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CSJ - SL655-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL655-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL655-2020 Radicación n.” 73098 Acta 006 Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

PABLO ENRIQUE GÓMEZ ZULUAGA, FABIO DE JESÚS

QUINTERO RAMÍREZ, JULIO DANIEL POMAREDA ARIAS,

LUIS EDUARDO MARÍN CARDONA, LUIS CARLOS

NOREÑA MUÑOZ, OBED DE JESÚS LONDOÑO ZAPATA,

ELKIN EDUARDO HINCAPIÉ VÁSQUEZ, JAIRO

HUMBERTO GIRALDO LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO UVE

TORO, HÉCTOR FERNANDO BERMÚDEZ OSPINA, LUIS

FERNANDO RAMÍREZ RESTREPO, JOSÉ MANUEL

PALACIO MEJÍA, EDGAR GALLO VÉLEZ, IVÁN DARÍO

CARRILLO CRESPO, HERNÁN ARRUBLA HENAO, ALBERDY DE JESÚS SEPÚLVEDA URREGO y CRISTÓBAL MORENO GARCIA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión, dentro del SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73098 proceso ordinario que promovieron los recurrentes contra el

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Los recurrentes mencionados en el acápite anterior, presentaron demanda ordinaria Ilaboral contra el Departamento de Antioquia, para que se declare que gozaban de fuero circunstancial y sindical convencional, los días 25, 26 y 27 de enero de 2005, y 16 de febrero del mismo año y; que la terminación de sus contratos de trabajo, fue ineficaz, ilegal e injusta, en consecuencia, que se condene al demandado a reincorporarlos a los mismos cargos de los que eran titulares en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a otros de iguales o similares categorías; a pagarles los salarios y las prestaciones sociales legales o extralegales dejados de percibir desde el despido hasta sus reintegros, sin solución de continuidad y; la indexación de las sumas adeudadas.

Expusieron, como fundamento de sus pretensiones, que estuvieron vinculados mediante contrato ficto de trabajo con la pasiva al servicio de la Secretaria de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, hasta el año 2005, asi: Bermúdez Ospina y Moreno García, 24 de enero; Gómez Zuluaga, Pomareda Arias, Giraldo López, Rave Toro, Ramirez Restrepo, Palacio Mejia y Sepúlveda Urrego, 25 de enero; Quintero Ramirez, Marín Cardona, Noreña Muñoz, Londoño Zapata, Hincapié Vásquez, y Carrillo Restrepo, 26 de enero; Arrubla Henao, 27 de enero; y Gallo

Vélez, 16 de febrero, fechas en que cada uno de ellos fue

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Radicación n. 73098 notificado de la terminación del contrato de trabajo con los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la liquidación de cesantías definitivas e indemnización por despido. Que mediante edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 26 del mismo mes y año, se les notificó de la decisión que había tomado la entidad, en el sentido de disponer «/...] la liquidación de la relación laboral, el pago de prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido», por causa de la supresión del cargo que venian ocupando y; que mediante actos administrativos se dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, en los que toman como extremo final de la relación laboral, el 1% de noviembre de 2004, Que estuvieron afiliados al sindicato como trabajadores oficiales, por ende, eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que gozaban de permiso sindical remunerado entre los días 2 al 5 de noviembre de 2004 para asistir a la asamblea general de socios; que el sindicato presentó un pliego de peticiones al departamento el 2 de noviembre de 2004 y; que gozan de fuero circunstancial y sindical, este último establecido en el artículo 2 de la convención colectiva. Que el demandado adujo como causa para terminar los contratos, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; que esta dependencia sigue

operando con personal propio vinculado mediante contrato

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Radicación n. 73098 de trabajo; que dicha restructuración dio como resultado la creación de la entidad denominada INSIDE, a la que, según la ordenanza que la creó, debían pasar todos ellos. Adujeron, que era tan clara la existencia del conflicto que el Gobernador de Antioquia con posterioridad al despido, elevó petición al Ministerio de la Protección Social con el fin de que autorizara la integración de un Tribunal de Arbitramento; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1995, estaban amparados por el fuero circunstancial consagrado en la ley y el sindical y; que invocaron el fuero circunstancial mediante escrito radicado ante la entidad el 16 de julio de 2007, solicitando sus respectivos reintegros, pero estos le fueron negados a través de resoluciones emanadas de la Oficina Dirección de Personal. Agregaron que la pasiva reconoció que no fue posible notificarlos el 29 de octubre de 2004, y por ello, procedió a enviarles cartas por correo certificado y a publicar el 1 de noviembre de 2004 en los periódicos El Colombiano y El Mundo, la misiva que le dirigió a los trabajadores oficiales, en la que se les notificaba de la decisión de no prorrogar sus contratos. Que el ente demandado no realizó ninguna gestión para notificarlos conforme a los articulos 44 y 45 del CCA; que los

