CSJ - SL6552-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6552-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6552-2016 Radicación n° 45745 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2016). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró RAFAEL GUILLERMO PINILLA ESCOBAR en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 1 Radicación n.º 45745
I. ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso extraordinario es preciso señalar que el demandante pretendió que se declare que entre la entidad demandada y el actor existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, y que el mismo terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador. En consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indexación de todos los rubros que resulten por concepto de pago de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, salarios e indemnización por despido; igualmente, solicitó el pago de las sanciones legales correspondientes por no pago oportuno de prestaciones sociales y por la falta de afiliación al sistema de seguridad social durante la ejecución del contrato y a la terminación
del mismo, teniendo en cuenta al efecto las sumas recibidas por el demandante por concepto de abono a las prestaciones sociales reclamadas, de acuerdo con la fecha de cada uno de los abonos recibidos y los términos de prescripción de cada uno de los conceptos adeudados y reclamados, y las costas procesales. En respaldo a sus reclamaciones, el actor afirmó haber laborado al servicio de la demandada en virtud de un contrato verbal, desde el 1º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, fecha en la cual, aseveró, fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Director del Centro El Toberín y Cirujano en la Clínica de 2 Radicación n.º 45745 Fontibón de esta ciudad, y devengó, como último salario, la suma de $5’000.000. Indicó que la demandada, mediante comunicación fechada el 8 de junio de 2001, le informó que, por motivos de reestructuración administrativa del Departamento de Planeación y Proyectos, tomaba la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 11 de junio de ese mismo año, argumento que, en su sentir, no es justificable, ni legal, por lo que se le debe indemnizar el perjuicio causado por la terminación unilateral del mismo. Expuso además que, a la terminación del contrato de trabajo, la universidad le adeudaba salarios, cesantías, intereses de las mismas, primas de servicio y vacaciones de todo el tiempo laborado; que la demandada, al no haber cumplido con su deber de afiliarlo al sistema de seguridad
social, es responsable por los perjuicios que, por tal omisión, le ha causado para efectos de salud y pensión. Añadió que, a la terminación del contrato de trabajo, la sociedad no dispuso practicarle el examen médico de retiro e indicó que, ante las insistentes reclamaciones a la demandada, ésta le ha entregado $93’660.000 por concepto de abonos a las prestaciones sociales adeudadas, en cuotas variables mensuales desde el mes de agosto de 2001 hasta julio de 2003. La entidad educativa, al contestar la demanda (fls. 48 a 54), se opuso a la totalidad de las reclamaciones del actor; aclaró que el contrato de trabajo de este fue por escrito y 3 Radicación n.º 45745 que tuvo vigencia desde el 1º de abril de 1997 “hasta el 14 de junio de 2003 (sic)”. Expuso que la Fundación Universitaria San Martín resolvió dar por terminado el contrato de trabajo del actor, de manera unilateral, por razones de fuerza mayor –reestructuracióncomo consecuencia de las condiciones económicas de la empresa, circunstancia que fue de conocimiento del demandante. Sostiene que, en aras de la buena fe, la universidad concretó con el demandante el reconocimiento y pago de sus derechos laborales e indemnizaciones, en la suma de $130’000.000, cuantía que fue cancelada en cuotas, situación que, afirma, fue aceptada por el demandante. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, y la que denominó genérica y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 27 de junio de 2008; declaró probada la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, mediante contrato verbal desde el 1º de junio de 1982 al 1 de abril de 1997, cuando se celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido que culminó el 14 de junio de 2001; a falta de reclamación del trabajador, tomó en cuenta la fecha del pago más antiguo que realizó la empresa al actor bajo el concepto de abono a liquidación de prestaciones sociales, fls. 57 a 76, esto es 21 de enero de 4 Radicación n.º 45745 2002, para enseguida declarar la prescripción respecto “de los tres años anteriores a la terminación del contrato de trabajo”, el 14 de junio de 2001, y precisó que se entendía prescrito “todo derecho laboral anterior al 14 de junio de 1998”; determinó abonos a liquidaciones realizadas por la universidad, según los folios 57 a 75, equivalentes a $93.660.000; y estableció las sumas que, por concepto de prestaciones, resultaba deberle el empleador al actor, las cuales liquidó con base en un salario equivalente a $5.000.000 que consideró probado con la aceptación contenida en la contestación del hecho 3º de la demanda, así:
PRIMA 15.013.888,89
CESANTÍAS 15.013.888,89
INTERESES A LAS CESANTÍAS 5.410.004,63
VACACIONES 7.506.944,44
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 42.944.726,85
Además, dispuso en la parte resolutiva: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces y el señor RAFAEL GUILLERMO PINILLA existió un contrato laboral a partir del 1º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, vinculados por medio de un contrato laboral a término indefinido, y por el periodo que comprende del 1º de junio de 1982 hasta el 1º de abril de 1997, fecha en la cual se celebró el contrato aportado por medio documental el cual tiene término indefinido y que el mismo terminó el 14 de junio de 2001. 5 Radicación n.º 45745
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la cual se declaró compensada por lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga de sus veces a cancelar la cual se declara compensada por lo expuesto en esta sentencia. CUARTO. ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces de la pretensión de
indemnización moratoria. QUINTO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar las cotizaciones por pensión la cual debe ser cancelada directamente a la entidad que elija el promotor de la Litis, del 1 de junio de 1982 al 14 de junio de 2001, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante que asciende a la suma de $5.000.000., constituyendo para ello bono pensional que en efecto debe emitir la administradora de pensiones que el actor escoja.
SEXTO. ABSOLVER: a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga de sus veces a cancelar las sumas por aportes a salud y riesgos profesionales.
6 Radicación n.º 45745 Decisión que fue aclarada y adicionada, mediante providencia fechada el 21 de julio de 2008, por petición de la parte demandante, al no haberse concretado las condenas, ni impuesto costas, así: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SÁN MARTIN representada legal mente (sic) por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces y el señor RAFAEL GUILLERMO PINILLA existió contrato laboral a partir del el (sic) día 1 de junio de 1982 hasta el día 14 de junio de 2001, vinculados por medio de un contrato laboral a término indefinido y por el periodo que comprende del 1 de junio de 1982
hasta el día 1 de abril de 1997, fecha en la cual se celebró el contrato aportado por medio documental el cual tiene término indefinido y que el mismo termino (sic) el día 14 de junio 2001.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada lealmente (sic) por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces de cancelar por concepto de prestaciones sociales la suma de $ 56.901.763.08 suma debidamente indexada, y por cuanto se declaró la compensación conforme a la parte considerativa, téngase por resuelto.
TERCERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada lealmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de $ 38.602.828.28 suma debidamente indexada, por declararse compensada por los pagos, tal como se señalo (sic) en la parte considerativa.
