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CSJ - SL658-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL658-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL658-2022 Radicación n.° 90814 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO CARDONA AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

PEREIRA SA ESP.

I. ANTECEDENTES Gustavo Cardona Aguirre, persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 39) que se declare que entre él y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP existieron uno o varios contratos de trabajo entre el 29 de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2013, siéndole

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Radicación n.° 90814 aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores y, con base en ello, aspiró a que se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar la diferencia salarial, las prestaciones sociales de orden legal y convencional, vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, el reembolso de los aportes al sistema de seguridad social integral, lo que resulte probado extra y ultra petita y las

costas procesales a su favor. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) prestó sus servicios personales a favor de la EAAP SA ESP entre las fechas ya especificadas, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; ii) las actividades que le correspondió adelantar en el centro de información georreferenciada a cargo de la subgerencia de ingeniería, fueron las de documentar procedimientos e implementarlos en el software de calidad, formular y ejecutar proyectos para mantener actualizada la información y los aplicativos del sistema, recibir información técnica y comercial que se capturan en el campo, monitorear y seguir las actividades de actualización de información técnica y comercial, entre otras, que se encuentran relacionadas en la demanda; iii) para realizar esas tareas cumplió con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., debiendo acatar las órdenes del subgerente de ingeniería, quien siempre ejerció sobre él la continuada dependencia y subordinación en representación de la EAAP

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Radicación n.° 90814 SA ESP; iv) esas tareas las efectuaba en las instalaciones de la entidad, debiendo además asistir a las capacitaciones impartidas por la entidad; v) durante el vínculo laboral tenía que portar una camiseta institucional los días viernes; vi) la remuneración que se le pagaba no era la correspondiente a

un empleado de planta que ejercía las mismas funciones; vii) el 30 de agosto de 2013, ante las situaciones que se fueron presentando para prestar el servicio, se vio obligado a renunciar y, viii) el 02 de junio de 2015 elevó reclamación tendiente a obtener el pago de las acreencias insolutas, la cual fue resuelta negativamente el 22 de junio de 2015. Al dar respuesta a la demanda (f.° 427 a 455), la EAAP SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el pago por parte del demandante de la seguridad social, la reclamación administrativa, la respuesta dada negando los derechos deprecados y el agotamiento de la vía administrativa. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que la relación contractual no fue laboral sino de naturaleza civil a través de contratos de prestación de servicios, con interrupciones y solución de continuidad, sin exclusividad con la empresa y disponiendo del ejercicio de su profesión liberal para contratar con quien quisiera. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; inexistencia de trabajador de planta que cumpla idénticas funciones;

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Radicación n.° 90814 inexistencia de vínculo laboral y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo; independencia de la gestión ejecutada por el demandante contratista; improcedencia del despido sin justa causa; improcedencia de beneficios convencionales; exclusión de

relación laboral; buena fe; inexistencia de igualdad; compensación; mala fe del demandante; configuración de interrupción efectiva de contratos; demostración efectiva del elemento profesional de las actividades desarrolladas y la «innominada» (f.° 431 a 449). Mediante providencias de 20 de febrero de 2018 (f.° 557 a 557 vto. y archivo digital), el juzgado de conocimiento negó la comparecencia de una testigo y le impuso multa y, además, pronunció sentencia absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, todo lo cual fue recurrido por el demandante. Con proveído de 26 de octubre de 2018 (f.° 579 a 579 vto. y archivo digital), el Tribunal revocó el auto que negó la comparecencia de la testigo y ordenó dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto revocado. El 29 de noviembre de 2018 (f.° 582), el juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

