CSJ - SL662-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL662-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL662-2022 Radicación n.° 78615 Acta 05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO REYES GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD SANITAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Ángela María Ospina Nieto, identificada con C.C. 1.032.368.318 y T.P. 179.850 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., en los términos del poder que se encuentra en el folio 23 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 78615
I. ANTECEDENTES Rigoberto Reyes Guzmán demandó a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante EPS Sanitas) y a Liberty Seguros S.A., con el fin de que se declarara que debía ser atendido por la primera debido a su «[…] enfermedad profesional», y que además esa entidad estaba obligada a expedirle las incapacidades médicas por los períodos comprendidos entre junio de 2011 y el mismo mes de 2013, con un ingreso base de cotización (IBC) de $7.000.000, lo que arrojaba una deuda de $175.000.000,
todo con cargo de la segunda. Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajador de la empresa Tuscany South America Ltd., sucursal Colombia, entre el 23 de noviembre de 2010 y el 30 de mayo de 2011; devengando un salario integral de $10.000.000 mensuales; que fue afiliado a las entidades demandadas, cotizando sobre el 70% del valor mensual de su ingreso; que el 12 de abril de 2011 sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una «[…] discopatía L4-L5 y L5-S1» como posible enfermedad profesional y un lumbago agudo por un sobre esfuerzo en su sitio de trabajo. Adujo que la EPS Sanitas calificó el origen de la enfermedad como laboral y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá lo ratificó; que la empleadora le pagó el salario desde la fecha del accidente hasta la terminación del contrato de trabajo; que el médico
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Radicación n.° 78615 tratante de la EPS Sanitas S.A. se negó posteriormente a expedirle incapacidades, puesto que no tenía un empleador que las reconociera y que desconociendo que existieran prestaciones económicas no efectuó reclamo alguno ante la misma entidad y que esta le exigió «[…] estar afiliado de manera particular con un salario mínimo, afiliación de la cual justifica la expedición de las incapacidades por el valor del salario mínimo». Al dar respuesta a la demanda, Liberty Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y sobre los hechos, admitió que el demandante estuvo afiliado al Sistema de Riesgos
Laborales con la administradora, desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, siendo su empleador Tuscany South America Ltd. sucursal Colombia. Informó que también era cierto que el 12 de octubre de 2011 se reportó un suceso ocurrido el 12 de marzo del mismo año, cuando el demandante realizaba trabajos de mantenimiento a una válvula HCR, en el municipio de Trinidad, departamento de Casanare, evento que se calificó como accidente de trabajo, sin secuelas, por cuanto así lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá frente a la discopatía, dejando para estudio de una eventual enfermedad profesional el lumbago. Aceptó que el demandante solicitó, con mucho retardo, la expedición de incapacidades retroactivas, las que no pueden otorgarse pues se producen solo cuando hay valoración y el médico considera que por su estado de salud
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Radicación n.° 78615 las requiere. De los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones previas las de inexistencia de la demandada, haberse notificado la demanda a persona distinta de la que se demandó y falta de competencia. De mérito propuso, entre otras, las que
denominó «LAS INCAPACIDADES NO SE PUEDEN OTORGAR
CON EFECTO RETROACTIVO», «LOS PADECIMIENTOS DEL DEMANDANTE NO SON CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO», prescripción y buena fe.
A su turno, EPS Sanitas se opuso a todas las
pretensiones, a excepción de la primera, relacionada con la declaratoria de que debía ser atendido por esa entidad, pues según su dicho «[…] ha venido cubriendo todos los servicios de salud requeridos por el señor RIGOBERTO REYES GUZMÁN desde el momento de la afiliación a EPS Sanitas, y los seguirá cubriendo de acuerdo a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud vigente». De los hechos, admitió la calificación que hizo de la enfermedad y reportó que durante el año 2011 expidió con reconocimiento económico una incapacidad del 21 de junio al 25 de junio (por 5 días), con un IBC de $5.000.000; no lo hizo en el 2012, pero en el 2013 otorgó seis entre el 31 de enero y el 28 de agosto (por 7 meses), con un IBC de $567.000.
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Radicación n.° 78615 Negó o dijo que no le constaban los demás hechos y que no expidió más incapacidades porque no fueron presentadas para su trámite administrativo. Propuso, en su defensa, las excepciones de mérito que
denominó «EPS SANITAS HA GARANTIZADO LAS
PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES A QUE
TIENE DERECHO EL DEMANDANTE», y «FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».
Dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones previas propuestas por Liberty
Seguros de Vida S.A., ordenando excluirla del proceso y continuarlo en contra de EPS Sanitas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción propuesta por la demandada EPS SANITAS S.A. denominada «EPS SANITAS HA
GARANTIZADO LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES A QUE TIENE DERECHO EL DEMANDANTE», conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSUÉLVASE a EPS SANITAS S.A., de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte
del señor RIGOBERTO REYES GUZMÁN.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 78615 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, confirmó la sentencia apelada por el demandante. El Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: (i) si la EPS Sanitas debía expedir las incapacidades por los períodos pretendidos y, en caso de que se acceda a dicha pretensión, (ii) si las incapacidades debían liquidarse sobre el 70% del salario integral de $10.000.000 o sobre el salario mínimo legal. Para desatar el primero, preliminarmente explicó: En primera medida se define como incapacidad laboral, la incapacidad que afronta un trabajador para laborar como consecuencia de una enfermedad o de un accidente de trabajo;
la incapacidad laboral puede presentarse de forma temporal o permanente y puede ser parcial o total, la incapacidad que tiene un trabajador para continuar laborando y por consiguiente para generar ingresos económicos debe ser cubierta por la EPS, la ARL o el empleador, como corresponda, en el sentido de retribuir económicamente al trabajador durante el tiempo que esté imposibilitado para laborar. Destacó que en este caso se encontraba acreditado y no fue objeto de discusión alguna, el padecimiento del demandante y su calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, como accidente de trabajo, hecho que también así lo entendió la jueza, a pesar de estar soportadas las pretensiones de la demanda en una presunta enfermedad de origen profesional. Consideró que como las pruebas giraban en torno a un accidente de trabajo, y se excluyó del proceso a la
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Radicación n.° 78615 administradora de riesgos laborales, decisión que no fue recurrida y quedó en firme, las pretensiones invocadas en la demanda quedaban reducidas a las de los numerales segundo y tercero, vale decir, que la EPS Sanitas S.A. debía expedir incapacidades por enfermedad profesional a favor del demandante, por el período comprendido entre junio de 2011 y junio de 2013, y que las mismas debían liquidarse con el 70% de $10.000.000. Aseguró que durante ese interregno se expidieron y pagaron incapacidades por parte de esta, entre el 31 de enero y el 29 de julio de 2013, otorgándose una prórroga por treinta
días, hasta el 28 de agosto de 2013, cuyo pago se hizo con cargo al Sistema General de Pensiones, tal como se encuentra demostrado con la documental de folio 223. Por ello, si bien se demostró que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de marzo de 2011, las incapacidades certificadas en la mencionada prueba fueron expedidas como de origen en una enfermedad general, pues no demostró que fueran derivadas de este, a pesar de haberse expedido tras casi dos años del suceso.
Y agregó: Dado que atendiendo que las enfermedades relacionadas con el sistema osteomuscular y del tejido colectivo (sic) encontrando que la patología calificada al actor discopatía L5 SI lumbago no especificado tiene como código M545 y la reseña del documento en estudio señala como código el M51.3 es decir, no se trata de la misma que dio origen a la calificación como accidente de trabajo y no obra prueba alguna que desvirtúe tal calificación dada por el médico tratante del actor frente a las citadas incapacidades. Es de recordar que tal certificado de incapacidad
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Radicación n.° 78615 es el documento que expide el médico tratante en el cual se hace constar la inhabilidad, el riesgo que la origina y el tiempo de duración de la incapacidad del afiliado. En cuanto a la expedición de las incapacidades por los períodos comprendidos entre junio de 2011 y diciembre de 2012, señaló que también acertó la juez al negarla, pues conforme al artículo 39 del Decreto 1295 «Hasta tanto el
Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando». Entonces, dijo que era el médico tratante el único facultado para determinar si se expedían o no las incapacidades temporales, pues era el profesional que tenía conocimiento científico para definir si un afiliado y por ende un paciente suyo requería o no de incapacidad, en virtud de la evaluación personal y el estado clínico que presentara. Explicó que la primera calificación del origen de la enfermedad o del accidente la hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, de tal manera que, si alguna de las partes afectadas por este dictamen bien sea el afiliado, el empleador, o las mismas entidades no están conformes con su contenido, deberán manifestar su reclamo ante la junta correspondiente en los términos establecidos por la mencionada norma. En este asunto, el demandante no demostró su imposibilidad para laborar durante los meses de
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Radicación n.° 78615 junio de 2011 a diciembre de 2012, careciendo de elementos de juicio esa Sala para arribar a tal conclusión. Recordó que el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen profesional, como las que se persiguen, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 776 de 2002, están a cargo de la administradora de riesgos laborales y no de las entidades promotoras de salud como aquí se pretende. En cuanto al segundo problema jurídico planteado,