días inmediatamente siguientes al 29 de octubre de 2004, se encontraban en días de descanso, pues el 30 y el 31, fueron sábado y domingo, y el 1% de noviembre era festivo, y; a partir

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Radicación n. 73098 del día 2 al 5 del mismo mes y anualidad, tenian permiso sindical. El Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió la vinculación de los demandantes con el ente territorial, pero no la fecha de su desvinculación, precisando, que, para el 2 de noviembre de 2004 todos los accionantes se encontraban desvinculados y no laboraban para la entidad, y las fechas indicadas por estos no corresponde a la de terminación del vínculo, sino a las notificaciones de los actos administrativos de liquidación de prestaciones, siendo la intención confundir e inducir a error, ya que existen documentos suscritos por su apoderada, en donde se manifiesta que la vinculación terminó el 1% de noviembre de 2004, fecha en que ya sabiían de la terminación del contrato de trabajo. Expuso, que muchos de los trabajadores se abstuvieron de dejarse notificar personalmente de la finalización del contrato de trabajo, ausentándose de los campamentos y, por tal motivo, la administración optó por su envío por correo certificado. Que se levantaron actas, al igual que se hicieron publicaciones en los periódicos El Colombiano y El Mundo. Indicó que no era cierto que mediante edicto se les hubiese notificado la terminación del contrato de trabajo, por cuanto las notificaciones efectuadas por este medio fueron

las resoluciones a través de las cuales se les reconocieron los conceptos prestacionales e indemnizatorios que se les adeudaba.

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Radicación n. 73098 Aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, pero se debía probar que estuvieron afiliados al sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, hicieron los aportes para el mismo y se beneficiaban de las convenciones colectivas. Que el permiso se concedió en términos generales para todos los que tenian la calidad de trabajadores oficiales, siendo imposible determinar si todos asistieron, y en el caso de los demandantes, para el 2 de noviembre de 2004, ya no ostentaban tal calidad, sino de ex trabajadores, y de los escritos dirigidos al ente territorial se desprende que no asistieron a la asamblea, porque señalan que se presentaron a laborar en la fecha anteriormente citada y no les permitieron el acceso a sus puestos de trabajo. Aclaró que el pliego de peticiones sólo fue presentado el 8 de noviembre de 2004, «momento en que se radicó el oficio 22267 que le envió el Ministerio de la protección Social para tal efecto». Sostuvo, que los actores no estaban amparados por el fuero circunstancial, no solamente porque el conflicto se suscitó con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, sino también, por cuanto dicha garantía no opera cuando se suprimen plazas de trabajadores oficiales en razón de una reestructuración administrativa, y que ello sucedió también con la Secretaria de Infraestructura Fisica a través

de un procedimiento legal. Que, una vez realizados los correspondientes estudios técnicos, y obtenida la autorización de la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza n. 15 del 27 de

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Radicación n. 73098 octubre de 2004, el gobernador de Antioquia realizó la reestructuración a través del Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, procediendo a su notificación y publicación, causando las diferentes novedades de personal a través de los Decretos 2105 y 2109 de la misma fecha. Expresó, además, que es cierta la creación del «INSIDE», por medio de la Ordenanza 14 de 2005 emanada de la asamblea, pero mediante la 22 del mismo año, se derogó la primera. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; caducidad de la acción de reintegro; prescripción; existencia de causa constitucional para suprimir plazas, legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales; y pago. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión, al resolver el grado

jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 30 de junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia. Para arribar a esa decisión expuso, que, conforme a los medios probatorios allegados con la demanda y la

