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CSJ - SL656-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL656-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL656-2020 Radicación n.” 68394 Acta 006 Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO MEJÍA SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a PRODUCTOS ROCHE SA, al que se vinculó como litisconsorte necesario, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Mario Mejía Sarmiento demandó a Productos Roche SA para que se declare que entre ellos existió una sola relación laboral a término indefinido que se extendió por más de 20 años (del 1 de julio de 1968 al 17 de diciembre de 1989), por ende, tiene derecho a pensionarse al cumplir los 55 años de edad, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios actualizados con el IPC (artículo

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Radicación n. 68394 260 del CST), en consecuencia, que se condene a su empleador a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2006 -fecha en que cumplió los 55 años de edad-, más el retroactivo pensional, los aumentos legales anuales y los intereses moratorios correspondientes.

Subsidiariamente y teniendo en cuenta que la empresa demandada le cotizó durante todo el tiempo que estuvo a su servicio con un salario base inferior al que realmente devengaba, se condene, d[...] a pagar la diferencia pensional que resulte de la pensión mayor que obtendría el demandante si la empresa hubiera cotizado con el salario mayor realmente devengado, diferencia pensional que deberá ser pagada con los aumentos legales anuales y con los intereses moratorios correspondientes, o en su defecto la empresa demandada debe ser condenada a pagar a manera de perjuicios la suma de 1.000 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, a manera de compensación, por el deterioro causado a la pensión de vejez o una cifra que compense por los intereses mensuales que produzca, el mayor valor de la pensión que le correspondería si la empresa hubiere cotizado con el salario real que devengó, durante todo el tiempo que estuvo a su servicio. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de julio de 1968 hasta el 17 de diciembre de 1989, desempeñando el cargo de visitador médico. Sostuvo que, a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 20 años y 4 meses de servicios a la pasiva; que en la sentencia CC C-862-2006 se determinó que el articulo 260 del CST, seguía surtiendo efectos para aquellos trabajadores que habian adquirido el derecho a la pensión al haber laborado por 20 años o más al servicio de una empresa, estableciendo que si el trabajador se

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Radicación n.” 68394 desvincula o es retirado, antes de cumplir la edad señalada (55 años), teniendo el tiempo de servicio referido, debe entenderse que la pensión de jubilación se pagará al cumplimiento de la edad, con el último salario actualizado con base en el IPC. Manifestó que el salario promedio al momento del retiro era de $535.561,46 mensuales y que los 55 años los cumplió el 12 de mayo de 2006, pues nació el 12 de mayo de 1951; que su salario siempre fue superior al empleado por la empresa en las cotizaciones al ISS, ya que superaba en más de 10 veces el smlmv de cada año, sin embargo, la empresa siempre cotizó por debajo de lo que devengaba. Productos Roche SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que es cierto que el actor le prestó sus servicios en el periodo a que se refiere en la demanda, ejerciendo el cargo de visitador médico, y que, la relación laboral concluyó por renuncia de éste, afirmó que durante el tiempo de vigencia del contrato, el demandante estuvo afiliado al ISS, razón por la cual, trasladó a esa entidad los riesgos por IVM, y; que es cierta la última asignación salarial y que el 12 de mayo de 2006 cumplió 55 años. Adujo, que efectuó las cotizaciones al ISS de conformidad con las tablas y categorías establecidas para las prestaciones aseguradas, que nunca le cotizó por debajo de ello, según los acuerdos expedidos por este instituto. Sostuvo, que, antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de

