CSJ - SL6621-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL6621-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados ponentes SL6621-2017 Radicación n.° 49346 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 3 de septiembre de 2010, en el proceso que HÉCTOR MANUEL GALINDO RANGEL adelanta contra
MÉDICOS ASOCIADOS S.A.
Radicación n.° 49346
I. ANTECEDENTES Héctor Manuel Galindo Rangel promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la sociedad Médicos Asociados S.A. existió un contrato de trabajo desde enero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006, que terminó sin justa causa. Consecuencialmente, solicitó el pago de las cesantías, intereses a la cesantía dobladas, primas de servicios, vacaciones compensadas, pensión de jubilación, la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirió que inicialmente prestó sus servicios como médico general y, ulteriormente, como médico Especialista en Medicina Interna y Cuidados Intensivos a favor de la Clínica Federmán, desde enero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006; que su trabajo lo realizó bajo las órdenes e
instrucciones de su empleadora, y que al momento de su retiro devengaba un salario mensual de $5.000.000. Sostuvo que para ocultar la existencia de un vínculo laboral, la demandada le hizo firmar, a partir de 1992, un contrato de prestación de servicios profesionales, situación que se replicó en los años 1994, 1996, 1998 y 2001. Adujo que no obstante lo anterior, su empleador también le exigió que, a partir del 1 de septiembre de 1994, constituyera una 2 Radicación n.° 49346 sociedad comercial con la que pudiera suscribir «en forma irregular» contratos de prestación de servicios. Puntualizó que en cumplimiento de esta orden, mediante escritura pública n.° 1803 de 17 de mayo de 1995 de la Notaría 40 de Bogotá, creó con su esposa Ilva Inés Perdomo, una sociedad denominada Medicina Intensiva y Estética Ltda.; que, en consecuencia, a partir de septiembre de 1994, los contratos se empezaron suscribir con esta sociedad «encubriéndose, aún más, la verdadera relación existente con el mismo»; que en esta nueva estructura contractual lo único que cambió fue el nombre de la persona a quien se cancelaban los honorarios, pues desde entonces se facturaba a nombre de la sociedad Medicina Intensiva y Estética Ltda. y no de Héctor Manuel Galindo, a pesar de que este continuó prestando personal y exclusivamente sus servicios a la empresa demandada. Explicó que en los comprobantes de pago figuran valores superiores a los honorarios que realmente devengó, en razón a que incluía el monto de los que él debía
cancelar, por determinación de la empresa accionada, a los médicos subcontratados por la sociedad creada. Clarificó que durante la existencia social de Medicina Intensiva y Estética Ltda., solo contrató con Médicos Asociados S.A.; que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la sociedad que constituyó y la empresa demandada fueron contratos de adhesión, toda vez que 3 Radicación n.° 49346 fueron redactados exclusivamente por su empleadora; que de no haber accedido a firmar estos acuerdos, no le hubieran permitido seguir laborando en la clínica, de la cual obtenía los ingresos económicos para su sustento y el de su familia. Advirtió que durante todo el tiempo de vigencia de estos contratos comerciales no le pagaron salarios, prestaciones y aportes a los sistemas de protección social; que laboró personalmente en las instalaciones de la Clínica Federmán, cumplió un horario de trabajo, obtuvo reconocimientos por su labor, y todo el personal paramédico, locales, equipos, instrumentos, medicamentos y, en general, herramientas de trabajo, fueron suministrados por la clínica, de propiedad de la empresa demandada. Aseguró, igualmente, que su empleador lo obligó a asistir a las reuniones de la compañía, presentar informes, suministrar la hoja de vida del personal subcontratado y aceptar todas las decisiones que la entidad hiciera respecto al personal vinculado. Sostuvo que a partir de los años 2002 «y/o» 2003 la Clínica Federmán empezó a afiliar a sus empleados a cooperativas de trabajo asociado; que, en virtud de ello, fue afiliado primero a la CTA Nusil y luego a la CTA Coopsanar,
