CSJ - SL659-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL659-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL659-2022 Radicación n.° 88144 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S; de una parte, y de otra, por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM”, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 16 de diciembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las hoy recurrentes.
I. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Por proveído de 7 de octubre de 2020 la Sala avocó el conocimiento de los recursos de anulación interpuestos por LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S; de una parte, y de otra,
por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
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Radicación n.° 88144 INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM”, contra el laudo arbitral del 16 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre los mencionados, empresa y sindicato; y se ordenó dar traslado como opositora a LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S; y por proveído del día 2 de
diciembre de 2020, se ordenó correr traslado a SINTRAQUIM, como opositor. Mediante informes de secretaría del 5 de noviembre de 2020 y del 21 de enero de 2021, se señaló que no se presentó escrito alguno por los interesados. El 15 de febrero de 2020, se dispuso que, por secretaría, se trasladara el expediente al ponente, por seguir en turno, a efectos de continuar el trámite pertinente.
II. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia SINTRAQUIM, formuló un pliego de 36 peticiones
(f.° 71) a la Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo (f.° 22 y 61), razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical (f.° 24), mediante resolución número 4398 de 22 de
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Radicación n.° 88144 octubre de 2019 (f.° 2), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo irresoluto. El Tribunal de arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 12 de noviembre de 2019 (f.° 8 cuaderno 2), pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende tanto por LUCTA
GRACOLOMBIANA S.A.S, como por SINTRAQUIM, mediante los recursos sobre los que aquí se decide.
III. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, indicó no ser
competente respecto a los siguientes puntos: -Por considerar que son “temas normativos”:
ARTÍCULO PRIMERO. RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO.
ARTÍCULO SEGUNDO. SISTEMA UNICO DE CONTRATACIÓN.
ARTÍCULO TERCERO. FUERO SINDICAL.
ARTÍCULO CUARTO. ESTABILIDAD LABORAL.
ARTÍCULO NOVENO. DESCUENTOS ESPECIALES. PARÁGRAFO 1 Y 2.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. REGLAMENTO INTERNO DE
TRABAJO.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. REINTEGROS.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO (sin título) -Por considerar que se trata de un tema administrativo cuya definición le compete directamente a la Empresa o al acuerdo entre las partes:
ARTÍCULO QUINTO. REVISION DE HOJAS DE VIDA.
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ARTÍCULO OCTAVO. HORARIO DE TRABAJO y PARÁGRAFO 1.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. SALARIO E INCENTIVOS.
LITERAL D. FECHA DE PAGOS.
Enunció entonces el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas y, posteriormente, en la parte resolutiva enumeró los artículos cuyas peticiones no fueron concedidas así:
«PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, literales c y Parágrafo 1, d, e, i del Artículo SEXTO, OCTAVO y PARAGRAFO 1, NOVENO y Parágrafos 1 y 2, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y Parágrafos 2, y 3, DÉCIMO TERCERO y los PARÁGRAFOS 1, 2 y 3., del ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO, Parágrafo 1 del ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, Parágrafo 1 y Parágrafo 2, del literal e, literales f, g, h, i, j, k, y PARÁGRAFO 1, 1, m, o, parágrafo 1 del literal p, q, r, s, PARAGRAFO 1 del literal t, y u, del ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SEPTIMO, DÉCIMO OCTAVO y PARAGRAFO 1, DÉCIMO NOVENO, literales a, c, d, del ARTÍCULO VIGÉSIMO
PRIMERO, VIGÉSIMO SEGUNDO, VIGÉSIMO TERCERO,
VIGÉSIMO CUARTO, VIGÉSIMO QUINTO, VIGÉSIMO SEXTO y
PARAGRAFOS 1. Y 2., VIGÉSIMO NOVENO, TRIGÉSIMO
PRIMERO, TRIGÉSIMO TERCERO, TRIGÉSIMO CUARTO,
TRIGÉSIMO QUINTO, TRIGÉSIMO SEXTO».
Y finalmente describió un total de veintidós (22) artículos con su texto definitivo, cuya denominación es la
siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO. PERMISOS SINDICALES.
ARTÍCULO. SEGUNDO. AUXILIO SINDICAL.
ARTÍCULO. TERCERO. PERMISO REMUNERADO DURANTE LA
NEGOCIACIÓN
ARTÍCULO. CUARTO. DESCANSO TOMA DE REFRIGERIO
ARTÍCULO. QUINTO. PERMISO POR MATRIMONIO.
ARTÍCULO. SEXTO. PERMISO VUELTAS PERSONALES.
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ARTÍCULO SEPTIMO. PERMISO CUMPLEAÑOS.