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Radicación n. 73098 contestación, compartía parcialmente el análisis probatorio que realizó el juez de primer grado, en el sentido de dar por establecido como hechos probados la existencia del contrato de trabajo, las fechas de inicio, el cargo desempeñado por los actores, su calidad de trabajadores oficiales, la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones el día 2 de noviembre de 2004. Seguidamente, señaló, que el fuero circunstancial se encontraba consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, precisó que dicha preceptiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201-2002, y concluyó que esta figura hacia referencia a una protección reforzada que se traduce en la continuidad de la relación laboral, y «/...] como lo expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema, no apunta hacia la indemnización sino hacia la estabilidad laboral». Manifestó, que, en principio correspondía, verificar si los actores gozaban o no del denominado «fuero circunstancial», por lo que se hacía necesario establecer, conforme a lo probado, «[...] la fecha exacta de la terminación de los contratos de trabajo puesto que en líbelo genitor se afirma que datan de fechas que oscilan entre el 24 y 27 de enero de 2005, mientras que la resistencia alega que fue el 1

de noviembre de 2004, cuando se les notificó la decisión unilateral del empleador de no prorrogarilos y terminarios».

Luego explicó: [...] dicho extremo temporal final, en principio, sería trascendental como quiera que existe prueba que el 2 de noviembre de 2004, el

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Radicación n.” 73098 Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, Sintradepartamento, presentó al ente territorial pliego de peticiones, lo que significa que a la luz de la citada disposición legal y a partir de esa fecha nació un conflicto colectivo entre ellos y por ende la garantía foral indicada que se mantendría hasta la firma de una nueva convención colectiva de trabajo o hasta la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso. Expresó, que desde los albores del proceso los demandantes han sostenido, que sus contratos fictos de trabajo con el Departamento de Antioquia se extendieron hasta enero de 2005, en diferentes fechas de este mes, y en las cuales se enteraron de la terminación de los mismos a través del edicto fijado el 12 de enero de 2005, y desfijado el 26 de ese mismo mes y anualidad. Agregó, que la anterior afirmación, no tenía ningún respaldo probatorio, por cuanto, [...] las Resoluciones 11090 y 11091 del 17 de diciembre de 2004, a lo que hacen referencia, como bien lo precisó la entidad demandada al dar respuesta a la demanda, es al reconocimiento de la indemnización por terminación del vínculo laboral con el demandante y la liquidación de prestaciones sociales, que dan

como extremo final de terminación el 1% de noviembre de 2004. Pero no se verifica el hecho de la fijación del mencionado edicto de notificación de aquellos actos, y menos del concemiente a la cancelación del vínculo laboral.

Añadio: Lo que si se observa a folios 554 a 562 del cuademo ?, es que el 28 de octubre de 2004 el Departamento de Antioquia emitió el Decreto N 2109 mediante el cual se dispuso la no prorroga de los contratos de trabajo y la desvinculación de los mismos realizándoles el pago de los salarios e indemnizaciones a que hubiere lugar.

De otro lado, se informa por el empleador demandado que los funcionarios de la Secretaría de Recursos Humanos, se trasladaron al lugar de labor de los demandantes a fin de notificarle la decisión adoptada por el empleador, de terminar su contrato de trabajo conforme a lo establecido en la Resolución arriba citada, encontrando que los trabajadores habían cerrado el lugar y se habían retirado del mismo, lo que condujo a que SCLAJPT-10 V.0O Le) Radicación n. 73098 procedieren a notificar a través de la emisora local la decisión adoptada por la Gobernación de Antioquia, lo cual se realizó el 30 del mismo mes y año, y que mediante avisos publicados el 1 de noviembre de 2004 en los periódicos "El Mundo" y "El Colombiano", se insertó la carta dirigida a ellos por la directora de personal comunicándoles la decisión de no prorrogar los contratos de trabajo (fis. 563 y 564). Además encuentra esta Sala que, contrario a lo señalado por los

