CSJ - SL653-2020_1
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL653-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL653-2020 Radicación n.° 78237 Acta 006 Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÓNDORES DE CUNDINAMARCA CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL SA, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue RODRIGO ANDRÉS CAICEDO
BELTRÁN.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Andrés Caicedo Beltrán demandó a Cóndores de Cundinamarca Club Deportivo profesional SA, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde 18 de febrero de 2014 hasta el 18 de mayo de la misma anualidad, y como consecuencia de ello, que se condene a la demandada a pagarle las cesantías y sus intereses doblados, la prima de servicios, la compensación en dinero de lasRadicación n.° 78237
SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, la indemnización por despido injusto, la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como jugador de basquetbol;
y, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como jugador de basquetbol; que cumplía órdenes dadas por el señor Luis Pardo Albarracín, quien le imponían el cumplimiento de horarios; que siempre realizó la misma actividad y; que la pasiva le impuso que debía asistir obligatoriamente a los entrenamientos y las demás programaciones del equipo. Que prestó sus servicios diariamente en los Coliseos de Chía y de Tocancipá, de 8 la mañana a 12 del mediodía y de 6 la tarde a 9 de la noche; que cuando había partidos de la liga, debía presentarse con 2 horas de anticipación al juego, además, debía permanecer durante el desarrollo del encuentro deportivo; que recibía $6.000.000 mensuales por la prestación de sus servicios y; que el vínculo inició el 18 de febrero de 2014 y finalizó el 23 de mayo del mismo año. Añadió, que el contrato terminó sin justa causa el 23 de mayo de 2014, fecha en la que suscribió el documento denominado «Acta de paz y salvo de contrato de prestación de servicios con jugador de baloncesto» ; que el argumento para dar por terminada la prestación personal del servicio fue la eliminación del equipo de la Liga Directv 2014-1 ; que en el mencionado escrito se indicó que sería vinculado conRadicación n.° 78237 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato laboral para la nueva temporada y; que no le
mencionado escrito se indicó que sería vinculado conRadicación n.° 78237 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato laboral para la nueva temporada y; que no le pagaron prestaciones sociales y salarios. La demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la prestación del servicio personal del accionante bajo un contrato de esa naturaleza; las fechas de iniciación y finalización, el cargo desempeñado, los lugares en que se prestó el servicio y los horarios de entrenamiento diurno y nocturno. Sostuvo, que el contrato de prestación de servicios celebrado demuestra que nunca existió subordinación; que el señor Luis Pardo Albarracín ejercía supervisión y control del cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales, además de la cancelación de honorarios; que el actor no tenía que cumplir horarios, y los de «[…] entrenamiento eran propuestos por los señores Scott Adubato y Samuel Pablot, entrenador principal y auxiliar respectivamente»; que no existían jornadas de trabajo sino entrenamientos; que los horarios eran establecidos de acuerdo con el objeto del contrato; que los contratistas solo entrenaban, asistían a los eventos y tomaban parte de las competiciones, pero nunca estas actividades se ejercían bajo horarios preestablecidos y mucho menos sobrepasando los máximos legales y; que el jugador debía estar presente a la hora del partido, pero no estaba obligado a presenciar todos los eventos deportivos. Propuso como excepciones las que denominó:
mucho menos sobrepasando los máximos legales y; que el jugador debía estar presente a la hora del partido, pero no estaba obligado a presenciar todos los eventos deportivos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del vínculo de la relación laboral, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.Radicación n.° 78237
SCLAJPT-10 V.00 4
