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CSJ - SL6616-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6616-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente SL6616-2014 Radicación n. º 45489 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL JOSÉ BONILLA AMAYA, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad UNILEVER

ANDINA COLOMBIA LTDA.

1 Radicación n. º 45489

I. ANTECEDENTES MANUEL JOSÉ BONILLA AMAYA demandó a la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 1º de junio de 2005, fecha en que cumplió los 60 años de edad. Subsidiariamente solicitó, la cancelación de la indemnización por despidió injusto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, debidamente indexada; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que se vinculó con la empresa Productos Lever S.A. el 27 de agosto de 1968, como auxiliar de contabilidad, mediante contrato

de trabajo a término indefinido, que a partir del 1º de enero de 1979, las obligaciones laborales pasaron a ser asumidas por la Compañía Colombiana de Grasas Cogra S.A., luego a la Compañía Colombiana de Grasas Cogra Lever S.A. y finalmente a la sociedad demandada; que desde el mes de junio de 1982, la empresa desató una campaña dirigida a obtener su renuncia del cargo; el 17 de octubre de ese año, el gerente de relaciones industriales, siguiendo instrucciones de la empresa «y al ser evidenciado el despido injustificado de que fue objeto, (…) produjo el oficio de esa fecha mediante la cual sostuvo “…esta empresa reconocerá a usted la pensión de jubilación proporcional a que usted tenga derecho por los años de servicios prestados a la Empresa, cuando usted cumpla y 2 Radicación n. º 45489 compruebe que tiene 60 años de edad»; que laboró en total 14 años, 1 mes y 19 días, hasta el 15 de octubre de 1982; que cumplió los 60 años de edad el 25 de julio de 2005. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió el tiempo servido con las empresas indicadas, desde la fecha en que se señaló, pero advirtió que jamás lo hizo para ella; adujo en su defensa, que no es cierto lo de las presiones ejercidas para su renuncia, y que el actor manifestó su intención unilateral y voluntaria de retirarse de la empresa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 73 a 82). La primera instancia terminó el 13 de febrero de 2008,

con sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 200 a 209).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el ad quem mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó el fallo absolutorio acusado y dedujo las costas a la parte recurrente (folios 235 a 243).

3 Radicación n. º 45489 El Tribunal una vez rememoró la sentencia de la Sala CSJ, SL, 15 Sep. 2005, rad. 21115, que transcribió en sus apartes pertinentes, expuso que la pensión sanción se causa a favor del trabajador cuando se reúnen los dos requisitos de «haber laborado para la empresa durante más de 10 años y menso de 15 y, (ii) haber sido despedido sin justa causa del servicio de la empresa», para lo cual advierte que el cumplimiento de la edad es tan solo un condicionamiento futuro para la exigibilidad del derecho, mas no para su causación. Que en el sub judice, no hay discusión respecto del tiempo de servicio de 14 años, 1 mes y 19 días, como tampoco respecto de la exigibilidad del derecho, esto es el 2 de junio de 2005, por lo que la discusión se reduce a establecer si se produjo el despido injusto, tal como lo expresa el recurrente. Fue así como al referirse al tema de la carga de la prueba del despido, expuso que ha sido

reiterada la jurisprudencia en el sentido de que al trabajador le corresponde acreditar ese hecho y al empleador la justa causa del mismo, para lo cual reprodujo la parte pertinente de la sentencia de la Corte CSJ SL, 14. Agosto. 2007, rad. 29213. Una vez examinó los documentos que obran a folios 11, 17, relacionados con la certificación que expidió la demandada y la comunicación que dirigió aquella al actor, concluyó, que el contrato de trabajo no terminó a consecuencia de una decisión unilateral del empleador, sino que obedeció al retiro voluntario del trabajador, o al menos 4 Radicación n. º 45489 a una decisión voluntaria de ambas partes. Indicó que a esa misma conclusión se llega si se observa el interrogatorio de parte vertido por el representante legal de la demandada de folio 105, quien manifestó que se acordó un retiro de mutuo acuerdo, lo cual es corroborado por los testigos Álvaro Castellanos Eslava (folio 108), María Elena Bermúdez Castro (folio 111), Rosa Leonor Rodríguez Herrera (folio 113) y Carlos Enrique Leal Betancourt (folio 114).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende el demandante la casación total del fallo de segundo grado, para que en instancia, revoque en su totalidad la del juzgado, y en su lugar, condene a la demandada despachando favorablemente las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado oportunamente.

