🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL655-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL655-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL655-2022 Radicación n.° 90002 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ESMERALDA REYES MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 04 de febrero de 2020, en el proceso que instauró la recurrente

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano

SCLAJPT-01 V.00

Radicación n.° 90002 Jaramillo, identificado con CC n.° 16.736.240 como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a Rosalba Chica Córdoba, identificada con CC n.° 31.230.646 y TP n.° 13763 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Se reconoce personería a Oscar Blanco Rivera,

identificado con CC n.° 19.090.427 y TP. N.° 11289 como apoderado de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.

I. ANTECEDENTES Luz Esmeralda Reyes Miranda persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 27) que se declare la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la afiliación entre AFP y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a recibirla nuevamente como afiliada al Régimen de Prima Media, se haga el respectivo traslado de sus cotizaciones, se condene a lo que aparezca probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.

SCLAJPT-01 V.00 2

Radicación n.° 90002 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el día 19 de agosto de 1961 en Bucaramanga, Santander; ii) empezó su vida laboral el «01 de octubre de 1982», con el empleador Caja de Crédito Agrario, misma calenda en que fue afiliada al ISS, en el cual permaneció hasta el «25 de noviembre de 1992», con el empleador Contraloría General de la República; iii) suscribió formulario de afiliación en el mes de «noviembre del año 1996» con la AFP Porvenir SA con ocasión de la indebida información suministrada por el asesor de la Administradora del Fondo de Pensiones y bajo las mismas circunstancias, luego se trasladó a «ING», hoy Protección SA, información que resultó

lesiva de sus intereses, en tanto que al momento de su pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sería de $737.717 pesos, mientras que en el Régimen de Prima Media, sería de $2.447.236 pesos; iv) presentó sendas reclamaciones a las respectivas entidades, obteniendo respuesta negativa a su solicitud por parte de Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda (f.° 92 a 97), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, los extremos temporales de afiliación al ISS, la fecha de afiliación al RAIS y la respuesta negativa dada el 15 de agosto de 2017 ante la solicitud de traslado a esa entidad. De los demás, dijo que no le constaban, no eran hechos o no le correspondía pronunciarse sobre ellos. En su defensa sostuvo que el traslado efectuado al RAIS tiene plena validez y que una eventual afiliación al RPM

SCLAJPT-01 V.00 3

Radicación n.° 90002 dependerá de que la demandante obtenga previamente la declaratoria de nulidad de su traslado al RAIS. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 96). Porvenir SA contestó el escrito generatriz (f.° 130 a 151) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el número de identificación de la demandante, la respuesta dada por Porvenir el 05 de julio de 2017, el que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición y el valor de la mesada pensional en el RAIS, según

la simulación pensional de 15 de agosto de 2017. De los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o no le correspondía pronunciarse sobre ellos. En su defensa sostuvo que la afiliación al RAIS fue legal, libre y voluntaria, según consta en la respectiva solicitud al diligenciar el formulario de afiliación; la demandante no hizo uso del derecho de retracto en la oportunidad debida; aún en el evento de que hubiese una nulidad en la afiliación, ésta sería relativa y quedó saneada por ratificación al afiliarse a varias AFP; el error de derecho no produce vicio del consentimiento; la demandante tiene la obligación de probar la inducción en error por parte de Horizonte o Porvenir; para la época del traslado a Horizonte las AFP no tenían la obligación de dejar constancia escrita de las asesorías o hacer proyecciones financieras y, finalmente, sostuvo que no es posible que la demandante retorne al RPM porque está

SCLAJPT-01 V.00 4

Radicación n.° 90002 incursa en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la supuesta nulidad relativa; prescripción; buena fe y la «innominada o genérica» (f.° 149 a 150). Por su parte, Protección SA al contestar el libelo genitor (f.° 207 a 240) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto la fecha de nacimiento. De los

demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la demandante no fue víctima de inducción a error; no hizo uso de la posibilidad de retracto concedida en los años 2003 y 2004 con lo que demostró conformidad con su permanencia en el RAIS; la afiliación fue libre, conforme el diligenciamiento del respectivo formulario; no hubo vicios del consentimiento; la solicitud es extemporánea porque la demandante está a menos de 10 años de pensionarse y no se reúnen los requisitos para retornar al RPM. Propuso como excepciones, la «innominada o genérica»; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios

SCLAJPT-01 V.00 5

Radicación n.° 90002 morales y materiales irrogados por parte de la entidad llamada a juicio y afectación de la estabilidad financiera del sistema em caso de acceder al traslado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 06 de junio de 2019 (f.° 258 a 259 y archivo digital), resolvió: PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado que se realizó por cuenta de la señora LUZ ESMERALDA REYES MIRANDA del Régimen de

Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. para el día 30/08/1994 tal cual se explicó precedentemente.