1993, existían diferentes topes salariales para realizar los SCLAJPT-10 V.0O u Radicación n.” 68394 aportes respectivos, «lo que justificaba que se aportara con un salario inferior al devengado». A renglón seguido dijo: Las categorías que aplicaron al señor demandante fueron las reguladas en los Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2680 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, y 2879 de 1985. Desde el acuerdo 229 y 025 de 1982, ratificados con el Decreto 2630 de 1983 y 2630 de 1983, se estableció que la categoría máxima de cotización era de $165.180, por lo que mi representada siempre cotizó con base en dicha categoría. Esta categoría era la 32. En el año de 1989, el ISS profiere el Acuerdo 048 de 1989 el cual estableció que la categoría 32 se aumenta hasta la categoría 51 con un máximo de cotización de $665.070. Es de anotar que el Decreto que aprueba el acuerdo 048 es el Decreto 2610 de 14 de noviembre de 1989. Decreto que dicho sea de paso inicia su vigencia una vez fuese publicado en el Diario Oficial, lo cual ocurrió en el año 1990. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo mno debido, compensación, buena fe de y prescripción. Colpensiones, vinculada como litisconsorte necesario, enterada del proceso, no contestó la demanda.

I[. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito Laboral de Cali, absolvió a las demandadas de lo pretendido, mediante fallo del 31 de mayo de 2013.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante, adicionándola en el sentido de absolver a

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Radicación n. 68394 la demandada de las pretensiones subsidiarias instauradas en la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la decisión de primera instancia debia confirmarse ya que el objeto del proceso radica en determinar si el actor tiene derecho a que la sociedad demandada le otorgue la pensión de jubilación prevista en el artiículo 260 del CST, pues, no existió controversia en cuanto a los servicios prestados, el estadio en que ello sucedió (del 1 de julio de 1968 al 17 de diciembre de 1989) y la afiliación del trabajador, por parte de su empleador Productos Roche SA, al Instituto de Seguros Sociales, durante la vigencia del contrato de trabajo (f. 63 y 469). Expresó el ad quem que el artículo 260 del CST fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, pero continúa vigente para el régimen de transición, norma que tiene previsto que: «1. Todo trabajador, que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue

o haya llegado a los cincuenta y cinco años, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) [...]> del último salario devengado, debidamente indexado. Sin embargo, la pensión de jubilación que contempla la norma en que apoya su pedimento el accionante, la asumió el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de enero de 1967, en el evento que el empleador haya cumplido con la obligación de afiliar a dicha entidad a su trabajador, lo que en el caso del demandante tuvo lugar el 1 de julio de 1968, tal como ya se indicó. Es indiscutible que el efecto inmediato de la afiliación del trabajador al sistema de pensiones administrado por el 1.5.5., era ni más ni menos el de liberar al empleador del pago de la pensión

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Radicación n.” 68394 de vejez, ya que no tendría objeto alguno, que a pesar de haber efectuado las cotizaciones correspondientes, finalmente tuviese que asumir esa prestación, que es lo que de manera equivocada pretende el demandante en este proceso, cuando aspira que se le den unos efectos que la norma si bien tenía previstos, perdieron su razón de ser en virtud de haber sido derogada y cumplir la enjuiciada, vuelve y se insiste, con la respectiva afiliación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Ahora bien, si se tratara de buscarle una solución a lo que pide el demandante, respecto a que la pensión de jubilación está a cargo de la llamada a juicio, tendríamos que acudir a lo dispuesto por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual disponía, que "los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los nesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afillados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono", pero esa posibilidad debe descartarse de plano, pues es evidente que el actor no cumple con esa condición, pues para el 1 0 de enero de 1967, no contaba con más de 15 años de servicios a PRODUCTOS ROCHE, S.A. pues ni siquiera para ese

momento había empezado la prestación de servicios. En ese orden, estima la Sala que el a quo no se equivocó en la sentencia que es materia del recurso de apelación, cuando consideró que el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, lo que trae como consecuencia que sea confirmada. Con relación a las pretensiones subsidiarias, sostuvo que en efecto el a quo dejó de pronunciarse sobre las mismas, por lo que pasó a complementar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el accionante asegura que la sociedad demandada efectuó los aportes al Instituto de Seguros Sociales con un valor inferior al que realmente devengaba por concepto de salarios, lo que le hubiera permitido obtener un mayor valor al que le reconoció el