IV. CARGO ÚNICO

Textualmente lo planteó así: «Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 1, 9, 13, 14, 20 y 21, 32, 55, 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; así mismo, los artículos 1494 y 1502 del Código Civil; todo ello, en relación con la aplicación indebida de la Ley 171 de 1971, artículo 8º».

5 Radicación n. º 45489 Como errores evidentes de hecho en que a su juicio incurrió el Tribuna, señaló: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no se comprometió al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación al doctor Bonilla Amaya, una vez cumplidos los 60 años de edad. “2º) No dar por probado, estándolo, que la demandada se comprometió a reconocer la pensión proporcional de jubilación (conocida como pensión sanción), una vez cumplidos los 60 años de edad. “3º) Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador se retiró voluntariamente. “4º) No dar por probado, estándolo, que según la carta que le fue entregada al doctor Bonilla Amaya por la empresa, se produjo un acuerdo entre las partes, en virtud del cual el trabajador sería retirado del servicio con el compromiso de reconocerle la pensión de jubilación proporcional al llegar a los 60 años de edad. “5º) Dar por probado, sin estarlo, que la carta mencionada no demuestra que el trabajador fue despedido sin justa causa por parte de

la empresa. “6º) No dar por probado, estándolo, que la carta citada demuestra que el trabajador fue despedido sin justa causa por parte de la empresa, y por ello, en su texto ésta se comprometió al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional cuando cumpliera los 60 años. “7º) Dar por probado sin estarlo, que la carta en comento demuestra que el retiro del trabajador se produjo de manera voluntaria. “8º) No dar por demostrado, estándolo, que la carta del 7 de octubre de 1982, entregada por la empresa al trabajador, contiene la decisión voluntaria de la misma, de reconocerle una pensión proporcional de jubilación al llegar a los 60 años de edad”. Denunció la errónea apreciación de la carta del 7 de octubre de 1982, por medio de la cual se le confirma al trabajador que se le reconocerá la pensión restringida de jubilación cuando cumpla los 60 años de edad; el testimonio de Nohely Navarro Arias (folios 17 y 118 a 120) y; el escrito de demanda. 6 Radicación n. º 45489 Al pretender demostrar la acusación, sostiene que el ad quem apreció erradamente la carta que obra a folio 17, en tanto que en ella la empresa de manera voluntaria, libre y expresa, se comprometió a reconocerle al trabajador una pensión proporcional de jubilación al llegar a los 60 años de edad, documento que es auténtico y no fue tachado de falso, al punto, que la demandada ni siquiera sugirió que dicha obligación no fuera cierta o válida. Destaca que el

empleador no le cumplió al trabajador lo que voluntariamente le prometió, por lo que la decisión de las instancias favorecen un clásico e injusto engaño al asalariado que fue retirado del servicio con la promesa del reconocimiento de una pensión jubilatoria, y al que posteriormente, llegado el momento de su reconocimiento, se le niega con el argumento peregrino «que es una relación demasiado antigua y no se encuentran los documentos relacionados con la misma».

V. LA RÉPLICA Asegura que el análisis efectuado por el Tribunal es correcto y se ajusta a las reglas de la sana crítica y al texto literal del documento de folio 17 del expediente, ya que no podría deducirse como lo pretende el impugnante, que en esa comunicación se le estaba terminando el contrato de trabajo al demandante, sino que por el contrario, allí se expresa la voluntad de ambas partes de fenecer la relación laboral por mutuo consentimiento. En cuanto al testimonio de Nohely Navarro Arias, y que se denuncia como

7 Radicación n. º 45489 equivocadamente valorado, advierte que dicha prueba no es idónea en casación para estructurar un error evidente.

