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CSJ - SL652-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL652-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL652-2024 Radicación n.°79389 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de febrero de 2014 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE LA

EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), presentó

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Radicación n.° 79389 ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de Descongestión el 28 de febrero de 2014 que, a su turno, adicionó y confirmó la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el 31 de enero de 2013, que declaró el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la mesada pensional que disfrutó el pensionado fallecido a partir de la data de su deceso el 18 de abril de 2009, junto

con el retroactivo pensional hasta la fecha de la decisión y las que en adelante se sigan causando, con los incrementos legales hasta la correspondiente inclusión en nómina, dictada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Socorro Arellano de Caballero contra la Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la extinta Empresa Puertos de Colombia, a efecto de que (i) se invalide parcialmente la señalada sentencia que adicionó y confirmó la de primer grado; (ii) se declare que Socorro Arellano de Caballero como beneficiaria del causante Emiliano Caballero Jiménez no le asiste derecho a percibir las mesadas generadas entre el 18 de abril de 2009 y el 28 de febrero de 2014, decretadas judicialmente en el fallo reprochado iii) se declare que Nemias Caballero Arellano, Marta Lucía Caballero Arellano, Cristina Caballero Arellano, Luis Miguel Caballero Arellano, María Eugenia Caballero Arellano, Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos de Socorro Arellano de Caballero, no les asiste el derecho a reclamar las mesadas causadas y no pagadas en el lapso indicado en precedencia, en virtud de la pensión de sobrevivientes reconocida judicialmente.

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Radicación n.° 79389 Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que previa solicitud del interesado, la Empresa Puertos de Colombia reconoció pensión vitalicia de jubilación a Emiliano Caballero Jiménez de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 113 de la

convención colectiva de trabajo, en cuantía de $93.596,28 a partir del 31 de agosto de 1991; que el pensionado Caballero Jiménez falleció el 18 de abril de 2009. Posteriormente la señora Socorro Arellano de Caballero solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; mediante Resolución n°1739 de 7 de diciembre de 2010 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dejó en suspenso la prestación hasta tanto la peticionaria aportara copia auténtica del registro civil de matrimonio; que a consecuencia de ello, la señora Arellano de Caballero promovió la demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia; el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por medidas de descongestión, mediante sentencia de 31 de enero de 2013, puso fin a esa instancia y declaró a la señora Arellano de Caballero como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la mesada pensional que disfrutaba el pensionado Emiliano Caballero Jiménez a partir de la fecha de su deceso el 18 de abril de 2009, junto con el retroactivo pensional

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Radicación n.° 79389 respectivo hasta la fecha de la decisión y las que en adelante se sigan causando, con los incrementos legales hasta la inclusión en nómina; determinación que no fue apelada por las partes. No obstante, el Juzgado concedió

el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Descongestión al resolver el grado jurisdiccional de consulta modificó, adicionó y confirmó la de primer grado, en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 31 de enero del año 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: A). ADICIONESE el numeral 4, el cual quedará así (sic):

CONDENAR a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la señora SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($56.230.447), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 18 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014.

B). CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al pago de intereses moratorios provistos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de libre asignación fijada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de noviembre de 2009, más los

que se siga causando hasta que se verifique el pago. C). CONFIRMAR en todo lo demás.

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Radicación n.° 79389 Decisión que cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2014. Indicó, también que en el curso de la segunda instancia, se produjo el fallecimiento de la demandante Socorro Arellano de Caballero, hecho que acaeció el 26 de julio de 2012, como consta en el registro civil de defunción que obra al interior del expediente prestacional (sic). Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con escrito de 27 de febrero de 2015 solicitó la aclaración de la sentencia de fecha y procedencia indicadas en precedencia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de mesadas causadas hasta el 18 de febrero de 2014, data que es posterior al deceso de la beneficiaria de la prestación. Que la UGPP con auto ADP 03705 de 29 de abril de 2015 archivó la solicitud presentada por los señores Nemias, Marta Lucía, Cristina, Luis Miguel, María Eugenia y Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos determinados de Socorro Arellano de Caballero, de cumplimiento de la sentencia judicial a favor de su progenitora fallecida por cuanto no se contaba con la decisión por parte del Tribunal Superior de Cartagena sobre la petición de aclaración de sentencia presentada por la entidad.

