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CSJ - SL663-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL663-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL 663-2013 Radicación No. 44535 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁNGELA CRISTINA GARCÍA GARAVITO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por la recurrente contra la FUNDACIÓN

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Casación: Rad.44535 l-. ANTECEDENTES En cuanto al recurso interesa es preciso señalar que la demandante reclama se condene a la demandada “al reintegro al cargo y funciones que tenía antes del ilegal unilateral e injusto despido, y a pagarle los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales, con los aumentos legales, convencionales, arbitrales, teniendo en cuenta para ello la carga académica asignada en el segundo semestre de 2003 y el salario devengado en el 2004, por concepto de hora cátedra …” y, de manera subsidiaria al pago de la “indemnización general o común , por despido ilegal e injusto; restituirle la carga académica disminuida en forma ilegal, unilateral e injustamente, a partir del primer semestre académico de 2004 y a pagarle los salarios correspondientes; al pago de la nivelación salarial; a la

reliquidación de todas las prestaciones sociales; al pago de la indemnización moratoria…”. En procura de sustentar lo demandado afirma haber celebrado contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 22 de abril de 1982 cuya relación laboral había iniciado el 8 de febrero de ese mismo año, para desempeñar el cargo de Docente de hora cátedra, en la facultad de Ciencias Económicas hasta el día 24 de junio de 2004 en que es despedida por la Fundación sin la observancia de los trámites y procedimientos convencionales estipulados al efecto; previo a la terminación del contrato la entidad universitaria le había reducido, para el primer semestre del año 2004, en forma 2

Casación: Rad.44535 ilegal e injusta su carga académica de 15 horas semanales a sólo 3 lo que ocasionó la disminución considerable de su salario con lo que se pretermitía lo pactado en la convención colectiva, suscrita por la demandada con el sindicato del que era afiliada y por lo tanto beneficiaria de aquella, que consagraba en el título III, artículo 1º y Título II, capítulo I, artículo 5º, el beneficio de la Estabilidad Laboral, al obligarse la Universidad, a través de la primera disposición, a no dar por terminado contrato alguno por razón distinta a la justa causa que sería calificada y resuelta por una comisión de estabilidad, estableciendo la ineficacia del despido que obviara el señalado procedimiento con el consecuente e inmediato reintegro y, mediante la segunda, a no rebajar por fuera de la reglamentación allí

prevista, la carga académica de los docentes; que el indicado centro educativo siempre ha pagado una suma inferior a la relacionada en la Ley 30 de 1992 art. 106 para los profesores hora cátedra; así mismo, refiere al finalizar, que la descrita conducta ilegal desarrollada por la empleadora determina que ésta quede incursa en la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. En respuesta, la demandada, niega el extremo inicial al subrayar que éste corresponde al 8 de marzo de 1982, “como lo prueba el contrato de trabajo”; que la supresión se dio en la materia de Inglés después de un proceso y reestructuración académica paulatina hasta llegar a carga cero; que el contrato terminó “al desaparecer la causa o materia de la vinculación y por justa causa que no requiere trámites convencionales.”; al oponerse a las pretensiones 3

Casación: Rad.44535 formuladas propone las excepciones de inexistencia jurídica de los derechos alegados…; carencia de derecho; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y pago.

El juez de la primera instancia resuelve condenar a la parte demandada…a reintegrar a la docente demandante al mismo cargo y con el salario que gozaba al momento del despido…; II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación colegiada que revoca la condenatoria del a quo, para absolver a la demandada de todas las pretensiones que contra ella fueron formuladas, proviene del examen que suscitara la inconformidad de ésta con la resolución de primer grado. De cara a lo anterior el tribunal empieza por

manifestar su aquiescencia con las conclusiones relativas a las circunstancias de hecho de la sentencia apelada, esto es, la vinculación bajo contrato de trabajo de la demandante desde el 15 de febrero de 1982 al 30 de junio de 2004, lapso durante el cual desempeñó el cargo de Docente de Hora cátedra con una asignación mensual para el último período 2004 I, por 3 horas semanales de $320.420,00; circunstancias éstas acreditadas por la contestación de la demanda (f. 68 a 74); confesión del representante legal al absolver el interrogatorio de parte (f. 274 a 276) y documental de folios 3, 40 y 49. 4