actores, se advierte que estos en la solicitud que elevaran al Departamento de Antioquia y que reposan entre folios de 750 a 914, admite que desde el 1 de noviembre de 2004, se encuentra cesante en su labor y no se le cancela su salario, y es por ello que reclama se les disponga el reconocimiento de "prima o incentivo de antigiedad" y se reajusten "las prestaciones sociales legales y convencionales y la indemnización por despido injusto". Luego, no es cierto que las relaciones laborales hubiesen terminado el 24, 25, 26 y 27 de enero de 2005, según se afirma en la demanda, cuando supuestamente se enteraron de la decisión adoptada por el empleador de fenecer el vínculo laboral, sino, desde el momento mismo en que fue adoptada la decisión por aquel y procedió a notificarle por el medio que lo hizo ante el evidente ocultamiento de los trabajadores para ser notificados personalmente de aquella terminación del contrato de trabajo, adoptada el 29 de octubre de 2004. A renglón seguido, manifestó, que de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba y necesidad de las mismas —arts. 1757 del CC, 174 y 177 del CPC, aplicables por remisión expresa del 145 del CPTSS -, se miraria lo que muestra el acervo probatorio en relación con el punto que se investiga, análisis que realizó de la siguiente manera: Los demandantes con el fin de cumplir con esta obligación legal, aportaron copia del acto administrativo por medio del cual la entidad territorial demandada dio respuesta a la reclamación administrativa (fis. 93 a 146), en el que se les indica que fueron

desvinculado mediante Decretos Departamentales 2105 y 2109 del 28 de octubre de 2004; que se procedió a efectuar la respectiva notificación, pero que como en los diferentes grupos donde estaban repartidos se impidió el ingreso de los funcionarios de la administración a quienes se les había encomendado la diligencia, se levantaron actas de esa situación Yy se procedió a enviar las comunicaciones por correo certificado en la misma fecha, correspondencia que fue rehusada por los destinatarios en sus domicilios y en la sede sindical; y que mediante avisos publicados el 1S de noviembre de 2004 en los periódicos "El Mundo" y "El Colombiano”, se insertó la carta dinigida a ellos por la directora de

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Radicación n.ºi 73098 personal comunicándoles la decisión de no prorrogar los contratos de trabajo. A su tumo la entidad demandada trajo a los autos las aludidas en párrafos anteriores, más el Decreto Ordenanza 2104 del 28 de octubre de 2004 (fls. 535 a 546), por medio del cual la Asamblea Departamental facultó al Señor Gobernador para modificar la estructura Departamental, concretamente la Secretaría de Infraestructura de Antioquia, entre otros. De todo lo anterior, ningún documento muestra evidencia de que los aquí demandantes hayan sido notificados personalmente de la decisión del empleador oficial de poner fin a su contrato de trabajo, información que tampoco suministran los testigos Sres. ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA, FABIÁN DARÍO PEREZ, y el testimonio trasladado del Sr. JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO, quienes solo

dijeron que la notificación fue por edicto (fls. 921 a 928, 940 a 942 ambas frente y vuelto). Indicó, que no obstante lo anterior, analizada detenidamente de manera individual y generalizada tanto la prueba oral como el abundante material probatorio documental aportado al proceso, de conformidad con la libre apreciación de las mismas y la libre formación del convencimiento de que trata el art. 61 del CPTSS, se llegaba a la conclusión de que los accionantes «/...]conocieron para ese 29 de octubre de 2004 o al menos el 1 de noviembre del 2004 la determinación unilateral del empleador de no prorrogar y terminar sus contratos de trabajo». Expuso, además, el colegiado, que: [...] si bien es deber del empleador comunicar al trabajador, no solo su decisión unilateral de finiquitar el vínculo contractual laboral, sino de indicarle el motivo que lo llevó a tomar tal determinación, también lo es, que en el plenario obra prueba de circunstancias que conducen a tal inferencia, es decir, que éste enteró al demandante de su determinación de fenecer el vínculo contractual, motivado en la reestructuración que fuera aprobada por la Asamblea Departamental, previo los estudios técnicos que le demandaba la ley; pues entre aquellas evidencias encontrábamos la expedición de unos actos administrativos por parte de la entidad territorial demandada con tal finalidad, como fue el D. 2109/2004, en el que se consignó expresamente la voluntad de terminar el contrato de trabajo; el que según la prueba testimonial se procedió SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 73098 a notificar personalmente al trabajador que había sido despedido,