en la que tiene actualmente afiliados a todos sus empleados; que las citadas entidades no tenían autonomía 4 Radicación n.° 49346 en la gestión de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica, «limitando su papel a figurar solamente, en la papelera de contabilidad»; que la CTA Coopsanar fue constituida por Alfonso Castillo Arias, presidente de la sociedad demandada, con el ánimo de afiliar a todos los trabajadores de los distintos establecimientos de salud de propiedad de Médicos Asociados S.A., para lo cual, designó en cargos directivos y administrativos a parientes y empleados de confianza de sus diferentes establecimientos; que muestra de ello es la carta de 3 de septiembre de 2004, suscrita por el mencionado funcionario, con la cual lo despidió de su empleo, no obstante estar afiliado a la CTA Coopsanar. Aclaró en relación con este hecho, que tal decisión en últimas no se hizo efectiva dado que continuó laborando. Señaló que en el año 2003 se presentó una sustitución patronal a raíz de que el establecimiento comercial Clínica Federmán empezó a ser administrado por la sociedad SB Salud Bogotá S.A., «sustitución que afectó el contrato de trabajo con el demandante, como puede verse en la constancia de fecha 25 de febrero de 2002 expedida por la Jefe de Talento Humano de dicha sociedad». Finalmente, aseveró que fue despedido sin justa causa el 28 de febrero de 2006, mediante comunicación en la cual se daba por terminado su convenio laboral, y que nunca fue afiliado a la seguridad social ni le pagaron prestaciones
sociales o indemnizaciones (f.° 54 a 66). 5 Radicación n.° 49346 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a sus pretensiones. En relación con los hechos señaló que el actor empezó a laborar el 1 de «febrero» de 1992, mediante contrato de prestación de servicios, de manera independiente; negó valor probatorio a los reconocimientos que la Clínica Federmán hizo en su favor por carecer de firma; aceptó que el actor fue objeto de instrucciones y cumplió un horario de trabajo; clarificó que el contrato de prestación de servicios suscrito en la data señalada, fue novado en sus alcances el 1 de febrero de 1994 y, posteriormente, se suscribió una adición a este. Explicó que el demandante, por decisión propia, constituyó la sociedad Medicina Intensiva y Estética Ltda., con la cual se empezaron a suscribir contratos de prestación de servicios a partir del 1 de septiembre de 1995, lo que produjo el fenómeno del disenso tácito respecto del contrato anterior «en el que la persona natural del demandante era el contratista para darle paso a una relación nueva, con una nueva parte como contratista»; especificó que con Medicina Intensiva y Estética Ltda. suscribió además del contrato atrás referido, varios acuerdos, así: uno el 1 de marzo de 1996, modificado el 1 de abril de ese año y el 1 de enero de 1997, otro el 1 de abril de 1998, y un último el 18 de diciembre de 2001; aceptó que durante todo el tiempo no
pagó al actor salarios ni prestaciones sociales porque no se los debía. 6 Radicación n.° 49346 Afirmó que la Clínica Federmán es un establecimiento de comercio de propiedad de Médicos Asociados S.A.; que desde el 1 de enero de 2003 hasta el 1 de julio de 2004 esta sociedad concedió en usufructo tal establecimiento de comercio y, por lo tanto, cedió los contratos que se encontraban vigentes a la sociedad SB Salud Bogotá, hoy en liquidación; adujo que, en este orden de ideas, lo que ocurrió en el lapso en el que SB Salud Bogotá tuvo la calidad de usufructuaria no es responsabilidad de la empresa demandada. Por otro lado, aceptó que todo el personal paramédico, instalaciones, locales, equipos, instrumentos, medicamentos y, en general, las herramientas de trabajo, eran suministrados por la Clínica Federmán, lo que justificó en virtud de la figura contractual outsourcing in house o insourcing, y aclaró que la asistencia a reuniones no fue impuesta sino acordada en aras de que el contratista rindiera su concepto científico o los informes de su gestión. Por último, precisó que si el demandante suscribió convenios asociativos con distintas cooperativas, ello fue producto de su propia iniciativa; que Médicos Asociados S.A. nunca suscribió un contrato de servicios con Nusil CTA, como si lo hizo SB Salud Bogotá S.A. y que las certificaciones aportadas, suscritas por funcionarios de esta empresa, no comprometen a Médicos Asociados S.A. en tanto provienen de un tercero.