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 10 de octubre de 2016, decidió: DECLARAR que entre Rodrigo Andrés Caicedo Beltrán y Cóndores Cundinamarca Club Deportivo Profesional S.A. existió un contrato de trabajo que inició el 18 de febrero del año 2014 y finalizó el 23 de mayo del año 2014. CONDENAR a Cóndores Cundinamarca Club Deportivo S.A. a reconocer y pagar en favor de Rodrigo Andrés Caicedo Beltrán las siguientes cantidades de dinero: -La suma de $1.583.333 por concepto de cesantías. -La suma de $63.333 por concepto de intereses sobre las cesantías. -La suma de $63.333 por concepto de sanción por no pago de intereses de las cesantías. -La suma de $1.583.333 por concepto de prima de servicios. -La suma de $791.666 por concepto de vacaciones. CONDENAR a Cóndores de Cundinamarca Club Deportivo Profesional SA a reconocer y pagar en favor de Rodrigo Andrés Caicedo Beltrán la sanción moratoria del art. 65, en los términos
CONDENAR a Cóndores de Cundinamarca Club Deportivo Profesional SA a reconocer y pagar en favor de Rodrigo Andrés Caicedo Beltrán la sanción moratoria del art. 65, en los términos del mencionado artículo, a razón de $200.000 diarios contados a partir del 23 de mayo del año 2014.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó, a través de la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, el numeral 5º del proveído de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a: [...] pagar a favor del accionante las cotizaciones a pensión causadas durante la vigencia del contrato, esto es, desde el 18 de febrero al 23 de mayo de 2014, mediante cálculo actuarial, con un salario de $6.000.000 mensual, para lo cual el actor deberá indicar dentro de los diez días siguientes a la presente providencia, a qué fondo desea que se efectúen, o de lo contrario el empleador deberá realizarlos ante Colpensiones.Radicación n.° 78237
SCLAJPT-10 V.00 5
El ad quem hizo referencia al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, y con base en ello,
centró los problemas jurídicos en […] determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y de ser así establecer si hay lugar a imponerle a la parte demandada el pago de los aportes a pensión causados durante la vigencia de la relación laboral». Seguidamente hizo referencia al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a los elementos de un contrato de trabajo, es decir, dijo, «La prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos durante todo el tiempo de celebración del contrato y un salario como retribución al servicio». Expuso, que, […] el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal según la cual toda prestación personal está regida por un contrato de trabajo, y la consecuencia de su aplicación no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. Empero, lo dicho no significa que el demandante quede relevado
de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 no tenga nada más que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, es decir la prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, también le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esa clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales, la jornada laboral, el montoRadicación n.° 78237 SCLAJPT-10 V.00 6 del salario si aduce fue superior al mínimo, entre otros. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sostuvo, que sobre la prestación personal del servicio y la carga de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia CC C665 de 1998, dijo lo siguiente: La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regido por las normas del trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien
correspondiente. Será el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Indicó, que el artículo 53 de la CN establece, […] entre los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, lo cual significa, que, no obstante, la denominación o apariencia que se le dé, si se advierte la presencia de los referidos elementos esenciales del contrato, será de trabajo, y se le aplicarán las normas que regulan es clase de vínculos. Dijo, además, que: De cara al asunto en concreto, se advierte que en la demanda se alega, que a pesar que las partes intervinientes celebraron el día 18 de febrero de 2014 un contrato de prestación de servicios para que el demandante desempeñara su actividad de jugador de baloncesto en el equipo de la sociedad demandada Cóndores de Cundinamarca Club Deportivo Profesional SA, no obstante recibía órdenes y cumplía el horario que le era impartido por el representante legal del Club accionado, para entrenar, asistir a los encuentros deportivos y demás actividades programadas por el equipo en los lugares establecidos por la accionada y recibiendo