Casación: Rad.44535

Una vez acotado el anterior escenario fáctico indaga respecto al carácter de beneficiaria de la convención colectiva de la demandante, que señala no haber sido objeto de controversia en el proceso además de encontrarse demostrada con certificación (f. 39) en la que el presidente del Sindicato hace constar la condición de afiliada de la actora. De igual manera, indica, aparece obrando en el expediente Convención Colectiva de Trabajo, con la respectiva nota de depósito oportuno ante el Ministerio de la Protección Social; razón por la cual ha de entenderse que el referido Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 469 del CST. Había indicado el ad quem, antes de las consideraciones de rigor (f. 3 y 4 cuaderno del tribunal) que la divergencia del apelante (demandada) con la decisión de la primera instancia, “está en dar por demostrado e

interpretar que la cláusula convencional se aplica genéricamente a toda finalización del contrato, así esta se refiere cuando el contrato termina “por justa causa debidamente comprobada, la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad “y el contrato terminó por que la causa y el motivo de la vinculación desaparecieron, se redujo a cero la carga académica y hubo pago de la indemnización; Que la cláusula convencional, Título III dice que dado el modo de la finalización del contrato de trabajo, no había lugar a análisis o consideración de la comisión de 5

Casación: Rad.44535 estabilidad y además por cuanto la cláusula convencional citada como lo observa el artículo transitorio no fue reglamentada y mal estaría en exigir a la comisión un trámite inexistente tal como fue definido …en sentencia …30760 de 9 de mayo de 2007…” ;razón por la cual y en el propósito de realizar el examen propuesto transcribe aparte de la disposición convencional aludida así: Artículo 5º: La carga académica de un profesor de tiempo parcial solo podrá ser disminuida por las siguientes causas: a) Supresión de cursos o asignaturas. b) Suspensión de asignaturas por reformas del pensum dentro del respectivo semestre académico. c) Cuando un profesor de tiempo parcial, transitoriamente se le aumente su carga académica para reemplazar algún docente por causa justificada y solo durante su ausencia.

Parágrafo 1:.- Las causas de que tratan los literales a y b del presente artículo no se toman como justificación de terminación del contrato de trabajo, excepto cuando la carga

académica es cero (0) y no sea posible ubicar el profesor en cátedra de su misma área….(f. 17) . Del material probatorio con que cuenta el proceso, agrega el ad quem, en concreto el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, “se allega (sic) sin lugar a equívocos de que la conclusión de que la carga laboral de la demandante disminuyó a cero es así… en virtud del convenio realizado con el Instituto Berlitz para que asumiera la enseñanza de los estudiantes del idioma extranjero, mismo que desarrollaba la demandante como Docente hora cátedra.” 6

Casación: Rad.44535

Acude a certificación visible a folio 40 suscrita por la Jefe de Talento Humano de la demandada, respecto a la intensidad horaria de la profesora hasta la terminación del vínculo laboral, “el cual finaliza con 3 horas semanales para el período del primer semestre de 2004. “ Después, transcribe comunicación de enero 28 de 2004 que obra en el expediente a folio 47, en la que se contesta por la Universidad a derecho de petición de la actora en cuanto reclama respuesta por la reducción de su carga académica y que aquella sustenta en el convenio realizado con el Instituto Berlitz para la enseñanza del idioma Inglés; decisión adoptada por los Consejo Académico y Directivo y ejecutada por el Departamento de Humanidades al trasladar a los estudiantes de primer semestre de todas las carreras al Instituto Berlitz; para subrayar que “ de acuerdo con la reforma académica aprobada en el semestre pasado y que empieza a regir ahora , se intensificó la enseñanza del Inglés en la Universidad , no

es menos cierto que los cursos de Inglés que administraba el departamento de Humanidades, se empiezan a suprimir, en la medida en que avanza la reforma” Así mismo y a folio 48 establece de la comunicación del centro universitario del día 24 de junio de 2004, la terminación del contrato de trabajo de la demandante, a partir del 1º de julio de dicho año, “de manera unilateral en consideración a la reestructuración académica de la Universidad, que significó que las asignaturas de Inglés 7

Casación: Rad.44535 fueran asumidas por el Instituto Berlitz por convenio firmado con este.” De igual manera advierte a folio 87 la certificación de fecha 30 de junio de 2005, que expidiera el doctor Gonzalo Araque Prieto, (Secretario General de la Universidad), que en virtud al señalado convenio con el instituto de idiomas, “no tiene desde el 1º de septiembre (del 2004) la asignatura a su cargo…”.