7 Radicación n.° 49346 En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de valor probatorio de las piezas allegadas al expediente, prescripción y las que fuesen declarables de oficio (f.° 74 a 92).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 30 de junio de 2010, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo. En sustento de su decisión, el ad quem consideró que el problema jurídico que debía dilucidar estribaba en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo desde enero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006. Para resolver el problema planteado, el juez de apelaciones empezó por recordar que conforme al artículo 2 de la Ley 50 de 1990, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de 8 Radicación n.° 49346 lo que se sigue que al trabajador le basta con probar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción legal. A renglón seguido, enunció cada uno de los elementos de convicción obrantes en el expediente y sostuvo que, según este material persuasivo, lo que estaba probado es
que el demandante ejerció funciones de médico internista en virtud de contratos de diferente naturaleza, tales como contratos de prestación de servicios profesionales independientes y de trabajador asociado a una cooperativa. Adujo que a la luz de la prueba documental y testimonial, al demandante se le autorizó para contratar especialistas en ejecución de contratos de prestación de servicios y convenios cooperativos suscritos con las CTA Nusil y Coopsanar. Recalcó que el vínculo asociativo estaba demostrado con los citados convenios, memorandos, comunicaciones, testimonios y los documentos que informan de la terminación de trabajo entre las partes. Aseguró que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1 de abril de 1998 entre Médicos Asociados S.A. y Medicina Intensiva y Estética Ltda., representada por el actor, se pactó que este era el encargado de la unidad de cuidados intensivos por intermedio de los profesionales médicos especiales, lo cual se repitió el 18 de diciembre de 2001. Por lo anterior, coligió que el acuerdo no tenía como objeto que el demandante prestara personalmente sus servicios, sino que la empresa 9 Radicación n.° 49346 contratista asumiera la coordinación de la unidad de cuidados intensivos, a través de la contratación de personal médico especializado en la materia, «es decir, los médicos vinculados dependían directamente de ésta (sic) empresa a la que le fue delegada la administración de ese servicio». Resaltó que los testigos Carlos Julio Venegas y Hugo Ernesto Vaca declararon que el actor tenía médicos a su cargo; que Luz Marina Acevedo y María Teresa Valencia
manifestaron que el demandante era Director de la UCI; que la Ilva Inés Perdomo afirmó que el actor suscribió contratos de prestación de servicios y era socia de la empresa Medicina Intensiva y Estética Ltda.; que «Héctor Manuel Galindo» (sic) expuso que era el contador del accionante y participó en la disolución y liquidación de la compañía Medicina Intensiva y Estética Ltda.; que Nohora Constanza Siabato relató que el actor tenía a su cargo la administración de la UCI y podía delegar su trabajo a los médicos intensivistas; y que Freddy Mauricio Ávila, Alfredo Raus Hinestrosa y Elsa Gutiérrez, atestiguaron que el accionante era Coordinador de la UCI y tenía a su cargo el control y la programación de turnos. Del conjunto de estas declaraciones, dedujo: De los testimonios rendidos en el proceso por NOHORA CONSTANZA SIABATO, FREDDY MAURICIO ÁVILA CASTAÑEDA, ALFREDO RAUS HINESTROSA, CLARA INES (sic) GIL LOPEZ (sic) y ELSA GUTIERREZ (sic) GOMEZ (sic), que tratan de personas vinculadas a las Cooperativas de Trabajo Asociado COOPSANAR y NUSIL, quienes afirman que en efecto el accionante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios profesionales y luego suscribió convenio para hacerse miembro de las mentadas cooperativas, actuó como coordinador de la 10 Radicación n.° 49346 Unidad de Cuidados Intensivos, organizando al personal a su cargo y manejando un paquete dentro del cual tenía la potestad