representante legal del Club accionado, para entrenar, asistir a los encuentros deportivos y demás actividades programadas por el equipo en los lugares establecidos por la accionada y recibiendo como salario la suma mensual de $6.000.000. El vínculo terminó sin justa causa el 23 de mayo de 2014, bajo el argumento de la eliminación del equipo de la Liga Direc TV 2014-I.Radicación n.° 78237
SCLAJPT-10 V.00 7
Por su parte la sociedad accionada desde la contestación de la demanda negó la existencia del contrato de trabajo, afirmando que lo celebrado por las partes fue un contrato de prestación de servicios, en el cual el demandante no estaba inmerso en ninguna clase de subordinación, pues lo que hacía el señor Luis Pardo Albarracín era simplemente supervisar y controlar el cumplimiento del objeto y las obligaciones del contrato, y en virtud a dicho objeto, los horarios de entrenamientos “eran propuestos por los señores Scott Aduvato y Samuel Pablot, entrenador principal y auxiliar, respectivamente, y el demandante asistía a los eventos deportivos si tomaban parte en todas las competiciones, pero nunca estas actividades se ejercían bajo horarios preestablecidos y mucho menos sobre pasaron los horarios máximos legales permitidos”, y los horarios pactados correspondían a $6.000.000, folios 52 a 64 del expediente. […] que la parte demandada admitió que el demandante realizó a su favor la prestación de servicios personales como jugador de baloncesto, y por consiguiente procede la aplicación de la
del expediente. […] que la parte demandada admitió que el demandante realizó a su favor la prestación de servicios personales como jugador de baloncesto, y por consiguiente procede la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, lo que implica que debe tenerse por acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo, ya que el extremo demandado no logró desvirtuar dicha presunción, acreditando que la prestación del servicio no fue de manera dependiente o subordinada, conclusión a la que se arriba con base en el análisis probatorio efectuado por esta Sala. Agregó, que si las partes rubrican un contrato de prestación de servicios, ello por sí solo no desvirtúa la configuración de un contrato de trabajo, ya que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, «[…] si la realidad demuestra que quien desarrolla un contrato aparentemente civil lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacía la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral». Aseveró, que dentro del expediente militaban las declaraciones de los señores Elmer Arnovio Palacios Lara y Efraín José Londoño Zapata, ambos jugadores de baloncesto del club accionado al igual que el actor, quienes fueron coincidentes en manifestar, «[…] que a ellos y por ende alRadicación n.° 78237
del club accionado al igual que el actor, quienes fueron coincidentes en manifestar, «[…] que a ellos y por ende alRadicación n.° 78237 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante se les impuso horario, se les exigía su asistencia a todos los entrenamientos, ante su inasistencia eran sancionados, debían acatar las órdenes del entrenador Scott Aduvato y del representante legal de ese entonces Luis Pardo». Se refirió, a lo dicho por los mencionados testigos, así: […] el primero de los citados, a la pregunta “conoce usted si el señor Rodrigo Caicedo realizó sus labores de manera autónoma e independiente para Cóndores de Cundinamarca, contestó: No, pues siempre hubo subordinación, había horarios que tocaba cumplir en los entrenamientos, el horario era todos los días en entrenamientos de 8 de la mañana hasta el mediodía, y cuando tocaba en las tardes, teníamos que estar ahí de 6. pm a 10 pm. A la pregunta “ese horario de entrenamiento quien se le imponía, contestó: las directivas, entre el presidente pardo y el entrenador que estaba a cargo en ese tiempo que era Scott; y a la pregunta “sabe usted si el señor Rodrigo debía pedir autorización a las directivas o al grupo de entrenadores para ausentarse del equipo, contestó: sí claro, primero por el contrato, porque era subordinación, porque si él no estaba ahí, pues había problemas, al momento del pago le descontaban”. Y el segundo declarante el señor Efraín Londoño Zapata, además