motivado en la supresión del cargo; el que ante la imposibilidad de notificar personalmente al destinatario, se publicó en prensa escrita, periódicos el Colombiano y el Mundo, el texto de la carta comunicando la determinación. Inmediatamente, señaló, que: A lo anterior se suma que en el expediente no se cuenta con prueba contundente en el sentido de que los accionantes, luego de ese 29 de octubre de 2004, hayan continuado prestando sus servicios personales en las actividades para la cuales fue enganchado. y menos que hayan laborado hasta enero 24, 25, 26 0 27 de 2005, según se afirma en la demanda, así lo hayan dicho los testigos en sus testimonios y algunos de los actores en el interrogatorio de parte (fis. 931 a 936), pues como se indicó atrás los demandantes en las reclamaciones administrativas de 2004 y 2006, admiten que desde el 1 de noviembre de 2004, no vienen ejerciendo su labor y no percibe asignación salarial alguna. Por tanto, se reitera, que la prueba demuestra que realmente la terminación del contrato de trabajo habido entre las partes llegó a su fin el 29 de octubre de 2004, pues no comparte esta Sala el análisis que realizó el A quo, frente a la validez del D. 2109/2004, bajo el supuesto de no haberse notificado personalmente al demandante en forma personal, ya que es evidente que, ante el ocultamiento la administración contaba con los mecanismo antes referidos, para entrar al trabajador de la decisión adoptada, pues para el caso no era aplicable los preceptos del CCA, especialmente

art. 44, 45 y 48, en la medida que allí lo que se regula es la notificación de actos administrativos particulares y frente a actuaciones de igual índole, y en el presente asunto se trataba de una relación contractual frente a la que bastaba con que el empleador enterara al trabajador su decisión de terminar el vínculo laboral. Así las cosas, habiendo llegado a su fin el contrato ficto de trabajo celebrado entre los demandantes y demandada el 29 de octubre de 2004 procede concluirse que, la relación laboral feneció antes que fuera presentada la denuncia de la convención y el pliego de peticiones al empleador, motivo por el que se toma inexistente el fuero circunstancial que se invoca para sustentar la reclamación de reintegro al cargo que desempeñaba el demandante. De otra parte, consideró, que la disposición que contempla el fuero circunstancial consagra una situación especial, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia, la cual se inicia con la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta el depósito en el ministerio del ramo del

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Radicación n. 73098 pacto o la convención colectiva, o hasta cuando alcance firmeza el laudo arbitral, según el caso. Dijo, que en autos no hay discusión de que Sintradepartamento organización sindical a la que pertenecian los demandantes, presentó el pliego de peticiones al Departamento de Antioquia el 2 de noviembre de 2004. Explicó, que la ley establece los términos dentro de los cuales se debe surtir o agotar la denominada etapa de arreglo

directo, y analizado el material probatorio vertido en el plenario, se desprende, que entre el ente territorial pasivo y Sintradepartamento se inició el denominado conflicto colectivo el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del respectivo pliego de peticiones y la denuncia de la convención colectiva, no obstante, ninguna de las etapas subsiguientes se agotó debidamente, es decir, dentro de los términos que tiene establecido la normativa que regula la materia, pues conforme se verifica a folios 587 a 59%6 del cuaderno 2, «f...] se tiene que una vez reunida la comisión negociadora el 3 de noviembre de 2004, esta fue irrumpida por trabajadores de la empresa, y frustrada, ante la exigencia de aquellos que tenían que ser reintegrados a sus cargos, sin que se venfique con posterioridad a aquel acto, que hubiese continuado con la negociación directa». Luego, expresó: Obsérvese como luego de la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, de lo cual existe constancia a folio 165 a 172, y aceptando en gracia de discusión que la administración departamental recibió a los delegados de la organización sindical dentro de las 24 horas siguientes, las discusiones de negociación interpartes debieron iniciarse por tardar el 4 del mismo mes por aquello de las 24 horas, y terminado, a lo sumo, en la eventualidad