SEGUNDO: Declarar en consecuencia que la señora LUZ ESMERALDA REYES MIRANDA continúa afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cabeza de la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

TERCERO: Ordenar a la entidad PORVENIR S. A. que proceda a trasladar inmediatamente, todos los saldos que existen en la cuenta, respecto del (sic) demandante para ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES con el detalle pormenorizado de todos y cada uno de los ciclos de cotización, describiendo el IBC y el empleador que lo realizó.

CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora REYES MIRANDA y que corrija la historia laboral que en su poder existe respecto de él (sic) una vez obtenga la información

procedente de PORVENIR S. A.

QUINTO: Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que deberá proceder a responder cuando la señora REYES MIRANDA lo reclame, cualquier derecho pensional que surja a su favor atendiendo las disposiciones que resulten vigentes para el caso y respetando los términos fijados por la ley.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito S. A.

(sic) PORVENIR S. A. Y (sic) COLPENSIONES respectivamente.

SCLAJPT-01 V.00 6

Radicación n.° 90002

SEPTIMO: Condenar en costas procesales a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A. a favor de la parte demandante en cuantía del 100% de las causadas.

OCTAVO: Abstenernos de aplicar costas procesales a las entidades PROTECION (sic) S. A. Y (sic) COLPENSIONES como se explicó.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conoció de la apelación presentada por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y mediante fallo del 04 de febrero de 2020 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luz Esmeralda Reyes Miranda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., para en su lugar denegar las pretensiones elevadas en su contra.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante y a favor de las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., por lo expuesto en la parte motiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia o nulidad de la afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pretendida por la parte activa de la litis.

SCLAJPT-01 V.00 7

Radicación n.° 90002 En esa dirección, manifestó que se apartaba de la línea trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto un análisis detallado de la normativa invocada y de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 720 de 1994, lo llevaba a concluir que cuando un afiliado a una AFP acusa a ésta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas en el ofrecimiento de información que conlleve el traslado de régimen pensional, […] la acción judicial que debe entablar dicho afiliado corresponde a un resarcimiento de perjuicios y no a la ineficacia de la afiliación o nulidad como a veces se presenta la pretensión, como en este caso, puesto que esta última acción de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la administradora de fondo de pensiones, como el supuesto de hecho que debe probarse para dejar ineficaz un negocio jurídico, con fundamento en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues allí únicamente se contempló al empleador o cualquier otra persona afín a dicha calidad, como la única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado. Así, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte probar demandante o demandada, el supuesto de hecho de la norma, que consagra el efecto jurídico perseguido. En esa medida, conviene recordar cuál es el supuesto de hecho contenido en la norma rectora invocada

por la Corte, literal b) del artículo 13 y 271 de la ley 100 de 1993. Dicha norma exige que se pruebe que “El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho, (refiriéndose a la selección de régimen pensional, libre y voluntario) en cualquier forma se hará acreedor de las sanciones”, sanciones que se encuentran en el artículo 271 anunciado y que concretamente indica “Sanciones para el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor”. Una vez acreditado tal supuesto de hecho, entonces ocurrirá el efecto jurídico que la norma consagra, como es que “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”, es decir, dará lugar a la acción de ineficacia de la afiliación pensional.