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Radicación n.° 90814 mediante fallo del 11 de febrero de 2019 (f.° 591 a 592 vto. y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre GUSTAVO CARDONA AGUIRRE y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. existieron siete (7) contratos de trabajo

a término fijo, así: el primero, desde 3 de octubre de, (sic) 2008 al 2 de febrero de 2009; el segundo, desde el 20 de febrero de 2009 al 22 de diciembre de 2010; el tercero, desde el 14 de enero basta el 28 de diciembre de 2011; el cuarto, desde el 30 de enero al 29 de marzo de 2012; el quinto desde el 2 de mayo al l de septiembre ele 2012; el sexto desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 16 de marzo de 2013; y el séptimo, desde el 28 de junio al 10 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE IGUALDAD” y PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “PETICIÓN DE LO NO DEBIDO” e “IMPROCEDENCIA DE BENEFICIOS CONVENCIONALES” propuestas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. dentro del presente proceso promovido en su contra por el señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE, por las razones que se han expuesto en las consideraciones.

TERCERO: DECLARAR PRESCRITOS créditos laborales a favor de GUSTAVO CARDONA AGUIRRE y a cardo (sic) de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P., que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 2 de junio de

2012.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUIIDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. a pagar al señor

GUSTAVO CARDONA AGUIRRE las siguientes sumas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y prima convencional de navidad: […] QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. a pagar al señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE, la suma de $27.996.667 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa.

SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. a pagar al señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE, la suma de $3.174.076 por concepto de compensación de los aportes a su cargo, con destino a los sistemas (sic) seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.

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Radicación n.° 90814

SEPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. a pagar al señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE, la suma de $3.733.333 por concepto de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo.

OCTAVO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. B.S.P. ca pagar al señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE la suma de $123.333 diarios desde el 11 de septiembre de 2013 por cada día de retardo hasta por 24 meses, equivalentes a un total de $88.800.000.

A partir del 11 de septiembre de 2015, deberá reconocer y pagar

al demandante intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera vigente y hasta el momento en que se verifique el pago.

NOVENO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. y a favor del señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE en un 80%.

Liquídense por Secretaría.

DECIMO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE dentro del presente proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conoció de la apelación incoada por la demandada y, mediante fallo del 23 de septiembre del 2020

(f.° PDF 02. 66001310500520160043702 - SENTENCIA

REVOCA, CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA), resolvió: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 11 de febrero de 2019, para en su lugar NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE.

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Radicación n.° 90814 SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora en un 100%. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si la EAAP SA ESP desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST que operó en favor del señor Gustavo Cardona Aguirre al haber acreditado la prestación personal del servicio y si de conformidad con la respuesta al interrogante anterior había lugar a absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda. En esa dirección precisó que el literal b) del artículo 23 del CST desarrolla la subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Añadió que la existencia de la subordinación jurídica debe determinarse en cada caso concreto resolviendo las siguientes preguntas: 1. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante? 2. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista? 3. ¿De manera unilateral el contratante determina las jornadas en que debe cumplirse el objeto del contrato? 4. ¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista? 5. ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante? 6. ¿Tiene la contratante potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista?

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Radicación n.° 90814 Afirmó que el análisis de estos y otros cuestionamientos similares permitiría «evidenciar el mayor o menor grado de

autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral». En ese orden, manifestó que no era objeto de discusión que Gustavo Cardona Aguirre prestó sus servicios a favor de la EAAP SA ESP durante siete periodos discontinuos entre el 03 de octubre de 2008 y el 10 de septiembre de 2013 y que la controversia se contraía a determinar si esas relaciones estuvieron regidas por contratos de trabajo, o por otro tipo de contratación, «al adolecer de la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo». El Colegiado procedió a examinar los testimonios, manifestando que eran coincidentes en señalar que el demandante había sido contratado para poner al servicio de la empresa sus conocimientos especializados, e igualmente indicaron que durante los períodos que estuvo vinculado, tuvo varios interventores que ejercieron como subgerentes de ingeniería. En relación con el cumplimiento de horario, el Tribunal resaltó que los tres testigos convocados a solicitud de la parte actora dijeron que no les constaba que el accionante tuviera que ceñirse a los horarios de trabajo que fueron impuestos a los trabajadores de planta de la entidad, «aclarando el señor Carlos Augusto Ossa […] que al actor no le controlaban la permanencia en las instalaciones de la empresa, ya que él