ARTÍCULO OCTAVO. PAGO DE INCAPACIDADES.
ARTÍCULO NOVENO. PRIMAS EXTRALEGALES.
ARTÍCULO DÉCIMO. PRIMAS DE ANTIGÜEDAD.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. MÁQUINAS DISPENSADORAS.
ARTÍCULO. DÉCIMO TERCERO. AUXILIO DE ESCOLARIDAD.
ARTÍCULO. DÉCIMO CUARTO. RUTAS DE TRANSPORTE
ARTÍCULO. DÉCIMO QUINTO. REGALO NACIMIENTO HIJO.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. TARJETA REGALO NAVIDEÑO.
ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO. TARJETA REGALO DIA DEL
NIÑO.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. PÓLIZA DE SEGURO.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. INCREMENTOS SALARIALES.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. REGIMEN DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. VIGENCIA.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. FOLLETOS».
IV. RECURSO DE LA EMPRESA La EMPRESA LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S, interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento el día el 16 de diciembre de 2019 (f.° 199), del cual se notificó el día 20 de diciembre (f.° 205), esto es, el cuarto día hábil siguiente, e interpuso el recurso extraordinario de anulación el 26 de diciembre (f.° 250), en
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Radicación n.° 88144 término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo. LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S pretende que la Corte (f.° 247): -Aclare y/o anule el Artículo Primero. Permisos sindicales -Anule los siguientes artículos: Artículo Segundo - Auxilio Sindical Artículo Décimo Tercero - Auxilio de Escolaridad Artículo Décimo Octavo - Póliza de Seguro Artículo Décimo NovenoIncrementos SalarialesLiteral B. Artículo Vigésimo Segundo - Folletos -Aclare el primer numeral de la parte resolutiva del laudo arbitral, «especialmente sobre los puntos décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto». Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales recaen las solicitudes se enumeran de conformidad con el motivo de disenso nominado por la empresa recurrente:
-Por EXCEDER el Tribunal de arbitramento su competencia: Artículo Décimo Tercero - Auxilio de Escolaridad Artículo Décimo Octavo - Póliza de Seguro -Por Inequidad Manifiesta en el Laudo Arbitral.
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Radicación n.° 88144 Artículo Primero. Permisos sindicales Artículo Segundo - Auxilio Sindical Artículo Décimo Noveno-Incrementos SalarialesLiteral B. Artículo Vigésimo Segundo - Folletos
-ACLARACION DEL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE
RESOLUTIVA EL LAUDO PUES NO COINCIDE CON LA
PARTE MOTIVA DEL MISMO.
La sustentación presentada se abordará en su oportunidad.
V. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si
con ello se produjo la violación de tan trascendental principio
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Radicación n.° 88144 rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total
pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones
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Radicación n.° 88144 del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 36 puntos del pliego de peticiones (f.° 65-71) el laudo quedó reducido a 22 artículos (f.° 185-199). Procede la Sala a estudiar las inconformidades de la recurrente. Por EXCEDER el Tribunal de arbitramento SU competencia. -ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO - AUXILIO DE ESCOLARIDAD Pliego de peticiones «ARTICULO DECIMO SEXTO. AUXILIOS ESPECIALES. La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S mantendrá y/o reconocerá y pagará a sus trabajadores los siguientes auxilios especiales: […]
C. La empresa continuará reconociendo el auxilio de escolaridad
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Radicación n.° 88144 a cada uno de sus trabajadores por un valor de ciento cincuenta
y siete mil pesos ($157.000), por cada uno de sus hijos, hijastros que se hallaren cursando estudios de preescolar, kinder, guardería y primaria, o que posteriormente inicien estudios, este auxilio se pagará en el mes de enero (…)». Laudo arbitral
«ARTÍCULO. DÉCIMO TERCERO. AUXILIO DE ESCOLARIDAD.
LA EMPRESA continuará otorgando a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO el auxilio de escolaridad en las mismas condiciones que a la fecha ha venido pagando, ampliando el rango de edad hasta los 16 años. Para el año 2019 este auxilio corresponde a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($162.500). Este auxilio se incrementará para el año 2020 y para el año 2021 en el IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.». Argumentos de la Empresa. Solicita la anulación del artículo, dado que el Sindicato no solicitó que este beneficio estuviera ligado a una edad mínima o máxima de los hijos de los trabajadores. No obstante, el Tribunal de Arbitramento amplió la edad de reconocimiento del mismo, concediendo más allá de lo solicitado en el pliego de peticiones. Además, resulta inequitativo que, a pesar de que la Empresa reconoce este beneficio extralegal y continuará haciéndolo, se amplíe su rango de edad de manera indiscriminada y sin consultar criterios objetivos que permitan determinar la razón de fijarlo en dieciséis (16) años, cuando se viene reconociendo hasta los doce (12) años.