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Radicación n.° 79389 Que la UGPP con auto ADP 014776 de 12 de noviembre de 2015 en virtud de lo narrado en

precedencia declaró la imposibilidad del cumplimiento de la sentencia judicial, hasta tanto no se decida la solicitud de aclaración de sentencia. Indicó que el vocero judicial de la causante Socorro Arellano de Caballero solicitó la ejecución de la sentencia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la cual se decidió en forma desfavorable en providencia de 26 de abril de 2016 por encontrarse pendiente de resolver la solicitud de aclaración de sentencia por el Tribunal, por lo que ordenó la remisión del expediente para lo pertinente. En igual forma, ordenó compulsa de copias tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria, para que investigue «si la falta de manifestación del apoderado de la señora SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO y de sus herederos, acerca de la muerte de la beneficiaria a los despachos de conocimiento de la actuación en primera y segunda instancia, trasgreden la ley penal o el régimen disciplinario». El Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de 31 de marzo de 2017 negó la aclaración solicitada por extemporánea. Por lo anterior la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se configura la causal de

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Radicación n.° 79389 revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó en favor de la señora Socorro Arellano de

Caballero el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el consiguiente pago de mesadas pensionales desde el 18 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014, data posterior al deceso de la beneficiaria de la prestación, que acaeció el 26 de julio de 2012, por lo cual, estima procedente la revisión interpuesta. Aseguró la entidad accionante que la decisión reprochada no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y por tanto se configura la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por estimar que claramente excede lo debido y constituye una trasgresión a la Ley 100 de 1993, por lo que resulta pertinente el trámite del presente asunto. Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL1167-2018, de 21 de marzo de 2018, la notificación del mismo a la parte opositora integrada por los señores Nemias, Marta Lucía, Cristina, Luis Miguel, María Eugenia y Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos determinados de Socorro Arellano de Caballero e indeterminados no fue posible luego de varios requerimientos a la parte actora, y de infructuosos intentos (tanto en forma física como virtual); a excepción del señor Nemias Caballero Arellano, cuya notificación fue

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Radicación n.° 79389 posible vía correo electrónico, en los términos de la Ley 2213 de 2022; quien no contestó la demanda. En consecuencia, al no lograr dicho objetivo respecto de los demás integrantes del extremo convocado, se hizo

necesario el nombramiento de curador ad litem mediante providencia CSJ AL916-2023 (PDF Anotación 31 Cno. Corte), para cumplir dicho acto procesal, en aplicación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 y 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 que dispone que el emplazamiento se surtirá únicamente con la inclusión de los demandados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas; por tanto, la notificación a los demás integrantes de la parte demandada se concretó a través de curador ad litem, quien contestó la demanda y propuso excepciones; también, se opuso a lo pretendido en la demanda, adujo en favor de sus representados que «operó la caducidad frente a la acción de revisión»; en relación con los hechos de la demanda, manifestó que no le constan y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. En defensa de los demandados que representa propuso las excepciones de caducidad de la acción, buena fe y prescripción; en relación con la primera, por cuanto la demanda, si bien se presentó oportunamente, la notificación a los convocados se produjo después de más de un año de la presentación de aquella y, por tanto, operó el fenómeno de la prescripción, la cual no se interrumpió con

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Radicación n.° 79389 la notificación del curador ad litem conforme lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. Así, advierte que se superó el término de cinco años.

Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes. II.CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Además, la recurrente actualmente es la encargada del pago de las pensiones que otrora estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia (Decreto 1194 de 2012). Igualmente, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 79389 Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto

superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL3512018). En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la decisión acusada no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico en tanto se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la sentencia, objeto de revisión, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, «desbordando el marco jurídico», pues comprende un lapso que supera la vida de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular, lo que causó perjuicio al sistema pensional y al erario. De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (ii) oportunidad para la interposición de la revisión, y (iii) si se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada

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Radicación n.° 79389 por la entidad recurrente en el reconocimiento de las mesadas pensionales en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cuantía que excede lo debido

de acuerdo con la ley que le es aplicable. I.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

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Radicación n.° 79389 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018). Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez fortalece los principios constitucionales: «de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso». (CSJ SL2862-2018) En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. Además, la finalidad de la revisión no se trata de reeditar el debate sobre el derecho a una prestación para exponer aspectos nuevos, ni puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades o errores de juicio o de procedimiento y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto en las instancias o en sede casacional y no acudir a este mecanismo restringido y extraordinario, que

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Radicación n.° 79389 supone de quien lo ejerce, el agotamiento sin éxito ante las instancias de todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

  1. Oportunidad para la interposición de la revisión Con el fin de analizar si fue oportuna la interposición de la revisión, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según sus competencias y por las precisas causales allí establecidas, la expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-835-2003.

Así, en palabras de la misma decisión, el plazo para la interposición de la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

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Radicación n.° 79389 Además, la señalada sentencia CC C-835-2003, se

indicó que el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia». Así pues, conviene recordar lo que expresó la Corte en sentencia CSJ SL351-2018: Ahora bien, en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 41502 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, esta sala precisó que en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, no se establece un término de caducidad o prescripción, sino que se fija un plazo máximo para la interposición del recurso de revisión, de manera que no son extensibles a este instituto las reglas procesales civiles relativas a la prescripción y la caducidad, como lo argumentaron algunos de los demandados. En la citada sentencia se dijo al respecto: Es de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él. En igual forma, esta Sala ha precisado que en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, no se establece un plazo

de caducidad o prescripción, sino un tiempo máximo para la interposición de la revisión, de modo que en este trámite no operan los institutos de prescripción o caducidad según las reglas del Código General del Proceso, ni la interrupción del fenómeno extintivo que invoca la parte convocada (CSJ

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Radicación n.° 79389 SL351-2018 y CSJ SL1505-2021). En esta última sentencia la Corporación reiteró que: (…) la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él. En el anterior contexto, en atención a que la demanda de revisión se presentó el 2 de diciembre de 2017 (f.º 2, cuaderno de la Corte), es evidente que se interpuso en el plazo de 5 años señalado en la normatividad procesal laboral, conforme se explicó en precedencia. Por lo que no sale avante lo solicitado por la parte demandada sobre este aspecto.

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Radicación n.° 79389

  1. De la causal de revisión invocada. El reconocimiento de mesadas pensionales en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención.

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Radicación n.° 79389 Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la

accionante en el reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos i) Emiliano Caballero Jiménez fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, quien falleció el 18 de abril de 2009; ii) Socorro Arellano de Caballero solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; iii) ante la falta de decisión positiva del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia al ordenar dejar en suspenso la prestación pensional solicitada por la señora Arellano de Caballero, hasta tanto la peticionaria aportara copia auténtica del registro civil de matrimonio; esta última promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la extinta Empresa Puertos de Colombia para obtener dicho reconocimiento; iv) en el expediente judicial se acreditó, que había lugar al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Emiliano Caballero Jiménez, dado el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, así se desprende de la sentencia de primer grado; v) sobre la fecha desde la cual se reconocería el derecho pensional, el juzgador de primera instancia consintió en que ello tendría lugar a partir de la fecha del deceso del pensionado el 18 de abril de 2009, junto con el retroactivo pensional respectivo hasta la fecha de la decisión y las que en adelante se sigan causando, con los incrementos legales hasta la inclusión en nómina; vi) sin embargo, al definir el grado jurisdiccional de consulta,