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Radicación n.” 68394 Instituto por dicho concepto. Sostuvo el Colegiado sobre este punto, lo siguiente: Sin embargo, es evidente que le correspondía al peticionano de conformidad con el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del C.P.C., probar aquellos hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ella persigue, pero revisado el proceso no se encontró elemento de juicio que nos permita concluir con absoluta certeza que efectivamente lo expuesto tuvo ocurrencia en la realidad. Por lo tanto, ante esa falencia de tipo probatorio, debe absolverse a la demandada de lo pretendido por el referido concepto y por supuesto de las restantes pretensiones subsidiarias, esto es, diferencia pensional, aumentos legales anuales e intereses moratorios, pues éstas dependían del éxito de la primera.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, [...] CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T:, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado, y en su lugar acceda a la pretensión principal contenida en la demanda con que se dio inicio al presente asunto, esto es, se condene a PRODUCTOS ROCHE S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T. a partir del 12 de mayo de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexado con el IPC certificado por el DANE, junto con los aumentos legales anuales e interese moratorios correspondientes. No la case en lo demás y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.

En subsidio, se pretende que esa H. Sala de la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución impartida por el fallador de primer grado, respecto al pago de las diferencias pensionales, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar

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Radicación n. 68394 acceda a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda con

que se dio inicio al presente asunto, esto es, se condene a PRODUCTOS ROCHE S.A. a cancelar las diferencias pensionales que resulten sobre las cotizaciones efectuadas ante el ISS por menor valor y las que se debían efectuar sobre el salario que realmente devengó el actor, en especial las correspondientes al año 1989, debidamente indexadas, junto con los respectivos intereses de mora. No la case en lo demás y provea sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto de réplica, por la empresa demandada, de los cuales se resolverán conjuntamente el segundo y el tercero, porque comparten la misma qTproposición jurídica y e encaminan al reconocimiento de la pretensión subsidiaria de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, [...] por vía directa en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA

(falta de aplicación) del artículo 36 de la ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos 1% y 5 del decreto 813 de 1994, este último modificado por el artículo 2 del decreto 1160 de 1994, en relación con el artículo 260 del C.S.T. derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, lo que a su vez lo condujo a la aplicación indebida del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 259 del CST. El recurrente después de aceptar que su contrato de trabajo inició el 1% de julio de 1968 y que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al ISS, aduce que el articulo 2600

del CST a pesar de que fue derogado, sigue vigente para los beneficiarios del régimen de transición, por lo tanto, el Tribunal dejó de aplicar el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que de haberlo puesto a operar hubiese concluido que era beneficiario del mismo por haber cumplido más de 40 años de edad y 15 años de servicios al 1% de abril de 1994, y en

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Radicación n. 68394 consecuencia, habría condenado a Productos Roche SA al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2006, cuando arribó a la edad de 55 años, por haber laborado más de 20 años para la pasiva. Manifiesta que, por ser beneficiario del régimen de transición, imperiosamente el ad quem debió tener en cuenta lo que señalan los artículos 1% y 2 del Decreto 813 de 1994, con las modificaciones del Decreto 1160 del mismo año, por ser las normas que consagran el régimen de transición.

VII. RÉPLICA Colpensiones replicó los tres cargos aduciendo que fue absuelto en primera instancia decisión que no fue objeto de reparo por la parte ahora recurrente en su escrito de apelación, quien siendo consecuente con ello, solicitó en el alcance de la impugnación la casación parcial de la sentencia enjuiciada en cuanto absolvió a la demandada Productos Roche SA, y en los cargos los ataques Únicamente se enfocan sobre el pretendido deber de esa empresa de asumir una pensión de jubilación o en su defecto las diferencias pensionales.

