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo que sufrió el demandante medió la incuria o negligencia de su empleador y que por tanto hubo culpa del mismo.
7. No dar por demostrado, estándolo, los gastos médicos en los
cuales incurrió el demandante como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de trabajo ocurrido el 2 de agosto de 2004.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios al Sr. GABRIEL MURILLO NIETO entre el 4 de enero de 2000 y el ? de agosto de 2004 (f. 12 y 13, ibídem).
Enlistaron como pruebas mal apreciadas, el contrato IDU-10-2003 celebrado entre el IDU y el CONSORCIO E.I. (£. 186 a 196, cuaderno 1); el contrato de alquiler de maquinaria suscrito por el CONSORCIO E.I. y el señor GABRIEL MURILLO NIETO (f.? 141 a 145, ibídem); la comunicación del CONSORCIO E.I. de 25 de enero de 2005 (f. 49 y 50, ibídem);
SCLAJPT-10 V.0O 17
Radicación n. 52918 el acta no conciliada del 20 de octubre de 2004 (f. 71 y 72, ibídem); la contestación de la demanda presentada por el Sr MURILLO NIETO (f. 102 y ss., ibídem); el contrato de trabajo del demandante (f. 111 y 302, ibídem); los controles de trabajo (f. 228 a 230, ibídem); los comprobantes de gastos médicos (f. 231 y 281, ibídem); el memorando de mayo 13 de 2003 (£. 303, ibídem), y la confesión ficta de los demandados (£. 275 a 282 del cuaderno 2). La prueba no calificada y mal apreciada, se hace
consistir en el testimonio de José Saúl Yate (f. 283 y ss., ibídem), y el dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.? 323 y ss., ibídem). Para demostrar el cargo, expusieron, que las pruebas que se cuestionan como mal apreciadas, lo son debido a que el Tribunal aseveró que había analizado todo el acervo probatorio. Igualmente, consideró importante resaltar algunos puntos cruciales del conflicto, que ya se encuentran establecidos y, por tanto, son punto de partida para el análisis del cargo, a saber: a) Que el demandante trabajó para el Sr. GABRIEL MURILLO NIETO mediante contrato de trabajo entre el 4 de enero de 2000 y el 2 de agosto de 2004 con un salario de $600.000 mensuales. Estos hechos quedaron consignados en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, sin que hubieran sufrido modificación alguna con la decisión del Tribunal. b) Que entre el 14 de mayo de 2003 y el 2 de agosto de 2004, el demandante prestó sus servicios al Sr. MURILLO NIETO en obras del Consorcio E.I. y de propiedad del IDU. Estos hechos igualmente quedaron consignados en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo sin que hubieren sido afectados por la decisión de segunda instancia. c) Que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 2 de agosto de 2004 que le produjo una incapacidad para trabajar. 18
SCLAJPT-10 V.0O
14 Radicación n. 52918 Este hecho quedó establecido en el numeral cuarto de lo resuelto
en el fallo del a quo sin que fuera revocado por la sentencia del Tribunal (f.? 14, ibídem). Sostuvieron, que para el Tribunal no hay lugar a aplicar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, en razón a que el empleador del demandante no es un contratista en la obra, pues tan solo celebró con el CONSORCIO E.I. un contrato de arrendamiento de maquinaria; que, no obstante, cuando el artículo mencionado define al contratista independiente, no hace distinción sobre si se trata de alguien vinculado por un contrato de obra, de mandato, de servicios, de comodato o de arrendamiento o cualquier otro; que lo importante es que en el objeto se encuentre una obra o un servicio, así la vinculación a la una o a lo otro, se concrete jurídicamente por cualquier clase de contrato. Argumentaron, que en un contrato de arrendamiento, en este caso de maquinaria, las partes siguen siendo contratante y contratista, así en lo específico, correspondan a la figura del arrendador o el arrendatario; que en tal orden, en el objeto del contrato celebrado por el Sr. MURILLO NIETO con el CONSORCIO E.I., se señala que la máquina materia de este, será destinada a la ejecución de las obras consistentes en el retiro y cargue de escombros, cargue y extendida de materiales y las demás labores; que igualmente se establece que la materia del contrato no solo es la máquina sino también el operario, en la medida que señala que los costos por este concepto corresponderán al arrendador; que los literales k) y g) de la cláusula de obligaciones del arrendador, refuerzan este argumento.
SCLAJPT-10 V.OO 19
Radicación n. 52918 Agregaron, que Aunque son muchos más los elementos de juicio que conducen a concluir que el contrato que celebró el Sr. MURILLO NIETO con el CONSORCIO E.L. fue un verdadero contrato de obra o de prestación de servicios y no solamente de arrendamiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.