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Radicación n.° 90814 podía entrar y salir cuando quisiera, y que en caso de necesitarlo, simplemente se comunicaban con él por teléfono, versión que fue corroborada por la testigo Sandra María Martínez Rodríguez […]». Por su parte la señora Idaly Hoyos Calderón «aseguró

que para poder ausentarse de las instalaciones de la empresa él debía pedir permiso al Subgerente de Ingeniería […]», pero al ser interrogada sobre si el demandante al prestar el servicio estaba determinado por las instrucciones y órdenes que le daban los interventores y subgerentes de turno o si por el contrario era él quien de manera autónoma e independiente determinaba la forma en la que se hacía, la señora Hoyos Calderón indicó que «el accionante era quien definía la forma como se hacía de acuerdo con sus especiales conocimientos sobre esos temas expresando que era él mismo quien desarrollaba algunos de los softwares, lo cual fue confirmado por los otros dos testigos […]». Respecto a la exclusividad de sus servicios, Sandra María Martínez no dijo nada al respecto y, por su parte, Idaly Hoyos afirmó que los servicios prestados por el actor fueron exclusivos, mientras que Carlos Alberto Ossa indicó que el señor Cardona Aguirre no tenía exclusividad con la EAAP SA ESP, puesto que tenía la libertad de contratar con otras entidades. En relación con los mismos temas, señaló que los testigos Adalberto Arroyave Gutiérrez, Rubén Darío García Agudelo y Oscar Jiménez Pérez expresaron que al accionante

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Radicación n.° 90814 no se le exigía el cumplimiento de horarios, a pesar de que en muchas oportunidades él llegaba muy temprano a las instalaciones de la Empresa para llevar a cabo sus funciones, «situación ésta que traía como lógica consecuencia, que fuera él quien determinara como era la forma en la que se debían ejecutar las acciones propias para las que fue contratado; que

dentro del marco de la coordinación entre los interventores y el señor Gustavo Cardona Aguirre, a él se le solicitaba la entrega de determinados productos, que por su importancia y plazos de ejecución, no podían dar mucha espera […]». Para el juzgador, los mismos deponentes sostuvieron que los servicios prestados por el actor no eran exclusivos, al punto que él tenía otros contratos paralelos con la Alcaldía de Pereira, con la Universidad Tecnológica de Pereira y con contratistas que en muchas oportunidades llegaron a buscarlo a las instalaciones de la EAAP SA ESP, al punto que hubo una época en la que el accionante se ausentó durante varias semanas para cumplir con un contrato de georreferenciación en Nicaragua, afirmaciones éstas que fueron corroboradas por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte. Agregó el juez colectivo que relataron los testigos que al demandante no se le hizo entrega del reglamento de trabajo de la empresa, precisamente porque a él no se le podía aplicar, pues de haber sido así, sus solas ausencias hubiesen provocado la iniciación de un proceso disciplinario, situación que nunca aconteció, y que preguntados sobre quien asumió las tareas a cargo del demandante respondieron que lo había

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Radicación n.° 90814 hecho una firma de consultoría y no personal de la empresa por ser actividades que requerían de conocimientos especializados. El Tribunal concluyó que al hacer una valoración conjunta de los testimonios oídos en el curso del proceso, no quedaba ninguna duda que la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y que operó en favor del señor Gustavo