concedido en primera instancia, la Sala Laboral de

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Radicación n.° 79389 Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 28 de febrero de 2014 consideró que el retroactivo pensional correspondía a las «mesadas pensionales causadas desde el 18 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero 2014» y cuantificó en la suma de «$56.230.447», junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de noviembre de 2009 hasta que se verifique el pago. Es de anotar que los convocados Nemias Caballero Arellano, Marta Lucía Caballero Arellano, Cristina Caballero Arellano, Luis Miguel Caballero Arellano, María Eugenia Caballero Arellano, Carmen Alicia Caballero Arellano fueron llamados al proceso en su condición de herederos determinados de Socorro Arellano de Caballero de acuerdo con la Escritura Pública número 2418 de 20 de agosto de 2014 que protocolizó la sucesión intestada de la causante Socorro Arellano de Caballero. (PDF Cno.4 f°416 a 421). Corresponde, entonces, a la Corte esclarecer si le asiste razón a la recurrente respecto al reproche planteado, relativo a no tener derecho la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en la forma que dispuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de Descongestión, pues excedió el monto establecido legalmente, según lo plantea la entidad

demandante.

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Radicación n.° 79389 En orden a resolver el presente asunto, es menester memorar primeramente, que la pensión de sobrevivientes está instituida con el objeto de menguar las contingencias derivadas del fallecimiento de un afiliado o pensionado a su núcleo familiar, como una prestación encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso conlleve un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente de aquel y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ocupa de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y señala: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con

anterioridad a su muerte; b) […]».

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Radicación n.° 79389 De acuerdo con lo discurrido, a Socorro Arellano de Caballero el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 31 de enero de 2013, le otorgó la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la mesada pensional que disfrutaba el pensionado a partir de la fecha de su deceso el 18 de abril de 2009, junto con el retroactivo pensional respectivo hasta la fecha de la decisión y las que en adelante se sigan causando, con los incrementos legales hasta la inclusión en nómina; el juez de segundo grado al definir el grado jurisdiccional de consulta modificó la data hasta la cual se le reconocerían a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes las mesadas pensionales e indicó como tal la fecha del pronunciamiento en la segunda instancia, esto es, el 28 de febrero de 2014. Ahora bien, el principal reproche a la sentencia objeto de revisión, se centra en que el juez plural, cuando ordena el reconocimiento de la pensión desde el 18 de abril de 2009 y dispone un retroactivo pensional a partir de la data citada y hasta el 28 de febrero de 2014, fecha para la cual la beneficiaria de la prestación ya había fallecido, pues ello ocurrió el 26 de julio de 2012, pese a lo cual se cuantificó la totalidad de la pensión de sobrevivientes más allá de la vida de la beneficiaria lo que en su sentir, impacta el tesoro público.

Así a efectos de establecer si le asiste razón a la recurrente respecto del reproche, en primer lugar, habrá de ocuparse la Sala de precisar lo expuesto por el Tribunal, para edificar su decisión sobre la modificación de la fecha

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Radicación n.° 79389 hasta la cual se reconocerían las mesadas pensionales a favor de la convocada en revisión, donde se dijo: […] Así las cosas, el dicho de los testigos ofrecen completa credibilidad para esta Sala, observándose que le asiste razón al A-quo al afirmar que habiendo acreditado la demandante tener derecho para acceder a la sustitución de la pensión; y en virtud de la normatividad vigente para la época en que se produjo en(sic) fallecimiento del pensionado le corresponde el 100%de la pensión que en vida gozara el causante. Observa esta colegiatura que, si bien, tal y como lo afirmó el aquo no se aportó el valor de la última mesada devengada por el causante, dicho monto se puede extraer sin mayores elucubraciones de la Resolución No. 001739 del 7 de diciembre de 2010(fol.22), toda vez que en la misma se afirma que “…8 De acuerdo con el reporte de nómina , el señor CABALLERO JIMÉNEZ estuvo incluido en nómina de pensionados de Puertos de Colombia hasta junio de 2009 con la suma mensual de

OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y

SIETE PESOS CON 35/100 (836.877,35) RETROACTIVO PENSIONAL Luego de realizadas las operaciones aritméticas pertinentes se

condenará a la demandada a pagar a favor de la actora, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (53.304.977), por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de abri

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