Recuerda que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3944-2019 de octubre de 2019
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Radicación n.° 88144 respecto del fallo ultra o extra petita señaló que […] los árbitros excedieron el objeto para el cual fueron convocados, bajo la excusa de aplicar equidad, ya que fijaron un beneficio desconociendo que la organización sindical no aspiró a una prerrogativa de esa naturaleza, incurriendo en una disposición extra petita totalmente prohibida en este arbitramento. Y que los árbitros no están facultados para conceder por fuera y más allá de lo pedido -extra y ultra petita-, pues deben respetar el principio de congruencia en su triple implicación, esto es (i) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, (ii) imposibilidad para conceder más de lo pedido, y (iii) decidir todos los puntos planteados. Se considera En lo tocante con la congruencia, o la imposibilidad de concederse extra o ultra petita por parte del Tribunal de arbitramento, la Sala ha delineado las fronteras entre un entendimiento extremo, consistente en que debe la decisión arbitral coincidir con lo solicitado y, de otra parte, una posición más razonable, en cuanto deben mantener dichos contenidos, una consistencia o acople lógico en su naturaleza y propósito. El alcance del deber de sujeción del Tribunal al pliego de peticiones o principio de congruencia, lo ha delineado la Sala en los siguientes términos: No es del todo cierto que los árbitros estén irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y cómo éste es
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Radicación n.° 88144 entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologación del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente -o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajono significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, “según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono. (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360). Sentadas las anteriores premisas sobre las facultades de los árbitros, que tienen como límite el marco de congruencia entre lo pedido y lo concedido, ha de indicarse que la solución brindada
estuvo inspirada en la equidad y con la finalidad de lograr un mejoramiento en las relaciones laborales mediante la constitución de una prerrogativa que si bien, no fue la original peticionada, sí tuvo la misma finalidad y estableció más precisas medidas en su otorgamiento en cuanto a valor, periodicidad, control y necesidad a la petición inicial. En consecuencia, sus decisiones no pueden ser modificadas, salvo una manifiesta inequidad, la que no se observa en el presente caso” […] Para este caso, es claro para la Corte que el Tribunal de arbitramento bien pudo dentro de su competencia utilizar una variable, reforma o modificación necesaria a efectos de producir en este punto una decisión que no afectara el principio de equidad, pero, en lugar de ello, estableció una prerrogativa que no guarda simetría o correspondencia alguna con lo pedido, por manera que, lo concedido perdió el marco de congruencia en el que tal órgano se puede mover y, con ello, violó no solamente la competencia que le fue asignada sino la equidad debida a las prerrogativas del laudo arbitral. De manera que, la casuística y la teleología de las prerrogativas son francamente disímiles, lo que conduce a concluir que, entre ambas, y en el marco de le podido y lo concedido, no se guarda congruencia alguna». (CSJ SL3592-2020).
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Radicación n.° 88144 También ha indicado la Sala respecto a la congruencia y los alcances extra y ultra petita en la decisión arbitral: Lo anterior significa que conceder un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego, pero en el marco o límite de lo pedido, no configura un fallo extra ni ultra petita o violatorio
del principio de congruencia. De hecho, con el propósito de resolver el conflicto, los árbitros tienen plenas facultades de adecuar de la mejor manera posible las peticiones del sindicato, de tal forma que resulte razonable y proporcionada su resolución en equidad […]. “Así las cosas, los árbitros no se alejaron del marco de lo pedido por el sindicato, pues advirtieron la intención de este en cuanto obtener un margen amplio de permisos para los trabajadores sindicalizados de la empresa, pero los concretaron a los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical y los que integraran la comisión de quejas y reclamos de la entidad empleadora en un supuesto claramente determinado, y cualquier otro permiso adicional lo sujetó al acuerdo entre las partes. Por tanto, el Tribunal no violó el principio de congruencia ni extralimitó sus facultades, de modo que no se anulará esta cláusula”. (CSJ SL2008-2021) En síntesis, el análisis de las concesiones ultra y extra petita y el alcance de la congruencia, considera que los árbitros no están inexorablemente obligados a conceder lo solicitado en los mismos términos en que fue pedido, de modo que pueden concederlo de manera parcial o sustituirlo por una fórmula más equitativa, que mantenga la misma finalidad, o una variable, reforma o modificación que guarde simetría o correspondencia con lo pedido, y cuya casuística y teleología no sean disímiles; que pueden otorgar un beneficio en términos diferentes a lo solicitado, pero dentro de su marco o límites, lo que no configura un fallo extra ni ultra petita; y que pueden acoger, bajo una presentación
distinta las peticiones y adoptar determinadas