SCLAJPT-01 V.00 8

Radicación n.° 90002 El anterior derrotero normativo permite evidenciar que los aludidos artículos contienen un hecho generador de la ineficacia, el que debe provenir de un sujeto calificado como es el empleador o cualquier persona natural o jurídica o el empleador y, en general, cualquier persona natural o jurídica. En un primer momento, una lectura desprevenida de tal enunciado, permitiría predicar, tanto del empleador del afiliado, como de cualquier persona, entre ellas la administradora de fondo de pensiones, la posibilidad de desconocer, impedir o atentar contra el derecho

del trabajador, en la selección libre y voluntaria del régimen pensional al que desean pertenecer. Pero auscultado en detalle, no solo tal normativa sino la Ley 100 en general, permite advertir que en realidad tal supuesto de hecho solo puede provenir del empleador o de cualquier persona afín con esa denominación, es decir, de alguien que pueda usurpar la voluntad del trabajador por tener una posición subordinante frente a éste o director de sus actos. Con la claridad anterior y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 31 del Código Civil, ninguna persona podrá realizar analogías de leyes prohibitivas, todo ello para extender sus consecuencias a eventos que la norma no regula y, en tanto, los artículos 13 y 271 de la Ley 100, contempla una sanción, no podrá hacerse símil alguno para derivar de allí, un sujeto que el legislador no contempló. Sobre la base de lo ya expuesto, sostuvo que en las normas invocadas el supuesto de hecho exige un sujeto calificado, y que ese sujeto «desconozca, impida o atente contra el derecho libre y voluntario del trabajador de elegir el régimen pensional», actos que en parecer del Colegiado de instancia no puede ejecutar la administradora de fondos de pensiones, «[…] en tanto que ella, en efecto, busca una afiliación al sistema de Seguridad Social y para ello está obligada a exponer las características, beneficios y riesgos del sistema de ahorro individual, por lo que sólo una persona con la posibilidad de direccionar los actos del trabajador podrá desconocer impedir o atentar contra el derecho de éste, es decir, su empleador», razón por la cual tampoco encuentra

plausible que el promotor de la AFP puede llevar a cabo

SCLAJPT-01 V.00 9

Radicación n.° 90002 dichos actos deleznables «[…] pues él representa la otra parte contractual con quien se cruza el acuerdo de voluntades». Expresó que la tesis esbozada no dejaba al garete a los afiliados que querían reclamar sobre la base de ausencia de información de las AFP, por error u omisión, pero que en tal caso el legislador contempló una acción diferente a la ineficacia, consistente en el resarcimiento de perjuicios descrito en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, y que, además, no podía olvidarse el principio de interpretación del ordenamiento jurídico «[…] que exige la aplicación de la norma especial sobre la simple general». Resaltó que la Sala de Casación Laboral había descargado sobre Colpensiones los efectos patrimoniales de las ineficacias de traslados entre regímenes pensionales, lo que podría transgredir lo dispuesto en la cláusula constitucional de responsabilidad patrimonial (art. 90 CN), así como el régimen resarcitorio de perjuicios contenido en el Código Civil, porque «[…] nuestra legislación estableció que sólo se obliga a indemnizar aquel que causa un daño, artículos 2341 y 2343 del Código Civil, por lo que Colpensiones, si no participó en la información otorgada al trabajador, no tendrá por qué resarcirlo, pues rememórese que las obligaciones nacen del concurso real de voluntades, de los contratos, o del daño inferido a otro, artículo 1494 del Código Civil […]», todo lo anterior con claros efectos patrimoniales sobre la Nación,

que es garante de los recursos dispuestos para Colpensiones.

SCLAJPT-01 V.00 10

Radicación n.° 90002 Para resolver el caso concreto, el juez colectivo hizo el siguiente razonamiento: De manera tal que cuando se plantea en la demanda, tal omisión de información parte de la administradora de fondo de pensiones, en realidad el actor está evidenciando un supuesto de hecho diferente, contemplado en los pluricitados artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, por lo que sin dubitación la acción de ineficacia estará destinada al fracaso, debiendo invocar el resarcimiento de perjuicios.

Fundamento fáctico: Rememórese que Luz Esmeralda Salina López, perdón, Reyes Miranda, pretende la nulidad de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (folio 10), del que da cuenta el formulario suscrito el 30 de agosto de 1994 ante Horizonte, hoy Porvenir S.A. (folio 152), por lo que señala la administradora de fondo de pensiones y no a su empleador u otra persona afín a tal calidad, como el sujeto que la hizo incurrir en error o engaño, para efectos de obtener dicho traslado, y del que adujo derivar un perjuicio, en tanto que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad obtendría una pensión de $737.717 pesos, cuando en el Régimen de Prima Media sería de $2.447.236 pesos. Al punto es preciso resaltar, que aun cuando la demandante, en las pretensiones del libelo genitor solicita la nulidad de la afiliación, como se lee en el