CUARTO. ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA 7 Radicación n.º 45745 MARQUEZ o por quien haga sus veces de la pretensión de indemnización moratoria. QUINTO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legal mente (sic) por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar las cotizaciones por pensión la cual debe ser cancelada directamente a la entidad que elija el promotor de la litis, del 1 de junio de
1982 al 14 de junio de 2001, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante que asciende a la suma de $5.000.000., constituyendo para ello bono pensional que en efecto debe emitir la administradora de pensiones que el actor escoja. SEXTO. ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legal mente (sic) por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar las sumas por aportes a salud y riesgos profesionales.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada lo preceptuado en el Art. 392 C.P.C. Tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, ante las apelaciones de ambas partes, modificó el ordinal quinto de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la Fundación Universitaria San Martín a pagar los aportes a pensión del señor PINILLA ESBOBAR por el período del 1º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el trabajador o el que, en su defecto, aquél elija, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia; confirmó en
8 Radicación n.º 45745 todo lo demás, pero por las razones por él expuestas, e impuso costas a la parte demandada. Previo a resolver los recursos de alzada, el tribunal dio por establecido que no fueron motivos de inconformidad por las partes, sentados por el juez de primera instancia, la existencia de una relación de carácter laboral desde el 1º
junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, “con una remuneración mensual de $5’000.000”. Centró la controversia de la parte demandada en su desacuerdo frente a la “única condena por el juez de primera instancia” por concepto de pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social en la modalidad de pensiones, por el tiempo que duró la relación laboral, quien había argumentado que “la institución requerida realizó un pago al demandante por $93’660.000 por concepto de prestaciones sociales”. Señaló el ad quem que no era de recibo el argumento de la pasiva, consistente en que hubo un exceso en el pago de prestaciones sociales, toda vez que, en su criterio, la obligación patronal de efectuar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social es independiente de los demás rubros laborales, en tanto aquellos se causan automáticamente con el inicio de la relación laboral y se mantienen durante su vigencia; consideró que un pago superior al adeudado por concepto de prestaciones sociales no suple la ausencia de pago de los aportes correspondientes a pensión, en el entendido que éstos 9 Radicación n.º 45745 tienen como finalidad la constitución de una pensión vitalicia y no, la retribución de un servicio prestado. Precisó que, una vez se declara la relación laboral, nace ipso facto la obligación patronal de consignar a la entidad correspondiente los aportes al sistema de seguridad social, en las especialidades propias del sistema. Determinó que, como no se había demostrado la cancelación de aportes al Sistema de Seguridad Social en
pensiones por el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, por el ente demandado a favor del actor, pese a obrar en el plenario una solicitud de afiliación a un fondo privado de pensiones obligatorias, suscrita el 14 de mayo de 19971, debía «…avalar de fondo la condena que por este concepto se fulminó al demandado, modificándose por la Sala únicamente la confusa orden en este sentido impartida por el a-quo en virtud de la cual se conmina a una administradora de pensiones, que no se sabe cuál sería, a que emita un bono pensional sin saberse igualmente para qué, por lo que es preciso detallar la codena de conformidad con lo estipulado en la ley (sic) 100 de 1993» De tal suerte, dispuso «…los aportes a pensión deben ser consignados por parte del empleador al Fondo de pensiones al que se encuentre vinculado actualmente el trabajador o en su defecto, el que para los efectos elija éste dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con la liquidación que 1 Fl.86 10 Radicación n.º 45745 aquel efectúe. De no haber pronunciamiento alguno en este sentido por el trabajador, cumplirá la parte demandada con la condena que por esta vía se impone dando aplicación al inciso segundo del artículo 25 del 692 de 1994». La anterior premisa la estructuró con fundamento en los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 25 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 12 del Decreto 116 de 1994, que fueron trascritos.
Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte activa, el tribunal centró la controversia en las+ pretensiones que le fueron resueltas negativamente, esto fue la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, petición de liquidar las prestaciones sociales conforme a lo solicitado y no compensadas –como fue decretada en primera instanciay la protesta por la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 14 de junio de 1998, y su posterior compensación con el pago realizado. De cara a la disconformidad referente a la liquidación de prestaciones como fue pedida en la demanda, sin la compensación, precisó que estaba acreditado en el expediente una serie de pagos por parte del demandado y a favor del actor por concepto de prestaciones sociales en cuantía de $146’000.000, realizados entre el 18 de diciembre de 2001 hasta el 1º de abril de 2003. 11 Radicación n.º 45745 Al abordar el tema de la prescripción, indicó que la reclamación formal realizada por el actor a la entidad demandada el 25 de octubre de 2001, fl. 84, tiene la virtud de interrumpir el periodo prescriptivo que corre sobre los créditos laborales generados de la relación laboral, en virtud del artículo 151 del C.P.L y de la S.S., y, seguidamente, procedió a analizar cada rubro en particular así: a) Cesantías Expuso, como la reclamación al empleador se surtió el 25 de octubre de 2001, este auxilio «…se encuentra prescrito para los años con anterioridad a 1998 siempre que su exigibilidad, de conformidad con la Ley 50 de 1990,
comienza el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causan» y, en consecuencia, liquidó dicho rubro, sin dar más detalles, para los años 1998, 1999, 2000 y la fracción proporcional de 164 días de 2001, por un total de $17’800.000. b) Intereses a las cesantías Indicó que esta prestación corría la misma suerte del concepto atrás estudiado, al estimar prescrita toda cantidad anterior al año 1998, toda vez que, anotó, se hicieron exigibles el 1º de febrero del año siguiente a aquel respecto del cual se liquida el respectivo saldo; en consecuencia, calculó únicamente los intereses correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y la proporción de tiempo laborado por el año 2001, para un total de $2’073.000. 12 Radicación n.º 45745 c) Primas de servicio Indicó que estaban prescritas las anteriores al segundo semestre del año 1998, dada su exigibilidad semestral; y, en consecuencia, liquidó las primas correspondientes al segundo semestre de 1998, y los semestres de 1999, 2000 y la proporción del tiempo laborado durante el primer semestre del año 2001, arrojando un total de $17’800.000. d) Vacaciones Encontró procedente la liquidación por el período comprendido entre el 1º de junio de 1997 y el 30 de mayo de 1998, el 1º de junio de 1998 y el 30 de mayo de 1999, el 1º de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2000, el 1º de junio
de 2000 y el 30 de mayo de 2001, y entre el 1º y el 14 de junio de 2001, e indicó que los periodos anteriores se encontraban prescritos. Fijó por dicho concepto la suma de $10’096.666,67. e) Salarios Absolvió a la demandada de los salarios insolutos, en tanto el actor no precisó aquellos adeudados, además porque no halló sustento probatorio en el expediente. f) Indemnización por despido injusto 13 Radicación n.º 45745 Consideró procedente imponer condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $92.721.666, por 556.33 días indemnizables, a la luz del «Decreto 2351 de 1965» habida cuenta, dijo, de la fecha de ingreso 1 de junio de 1982, luego de haber determinado que el contrato fue finalizado de manera unilateral por parte de la institución demandada (fl.5), por una causa ajena a las contempladas en la ley, máxime cuando dicho aspecto no fue controvertido por la pasiva. Finalmente, señaló, respecto al tema relacionado con las prestaciones sociales, lo siguiente: Visto todo lo anterior, encuentra la sala que se arriba a un total de $140’491.333 por concepto de prestaciones sociales y económicas del actor, sin embargo, obra en el plenario, registro de pagos hechos por el demandado por un total de $146’000.000, realizados, como se dijo, desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 1 de abril de 2003. Así las cosas, es claro para esta Corporación que lo recibido por el demandante a título de abonos a prestaciones sociales, por
parte del ente demandado, cubren en su totalidad los rubros que se causaron por aquel concepto, lo que conduce a confirmar la absolución impartida al demandado. g) Indemnización moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, observó que el accionante la reclamó, no obstante también haber admitido el pago en varias cuotas, de una suma de dinero a título de 14 Radicación n.º 45745 prestaciones sociales, pero que, a su juicio, se le debía, porque no le fue cancelado todo lo que le correspondía; para decidir, señaló que esta se deriva de la tardanza en el reconocimiento de prestaciones sociales al finiquito del vínculo laboral, y agregó que la jurisprudencia, ordinaria y constitucional, de vieja data, ha sentado las bases de esta condena asegurando su exclusión únicamente cuando, con razones atendibles, se justifique la ausencia o tardanza en el pago. Advirtió, en el caso bajo estudio, el contrato feneció unilateralmente por decisión del empleador por motivos de “reestructuración administrativa”2, según la comunicación de despido del actor; y por razones de “fuerza mayor” y “difícil situación económica3” que fueron esgrimidas durante el proceso por la enjuiciada. Señaló, no obstante, tras la reclamación del accionante, la entidad demandada, sin desconocer el vínculo laboral, realizó unos pagos periódicos al trabajador por concepto de abono a prestaciones sociales por un total de $146’000.000, que, en su consideración, cubrió a la postre todo el monto adeudado por la relación laboral.