de designar al personal médico especializado para atender a esa unidad; se evidencia que el demandante no tenía un horario de trabajo o subordinación alguna derivada de la exigencia de la prestación personal del servicio sino la administración de la unidad de cuidados intensivos, además, si cumplió de manera personal el servicio lo realizó con ocasión a la asociación a la cooperativa de trabajo asociado de la cual dan cuenta los contratos militantes a folios 44 a 48, desde el 2003 al 2006. Forma de vinculación y ejecución de las labores autónomas, propias del ejercicio de una profesión liberal, que reitera la abundante prueba testimonial recaudada, pues los declarantes, amigos, esposa y compañeros de trabajo del aquí demandante, informan que la labor de coordinación de la unidad de cuidados intensivos se desarrollaba con autonomía del actor, donde tenía la oportunidad de escoger el personal a su cargo, determinarles los horarios y hasta cancelar los honorarios correspondientes […]. Para respaldar estos raciocinios, se remitió al objeto del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de agosto de 1992 en el que se estipuló que el contratista se obligaba a prestar sus servicios profesionales como intensivista o internista, «por su intermedio y/p (sic) el de los especialistas en el campo, que contrate bajo su entera responsabilidad, en forma continua y permanente durante las veinticuatro (24) horas del día, a todos los pacientes que ingresen a la unidad, dentro de las instalaciones de la Clínica Federmán y por el tiempo de duración de este contrato». Clarificó que no era posible inferir una prestación personal del servicio a partir de 1995, dado que los
contratos fueron suscritos con Medicina Intensiva y Estética Ltda., razón por la cual era esta empresa la que debía asumir responsabilidad en el evento de que el actor 11 Radicación n.° 49346 hubiera ocupado un cargo dentro de la unidad de cuidados intensivos. En cuanto a la vinculación del promotor con las cooperativas, advirtió que primero suscribió convenio con Nusil CTA el 1 de diciembre de 2003, ratificado el 1 de enero de 2004, y posteriormente, se asoció con Coopasanar CTA a partir del 1 de septiembre de 2004. Encontró, asimismo, que entre esta CTA y Médicos Asociados S.A. se suscribió un contrato, en virtud del cual aquella se obligó a la prestación de servicios de trabajo asociado, servicios administrativos y operarios con total independencia técnica y laboral, lo cual permitía concluir que la demandada nunca buscó esconder una relación de trabajo y que el actor era consciente de su condición de socio y del negocio comercial celebrado entre las empresas. Explicó que si bien algunos testigos relataron que el promotor del proceso debía cumplir un horario de trabajo en la Clínica Federmán, tal circunstancia no desvirtuaba la relación asociativa ni menos aún los contratos comerciales suscritos entre las cooperativas y la empresa accionada, «pues se trata simplemente de gestiones que debían contar con un mínimo de control por parte de la entidad beneficiaria del contrato, y por ende, si se pretendía ofrecer un servicio de coordinación de una unidad médica de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., era elemental que se desarrollara en las instalaciones de la clínica adscrita; sin que el simple uso de
12 Radicación n.° 49346 la misma lo ubicase como trabajador dependiente y subordinado del demandado». A raíz de todo lo anterior, señaló que si bien hubo una prestación personal del servicio en la unidad de cuidados intensivos, ello fue bajo la modalidad de convenio asociativo, «más aún cuando no se acredita que dicha actividad personal hubiere revestido una subordinación o dependencia» que implicase la posibilidad de exigir «el cumplimiento de órdenes al demandante, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo». En igual dirección, precisó que en el marco de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor como persona natural y luego en representación de la sociedad Medicina Intensiva y Estética Ltda., este contó con libertad para contratar médicos especialistas y no se le exigió la prestación personal del servicio. Finalmente, acotó que en este asunto no existía prueba de que los convenios asociativos y contratos de prestación de servicios hubieren adquirido la forma de una relación de trabajo, como tampoco que el accionante hubiere sido conminado a afiliarse a las cooperativas o a suscribir tales acuerdos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
13 Radicación n.° 49346
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada; en sede de instancia, solicita que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal
primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos «1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127 y ss, 186 y ss, 149 y ss, 259, 260 y ss y 340 y ss del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 53 de la Constitución Nacional».
Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: A) No dar por demostrado, estándolo que el demandante, prestó sus servicios personales, primero como médico general y luego como Especialista de Medicina Interna y Cuidados Intensivos a la sociedad demandada, desde el mes de enero de 1980, hasta el 28 de febrero de 2006. B) Dar por demostrado, sin estarlo que la relación laboral del demandante con la demandada se inició con la firma de los contratos de prestación de servicios, a partir de 1992 y se continuó con la firma de los convenios de trabajo asociado de los años 2003 y 2004. C) No dar por demostrado, estándolo que el demandante devengaba a la terminación del contrato de trabajo, la suma de 14 Radicación n.° 49346 CINCO MILLONES DE PESOS M/C (5.000.000.00) mensuales, como Jefe o Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica. D) No dar por demostrado, estándolo que la sociedad
demandada dio por terminado el contrato de trabajo con el demandante, en forma unilateral y sin justa causa. E) No dar por demostrado, estándolo que la sociedad demandada no ha cancelado al trabajador demandante, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuda y que se reclaman en la demanda. F) No dar por demostrado, estándolo que durante y en relación con la prestación del servicio del demandante y la demandada, subsistieron, y concurrieron simultáneamente, por un lado un contrato de trabajo, entre enero de 1980 y febrero de 2006, varios contratos de prestación de servicios entre agosto de 1992 y diciembre de 2001 y dos (2) convenios de trabajo asociativo de los años 2003 y 2004. G) No dar por demostrado, estándolo que entre el 10 de enero de 2003 y el 30 de diciembre de 2004, en cumplimiento de un contrato de USUFRUCTO PARCIAL, la Clínica Federmán fue entregada a la SOCIEDAD SB SALUD BOGOTÁ S.A., por dos (2) años, operándose en fenómeno de la sustitución patronal, con todos sus efectos legales, tal y como figura en la cláusula (3ª) del contrato en referencia. H) No dar por demostrado, estándolo que el demandante siguió trabajando en la clínica Federmán hasta el 28 de febrero de 2006 a pesar de que el contrato de prestación de servicios entre MÉDICOS ASOCIADOS Y COOPSANAR CTA había terminado su vigencia el 31 de agosto de 2005.