memorial obrante a folio 10, lo cierto es que de los hechos invocados en la demanda (folio 3 a 10) se desprende que en realidad el propósito perseguido es retornar al Régimen de Prima Media, debido al incumplimiento del deber de información por parte de los asesores de la administradora de fondo de pensiones, objetivo que, en sentir de la aludida Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado 68838 de 2019, se alcanza a través de la acción de ineficacia y no una nulidad, todo ello bajo los lineamientos del literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100, por lo que su pretensión de anulación, en realidad debe entenderse como ineficacia del traslado. En ese sentido, basta la anterior descripción para echar al traste las pretensiones de la demandante, pues estos supuestos fácticos corresponden a una acción diferente a la invocada, sin que ahora pueda esta colegiatura pueda encauzar sus pretensiones en ese sentido, pues ello implicaría un grave quebranto en los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, así como el principio de congruencia, artículo 281 del Código General, además que los jueces colegiados carecen de facultades ultra y extra petita en sus decisiones, artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Conclusión. Conforme lo expuesto, como los supuestos fácticos alegados en la demanda, no son los que deben acreditarse para salir avante la ineficacia pretendida, se revocará la decisión de

SCLAJPT-01 V.00 11

Radicación n.° 90002 primera instancia, como solicito el apelante, aunque por

diferentes razones y, en consecuencia, se denegaran los pedimentos del libelo introductorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aunque en la demanda de casación presentada no existe un acápite que se intitule específicamente como «alcance de la impugnación», lo cierto es que al final del memorial y bajo el rótulo de «PETICIÓN», se solicita a la Corte «CASAR la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) y actuando como Tribunal de Instancia CONFIRME la sentencia de Primera

Instancia». Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, el cual mereció replica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa «en la modalidad de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, literal B) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida de los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del

SCLAJPT-01 V.00 12

Radicación n.° 90002 Código Civil, Interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 12 y 13 del Decreto 656 de 1994, Decreto 663 de 1993». En la demostración, sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del

Código Civil, por cuanto la ineficacia del traslado del régimen pensional encuentra su regulación en los artículos 13-b y 271 de la Ley 100 de 1993. Explica que la afiliación debe ser «libre y voluntaria», y ello presupone una «información completa, verás y oportuna y si no se llegasen a reunir estas condiciones, entonces las consecuencias son la imposición de una multa y la ineficacia de la afiliación», y señala que la Corte ya lo ha advertido, en clara referencia a lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL4964-2018,

CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4360-2019.

Agrega que la firma de un formulario proforma no libera a los fondos de cumplir la obligación de brindar una asesoría profesional, completa, veraz, transparente y oportuna. Expresa que el Tribunal se equivocó en sus afirmaciones puesto que no indagó si la AFP cumplió con las mencionadas obligaciones «[…] carga probatoria que según la Corte que le correspondía asumir, tal exigencia no anula la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Carta Magna, como equivocadamente lo entendió el ad quem». Cita en auxilio de sus dichos las sentencias CSJ SL12136SCLAJPT-01 V.00 13 Radicación n.° 90002 2014; CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083.

Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta las obligaciones consagradas para las AFP en los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y que el deber de información implica una verdadera asesoría que permita al afiliado tener un contexto claro sobre las condiciones y las diferencias que se suscitan al abandonar el RPM y trasladarse al RAIS. Destaca que en la actualidad existe doctrina probable respecto de la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido un número considerable de sentencias sobre dicha temática, «en todas de las cuales se determinó el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo la procedencia de la ineficacia del traslado, amén de que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado» Refiere que el planteamiento hecho por el Tribunal en la sentencia impugnada deja a los afiliados que reclaman la ineficacia del traslado por deficiente información de las AFP en un escenario muy difícil, pues se les niegan las pretensiones que tenían vocación de prosperidad, pero, además, se «insinúa que tendrá que impetrar una nueva demanda por indemnización de perjuicios, la cual tendría que posponerse para la fecha en que cumpla los requisitos para pensionarse según lo ordenado en el régimen de prima media, pues solo hasta ese momento concretaría los perjuicios», en

SCLAJPT-01 V.00 14

Radicación n.° 90002 tanto que la ineficacia se puede incoar en cualquier momento según la sentencia CSJ SL1688-2019.