memoró que el valor a recibir por incapacidad será igual al 100% del salario base de cotización, si se trata de incapacidad por enfermedad profesional, pero si es por enfermedad general será del 66%. Sumó que la base para el cálculo y pago de la incapacidad no es el sueldo devengado por el trabajador sino el salario sobre el cual cotizó y es por ello que, las liquidaciones de aquellas correspondientes a 2013, se hicieron con el salario mínimo mensual legal, pues ese era el IBC, conforme se desprende del certificado de pago de aportes visto a folios 225 y 226.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se propone y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente porque si bien se orientan por diferentes vías, presentan semejanza en la proposición jurídica, persiguen el mismo objetivo y contienen errores de técnica insuperables que impiden su estudio de fondo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 6, 152, 153 y 206 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 797 de 2003, 1º del
Decreto 2943 de 2013 y 29, 48, 49, 53, 93 y 228 de la Constitución Nacional. Para su demostración, luego de transcribir en su integridad la sentencia del Tribunal, expone: No se entiende en esta instancia como con la anterior (sic) no exista una valoración siquiera sumaria entre la documental aportada y su valor probatorio en relación con lo pretendido, esto es, la negativa de los entes pertenecientes a la demandada de expedir incapacidades médicas y extrayéndose con ello la responsabilidad de a quien se demanda del detrimento y afectación con relación al trabajador demandante; para ello se aportó pruebas documentales que se pueden revisar del folio 33 a 89 donde se puede notar cómo las afectaciones de salud del
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Radicación n.° 78615 trabajador persistieron crónicamente y de manera permanente desde el año 2011 así: -Valoraciones para neurocirujano, órdenes para valoración ocupacional, para medicina laboral folios (33 - 47). -Órdenes para tratamiento del dolor durante todo el año 2011. -Informe de procedimiento quirúrgico del 26 de septiembre de 2011 en donde se le hace procedimiento local al trabajador, situación que tampoco ameritó expedición de incapacidades según la demandada y que tampoco se entró a valorar. -La consulta en el centro oncológico que se observa a folio 83 del 19 de marzo de 2013 claramente advierte "se planea posibilidad quirúrgica". Insiste en que los síntomas y las patologías persistieron sin mejoría y en que todas estaban relacionadas con el
accidente, pues eran lumbares y discales. Adiciona que se sometió a todos los tratamientos ordenados, a las citaciones y demás requerimientos médicos, «[…] sin que la EPS procediera a ordenar una sola incapacidad abusando de su postura dominante con relación al trabajador». Destaca que se trata de un asunto de derecho y que la valoración de las documentales con las que contaba debió tener un mayor alcance y el estudio del caso debió ser minucioso, debido precisamente a la ausencia de otro tipo de prueba. Así lo explica: En efecto, no se entró a evaluar cómo (sic) por ejemplo la demandada SANITAS EPS SA no expidió incapacidades a pesar del recurrente diagnóstico relacionado con "dolor crónico intratable", valoración en oncología e inclusive informe quirúrgico aportado del 26 de septiembre de 2011, todo lo anterior debidamente autorizado por ésta (sic) entidad más no incapacidades al respecto; y de cómo esta situación se prolongó a partir del accidente de trabajo hasta el mes de abril año 2013, fecha única en la que se procedió a expedir incapacidad de 30 días pero sobre el salario mínimo pues para esa época ya el trabajador se encontraba desvinculado de TUSCANY (empresa para la cual devengaba un salario integral de $10.000.000) y solo podía hacer cotizaciones sobre el Mínimo Legal del momento y de
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Radicación n.° 78615 cómo esta situación afectó en consecuencia los trámites pensionales del demandante por incapacidad permanente de más de 180 días, sin que también se reconociera el valor con fundamento al valor de cotización del salario del mismo a partir del accidente de trabajo pues como se nota a folio 21 en
notificación de calificación de origen se lee "Accidente de Trabajo" así como a folios 23 en el dictamen de origen de PCL se lee calificación: accidente trabajo. Negar las condenas solicitadas con base en un error en la apreciación de las pruebas se compromete un evidente yerro a la hora de fallar que debe ser tenido en cuenta en esta instancia judicial. Por último, acota que el empleador debe restituir al trabajador sano y salvo una vez concluida la labor. Es una garantía de seguridad en favor del asalariado cuya consecuencia más inmediata consiste en que la víctima del siniestro no debe probar otra cosa que el perjuicio recibido, incumbiéndole a la empresa demostrar que el acontecimiento no le es imputable por provenir de causas a las que es ajeno.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de la siguiente manera: […] por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones normativas de alcance nacional como lo son: los artículos 1, 2, 6, 152, 153, 206 de la ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 en su artículo 1; Decreto 2943 de 2013 artículo 1; de la ley estatutaria 1751 de 2015 su artículo 17, Decreto 1171 de 1997; Decreto 780 del 2016, ley 1122 de 2007 así como lo relacionado con los Artículos 5 de la ley 1562 de 2012, artículo 3 de la ley 776 de 2002; en la constitución nacional (sic), los artículo (sic)