Productos Roche SA, expresa que el recurrente se duele de que el Tribunal no hubiera dado aplicación al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, olvidando que el SGSS impedía la aplicación de tal norma por haber operado la subrogación, porque desde el inicio de su contratación laboral como ya era obligatorio asegurarse, el

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Radicación n.” 68394 actor fue afiliado al entonces ICSS y se cancelaron la totalidad de las cotizaciones a la seguridad social. VIIL CONSIDERACIONES En el sub judice no se discute que el recurrente inició su contrato de trabajo el 1% de julio de 1968 y que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al ISS. La censura radica su inconformidad en que siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique el artículo 260 del CST, por lo tanto, el Tribunal debió condenar a Productos Roche SA a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2006, cuando arribó a la edad de 55 años, por contar con más de 20 años al servicio de la pasiva. El Tribunal coligió que al actor no le asiste el derecho a que le sea otorgada la pensión prevista en el artículo 260 del CST, porque estaba acreditado dentro del proceso que la empresa demandada a partir del 1 de julio de 1968 (fecha de inicio del vinculo laboral) hasta el 15 de diciembre de 1989 Fecha de finalización), lo afilió al ISS, siendo el efecto inmediato de ello, la liberación del empleador en el pago de

la pensión de vejez, además, porque al demandante no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues es evidente que no cumple con la condición exigida en la norma, ya que para el 1 de enero de 1967, no contaba con más de 15 años al servicio de Productos Roche SA, pues para ese

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Radicación n. 68394 momento ni siquiera había empezado la prestación de servicios. Asi las cosas, no incurrió el Colegiado en ningún error de juicio jurídico, ya que el sentido y alcance que le da a las normas sustanciales que rigen el caso, se acompasan con lo que al respecto tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, que en lo que tiene que ver con la particular situación del demandante, ha dicho que los trabajadores que comenzaron a laborar después de que el ISS asumiera el riesgo de vejez y fueron afiliados oportunamente quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, y, solo aquellos que al momento de la asunción contaban con más de diez años al servicio del mismo empleador conservan las condiciones previstas en el artículo 260 del CST, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. Al respecto la sentencia CSJ SL11478-2017, expuso: Para desechar los planteamientos del recurrente, basta con traer lo asentado por esta Corporación en multitud de decisiones. En efecto, esta Sala tiene establecido que conforme a los artículos 60

y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo. Luego, sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque, conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo. Así se determinó en sentencias CSJ SLI1919-2017, SCLAJPT-10 V.0O 1a Radicación n. 68394 CSJ SLOS44-2016, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41010, y en providencia CSJ SL399-2013, donde se estimó: El censor fundamenta su acusación en una tesis por virtud de la cual, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y durante su vigencia, el trabajador que ha prestado sus

servicios a una misma empresa durante más de veinte años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. A dicha hipótesis se suma otra de acuerdo con la cual esta última disposición no podía entenderse derogada o suplida por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Esta Sala de la Corte ha negado la validez de esa postura, en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio Y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de l10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. [...] En el presente caso, está por fuera de discusión que el trabajador estuvo afiliado al Instituto Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, por lo que, para la fecha en que inició el vínculo laboral, ya se había presentado la

asunción del riesgo de vejez por parte de esta entidad, de lo que se concluye que no se equivocó el Tribunal al considerar que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. T., a cargo de la empresa empleadora. , Lo anterior resulta suficiente para que el cargo no prospere.

IX. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 177 del CPC, en relación con el 174, 175, 188 y 311 del CPC, como violación medio que condujo a la «falta

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Radicación n. 68394 de aplicación» del 2 del Acuerdo 190 de 1965 aprobado por el Decreto 1825 de 1965; 1% del Acuerdo 414 de 1972 aprobado por el Decreto 1036 de 1972; 2 de la Ley 71 de 1988; 1% , 2 y 4 del Acuerdo 048 del 19 de octubre de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989; todos ellos de conformidad con los artículos 2% del Acuerdo O1 de 1979 aprobado por el Decreto 3090 de 1979, 008 de 1982, aprobado por el 2630 del 15 de septiembre de 1983, 24 del Decreto 1650 de 1977, 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 61 del CPTSS. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes

errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario L “...no se encontró elemento de juicio..." que probara que PRODUCTOS ROCHE S.A. cotizó ante el ISS para los riesgos de IVM, sobre un salario inferior al que el señor MEJÍA SARMIENTO devengaba en realidad.