Posteriormente reproduce fragmento del interrogatorio de parte que le fuera formulado al representante legal de la demandada en el que alude a la carga académica de la demandante desde el momento de su vinculación con la Universidad, 8 de marzo de 1982, hasta concluir en 3 horas semanales para el primer período de 2004 en su condición de docente de Inglés Técnico en virtud al citado acuerdo con el Instituto mencionado el que a partir del 1o de junio de 2004 se comprometió a dictar todos los cursos de dicha lengua en la Universidad por lo que conjuntamente con otros profesores de ese idioma se les convocó “… para una negociación concretamente para decirles que la causa o

motivo de su vinculación a la universidad había terminado por cuanto ya las clases de inglés (sic) las dictaría el Instituto Berlitz,…”; Deduce de todo lo visto que la carga académica de la actora se había reducido a cero para el 1º de julio de 2004; “sin embargo, es claro que lo anterior no es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que la 8

Casación: Rad.44535 demandada procedió a la indemnización correspondiente, tal como obra a folio 49, en cuantía de $15.135.848,00, situación que fue aceptada por la demandante en diligencia de interrogatorio.” En respaldo a sus aseveraciones copia sentencia de esta sala de la Corte de radicación 30760 del 9 de mayo de 2007; del que deriva la revocatoria de la sentencia del juez como lo pidiere el recurrente en apelación “pues le asiste la razón al manifestar que al no estar reglamentado el procedimiento de la comisión de estabilidad, no es posible exigir su cumplimiento tal como lo argumentó y para lo cual se refirió a pronunciamiento de la Corte que trae al estudio.”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de la demandante con la resolución de segunda instancia la conducen a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte “case totalmente…la sentencia proferida por el Honorable Tribunal…en cuanto revocó la sentencia emitida por el a quo, para que convertida esa Corporación en sede de instancia produzca sentencia confirmando la del Juzgado…”. En dos cargos formulados por la vía indirecta, que reciben la oposición de la demandada, estructura el

impugnante el ataque a la sentencia respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: 9

Casación: Rad.44535

Primer cargo: Acusa a la sentencia de la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 13, 43, 109, 467, 468 y 469 del CST; 61 del CPL… En razón a incurrir el ad quem en los que denomina manifiestos errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la Comisión de Estabilidad, no podía cumplir con sus funciones al no haber sido reglamentada y que en consecuencia, la demandada no podía cumplir un trámite inexistente. b) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que las consecuencias del despido injustificado, según la convención colectiva de trabajo, es el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales a partir del despido. c) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo establece una verdadera estabilidad laboral. d) No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue violatorio de la Convención Colectiva de Trabajo.

Relaciona como pruebas apreciadas erróneamente: a) Convención Colectiva de Trabajo ( f. 4 a 28); b) Documental contentiva de la indemnización tarifada … (f. 51); Carta de despido (f. 48) Se equivoca el tribunal, dice la censura, al apreciar la convención colectiva, la liquidación del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto al dar por “demostrado, sin estarlo, que la Comisión de Estabilidad, no

puede cumplir con sus Funciones al no haber sido reglamentada la misma, en el término de 90 días a partir de La firma de la Convención Colectiva de Trabajo, y entonces no poder cumplir un trámite inexistente.”. 10