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Radicación n.” 73098 de que las partes de consuno hubiesen prorrogado los diálogos por otros 20 días, de lo cual tampoco hay prueba, en diciembre 14 del

mismo año. Pero no aconteció así, sino que por el contrario el conflicto se quedó estancado en la presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó en orden a agotar la etapa de arreglo directo sólo, luego de transcurridos varios meses la organización sindical se dirige al señor Gobemador del Departamento imanifestándole la disposición y voluntad de buscar salida al actual conflicto. (Ver foltos 174 y 175). Posteriormente, en diciembre 1 del 2005, la misma agremiación se dirige a dicho funcionario peticionándole instaurar la mesa de negociación, apoyada en la Resolución 3587 de octubre de igual año expedida por el Ministerio de la Protección Social (fl. 176), mediante la que se negó al Departamento de Antioquia la solicitud de ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento para dirimir el precitado conflicto colectivo, por no haberse surtido la etapa de arreglo directo; y en abril 24 de 2007 y febrero 11 de 2008, respectivamente reiteran la solicitud según se aprecia a folos 177 a 179. En el referido acto administrativo emitido por el mencionado Ministerio calendado 13 de octubre de 2005, folio 173, por el cual se niega al Gobernador de Antioquia la solicitud de ordenar la constitución de un tribunal de arbitramento, se indicó que "...De los documentos anexados se desprende claramente que hasta la fecha no se ha dado inicio a la negociación colectiva del pliego de

peticiones. Por otra parte, la ley laboral establece claramente las etapas del proceso de negociación colectiva y su duración, tales disposiciones son de orden público y por tanto de observancia obligatoria, razón por la cual las decisiones que se adopten sin sujeción a ellas, resultan contrarias al ordenamiento legal...”. De lo anterior fácil resulta concluir, que el denominado conflicto colectivo que inició el 2 de noviembre de 2004, se dejó al garete por las partes, sin que en manera alguna de ello pudiese sacarse partido, produciéndose en consecuencia como ha reiterado la jurisprudencia nacional, una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía "del fuero circunstancial'. Entonces, no resulta descabellado deducir que para cuando se dio por terminado unilateralmente por parte del empleador los contratos de trabajo celebrados con los demandantes, el 1 % de noviembre de 2004, no gozaban de la garantía foral invocada como Jfuente de las pretensiones, y por tanto no podían salir avante como acertadamente lo definió el A quo. Citó y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 24502, 25 may. 2005, para a continuación manifestar, que:

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Radicación n. 73098 De lo anterior fácil resulta concluir, que el denominado conflicto colectivo que inició el 2 de noviembre de 2004 se dejó por las partes a la deriva, sin dirección o propósito, sin que en manera alguna de ello pudiese sacarse partido, produciéndose en consecuencia como ha reiterado la jurisprudencia nacional una prolongación indebida

de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía “del fuero circunstancial”. Así las cosas se concluye, que aún en el evento de asumirse que la relación de trabajo hubiese fenecido entre el 24 y el 27 de enero de 2005 .como lo indicaron los accionantes en su libelo introductorio y los escritos de agotamiento de la vía gubemativa (fis. 19 a 92), no existe duda, ni puede hablarse que los demandantes estaban protegidos por el fuero circunstancial invocado, ya que ante las circunstancias advertidas, aquel había dejado de operar por las razones ya mencionadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo plantearon, asi: Acuso la Sentencia inpugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la Vía indirecta, por Falta de Aplicación bajo la modalidad de Aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: artículo 25 Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968,

reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 330 literal c) y 333 del Decreto 1222 de 1986, artículos

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Radicación n. 73098 9, 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 44, 45 y 48 del Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional, por ERRORES EVIDENTES DE HECHO debidos a la Apreciación Indebida y Falta de Apreciación de unos documentos. Como errores evidentes de hecho, señalaron: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que el opositor estaba obligado formal y legalmente a comunicarle a los recurrentes la terminación de sus contratos fictos de trabajo tal como lo dispusiera el Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004. SEGUNDO ERROR. No dar por demostrado, estándolo, que el Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 entró en vigencia el 2 de noviembre de 2004 y para esa fecha operó realmente el despido de los recurrentes cuando estaban amparados el FUERO CIRCUNSTANCIAL y EL FUERO SINDICAL CONVENCIONAL, derivados del conflicto colectivo trabado en dicha fecha, entre SINTRADEPARTAMENTO y el opositor. TERCER ERROR. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre los recurrentes y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA operó el 29 de octubre de 2004.

CUARTO ERROR. Dar por demostrado, no estándolo que los recurrentes perdieron la garantía del FUERO CIRCUNSTANCIAL en razón de una prolongación indebida de términos en la etapa de Arreglo Directo del conflicto colectivo suscitado entre la organi

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