Arguye que, además, en una acción de indemnización de perjuicios se pone a los afiliados en condiciones de inferioridad frente a las AFP, pues la carga de la prueba recaería sobre los demandantes, en tanto en la ineficacia opera su inversión, que queda, entonces, en cabeza de las AFP. Enfatiza que el eje fundamental de la argumentación del Tribunal estriba en que en la redacción de los artículos 13-b y 271 de la Ley 100 de 1993 no se menciona expresamente a las AFP, y como dicho aserto carece de fundamento, la sentencia queda derruida y «no solo tienen vigencia los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino que además resulta obligatorio para “constituir doctrina probable”». Finalmente, recuerda que en la acción de tutela CSJ STL4759-2020 la Corte manifestó que resultaba equivocado analizar estos asuntos bajo el prisma de la «demanda por resarcimiento de perjuicios», porque lo adecuado es que cuando hay un cambio de régimen pensional sin mediar la información necesaria se acuda a la figura de la ineficacia del traslado, por lo que resulta equivocada la tesis del Tribunal Superior de Pereira al insistir en que la norma aplicable para estos casos es el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.

SCLAJPT-01 V.00 15

Radicación n.° 90002

VII. RÉPLICA Colpensiones presentó oposición manifestando que la demanda de casación adolece de errores de técnica porque se denuncia la interpretación errada como modalidad, pero omite señalar la exégesis incorrecta efectuada por el

Colegiado, así como indicar cuál sería la correcta; y se señalan los supuestos errores del Tribunal, pero omite puntualizar cómo se configuró la equivocación protuberante para derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia. En el fondo, expresa que la demandante en instancias no es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, con el traslado no perdió ningún derecho ni beneficio. Reitera que para la época del traslado las AFP no estaban obligadas a realizar proyecciones pensionales y que la vinculación al RAIS por parte de la demandante se realizó con plena voluntad suscribiendo el formulario respectivo. Añade que tampoco hizo uso de la facultad de retracto y, por el contrario, ratificó su deseo de permanecer en el RAIS vinculándose a otra AFP. Realza que acertó el ad quem al señalar que no se demostró ningún vicio en el consentimiento y que los traslados horizontales entre administradoras sanean los errores originados en la afiliación inicial y convalidan la intención del afiliado de permanecer en el RAIS, por lo que

SCLAJPT-01 V.00 16

Radicación n.° 90002 no le asiste razón a la parte actora para que se declare la nulidad pretendida. Por su parte, Porvenir destaca que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición y la fecha del traslado al RAIS fue en «1996» y sólo hasta 2016 cuando advirtió que la mesada pensional en el RPM alcanzaría una cifra muy superior manifestó que había sido engañada o inducida al error, cuando al momento de su afiliación era imposible

hacer una proyección porque la actora tenía 35 años y le faltaban por cotizar más de 700 semanas. Recuerda que el Tribunal consideró pertinente iniciar una acción de indemnización de perjuicios y no una de ineficacia de traslado de régimen pensional y, que en todo caso, el art. 271 de la Ley 100 exige que se demuestre la afectación a la libertad de selección, lo cual brilla por su ausencia en el presente caso. Añade que, al no ser beneficiaria del régimen de transición, la demandante no puede retornar en cualquier tiempo al RPM, tal como lo han señalado diversas sentencias de la Corte Constitucional y arguye que los traslados horizontales configuran la vocación de permanencia en el RAIS del afiliado. En apoyo cita las sentencias CSJ SL10612021 y CSJ SL413-2018.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la opositora Colpensiones en cuanto a las glosas técnicas que expresa en su réplica, por

SCLAJPT-01 V.00 17

Radicación n.° 90002 cuanto el cargo denuncia tres (3) modalidades de violación directa de la ley: la infracción directa, la aplicación indebida y la errónea interpretación, pero sobre conjuntos normativos diferentes, lo que permitiría con cualquiera de ellos examinar de fondo la acusación y, en todo caso, del planteamiento hecho en la acusación se extrae lo mínimo necesario para abordar el estudio del asunto. Corresponde, entonces, a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al determinar que no se cumplieron los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100

de 1993 para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, porque lo correcto era que se adelantara la acción de resarcimiento de perjuicios regulada en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994. Puesta así la controversia, conviene recordar el contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; (Subrayas y cursivas de la Sala) A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e

SCLAJPT-01 V.00 18

Radicación n.° 90002 instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de

Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cot

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...