Casación: Rad.44535

Aduce que el señalado yerro proviene de la equivocada estimación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Demandada y su Sindicato de Profesores, el 19 de enero de 1.993, respecto al Título III de Normas Aplicables a Trabajadores Docentes y no Docentes.- Régimen de Contratación y Estabilidad..- artículo 1º Estabilidad laboral (f. 4 a 28 del cuaderno principal), la carta de despido, la liquidación del contrato de trabajo, la Indemnización por despido injusto e, ilegal. Luego, señala: “No le asiste razón ni derecho alguno al H. Tribunal en su conclusión, por cuanto su argumento carece de asidero probatorio, en la medida en que por ninguna parte la Convención Colectiva de Trabajo, trata ese aspecto, el cual resulta irrelevante, como quiera que él artículo transitorio, ordena hacer un reglamento para su funcionamiento, calificar y codificar, las faltas leves, ya que de las graves se ocupa el Art. 1° de la convención Colectiva que nos ocupa (folio 24 y 25) y no desconocer la Convención Colectiva de Trabajo. “ “Así las cosas, es válido acotar, que esta reglamentación de que trata el Artículo transitorio, no es más que un aspecto puramente formal, es aquella reglamentación exigida para poder sesionar ordinariamente, es para el Interior de la Comisión de

estabilidad, en el entendido de que la norma Convencional en comento, (título III. Normas de aplicación General. Aplicables a trabajadores Docentes y no Docentes. Régimen de Contratación y Estabilidad laboral. Artículo 1°, folio 24 a 25) tipifica un verdadero debido Proceso, de estirpe democrático, permitiendo el derecho de defensa y contradicción, estableciendo como Juez Natural y de Primera Instancia la Comisión de Estabilidad, que es un juez colegiado compuesto por dos(2) representante de la FUAC Y dos(2) representantes de los trabajadores; y como Juez de Segunda, Instancia un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres miembros, elegidos uno por la Fundación Universitaria, otro por la Organización Sindical y un tercero elegido por sorteo de una cuarteta compuesta por dos representantes de cada parte, en los casos en que resulte empate en la comisión de estabilidad, y quienes gozarán de un término improrrogable de quince(15) días calendario para dirimir el conflicto. RESPECTO AL

PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL:

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Casación: Rad.44535 “La norma de la empresa, que ocupa nuestra atención, tiene reglado el siguientes trámite: hace una convocatoria al presunto infractor, por medio de una comunicación escrita, con copia al sindicato, la que deberá hacerse en un término de quince (15) días siguientes a la ocurrencia de los hechos.” “En el anterior orden de ideas, establece la norma en comento como funcionario instructor, si considera que es del caso, de acuerdo con la reglamentación de la comisión de estabilidad

que es el Vicerrector Administrativo, el responsable de hacerle los cargos al trabajador y convocarlo a la comisión de estabilidad. Con la Observancia de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para garantizar el derecho de defensa. Así las cosas y reunida la Comisión de estabilidad, ésta tendrá como funciones las siguientes: 1. - Citar al trabajador para oírle en descargos. 2. - Luego dispondrá de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. 3. - Una vez se venza el término anterior, gozará de ocho (8) días calendario para decidir si existe justa causa que amerite el despido del trabajador. Si no existiere acuerdo la decisión se hará por voto secreto; de presentarse empate se nombraran tres (3) árbitros, elegidos de la manera antes indicada.”. “La cláusula convencional, descrita en los anteriores Párrafos, indica en forma clara precisa y concreta, las obligaciones de la comisión de estabilidad, los términos para las imputaciones a los trabajadores, la práctica de pruebas y finalmente el término para tomar sus decisiones, por manera que este camino así señalado nos lleva a la conclusión de que la Convención Colectiva construyó un verdadero proceso que garantice a los trabajadores, asumir la defensa de sus intereses, contradecir las imputaciones hechas, presentar y solicitar la práctica de las pruebas, necesarias y conducentes, tendientes a demostrar que le asiste la Justicia, la razón y el derecho. Por lo indicado antes es necesario concluir que lo tipificado en el Art. transitorio, es

meramente adjetivo, en la medida en que no está garantizando, un derecho sustancial, sino puramente adjetivo, que por lo brevemente historiado es como se dijo y se repite total y completamente irrelevante, pues es solo para el interior de la comisión, es su reglamentación como Cualquier entidad que debe poseer su reglamentación, para sesionar y mantener la disciplina, en su interior. De otra parte, es necesario plantear que la Regla convencional que tipifica el procedimiento convencional previo a efectuar un despido, se consagre la ineficacia de la norma que estipule el procedimiento, y por lo mismo la ineficacia de la comisión para el cumplimiento de su función, por falta del reglamento para el funcionamiento. 12