VI. SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado y constante de la Corte, en el sentido de que le corresponde al recurrente en casación la carga de destruir todos y cada uno de los argumentos que respaldan la decisión controvertida, tanto fáctico – probatorios como jurídicos, en la medida en que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de soporte a la providencia acusada, merced a la

presunción de acierto y legalidad que la ampara. Se destaca lo anterior, por cuanto el impugnante no controvierte todos los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la sentencia atacada, como es la documental que obra a folio 11 del expediente y que contiene la certificación expedida por la demandada, el interrogatorio que absolvió el representante legal de la empresa (folio 105) y las declaraciones rendidas por Álvaro Castellanos Eslava, María Elena Bermúdez Castro, Rosa Leonor Rodríguez Herrera y Carlos Enrique Leal Betancourt (folios 108, 111, 113 y 114), situación que conduce a que la sentencia fustigada deba permanecer inalterable con fundamento en los medios de convicción inobjetados. 8 Radicación n. º 45489 En efecto, la censura solo se limitó a denunciar por su equivocada valoración, la carta del 7 de octubre de 1982 de folio 17 y el testimonio rendido por Nohely Navarro Arias de folios 118 a 120, pretermitiendo hacer lo propio con respecto de los demás medios probatorios que también sirvieron al Tribunal para formar su convencimiento sobre la conclusión fáctica debatida, esto es la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Resulta pertinente destacar, que aun cuando la prueba testimonial no es apta para estructurar desaciertos fácticos en casación, sí resulta imperioso para el recurrente denunciarla cuando la misma ha sido fundamento del fallo atacado, solo que la viabilidad de su análisis solo se torna procedente cuando ya se ha acreditado el yerro fáctico con un medio calificado para el efecto, lo cual no se produjo en

este caso. Adicional a lo advertido, el recurrente le endilga al Tribunal la equivocada valoración de un medio de prueba que ni siquiera se mencionó en la sentencia impugnada, y que por ende se torna infundado el ataque, como es el testimonio rendido por Nohely Navarro Arias, pues basta con revisar el fallo atacado para concluir que allí el ad quem no menciona ese medio de convicción. Con todo se tiene, que aun si se dispensaran las irregularidades técnicas resaltadas, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, en cuanto que de la 9 Radicación n. º 45489 valoración del único medio de prueba calificado en casación, esto es, la carta del 7 de octubre de 1982, visible a folio 17 del expediente, no es posible estructurar un desacierto fáctico de las características exigidas en el recurso extraordinario casación y con la virtualidad suficiente para obtener que se quiebre el fallo fustigado, pues según lo que se consigna en esa prueba documental, sí es razonable inferir que el fenecimiento del vínculo contractual laboral se produjo por el mutuo acuerdo entre las partes contratantes, conforme lo dedujo el Tribunal, cuando textualmente se dice «con la presente deseo confirmarle lo acordado en nuestra conversaciones sobre su retiro de la compañía, en el sentido de que esta Empresa reconocerá a usted la pensión de jubilación proporcional a que usted tenga derecho por los años de servicios prestados a la empresa, cuando usted cumpla o compruebe que tiene 60 años de edad». Adicionalmente, la inferencia que se obtuvo del citado documento, fue reforzada y corroborado con lo que se

encontró demostrado en otras probanzas, que tal y como se dejó visto con precedencia, no atacó el censor a pesar de tener la obligación de hacerlo. En consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente. 10 Radicación n. º 45489 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió MANUEL JOSÉ BONILLA AMAYA a la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Las costas en casación a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000, oo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

11 Radicación n. º 45489

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

12

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