De lo visto en el proceso, concluyó el ad quem, al haber sido aceptado por el actor el pago diferido de las prestaciones sociales, según lo dedujo de los hechos de la demanda4 y del interrogatorio de parte que absolvió el 2 Fl.5 3 Fls. 49 y 50 4 Fls. 2 hecho 9 15 Radicación n.º 45745 demandante5, la tardanza en el pago estuvo justificada al haber sido consentida dicha situación por el actor y reconocida en sus pretensiones, y porque, además, la controversia giró en torno a la reliquidación de las prestaciones sociales y al pago de aportes omitidos al sistema de seguridad social por parte de la pasiva. Por todo esto, negó la condena por indemnización moratoria.
IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura persigue, con el presente recurso extraordinario, que esta Sala, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, o sea la proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá con fecha 30 de julio (sic) de 2009 en lo que se refiere a algunas partes del ordinal primero que modificó el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia; igualmente modifique algunas partes del numeral Segundo de la sentencia que confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia.
Una vez producida la CASACION la Corte en Sede de Instancia anule o infirme la pronunciada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de
5 Fls. 125 al 127 16 Radicación n.º 45745 Bogotá con fecha 27 de Junio (sic) de 2008 y (sic) su lugar o reemplazo se disponga: PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN… y el señor… PINILLA ESCOBAR existió un contrato laboral a partir del 1º de junio de 1982 hasta el día 14 de junio de 2001, vinculado por medio de un contrato laboral a termino (sic) indefinido y por el período que comprende del 1 de Junio de 1982 hasta el día 1° de abril de 1997, fecha en la cual se celebró el contrato aportado por medio documental el cual tiene termino (sic) indefinido y que el mismo terminó el día 14 de junio de 2001, es decir, tal como fue declarada en primera instancia y confirmada por el ad quem.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN… a cancelar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma de $192.814.192.72, de la cual se descontará la suma abonada directamente al trabajador por valor de $146.000.000.00, cuya diferencia después de efectuar la compensación, determina un saldo a favor del trabajador de $46.814.1.92.72, suma que deberá ser INDEXADA.
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN… a cancelar por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO la suma de $92.721.666.00, suma que deberá ser indexada.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN
MARTIN … a pagar la indemnización moratoria en la forma establecida en el artículo 65 del C.S.T. y S.S., es decir, un día de salario por cada día de retardo. QUINTO.- CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN…, a trasladar la reserva actuarial representada en un BONO o TITULO PENSIONAL que corresponde al capital que 17 Radicación n.º 45745 hubiere debido acumular el trabajador para un salario mensual de $6.875.000.00, durante el tiempo que se le negó la «seguridad social» para PENSIONES, es decir, del 1° de junio de 1982 a 14 de junio de 2001, el cual deberá emitir (sic) a la «administradora de pensiones» que el actor escoja, dentro de los cinco (5) días siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, tal como lo ordena el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del el (sic) Decreto 1887 de 1994. SEXTO.- ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN… a cancelar las sumas por aportes a salud y riesgos, profesionales. SEPTIMO.- CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada según lo preceptuado en el art. 392 del C.P.C. tanto en primera como en segunda instancia. Que se condene en costas y agencias en derechos que se causen en la Casación. Con dicha intención formula cinco cargos, sin que fueran objeto de réplica, de los cuales, por razón de método,
se estudiaran conjuntamente el primero, el segundo, el tercero y el quinto por perseguir el mismo fin, pese a invocar vías distintas; y por separado, el restante.
I. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del tribunal de violar, DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACION DIRECTA de las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos 249 del Código
18 Radicación n.º 45745 Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social y el numeral 1° del 98 de la Ley 50 de 1990 y como consecuencia de ello aplicó indebidamente el artículo 488 del C.P.T. y S.S en concordancia con los artículo (sic) 151 del C.P.T. y S.S. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el recurrente que, al no haber aplicado el tribunal los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 de la Ley 50 de 1990, pasó por alto la regla general para el pago de cesantías a la terminación del contrato de trabajo y que las mismas, como es el caso del sub lite, se rigen por las disposiciones anteriores a la Ley 50 de 1990, dado que el contrato de trabajo inició el 1º de junio de 1982. Expone que, si el ad quem hubiese aplicado las normas señaladas, habría liquidado las cesantías por todo el tiempo laborado por el actor, esto es desde el 1º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, esto es por 19 años y 13 días, con el último salario devengado, como lo dispone el artículo 249 del C.S. del T., sin decretar la prescripción
consagrada en los artículos 151 y 488 del C.P.T. y S.S., dado que la obligación se causó al momento de la terminación del contrato de trabajo, fecha a partir de la cual corre el término de prescripción, el cual es de tres años, contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
XII. SEGUNDO CARGO
19 Radicación n.º 45745 Por violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de carácter sustancial contenidas en los el artículo (sic) 488 del CPT. y S.S en concordancia con los artículos 151 del C.PT. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto de los artículos 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; 98 de la Ley 50 de 1990; el artículo 58 Constitucional; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 116 de 1976 refrendado por el Numeral 2° del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente, luego de transcribir los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, indica que la acción de prescripción sobre las cesantías empieza a contabilizarse desde la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual se hace exigible dicha prestación, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, y no, como lo hizo el tribunal que
aplicó la prescripción a las cesantías año por año, como si el actor se hubiese trasladado al régimen estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a un contrato de trabajo que se celebró de manera verbal desde 1982, sin que además se hubiese presentado traslado al régimen de la Ley 50 de 1990 por parte del actor. Afirma que el ad quem erró al haber aplicado al sub lite el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que solo es aplicable a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigencia y a los trabajadores que se trasladaron 20 Radicación n.º 45745 a ese régimen, negando con ello al actor el reconocimiento de las cesantías correspondientes para los años anteriores de 1998, cercenándole el derecho a la retroactividad de las cesantías. Sostiene que, al no haber sido canceladas al actor las cesantías, de manera retroactiva, a la terminación del contrato de trabajo, la demandada está sujeta al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S del T. y la S.S. Indica que la liquidación de las cesantías, con la retroactividad de todos los años de servicio, debe tenerse en cuenta para liquidar los intereses a las cesantías, los cuales tienen una prescripción de tres (3) años como lo establece el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 116 de 1976, que determinan un rédito del 12% anual sobre los saldos al 31 de diciembre de cada año, o sobre la porción causada a la fecha de retiro del
trabajador, como lo señala el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, valores que resultan superiores a los liquidados por el tribunal. Adiciona que, si el juez de segunda instancia no hubiere aplicado las normas sobre prescripción a las cesantías, aquellas habrían sido liquidadas en forma retroactiva por todo el tiempo que permaneció vinculado el actor a la demandada; y que, a consecuencia de ello, liquidó los intereses sobre las cesantías con un valor inferior a los que en realidad corresponden; lo que origina un diferencia a 21 Radicación n.º 45745 favor del trabajador, y, por tanto, procede la sanción por mora en el pago de las prestaciones del trabajador.
XIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN DIRECTA de los artículos 65 y 66 del C.S.T S.S., modificado este último por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración, precisa que la violación se da por la falta de aplicación de normas de carácter sustancial denunciadas; señala que el artículo 66 del C.S.T y de la S.S. impone la obligación al empleador que, al terminar unilateralmente un contrato de trabajo, debe señalar a
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