Cardona Aguirre, fue desvirtuada por la EAAP SA ESP, y que esos servicios no fueron contratados de manera exclusiva, ya que el accionante de manera paralela, como él mismo lo manifestó en el interrogatorio de parte, suscribía contratos con terceros como la Alcaldía de Pereira, la Universidad Tecnológica de Pereira y otras entidades, como la que requirió sus servicios especializados en el manejo de información georreferenciada para ejecutarla en Nicaragua, lo que generaba que tuviera que ausentarse para cumplir con esos compromisos, que no fueron un obstáculo para continuar vinculado a la EAAP SA ESP, sin que fuera dable iniciarle algún proceso disciplinario ante sus ausencias, como sí se hubiera podido generar en caso de que realmente la entidad accionada hubiese empleado su poder subordinante, situación que no se presentó, sin que se pueda malinterpretar el hecho de que a él se le exigiera la entrega de los productos que en su momento necesitaba la empresa, por cuanto esos requerimientos obedecen a la coordinación propia que debe existir entre contratante y contratista. El juez de alzada expresó su apartamiento de lo razonado por el a quo, pues consideró equivocado que

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Radicación n.° 90814 hubiese considerado que las actividades de coordinación desplegadas por los interventores de los contratos más lo expresado por la testigo Idaly Hoyos era suficiente para tener por acreditada la subordinación jurídica y desestimar la autonomía del actor en su labor, dejando de lado otros aspectos trascendentales, entre los cuales resaltó el hecho de que paralelamente el demandante «tenía contratos con otras

entidades nacionales e internacionales para desempeñar actividades concernientes a la georreferenciación, al punto que, manejando libremente su agenda, se ausentó del país durante varias semanas para atender asuntos concernientes a ese tema en Nicaragua, sin que ese tipo de acciones le representaran la iniciación de procesos disciplinarios requerimientos o llamados de atención en la empresa contratante». También refirió el sentenciador de segundo grado que la prueba documental corroboraba lo dicho por los testigos respecto de la libertad del actor para prestar sus servicios a otras entidades y así observó que a f.° 480 a 489 del expediente obran varias órdenes de prestación de servicios suscritas entre el actor y la Universidad Tecnológica de Pereira en la época en la que ejecutaba sus contratos de prestación de servicios con la entidad accionada con objetos contractuales coincidentes con los del Acueducto de Pereira; a f.° 496 a 518 figuran los contratos de prestación de servicios que ejecutó a favor de la Alcaldía de Pereira y, a f.° 293 a 296 del expediente, militan documentos en los que pretendía apoyar sus pretensiones afirmando que debía cumplir horarios de trabajo, usar uniformes y pedir

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Radicación n.° 90814 permisos, pero que no estaban exclusivamente dirigidos a él, sino genéricamente a un conjunto de personas, quedando incluso acreditado que el señor Gustavo Cardona Aguirre no era objeto de esas directrices. Por todo lo anterior, el Tribunal, como corolario afirmó que «Bajo el análisis hecho frente al conjunto probatorio

allegado al proceso (documentos y testimonios), no queda duda de que los servicios prestados por el demandante a favor de la EAAP S.A. ESP estuvieron desprovistos de la continuada dependencia y subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo […]», por lo que procedió a revocar en su integridad la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme integralmente la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 19 de febrero de 2019» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar formulados por

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Radicación n.° 90814 diferente vía, atacan similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 10, 12, 13, 14, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 39 a 47, 62 y 63 {modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7), 64 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 8, modificado Ley 50 de 1990, art. 6.

Modificado Ley 78 de 2002, art. 28), 65, modificado Ley 789 de 2002, art. 29), 66, (Sustituido por el decreto 2351 de 1965 art. 7 parágrafo); artículo 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 249, 253, 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo; 61, 51, 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 99 Ley 50 de 1990; 164, 166, 167 del Código General del Proceso; artículo 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 1519 del Código Civil, violación que deviene de errores de hecho en la apreciación de las pruebas legalmente incorporadas al proceso. Asegura que la violación se cometió por evidentes errores de hecho que surgen de la indebida y falta de apreciación de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, que se manifiestan en lo siguiente: 2.1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Gustavo Cardona Aguirre prestó servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Pereira S.A. E.S.P., bajo su dependencia y subordinación durante el período comprendido entre el veintinueve (29) de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2013. 2.2. Dar por demostrado sin estarlo que las funciones o tareas ejecutadas por el señor Gustavo Cardona Aguirre entre el entre el veintinueve (29) de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2013, eran ajenas al objeto misional de la empresa demandada. 2.3. No haber dado por demostrado estándolo, que durante el

tiempo de prestación de servicios del señor Gustavo Cardona Aguirre a la empresa recurrida, bajo la supuesta modalidad de contratos de prestación de servicios, en realidad lo fueron bajo continuada dependencia y subordinación de ésta.