- No dar por demostrado, estándolo que la Cooperativa COOPSANAR con carta de fecha 9 de febrero de 2006 dio por
terminado el convenio de trabajo con el demandante como COORDINADOR UCI de la Clínica Federmán, cuando el contrato de prestación de servicios entre MÉDICOS ASOCIADOS Y COOPSANAR CTA había terminado su vigencia el 31 de agosto de 2005 es decir, que dicho retiro se produjo, varios meses después de haber terminado las relaciones comerciales de la cooperativa con la Cínica (sic) y cuando ya no podía hacerlo. J) No dar por demostrado, estándolo que al producirse la terminación del convenio de trabajo del demandante el 28 de febrero de 2006 y no existir para entonces, relación comercial entre la cooperativa COOPSANAR y MÉDICOS ASOCIADOS, con conocimiento y aceptación de la clínica Federmán, se configuró un despido sin justa causa, del trabajador demandante. K) No dar por demostrado, estándolo que la prestación del servicio personal del demandante a la demandada, se inició en enero de 1980 y no cuando se firmó el primer contrato de prestación de servicios en agosto de 1992. L) No dar por demostrado, estándolo que al existir la concurrencia del contrato laboral con los contratos de prestación de servicios y los convenios de trabajo asociado, regulando la relación laboral del trabajador demandante con la Clínica 15 Radicación n.° 49346 Federmán, se presentaba el conflicto de prevalencia o primacía entre tales contratos, frente a la ley laboral. Asegura que los anteriores errores de facto fueron producto de la falta de apreciación de la certificación de la Gerencia General de la Clínica Federmán, expedida el 12 de abril de 2005 (f.° 9); certificación del 14 de septiembre de
2005 expedida por la misma dependencia (f.° 10); constancia de 25 de febrero de 2003 expedida por SB Salud Bogotá S.A. (f.° 52); certificación de 14 de mayo de 2004 emitida por la misma empresa (f.° 53); carta de despido del 3 de septiembre de 2004 (f.° 50); contrato de usufructo parcial suscrito entre Médicos Asociados y Salud Bogotá el 23 de diciembre de 2002 (f.° 99 a 104); contrato de prestación de servicios del 1 de julio de 2005, suscrito entre Coopsanar CTA y Médicos Asociados (f.° 328 a 331); copia auténtica del diploma de reconocimiento de lealtad y vocación de servicio, entregado en julio de 1998 por parte de Médicos Asociados S.A. (f.° 2); copia auténtica del diploma de reconocimiento de labor, compromiso y lealtad otorgado en diciembre de 2002 por Médicos Asociados S.A. (f.° 3); copia auténtica del diploma de reconocimiento a la brillante labor, calidez humana, profesionalismo, trayectoria, calidad de servicio, direccionamiento y acompañamiento por más de veintisiete años, entregado el 1 de marzo de 2006 (f.° 4). Así mismo, recaba que el juez plural incurrió en los dislates enunciados debido a la valoración errada del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de agosto 16 Radicación n.° 49346 de 1992 (f.° 12 a 14); contrato de prestación de servicios
celebrado el 1 de febrero de 1994, entre las partes mencionadas (f.° 15 y 16); modificación del contrato del 1 de febrero de 1994, calendada el 1 de febrero de 1995. (f.° 17); contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de septiembre de 1994, entre Médicos Asociados S.A. y el demandante en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Medicina Intensiva y Estética Ltda. (f.° 18 y 19); contrato de prestación de servicios del 1 de marzo de 1996 (f.° 20 a 22); modificación del contrato de 1 de marzo de 1996, fechado el 1 de abril de 1996 (f.° 23); modificación del contrato de servicios de 1 de febrero de 1996 suscrito entre Médicos Asociados S.A. y el accionante el 1 de enero de 1997 (f.° 24); contrato de prestación de servicios del 1 de abril de 1998 celebrado entre Médicos Asociados S.A. y el promotor del proceso en calidad de gerente y representante legal de Medicina Intensiva y Estética Ltda. (f.° 25 a 27); contrato de venta de servicios profesionales suscrito el 18 de diciembre de 2001 entre Médicos Asociados S.A. y el actor (f.° 28 a 31); contrato de prestación de servicios entre Coopsanar CTA y Médicos Asociados (f.° 328 a 331); convenio de trabajo asociado con Nusil y Coopsanar (f.° 44 a 47 y 171 a 175); carta de terminación del contrato de «3 de febrero, y vigencia a partir del 28 de febrero de 2006» (f.°