contestó: sí claro, primero por el contrato, porque era subordinación, porque si él no estaba ahí, pues había problemas, al momento del pago le descontaban”. Y el segundo declarante el señor Efraín Londoño Zapata, además de señalar, que el demandante debía ir puntual a los entrenamientos, a la pregunta “usted sabe o le consta bajo quien estaban direccionadas las horas que cumplía Andrés Caicedo Beltrán, contestó: Luis pardo, quien era el dueño del equipo, le indicaba que tenía estar en el partido a tales horas, que tenía que cumplir con su horario habitual de entrenamientos, ha bueno, yo estaba en la reunión donde dieron todas las pautas, que debíamos pedir permiso para todos. Y a la pregunta qué ocurría si el señor Rodrigo no asistía a los entrenamientos, contestó: Se le imponía una multa que imponía el señor Luis Pardo, suma que se le descontaba del dinero que le pagaban”. Expresó que en el anterior contexto, «[…] no es posible inferir que la actividad del actor era independiente y autónoma», pues la libertad que según la recurrente caracterizaba la labor ejecutada por Caicedo Beltrán «[…] en ningún momento existió, conforme se corrobora de la prueba testimonial antes aludida, pues claramente se demostró que el club accionado era quien determinaba los horarios deRadicación n.° 78237
SCLAJPT-10 V.00 9 entrenamientos, los días y la jornada, los sitios donde este se debía realizar y además se ejercía poder sancionatorio». Dijo, que esa presunta libertad, aparecía limitada desde el momento en que se suscribió «[...] el mal denominado contrato de prestación de servicios» , ya que se impone como obligación del contratista, […] prestar el servicio “tomando parte en todas las competiciones y entrenamientos, sean del carácter que fueren, fijados por el personal directivo y/o administrativo de este último. El jugador se compromete asistir a todos los eventos que el equipo y la división profesional de baloncesto DPB y/o la federación colombiana de baloncesto programe y que el jugador reciba la correspondiente invitación”; así como en el numeral tercero “cumplir las actividades planteadas para el desarrollo del equipo”; cuarto, “estar en firme disposición de participar en los eventos deportivos y comerciales planteados por el área administrativa del equipo”. Ello, tal como se encontraba en las cláusulas primera y tercera del contrato de fecha 18 de febrero de 2014 (f.° 17 a 20 y 72 a 75), el que además, también contenía la advertencia al deportista de que, de ser sancionado con multa por comportamiento antideportivo, el importe de la sanción le sería descontada de su remuneración, lo que convertía «[…] esa eventual supervisión o vigilancia en una subordinación y dependencia del contratista frente al contratante», por cuanto de ninguna manera se observaba que el actor hubiese ejecutado su labor de forma autónoma e independiente, «[…]
esa eventual supervisión o vigilancia en una subordinación y dependencia del contratista frente al contratante», por cuanto de ninguna manera se observaba que el actor hubiese ejecutado su labor de forma autónoma e independiente, «[…] para que se pueda predicar el desarrollo de un contrato de prestación de servicios, circunstancias que marcan la diferencia frente a un vínculo de naturaleza laboral». Explicó, que si bien los declarantes Samuel David Pablot Martínez y Claudia María Velilla Mejía, el primero, perteneciente al cuerpo técnico del club demandado, y laRadicación n.° 78237 SCLAJPT-10 V.00 10 segunda, encargada de manejar el área administrativa de la pasiva, habían reafirmado, que la vinculación de Rodrigo Andrés Caicedo Beltrán fue mediante contrato de prestación de servicios, por cuanto no debía cumplir horarios ni acatar en general ninguna orden, sin embargo, Pablot Martínez también dijo, que si el actor «[…] no podía asistir a los entrenamientos o se ausentaba, debía pedir el correspondiente permiso, lo que evidencia que aunque esa fue la denominación contractual establecida por las partes aquí intervinientes, la misma realmente no fue la que se configuró», pues las versiones de dichos testigos no logran desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, y por el contrario, «[…] uno de ellos deja entrever la subordinación que ejercía el ente accionado sobre la labor desplegada por el demandante».