3, 4, 7, 48, 49 y 254; del decreto 1295 de 1994, los artículos 34, 35, 36, 37, y 38 de la ley 1562, los artículos 3, 4, y 5. Para la demostración, señala que el juzgador ignoró la existencia de esas normas, se negó a reconocerles validez y
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Radicación n.° 78615 dejó de aplicarlas para resolver la controversia, «[…] especialmente por violación al debido proceso con las pruebas que hacían parte del plenario y con ello el sustanciador incurre en errores de hecho», los cuales relaciona de la siguiente forma:
ERRORES DE HECHO
1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, (sic) sufrió accidente de trabajo el 12 de marzo de 2011 estando al servicio de la empresa y en cumplimiento de las órdenes por esta impartida (sic) lo que en consecuencia le generó los impactos permanentes en su salud y vida y con ello la omisión de la EPS de sus obligaciones para con el trabajador como lo son expedición de las incapacidades por los tratamientos permanentes, quirúrgicos, exámenes permanentes y asistencia en especialistas y centros especializados.
2. No dar por demostrado estándolo que el señor RIGOBERTO REYES, sufre una limitación física permanente que le generó incapacidades por más de 180 días a consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 12 de marzo de 2011.
3. Indicar que la consecuencia de las patologías que sufre el
demandante son consecuencia de "sobreesfuerzo en el trabajo" y con ello negar el origen de las mismas por el accidente sufrido, es decir, que existe una relación directa entre su situación de salud y las circunstancias que dieron origen a su enfermedad lumbar y discopatia.
4. No relacionar la labor desempeñada ni la descripción cronológica del accidente presentado que conllevaron a la patología sufrida.
5. Sin embargo, no se llevó a cabo un estudio siquiera parcial de las normas invocadas para fundamentar la demanda laboral ordinaria.
6. La oposición de la demandada de expedir las incapacidades médicas del demandante a pesar de las diferentes solicitudes hechas al respecto afectó derechos fundamentales relacionados el mínimo vital del trabajador y la seguridad social del mismo así como que impidió su trámite pensional, pues si bien, a pesar de que estaba cumpliendo con su atención en salud y tratamientos médicos desconoció sus demás obligaciones esgrimidas en el texto de la demanda.
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7. Que la EPS no garantizó la autonomía médica y profesional y por el contrario la violentó con relación al otorgamiento de las incapacidades médicas de mi representado conforme a su estado de salud, según se puede revisar en la ley estatutaria 1751 DE 2015 en su artículo 17, situación que además se relaciona y se refleja con la propia pérdida de capacidad laboral de más de 50% en menos de dos años.
Explica que en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-404 de 2010 se reiteró que ante la falta de salario, el
pago de las incapacidades se constituye como la única fuente de ingresos del trabajador, a través de la cual puede suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. De la misma forma, expuso que en virtud de lo señalado por el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el pago de las incapacidades desde el día 4 hasta el 180 es responsabilidad de las entidades promotoras de salud. Agrega que en aquellos casos en donde un empleado resulte incapacitado como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, estas deben reconocer tales prestaciones y tras ello cita el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, para concluir de la siguiente manera: De todo lo anterior, la demandada Empresa Prestadora de Servicios SANITAS, omitió todas sus obligaciones sin que se indagara al respecto por parte del juzgador. Limitándose a indicar que efectivamente por no encontrarse la expedición de dichas incapacidades no se debía proceder al pago cuando efectivamente ese es el valor a evaluar y objeto de las pretensiones esto es, que dicha EPS demandada se le ordenara la emisión de las incapacidades permanentes al trabajador enfermo. Razón por la cual se objeta las decisiones de instancia y se promueve esta casación toda vez que en efecto, los yerros al estudio del caso directamente afectaron el fallo, pues, No existe dentro de la normativa que regula el sistema General de Seguridad Social en Salud disposición alguna que exonere a los médicos o a las IPS de la responsabilidad de expedir el certificado de incapacidad sin causa justificada, Lo anterior de conformidad con lo establecido
en los artículos 1º y 2º del Decreto 1171 de 1997, compilados en
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Radicación n.° 78615 los artículos 2.7.2.2.1.3.1 y 2.7.2.2.1.3.2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los cuales se instituye que tanto los médicos tratantes como las IPS deben expedir el certificado médico del estado de salud del paciente en los términos del artículo 2.1.2.2.1.3.4. Se tiene con la anterior, que la actitud por parte de la EPS de vulnerar los derechos del paciente, en este caso el demandante, al tiempo que sustraerse de sus obligaciones de garantizar una atención integral al mismo que no implica únicamente la autorización de exámenes y tratamiento médico sino también de garantizar éste cuente con sus incapacidades y se expidan oportunamente pues en últimas esto constituye su fuente de ingreso en estado de incapacidad como el caso.