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Radicación n.° 88144 modulaciones. En razón de lo anterior, el Tribunal excedió su competencia y falló extra petita, en relación con la ampliación del rango de edad a los 16 años para el pago del beneficio regulado en el literal C del artículo Décimo Tercero. Puede observarse que en la cláusula propuesta en el pliego de peticiones se incorporó a dicho literal C, un parágrafo 1, que la Empresa dejó de señalar en el recurso, el cual dice literalmente: PARAGRAFO 1. Adicional a lo pagado en el literal (c) la empresa aumentará este valor en ciento cincuenta mil pesos por cada uno de los hijos, hijastros de los trabajadores que estén cursando estudios en preescolar, de los hijos, hijastros del trabajador que estén cursando estudios en kínder, guardería y primaria. Este parágrafo indica que, el Sindicato solicitó un beneficio adicional al referido en el literal C, consistente en el pago de una suma igual adicional. Se detalla lo anterior, dado que podría asumirse que el Tribunal amplió el rango de edad de los hijos beneficiarios del auxilio, a efectos de compensar la suma adicional pedida, y que la medida, aunque distinta, responde a una variable o modificación que guarda simetría o correspondencia con lo pedido, en los términos establecidos por la Sala; empero, resulta forzoso concluir que la ampliación del rango de edad no está relacionada en manera alguna con la solicitud realizada por SINTRAQUIM, ni puede entenderse como una modulación cuyo resultado guarde coherencia o simetría con
lo pedido. En efecto, lo solicitado fue una suma adicional
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Radicación n.° 88144 para los beneficiarios en el rango de edad que ya era considerado: no de otra forma puede entenderse que la solicitud fuera mantener el auxilio, aunque con una suma adicional, igual a la pagada; lo que no guarda, ni identidad de propósito, ni simetría, ni sustento objetivo, con la ampliación del rango de edad. Por lo anterior, se anulará el aparte que reza “ampliando el rango de edad hasta los 16 años”, contenido en el literal C del artículo Décimo Tercero, del numeral dos, del Laudo arbitral. -ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO - PÓLIZA DE SEGURO Pliego de peticiones
«ARTICULO VIGECIMO (sic) ARTICULO 17. POLIZA DE SEGURO.
La empresa continuará reconociendo con el cien por ciento (100%) del costo de una póliza colectiva de seguro de vida para cada trabajador, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,00)». Laudo arbitral «ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. PÓLIZA DE SEGURO. LA EMPRESA continuará con la póliza de vida colectiva para sus trabajadores con contrato a término indefinido afiliados a EL SINDICATO, en los mismos términos en los que en la actualidad se encuentra contratada». Argumentos de la Empresa Indica que el Tribunal de Arbitramento excedió su competencia al conceder, en términos superiores a los que fueron planteados en la solicitud de SINTRAQUIM, fallando
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Radicación n.° 88144 así ultra petita. El Tribunal conoció que para el año 2019 la Empresa contrató una póliza de vida con vigencia de un único año, que cubre a los trabajadores vinculados por contrato a término indefinido. Para la presente a anualidad, la cobertura de la póliza es de $170.000.000 para el cargo de Directores o Comerciales y de $85.000.000 para los demás cargos. No obstante, buscando mayor equidad en la cobertura de la póliza, la Empresa planeaba migrar a todos sus trabajadores, para los próximos años, a un sistema en el que la cobertura estuviera calculada en función del salario devengado por el trabajador y no mediante una cifra única fija. La mayoría de los trabajadores afiliados a la organización sindical ocupan cargos diferentes a Directores o comerciales, y para el año 2019 estaban cubiertos hasta por $85.000.000 y, por lo tanto, al ordenar mantener el beneficio, el Tribunal falló ultra petita, pues concedió un beneficio que es $65.000.000 superior al que fue solicitado por SINTRAQUIM. Expresa que se debe considerar que la Empresa pretende modificar el esquema de aseguramiento de sus trabajadores para los próximos años; para ello, se renegociará que el aseguramiento se calcule en función del ingreso del trabajador. Al ordenar a la Empresa mantener una suma fija de aseguramiento, el Tribunal vulneró el principio de equidad, el cual se materializa en que cada
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trabajador esté asegurado en función de su salario, por ello solicita la anulación del artículo. Se considera El Sindicato solicitó que se siga reconociendo una póliza de seguro por $20.000.000 por cada trabajador; y el Tribunal ordenó se continúe con la póliza vigente, que asegura a ciertos cargos hasta por $170.000.000 y al resto de trabajadores hasta por $85.000.000. Ahora bien, se observa que el Tribunal conservó la temática propuesta en el pliego, esto es, mantener la póliza de vida para cada trabajador, por un valor que la organización sindical estimó en su petitorio. En ese escenario, no resulta un exceso competencial la decisión de mantener la póliza en los mismos términos que la empresa ya tenía contratados y, por el contrario, luce razonable y proporcional, en tanto se aviene con el núcleo central de la solicitud sindical, sólo que, variando el monto de la cobertura, para, se itera, mantener el que la empresa ya tenía vigente como beneficio para los trabajadores de la empresa. Luego, haber ordenado continuar con el aseguramiento hasta por $170.000.000 u $85.000.000, según el nivel de cargos anotado, no excedió de forma evidente lo solicitado, ni atenta contra el principio de congruencia arriba mencionado, es decir, no se configura un pronunciamiento de carácter ultra o extra petita en la decisión. Por ello, no se anulará el artículo décimo octavo del laudo arbitral.