presunción contemplada en el artículo 24 del CST, y por el contrario, «[…] uno de ellos deja entrever la subordinación que ejercía el ente accionado sobre la labor desplegada por el demandante». Indicó, que la misma Sala, en un caso similar al presente, precisó, que legalmente se tiene establecida la vinculación de los jugadores profesionales mediante contrato de trabajo, tal como se infiere de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 181 de 1995, «[…] que establece el deporte profesional como una de las formas en que este, el deporte, se desarrolle, y lo define como el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional », y que dicha definición hace referencia a uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo como lo es la remuneración, situación que se corroboraba con lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 1445 de 2011, modificatoria de la ley anteriormente citada, «[…] al determinar la suspensión por parte de Coldeportes delRadicación n.° 78237 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento deportivo a aquellos clubes con deportistas profesionales que incumplan con el pago de obligaciones laborales, pago de aportes a seguridad social, pagos parafiscales, obligaciones impositivas, por un periodo superior a 60 días» , independientemente de las obligaciones
laborales, pago de aportes a seguridad social, pagos parafiscales, obligaciones impositivas, por un periodo superior a 60 días» , independientemente de las obligaciones contempladas en el artículo 57 del CST, y bajo ese entendido, pertinente era advertir: […] que el demandante tenía la categoría de jugador profesional de baloncesto, tal como se indica en el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato celebrado, visible en los folios 17 a 20 y 72 a 75; que el accionado estaba constituido como Club Deportivo profesional SA, como se observa en el certificado de cámara de comercio, y jurisprudencialmente se ha sostenido, los jugadores profesionales no solo ejercitan el deporte como un medio de realización individual, sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución Política, y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de especial protección al mismo, previsto en la Constitución, artículos 25 y 53. Por tal manera, que no otra decisión le resta a la sala que la de conformar la decisión de primera instancia, pues efectivamente lo que existió entre las partes intervinientes fue un contrato de trabajo, sin que se deba hacer pronunciamiento alguno frente a las condenas impuestas en virtud de dicha declaración, habida cuenta que el recurrente nada dijo sobre el particular. Por último, se refirió a las cotizaciones a seguridad social en pensiones, y para ello reprodujo el artículo 17 de la
condenas impuestas en virtud de dicha declaración, habida cuenta que el recurrente nada dijo sobre el particular. Por último, se refirió a las cotizaciones a seguridad social en pensiones, y para ello reprodujo el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, para colegir, que «[…] recae en el empleador la obligación de hacer las consignaciones ante las administradoras de pensiones de los aportes conformados por las cotizaciones a cargo de trabajadores y empleadores en los porcentajes fijados en la ley, sin perjuicio de los aportes voluntarios», y el incumplimiento a esta obligación que además es impuesta por el artículo 22 del mismo estatuto, le podía acarrear al extrabajador graves perjuicios como la imposibilidad de adquirir la pensión por vejez o invalidez, porRadicación n.° 78237 SCLAJPT-10 V.00 12 no contar con el tiempo exigido de cotizaciones o el capital requerido, según sea el régimen aplicable. Concluyó, que como el club deportivo demandado no acreditó la afiliación de Caicedo Beltrán a un fondo administrador de pensiones, ni demostró que le hubiere realizado las cotizaciones durante la vigencia del contrato, se condenaría al pago de las cotizaciones a pensión a favor del demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia revoque la proferida por el juez de primera instancia, «[…] en cuanto impuso condenas emanadas de la declaratoria de una relación laboral, y así mismo, para en su lugar absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de: […] ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de vía indirecta, al haberse considerado de manera errada el material probatorio obrante en el expediente, específicamente la prueba documental relacionada con el “contrato de trabajo” y por esa víaRadicación n.° 78237