VIII. RÉPLICA La EPS Sanitas replica el primer cargo con los siguientes argumentos: 1.- No es claro ni preciso, pues no se estableció si el error proviene de la equivocada apreciación de las pruebas o de su falta de apreciación, yerros que en todos los casos son excluyentes entre sí. 2.- No es la Corte, por el carácter rogado del recurso, la encargada de definir el alcance de la impugnación, y tampoco actúa como una tercera instancia, resolviendo planteamientos propios de un alegato de instancia, en el que se limita la censura a exponer lo que a su juicio debió haber
concluido el Tribunal respecto de las pruebas, conducta que riñe abiertamente con los postulados mínimos del recurso extraordinario. 3.- El recurrente alegó que el Tribunal violó la ley sustancial por la vía indirecta -error de hechoen la medida
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Radicación n.° 78615 en que aplicó indebidamente ciertas normas como consecuencia de defectos valorativos de las pruebas, pero omitió (i) singularizar correctamente cada una de las pruebas que consideró indebidamente apreciadas, (ii) demostrar cuál fue el error manifiesto de valoración de cada una de las mismas y (iii) expresar cuál fue la trascendencia de dichos yerros en la parte resolutiva de la sentencia. 4.- El censor no explicó ordenadamente cuáles fueron los medios de prueba que consideró indebidamente evaluados por el Tribunal, tanto así, que ni siquiera tuvo la claridad y la precisión suficiente para definir si algunos de éstos fueron omitidos y otros tergiversados o si frente a todos sólo se presentó uno de los anteriores yerros; además, olvidó hacer el cotejo o paralelo de rigor entre lo que se extrajo o se debió haber hecho de los medios de prueba supuestamente omitidos y/o tergiversados y lo que de ellos en su realidad material se podía desprender, para así mostrar el carácter manifiesto del error de hecho. 5.- Por último, se encuentra el protuberante defecto que se advierte desde la misma formulación del cargo que está siendo analizado, y es que en él se mencionaron cuáles fueron las normas que presuntamente se aplicaron de forma indebida en el juicio, mas no se invocaron cuáles fueron las
normas sustanciales que en criterio del casacionista eran las llamadas a regular el caso concreto, omisión esta que por obvias razones conduce a la inoperancia del cargo estudiado.
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Radicación n.° 78615 En cuanto a la segunda acusación, reitera los errores de técnica generales señalados frente a la primera, y agrega que solo la vía indirecta se relaciona con los medios de prueba y genera los denominados errores de hecho, razón por la cual su planteamiento es equivocado e incurre en una mixtura impropia del recurso extraordinario.
IX. CONSIDERACIONES A pesar de resolver conjuntamente los cargos, proceder que en múltiples ocasiones permite superar algunas deficiencias técnicas, en este caso el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario se asemeja más a un alegato de instancia que a uno con el que se logren demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones jurídicas y fácticas en que pudo incurrir el Tribunal al proferir su fallo.
Sobre la técnica del recurso, esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicación 6735, ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin
principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos
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Radicación n.° 78615 los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas. La anterior cita, si bien está encaminada a explicar cómo se encauza una acusación por la vía indirecta, permite
comprender que la casación laboral no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, pues no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que esta Sala resuelva el pleito que se encuentra a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral. Los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como lo son formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. De esa manera, la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su
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Radicación n.° 78615 admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar la ley, ha de indicarse si lo fue de manera directa o indirecta, pues en el primer evento la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, mientras que en el segundo los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal. El recurrente
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