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CSJ - SL658-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL658-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

44 Republica de Colombia Corte Sugrema de Jusiicia Sala de Casación Labera! FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SLe58-2018 Radicación n.” 56124 Acta 8 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR MANUEL BELTRÁN REAL, contra el INSTITUTO DE SEGUROS ¡5»SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

En atención al memorial de folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones —-COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

SCLAJPT-10 v.00

Radicación n” 56124

I. ANTECEDENTES La parte accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez, a partir del 6 de diciembre de 2006, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley :

100 de 1993, más las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones, argumentó en resumen, que le calificaron una pérdida de la capacidad laboral en 52,85%, «estructurando el estado de invalidez a partir del 06 de diciembre de 2006»; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación dado que «solo reunía 986 semanas de cotización, equivalentes al 75% de las requeridas para la obtención de la pensión de vejez, registrándose O semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez»; que el demandado con ocasión de una tutela que interpuso, dispuso confirmar su negativa; que de las «1007 semanas válidamente cotizadas (...) al Instituto de Seguros Sociales, 944,59 fueron sufragadas antes del 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, tal y como se reflejan en la historia laboral», y que cum¡$lió 55 años el 24 de febrero de 2010. El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de compensación, prescripción y carencia del derecho. SCLAJPT-10 v.0O Radicación n 56124 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 23 de agosto de 2011, en la que condenó al LS.S. a reconocer y pagar una pensión de invalidez al actor, a partir del 6 de diciembre de 2006,

equivalente al salario minimo legal , cuyo retroactivo a 31 de julio de 2011, ascendió a $31.326.393,55; los intereses moratorios por valor de $17.010.189,87; declaró mno probada la excepción de prescripción; y a la parte vencida le impuso costas. I1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotaá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con sentencia del 15 de febrero de 2012, revoco el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió. No impuso costas. El fallador juzgador de segundo grado inicialmente explicó que compartía que al actor le es aplicable el principio de condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, «no obstante el a quo aplicó el Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que la finalidad de la condición más beneficiosa es hacer un paralelo entre la ley vigente y aquella que quedó derogada», tal como lo explicó esta Corte en sentencia rad. 32642, que copió en extenso. SCLAIFT-10 Y.0O Radicación n 56124 Sostuvo que, en tal sentido, y acorde a los argumentos de la Corte transcritos, «el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable al caso en cuestión, de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez. Lo anterior tiene su razón de ser en virtud a que la norma anterior que quedó derogada en el aspecto tratado, es la ley 100 de 1993, siendo esta la que

se debe estudiar al aplicar el principio de la condición más . beneficiosa. Encuentra la Sala, que el actor no reúne los requisitos exigidos aun cuando se aplica la condición más beneficiosa, pues la fecha de estructuración de la invalidez es el 6 de diciembre de 2006 de conformidad con los folios 2 y 3 del expediente y de conformidad con el reporte de semanas cotizadas, se observa que el actor cotizó hasta el 30 de septiembre de 1999 (84 a 88)». Asií, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al 1.S.S. de las súplicas imploradas por el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «revocándola en su totalidad y en sede de instancia se dicte sentencia ordenando y condenado a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda. Es decir, SCLAIPT-10 Yv.0O Radicación n” 56124 declarando que el señor VICTOR MANUEL BELTRÁN REAL, es beneficiario del principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa, que para el presente caso es la aplicación de lo consagrado por la normatividad que se encontraba en vigencia antes de la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser esta la norma más favorable y habida

cuenta que (...) cumple a cabalidad los requisitos de la norma en comento, para acceder a la prestación reclamada a la luz de lo previsto en ella». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: «Acuso la sentencia recurrida por la Causal primera de Casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada (sic) por el artículo 6” del decreto reglamentario 528 de 1964, por ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial, a través de la vía directa por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 6 del decreto 758 de 1990s. En la demostración aduce el censor que el Tribunal absolvió a la demandada negando la aplicación del articulo 6 del Decreto 758 de 1990 el cual, según el recurrente, dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común la personas que sean inválidas y hayan SCLAIPT-10 Y.DO Radicación n” 56124 cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época; que el Juzgador debió aplicar dicha norma apoyado en el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que el demandante había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por aquelia disposición; que el «roblema jurídico, radica en determinar primero si le es aplicable el principio