SCLAJPT-10 V.00 13 los testimonios de los señores Elmer Arnovio Palacio Lara, Efraín Londoño Zapata, Samuel Pablot y Claudia Velilla, todo lo cual le permitió al sentenciador incurrir en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejecutó las actividades contratadas bajo condiciones de subordinación. b) No dar por demostrado, estándolo que los horarios establecidos para la ejecución de la labor contratada no eran muestra de una función subordinante sino parte del acuerdo de voluntades que permitía la cabal ejecución del contrato. c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no era
para la ejecución de la labor contratada no eran muestra de una función subordinante sino parte del acuerdo de voluntades que permitía la cabal ejecución del contrato. c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no era sujeto de imposiciones sancionatorias por vía de una relación de trabajo. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de ocurrencia de los hechos mi representado era un equipo de nivel profesional. Para demostrar el cargo, sostuvo que el contenido de la sentencia se podía establecer sin lugar a dudas, «[…] que la valoración probatoria realizada no se ajustó a lo que realmente las pruebas documentales determinaban o demostraban» , toda vez que el fallador de alzada dio por sentado que las mismas establecían o daban crédito a la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, «[…] es decir, determinando la existencia de una relación laboral subordinada, sin que esto ocurriera […]». Luego, señaló: Nótese que, de manera somera, el Tribunal toma como referencia de su sentencia los documentos referidos al "Contrato de prestación de servicios" suscrito por el actor y la demandada, considerando respecto del mismo que éste demostraba la existencia de una relación de tipo laboral y subordinada en la medida que existió una prestación personal para el club deportivo. Disiente el suscrito, y de manera respetuosa se indica, de la interpretación realizada sobre dicho material probatorio, pues lo cierto es que tal documento todo demuestra menos la existencia de
medida que existió una prestación personal para el club deportivo. Disiente el suscrito, y de manera respetuosa se indica, de la interpretación realizada sobre dicho material probatorio, pues lo cierto es que tal documento todo demuestra menos la existencia de una relación de subordinación. Nótese la claridad del texto citado en cuando lo que demuestra es la existencia de una verdadera relación de tipo civil existente entre las partes, quienes simplemente materializaron tal acuerdo bajo la línea de una relación civil o comercial y no laboral, al ser conscientes de la inexistencia de una relación laboral subordinada.Radicación n.° 78237
SCLAJPT-10 V.00 14
No es cierto, como se afirma por parte del Tribunal que el documento referido indicara la obligación de la demandante de prestar un servicio subordinado a favor de mi representada, pues, por el contrario, tales documentos, y específicamente el relacionado con el Contrato de trabajo, da cuenta de la condición de independencia y simplemente refieren un deber de cumplimiento respecto de las obligaciones que como contratista tenía el hoy demandante frente al club demandado. Así las cosas, el que el texto referido determinen el cumplimiento de determinada obligación por parte del demandante, de manera alguna demuestra la existencia de una relación subordinada respecto de
mi representada, quien simplemente fungió como contratante de buena fe respecto de los servicios del señor Caicedo. Nótese que, por vía de la indebida o errónea apreciación de esta prueba documental, el Tribunal igualmente interpretó de indebida forma los testimonios rendidos al interior del proceso, no dándoles el alcance o sentido que los mismos querían expresar. Nótese especialmente respecto del testimonio del señor Samuel Pablot, que éste afirmó en todo momento que el demandante, así como la totalidad de jugadores del equipo para esa época, eran totalmente independientes. Ahora, en lo que tiene que ver con la manifestación de la existencia de situaciones 'sancionatorias" debe decirse que en ningún momento tales existieron desde una óptica laboral, pues nunca se impuso un llamado de atención o una suspensión del contrato. Téngase en cuenta que la "sanción" que se imponía por la inasistencia simplemente se refería a un elemento económico que inclusive por acuerdo se había determinado que se imputaría a la totalidad de los honorarios mensuales. Afirmó, que el hecho de que exista la posibilidad correctiva del contratante, esto de ninguna manera determina la existencia de un contrato de trabajo, y que es una regla del derecho contractual de que todo acuerdo de voluntades genera obligaciones y derechos para las partes. Dijo, además, que en lo que tiene que ver con el supuesto cumplimiento de h
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.