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Radicación n.° 90814 2.4. No haber dado por demostrado estándolo, que durante el tiempo de prestación de servicios del señor Gustavo Cardona Aguirre a la empresa recurrida, bajo la supuesta modalidad de contratos de prestación de servicios, que en realidad lo fueron bajo continuada dependencia y subordinación, se generaron derechos laborales de carácter irrenunciables. 2.5. No dar por demostrado estándolo, que las partes no suscribieron cláusula de exclusividad en el cumplimiento de las labores encomendadas y que por lo tanto, el recurrente podía contratar con otras entidades públicas o privadas la ejecución de otras labores que no resultaran incompatibles con la realización personal del servicio ofrecido a la primera. Como pruebas indebidamente apreciadas señala los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la empresa (f.° 129-133 C. P. l; 167-173 C. P; 271-277 C. P. I; 311-317 C. P. I; 347-353 C. P. I; 7-13 C. P. Dos, 35-41 C. P. Dos; 77-83 C. P. Dos; 153-159 C. P. Dos E. D.); los testimonios de Idaly Hoyos y Rubén Darío García, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante; y los memorando y circulares visibles a f.° 165 a 171 C. P.

Dos E. D. Las pruebas no apreciadas, según la censura son: i) Los informes de las actividades realizadas por el trabajador en ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios y certificados (f.° 139-141, 151-153, 157 C. P. I; 179-181, 187-189, 195-197, 203-205, 209-210, 213-214, 217-218, 221-222, 225-226, 229-230, 233-234, 237-238 C.P. I; 283, 286-287-290, 292, 294 C. P. 1; 322, 326, 328, 329, 332, 334 C. P. I; 356, 358, 360, 362, 364, 365, 368, 370, 373, 376, 378, 380 C. P. I; 18, 202, 22 C. P.

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Radicación n.° 90814 Dos; 46, 49-53, 57-59 C. P. Dos; 91-94, 97-101, 105-110, 113-121, 125-127 C. P. Dos E. D.). ii) Las constancias de paz y salvo por concepto de materiales y sistemas, expedidos por el Departamento de Logística - Grupo de Bienes - Subgerencia Financiera y Administrativa, de la Dirección de Planeación de SistemasGrupo de Información y Sistemas, Departamento de Logística - Grupo de Gestión de Almacenamiento - Subgerencia Financiera y Administrativa, de la sociedad demandada (f.° 239-241, 381-383, 385 C.P. I, 23, 25, 27, 65, 67, 69, 129,

131, 133 C. P. Dos E. D.).

En el desarrollo, sostiene que el Tribunal no hizo el análisis ni le dio al asunto el enfoque requerido, pues «precarizó» la prueba limitándola a los testigos que desvirtuaban la subordinación, y «el examen de algunos documentos, los hizo solo para darle relevancia a aspectos que en nada comprometen o afectan la presunción que constitucionalmente y legalmente ampara la prestación de servicios de una persona natural a otra natural o jurídica, denominada, en virtud del principio de la primacía de la realidad, “contrato de trabajo”». Muestra su inconformidad con lo que considera el razonamiento del Tribunal consistente en que no haber pactado cláusula de exclusividad con la empresa, haber ejecutado similares actividades con otras entidades o el hecho de que el contrato podría haberse celebrado con una persona jurídica significaría que no hay contrato de trabajo.