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Sea del caso aclarar que el argumento de la Empresa, relativo a una futura modificación de la póliza de seguros, no resulta audible, pues la competencia de la Corte no puede estar ligada a la valoración de expectativas o promesas futuras, como la señalada por la empleadora. Respecto a la mención, realmente marginal, que hace de la equidad y su presunta vulneración, no hace falta referirse; empero, ha de aclararse que, de conformidad con la línea de decisión de esta Sala, como se verá en seguida, poco probable resulta que hubiese cumplido con la carga argumentativa requerida. -Por Inequidad Manifiesta en el Laudo Arbitral. Antes de estudiar los artículos denunciados por la empresa bajo la denominación de este acápite, es preciso recordar algunos parámetros que la Sala ha definido a efectos de acometer el estudio del concepto de inequidad manifiesta, como necesario marco de referencia para el análisis específico de los argumentos del recurso. El recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales, cuando se alega manifiesta inequidad, ha sido abordado por reciente decisión de la Sala en la sentencia CSJ SL1944-2021: La solución en equidad de los conflictos laborales por parte de los árbitros, configura una institución de orden procesal que tiene la garantía de la revisión por parte del juez competente. Dicha revisión se surte a través del recurso de anulación, que tiene el carácter de extraordinario y, por lo mismo, es de aquellos que tienen cabida solamente en circunstancias excepcionales
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Radicación n.° 88144 que ha dispuesto el legislador como causales. De esta suerte, quien intenta incoar un medio extraordinario de impugnación, sólo puede hacerlo invocando las circunstancias que se han dispuesto para ello y su actividad delimita la del juez, por cuanto se trata de medios eminentemente dispositivos. Cierto es que en materia laboral tales causales se encuentran expresamente señaladas en los artículos 458 del CST y 143 del CPTSS, el primero de los cuales prescribe que el fallo de los árbitros «[…] no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes», en tanto, el segundo, respecto de la homologación hoy recurso de anulación, señala que se «[…] verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convoco, o lo anulará en caso contrario». De lo dicho, las causales establecidas en la ley son i) la afectación de derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Nacional y, ii) que el tribunal de arbitramento haya extralimitado el objeto para el cual se convocó. A primera vista, pareciera que la inequidad no se encuentra contemplada como causal de anulación del laudo arbitral en materia laboral, pero, un examen más detenido, como el que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-837-2002, pone en evidencia el verdadero alcance que tiene la parte final del artículo 458 del CST, es decir, la que consagra las causales que
permiten incoar el recurso: 5.4 Límites de los árbitros. El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, límites de orden constitucional, legal y convencional a los árbitros. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones. Es claro que éstas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Así como es claro, también, que la carga de razonamiento es distinta respecto de cada autoridad. Por eso, a los jueces, como autoridades que deciden en derecho, se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a reglas y principios jurídicos. El juez debe fundar sus decisiones en razones vinculadas a un referente objetivo de orden normativo. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber de razonar en derecho, puesto que, como su nombre lo indica, deciden en equidad. Su deber es distinto. Consiste en razonar en equidad, lo que implica entre otras cosas que sus decisiones lejos de ser caprichosas o arbitrarias sean sustentadas a partir de las especificidades de cada caso. Por eso, y dado que el concepto de equidad ha sido
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Radicación n.° 88144 constitucionalizado, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos límites sustanciales de orden constitucional. Un claro límite constitucional de las decisiones de los árbitros en
equidad consiste en que éstas tienen que ser razonadas, no en derecho, pero sí en equidad. De ello depende que no sean caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologación tenga bases para re
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