2. No dar por demostrado que, al comparar la historia laboral expedida por el ISS y las certificaciones de salario expedidas por la empresa demandada, se observa que durante distintos periodos PRODUCTOS ROCHE SA. cotizó para los riesgos de IVM sobre un salario inferior, en especial, el devengado en el año 1989.

Sostiene que no fueron apreciadas las siguientes pruebas:

1. Certificación expedida por el ISS, donde se señala el resumen de días pagados por salarios. (FI. 470 C. N 1)

2. Comunicación dirigida por PRODUCTOS ROCHE S.A. al actor donde se le comunica que a partir del 1% de enero de 1969, devengará un salario de $1.000. (FT. 321 ibídem)

3. Comunicación dirigida por PRODUCTOS ROCHE S.A. al actor donde se le comunica que a partir del 1% de enero de 1971, devengará un salario de $1.450. (FI. 319 ibídem)

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4. Comunicación dirigida por PRODUCTOS ROCHE S.A. al actor donde se le comunica que a partir del 1% de enero de 197?, devengará un salario de $1.800. (FI. 318 ibídem)

5. Comunicación dirigida por PRODUCTOS ROCHE S.A. al actor

donde se le comunica que, a partir de 1% mayo de 1972, devengará un salario de $3.500. (FI. 317 ibídem)

6. Comunicación dirigida por PRODUCTOS ROCHE S$.A. al actor donde se le comunica que a partir del 1% de enero de 1973, devengará un salario de $4.000. (FI. 316 ibídem).

7. Certificación expedida por el Departamento de Personal de PRODUCTOS ROCHE S.A. donde se señala que para el año 1977 el actor devengaba un salario de $27.585.91. (FI 308 ibídem)

8. Certificaciones y comunicaciones donde se señalan que el actor para el año 1989 devengó un salario de $535.561. (FI. 66, 104, 106, 137, 160, 169, 174 ibidem).

Aduce que, si se hubiesen analizado los documentos señalados como dejados de apreciar, habría dado por acreditado el Tribunal que la empresa cotizó ante el ISS para los riesgos de IVM, sobre un salario inferior al que el accionante devengaba en realidad, lo que se infiere solo de comparar la historia laboral expedida por el ISS y las certificaciones de salarios expedidas por la demandada, cotejo que arroja las siguientes diferencias: Salario real Salario Periodo devengado FO reportado al FO Diferencia 1SS ene-69 S 1.000 321 S 930 | 470 S 70 feb-69 S 1.000 321 S 930 | 470 $ 70 mar-69 S 1.000 321 S 930 | 470 S 70 abr-69 S 1.000 321 S 930 | 470 S 70

may-69 S 1.000 321 S 930 | 470 S 70 jun-69 S 1.000 321 $ 930 | 470 $ 70 jul-69 S 1.000 321 S 930 | 470 S 70 ago.-69 S 1.000 321 S 930 | 470 $ 70 sep.-69 $ 1.000 321 S 930 | 470 $ 70 oct-69 S 1.000 321 S 930 | 470 S 70 nov-69 S 1.000 321 S 930 | 470 $ 70 dic-69 S 1.000 321 $ 930 | 470 S 70 ene-71 S 1.450 319 S 1.290 | 470 S 160 feb-71 S 1.450 319 S 1.290 | 470 S 160

SCLAJPT-10 V.0O 14

Radicación n. 68394 mar-71 |s$ 1aso| 319 |s$ 1290| a70 |$ 160 abr-721 |$ 1450| 319 |$ 1290| 470 |$ — 160 may-71 |s$ 1450| 319 |$ 1290| a70 |$ — 160 jun-71 |$ 1450| 319 |$ 1290| 470 |$ — 160 jul-71 $ 1450| 319 |s$ 1290| 470 |$ — 160 ago.-71 |$ 1450| 319 |s$ 1290| a70 |S8 — 160 sep.-71 |$ 1450| 319 |$ 1290| a70 |$ 160 oct-71 |$ 1450| 319 |$ 1290| 470 |$ — 160