constitucional de la condición más beneficiosa a la actora (sic) y segundo que si una vez se determina que le es aplicable este principio determinar ¿cuál es la condición que beneficia más a dicha parte, es decir, que (sic) norma es la que más la favorece y por ende se le debe aplicar.» Seguidamente, resume los argumentos que expuso el fallador para absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, apoyados en sentencias de esta Sala de la Corte, y afirma que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, «se hace evidente que con esta tesis, el presente recurso está llamado a fracasar, pero como ustedes mismos señores magistrados lo han referido en enumerables (sic) fallos, todo caso hay que observarlo de manera concreta y particular». Después de reiterar los hechos de la demanda inicial relacionados con las semanas cotizadas por el actor tanto al ISS, plantea 3 escenarios que pueden resumirse asi: SCLAIPT-10 YV.OO Radicación n 56124

Primer escenario: Si al demandante se le dictamina el estado de invalidez antes del 1 de abril de 1994, se daria aplicación al «artículo 6 del decreto 758 de 1990», cuyos requisitos cumpliría, pues para la fecha mencionada tenía más de 961 semanas cotizadas.

Segundo escenario: Si al actor se le dictamina el estado de invalidez entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de diciembre de 2003, cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Tercer escenario: Si la invalidez se dictamina en

vigencia de la Ley 860 de 2003, el afiliado debe cumplir con un 20% de fidelidad al sistema y tener 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Seguidamente argumenta que «cumple con las 300 semanas en cualquier tiempo, que regula el decreto 758 de 1990 y que venia exigiendo el ISS desde su creación, de iqual forma con el estricto requisito del 20% de fidelidad que consagró la ley 860 de 2003 que por rigidez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional», que si se le diera aplicación al Decreto 758 de 1990, no se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones «puesto que siempre cumplió con la fidelidad estricta de semanas de cotización exigidas por la normatividad», que la situación es idéntica a la de aquellos casos en los que esta Sala de Casación Laboral ha aplicado el principio de la condición SCLAIPT-10 Y.0O Radicación n 56124 más beneficiosa a personas a quienes se les estructura el estado de invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no cumplen con el requisito de las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a dicho estado, pero han cotizado más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la referida Ley de seguridad social; que en el presente caso sucede lo mismo, con la única diferencia de que el demandante, en vez de incumplir con las 26 semanas de que trata la Ley 100, incumple con las 50 semanas de que habla la Ley 860 de 2003; que no es justo desconocer

en este caso el principio de la condición más beneficiosa, «pues se hace notorio como la exigencia de las 50 semanas de cotización reglada por la ley 860 de 2003, en el caso de mi poderdante es la que endurece los requisitos e impide que pueda acceder a la pensión de invalidez». En su apoyo reproduce algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 2 Sep 2008, Rad. 32765. Añade el recurrente que el actor había cotizado un total de 962 semanas, es decir, más del 90% de las exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por lo que no es equitativo negarle la pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas que equivalen a 1l año; que, en cambio, el hecho de reconocerle dicha prestación a una persona que solo habia cotizado 50 semanas rompe los principios de equidad y justicia; que solicita que de manera excepcional la Corte analice la situación en concreto, sin que ello implique cambio de jurisprudencia, ya que el actor siempre cumplió con el requisito de fidelidad que exige el sistema de seguridad social colombiano.

SCLAIPT-10 V.DO

53 Radicación n 56124

VII. RÉPLICA Luego de enrostrarle defectos en la técnica de casación, aduce que el juez de apelación atinó, debido a que «da estructuración del estado de invalidez se dio en vigencia de la ley 860 de 2003, y la jurisprudencia» de esta Sala.

VII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro

derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos i) que el señor Victor Manuel Beltrán Real presentó una pérdida de capacidad laboral de origen no profesional del 52,85; y ii) que la fecha de estructuración es el 6 de diciembre de 2006.

1. La aplicación de la condición más beneficiosa no autoriza la plus ultractividad de la Ley La regla general es que la norma aplicable es la que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del afillado. Pero en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que se pueda utilizarse cualquier disposición previa, como la del Acuerdo 049 de 1990, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Esta Sala de la Corte ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en sentencia SL1689-2107 SCLAIPT-10 Y.OO Radicación n” 56124 reiterada la SL8305-2017, bajo la siguiente argumentación: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica búsicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la ; estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse

estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata Y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ

SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ

SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ

SL15960-2016 y CSJ SLI15965-2016.

En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.”