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Radicación n.° 90814 Dice que la prestación del servicio se encuentra acreditada no sólo con los contratos celebrados, sino además con los informes de actividades ejecutadas que corresponde a cada uno de ellos, y que el contenido de esos documentos demuestra la subordinación en una actividad continuada y permanente, no esporádica, ni ajena al objeto social de la empresa, la cual pasa a detallar en cada una de sus actividades y contratos. Destaca que los dichos documentos, en su criterio, son demostrativos de que tenía cierto rango jerárquico al interior de la empresa, recibía órdenes e instrucciones del supervisor de los contratos de prestación de servicios, es decir, no

gozaba de autonomía en el cumplimiento de sus funciones, lo cual fue corroborado, además, en el interrogatorio de parte que absolvió, lo que permite «determinar que en puridad de verdad, y atendiendo principios como los de favorabilidad, primacía de la realidad, comunidad probatoria, los servicios prestados por el recurrente a favor de la empresa demandada, ahora opositora, lo fueron bajo subordinación y dependencia, pues se trataba de actividades no solo necesarias e indispensables sino permanentes y coherentes con la prestación personal de servicio […]». Enfatiza que sus dichos encontraron eco en el testimonio de la señora Idaly Hoyos Calderón, lo cual también es compatible y coherente con los certificados de paz y salvo expedidos por el Departamento de Logística - Grupo de Bienes - Subgerencia Financiera y Administrativa, de la

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Radicación n.° 90814 Dirección de Planeación de Sistemas - Grupo de Información y Sistemas-, Departamento de LogísticaGrupo de Gestión de AlmacenamientoSubgerencia Financiera y Administrativa, de la sociedad demandada «lo cual demuestra, que en verdad el recurrente prestaba sus servicios, no solo en las instalaciones de la empresa demandada sino con los elementos, implementos, equipos y material que ésta le suministraba, para la ejecución de su trabajo». Señala que la ausencia de «exclusividad» en su relación con la empresa, dado que se demostró que prestó sus servicios a la Universidad Tecnológica de Pereira y al Municipio de Pereira, «no constituye per se un requisito o elemento esencial del contrato de trabajo y menos para definir, con fundamento en el mismo, que la falta de ella, permite

desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. T.», porque la concurrencia de contratos está permitida, conforme los artículos 25 y 26 del CST. Afirma que no sólo demostró la prestación personal del servicio, sino que lo hizo en los términos y horarios que fijaba la empresa, de lo que dan cuenta los memorandos de 04 de septiembre de 2008 y 03 de enero de 2012, lo cual era de obligatorio cumplimiento para todo el personal. Así mismo, mediante memorando de 11 de junio de 2009, dirigido a todo el personal, se dispuso el uso de la camiseta institucional. Así las cosas, sostiene que, «demostrado la prestación personal del servicio, lo que no fue objeto de discusión, como

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 90814 tampoco lo fue el pago de una remuneración como retribución por ejercicio del mismo, y no desvirtuada la presunción de subordinación, la decisión del Tribunal no podría ser otra que avalar la sentencia de primera instancia […]», sin que ello se vea afectado por los testimonios de Adalberto Arroyave Gutiérrez, Rubén Darío García Agudelo y Oscar Jiménez Pérez, quienes fueron solicitados, decretados y practicados a instancias de la parte demandada, que por tal razón merecían un análisis más riguroso, «dado la sospecha que en los mismos recaía y a los cuales en tarifa y mérito probatorio la señora Juez de la primera instancia no le dio el alcance y relevancia que le otorga el Tribunal para relevar el análisis

íntegro y concreto de los demás medios de convicción que conforme a las normas sustanciales merecían […]». Concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la sentencia cuestionada, y a consecuencia de la precaria valoración probatoria, desconoció el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer que el vínculo que se presentó con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira entre el 29 de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2013, fue un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad fue un contrato de trabajo, como lo sentenció la Jueza

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