nov-71 |$ 1450| 319 |s$ 1290| 470 |$ — 160 dic-71 $ 1450| 319 |$ 1290| 470 |$ — 160 ene-72 |$ 1800| 318 |s$ 1770| 470 |$ 30 feb72 |$ 1800| 318 |$ 1770| 470 | 30 mar-722 |$ 1800| 318 |$ 1770| 470 |$ 30 abr-722 |$ 1800| 318 |$ 1770| 470 |S 30 may-72 |$ 3500| 317 |$ 1770| a70 |8$ 1730 jun-722 |$ 3500| 317 |$ 3300| 470 |$ — 200 jul-72 $ 3500| 317 |$ 2330| 470 |$ 200 ago.-72 |$ 3500| 317 |s$ 3300| a70 |$ 200 sep.-72 |S$ 3500| 317 |$ 3300| 470 |$ — 200 oct-72 |$ as00| 317 |$ 3300| 470 |$ 200 nov-72 |$ 3500| 317 |$ 3300| 470 18 — 200 dic-72 $ 3500| 317 |$ 330| 470 |$ 200 ene-73 |$ 4.000/ 316 |$ 3300| 470 |$ — 700 ene-77 |$ 27586| 308 |$ 17.790| 470 |$ -9.7% feb-77 |S$ 27586| 308 |S$ 25530| 470 |$ 2056 mar-77 |$ 27586| 308 |s$ 25530| 470 |$ 2056 abr-77 1$ 27586| 308 |$ 25530| 470 |$ -2.056

may-77 |s 27586| 308 |$ 25530| 470 |$ 2056 jun-77 |s$ 27586| 308 |$ 25530| 470 |$ 2056 jul-77 $ 27586| 308 |$ 25530| 470 |$ -2.056 ago.-77 |$ 27586| 308 |S$ 25530| 470 |$ 2056 sep.-77 |$ 27586| 308 |s$ 25530| 470 |$ 2056 nov-77 |$ 27586| 308 |$ 25530| 470 |$ -2.056 dic-77 |s$ 27586| 308 |$ 25530| 470 1$ 2056 ene-89 |S$ 488.400 $ 165180| 470 |$ 323.220 feb-89 |S$ a88.40| ¿ |$ 165.180/ 470 |$ 323200 mar-89 |$ 488.400 E $ 165.180| 470 |$ 323.220 abr-89 |$ a88400| % |S 165.180| 470 |$ 323.220 may-89 |$ asga00| — |$ 165.180| 470 |$ 323.220 jungg | assuoo| = |s 165180| 470 |$ 323220 jul-89 $ assado| “ |s 165180| 470 | 323.220 ago.-89 | 188.400 é $ 165.180| 470 |$ 323.220 sep.-89 |S$ a88.400| < |$ 165180| 470 |$ 32320 oct-89 |S a88400| “ |$ 165180| 470 |$ 323.20 nov-89 |s$ 535561| “ |s$ 165.180| 470 |$ 370381

dic89 |$ 535561 $ 165180| 470 |$ 370381 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 68394 Dijo que, contrario a lo que el juez plural concluyó, en el proceso se encuentra probada la omisión de Productos Roche SA de cotizar sobre el verdadero salario que devengó el demandante durante los periodos referidos, en especial el correspondiente al año 1989, donde cotizó $370.381 por debajo del salario real.

X. RÉPLICA La empresa demandada asegura que el cargo adolece de fallas técnicas toda vez que los asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, dice que la decisión objeto del recurso extraordinario se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que no fueron otras que la declaración de parte del demandante y los documentos allegados por las partes.

Pregona que las normas que corresponden a la asignación de categorias salariales o señalamiento de salario base de las categorías sobre los cuales se efectuaron los aportes, no son aplicables al caso debido a que lo que solicita el demandante subsidiariamente es el pago de la diferencia salarial entre lo que devengaba el actor y lo que se cotizó por el riesgo de IVM.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la via directa por infracción directa de: [...] los artículos 2% del acuerdo 190 de 1965 aprobado por el Decreto 1825 de 1965, 1 del acuerdo 414 de 1972 aprobad

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