Entonces, en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, no es dable una aplicación plus ultractiva de la ley como efectivamente toda vez que: i) en principio la regla general dicta que la norma aplicable al caso concreto es la que se encuentra vigente a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha en la cual se SCLAJPT-19 v.00 10 Radicación n” 56124 estructuró la invalidez (6 de diciembre de 2006), es aplicable la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993; y i) el principio de condición más beneficiosa contempla la posibilidad de aplicar en determinadas condiciones la norma anterior, sin que ello implique una búsqueda histórica en la sucesión normativa a efectos de conceder un derecho.

2. Requisitos de pensión de invalidez a la luz de la Ley 860 de 2003

Partiendo de que la regla general es que la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente a la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de 50% o más, la disposición aplicable al caso bajo estudio es la Ley 860 de 2003, y con base en los soportes existentes se evidencia que el demandante efectivamente no verificó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la invalidez, requisito exigido en su artículo 1lo, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dentro de dicho periodo no efectuó aporte alguno. De la misma manera al revisar el parágrafo 2 de la norma en comento, se evidencia que si bien el actor supera el 75% de las semanas mínimas requeridas para vejez,

también lo es que no reúne la exigencia de haber cotizado 25 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez, puesto que no presenta cotización alguna entre el 6 de diciembre de 2006 y el 6 de diciembre de 2003, situación frente a lo cual no hubo discusión.

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11 Radicación n” 56124

3. Aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, La línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003. En sentencia SL2358-2017, 25 de ene. 2017, rad.44596, por mayoría, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años; a su vez estableció cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), asi: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003

y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y €) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003

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12 ” — Radicación n” 56124 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.

4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - « hecho que hace exigible el

acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga

pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio.

SCLAIPT-10 V.OO

13 Radicación n” 56124 En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta. En el caso en concreto, el actor no cumplió con las nuevas exigencias para el acceso a la pensión de invalidez, ni tampoco con las condiciones regladas de la condición más beneficiosa puesto que si bien, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, fue el 6 de diciembre de 2006, lo cual lo enmarca dentro de la temporalidad establecida por la linea jurisprudencial antes anotada, lo cierto es que no cumple las exigencias establecidas para hablar de una situación jurídica concreta que permita su protección, ya que al momento del tránsito normativo (26 de diciembre de 2003), no estaba cotizando y tampoco tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicha calenda, luego no tenía una situación jurídica concreta. Lo anterior es suficiente para que el cargo no salga victorioso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la

suma de $3.750.000,00, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

SCLAJPT-10 YV.0O

14 Radicación n 56124

IX. DECISIÓN En mérito, de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ádfninistrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por

VÍCTOR MANUEL BELTRÁN REAL, contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.O0

15 L A R O B A L N Ó I C A S A C % E D A L A S A Í R A T E R C E S o ct L i A ed BOR fijo A L se ÓN cha CI fe SA la A n C e E ue D q A a SAL anci A nst Í o R c A ET eja R d C E Se S aroh y ahcef al ne euq aicnetsnoc ajed e$ atride aiifsed es ahcef al ne euq aicnatsnoc

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' — EMÁN Q ; ……4 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal

ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Víctor Manuel Beltrán Real

Demandado: Colpensiones

Radicación: 56124

Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien comparto la decisión de no casar la sentencia, disiento de la consideración conforme a la cual es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, poi las siguientes

razones:

1. Los DESACUERDOS VERBALES EN TORNO AL PRINCIPIO DE LA

CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA

De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido. Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más Radicación n.” 56124 beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto. Genaro Carrió! denomina este tipo de desacuerdos «SeudoDisputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingúística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues -empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza -como si fuese una entidad realy finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad. Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los

sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar. De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso.

2. Los PUNTOS DE CONSENSO. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN

LEGISLATIVA Y EL CARÁCTER DINÁMICO DE LA LEGISLACIÓN

SOCIAL: UN LÍMITE AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable. Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido ! CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje. Editorial Abeledo-Perrot.

Págs. 95-97 Radicación n.” 56124 identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general. Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la

siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos. En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido [...]». Radicación n. 56124 En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora». Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los

estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado —por los juecespor motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales. En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, Radicación n.” 56124 en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor. Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible.

3. MI CONCLUSIÓN: NO APLICA LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO DE LA LEY 100 DE 1993 Y SUS REFORMAS

PENSIONALES S

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