49). Para demostrar su acusación, aduce que la certificación expedida el 12 de abril de 2005 por la Gerencia General (f.° 9), sobre su «vinculación laboral, sueldo y tiempo de servicios», acredita que se encontraba laborando en la 17 Radicación n.° 49346 Clínica Federmán como médico Especialista en Medicina Interna y Cuidados Intensivos, y actualmente como jefe de la UCI, con un tiempo de servicios no menor de 25 años y un salario de $5.000.000 mensuales. Señala que, en ese mismo sentido, obra a folio 10 certificado expedido el 14 de septiembre de 2005 por el mismo gerente, donde se deja constancia, nuevamente, de los mismos hechos. Advierte en relación con la certificación emitida por el Jefe de Talento Humano de SB Salud Bogotá S.A. de folio 52, que esta demuestra «los mismos hechos sobre la existencia del contrato laboral, el tiempo de servicios y la remuneración», como también que a partir del 1 de enero de 2003 operó una sustitución patronal. Asegura en cuanto a la certificación de folio 53 expedida, que esta también «prueba la existencia de la relación laboral». Sostiene que la carta del 3 de septiembre de 2004 (f.° 50), a través de la cual Alfonso Castillo Arias, presidente de Médicos Asociados S.A., lo despidió de su empleo y le ordenó entregar el cargo al gerente Gabriel Pardo, es una decisión de la empresa que, si bien no se hizo efectiva, acredita «la condición de empleado del demandante y la de empleador de la sociedad demandada». Agrega que el
contrato de usufructo parcial de fecha 23 de diciembre de 2003 (f.° 99 a 104) prueba la continuidad de la relación de trabajo y, por lo tanto, desvirtúa la tacha de falsedad formulada a las constancias de folios 52 y 53 del expediente, toda vez que dichos documentos no fueron suscritos por terceros, sino por una entidad que en ese 18 Radicación n.° 49346 momento representaba a la demandada en las obligaciones laborales de las cuales ambas son responsables solidarias. Aduce que los diplomas de reconocimiento de folios 2, 3 y 4 son documentos auténticos y acreditan, por sí solos, «la existencia de la relación laboral entre las partes por más de 27 años». Critica la manera en que el Tribunal valoró los contratos de prestación de servicios y los convenios de trabajo asociado, toda vez que no tuvo en cuenta que aquellos se empezaron a suscribir en agosto de 1992 y la relación laboral empezó desde enero de 1980. Argumenta, en igual sentido, que el juez de alzada interpretó erradamente el último de ellos suscrito entre Coopsanar CTA y Médicos Asociados S.A., al no tener en cuenta que el mismo expiró el 31 de agosto de 2005 y el demandante fue retirado de la Clínica el 28 de febrero de 2006 (f.° 49), fecha en que la cooperativa había perdido facultad para despedirlo. Por último, asevera que la valoración efectuada sobre los contratos de prestación de servicios y convenios de trabajo tendría asidero a condición de que no existieran otros medios de convicción «que prueben plenamente la
relación laboral del demandante con la demandada desde 1980 en adelante». En este orden, concluye que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los documentos auténticos reseñados y hubiera interpretado correctamente los otros, no habría incurrido en los errores de hecho endilgados. 19 Radicación n.° 49346
VII. RÉPLICA Aduce el accionado que el Tribunal al adoptar su decisión, no solo valoró las pruebas que enuncia el recurrente y que lo favorecen, sino otras. Plantea que las certificaciones expedidas en el año 2005 por el médico que administraba la Clínica Federmán (establecimiento de comercio) no poseía la capacidad de representar válidamente al demandado y contienen aseveraciones imprecisas e inciertas.
Afirma que el actor guarda silencio respecto a que, para la fecha en que se emitieron los certificados, estaba afiliado a la CTA Coopsanar y, por otro lado, la sociedad SB Salud Bogotá S.A. tenía en usufructo el establecimiento de comercio. Advierte, asimismo, que el recurrente no puede atribuirle al juez plural un error de valoración del certificado de folio 52, dado que se trata de un documento emitido por un tercero. En cuanto a las fotografías de los diplomas de reconocimiento, asegura que no son auténticos en tanto carecen de firma y que, en todo caso, nada prohíbe que se expresen sentimientos de aprecio a contratistas y trabajadores propios. Asegura en punto a los contratos de prestación de servicios, que debe primar la intención de los contratantes y que las actividades se desarrollaron con total autonomía.
En lo que tiene que ver con que al momento del despido n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.