Casación: Rad.44535

Así mismo de la lectura de la convención colectiva de trabajo no se establece que quedara condicionado el derecho que se consagra al sometimiento de dicho procedimiento previo, sin que la Comisión respectiva hubiese emitido su concepto en el sentido de imposibilidad de efectuar dicho reglamento o de efectuar la respectiva calificación, sin el mismo.” “Por manera que lo que evidentemente expresa la Norma Convencional, es que la Justa Causa esgrimida por la Empleadora sea examinada por la Comisión de Estabilidad, en el entendido de que sea ella quien hubiera manifestado expresamente la falta de Reglamentación y por tanto no poder emitir su dictamen, o ,al contrario ser o, no procedente el despido. Así las cosas el planteamiento del Tribunal está interpretando erradamente la norma de la empresa, al estar de acuerdo con la tesis de la Patronal, y hacerle decir a la norma algo que no dice,

restándole entonces los efectos que las partes le dieron a la norma y de paso, declarándola ineficaz, expresando que es imposible su funcionamiento. Es por tanto esta interpretación, la más desfavorable, y que obviamente perjudica al trabajador, lo que no le es permitido al operador judicial, quien está en la obligación perentoria de preferir el derecho sustancial, a lo meramente adjetivo. Sin Embargo la omisión a que alude el tribunal, está debidamente subsanada, en el mismo cuerpo Convencional, como quiera el Art 50 Folios26 es suficientemente claro al disponer. “normas de aplicación supletoria” que es del siguiente tenor: Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican: Las que regulen los casos o materias semejantes, los principios que se deriven de esta convención, la jurisprudencia, las costumbres o el uso, la doctrina, los convenios y las recomendaciones adoptados por la conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto no se opongan a la legislación del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

PARAGRAFO: En caso de duda frente a las normas a aplicar, o a la interpretación, se aplicará la más favorable al trabajador o al sindicato”.(negrillas fuera del texto original).

La Jurisprudencia emanada de la más alta corporación dela Rama Judicial, la H Corte Suprema de Justicia, ha efectuado varios pronunciamientos relacionados con el tema que nos convoca de los que se extracta, lo pertinente, como sigue: Así las cosas, a ese respecto de la no reglamentación de la

Comisión de Estabilidad, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Jurisprudencia constante y uniforme, en 13

Casación: Rad.44535 providencias donde oficio como demandante la aquí demandada, se debatió el mismo tema que aquí se ventila, en ese orden de ideas, bajo la radicación del 18 de noviembre del 2009, atinó a manifestar: “De acuerdo con la motivación que expuso el Tribunal para prohijar la orden de reintegro que impartió el juez de primer grado, la demandada estaba obligada a seguir el procedimiento previsto en el artículo 1° del Título III de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que si bien no encontró demostrada la reglamentación de ése trámite previo al despido, como lo dispuso la citada norma, estimó que tal circunstancia no le restaba eficacia jurídica a dicha exigencia, máxime que era desarrollo del derecho de defensa. Por ello concluyó, que “bien hizo el a quo al considerar que al no existir prueba alguna del acta de descargos, el despido deviene injusto, pues darle a las normas citadas la interpretación que pretende la enjuiciada entrañaría un desmedro en los derechos del trabajador(...)” .“La Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral Sentencia del 24 de marzo de 2010, Radicación 36924.Magistrado Ponente Dr.

CAMILOTARQUINO GALLEGO. En el mismo sentido.- sentencia del 18 de noviembre del 2009, sobre la radicación 35923, en proceso seguido contra la misma demandada, y en el que se

discutió el mismo tema, razonó de la siguiente manera: La referencia antes precisada: deja al descubierto, que la discusión se centra en el alcance que le asignó el Tribunal a la cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral y, en especial, a la consecuencia de la falta de reglamentación que allí se dispuso, respecto del procedimiento previo al despido de un trabajador, lo cual, a juicio de la corte, no puede generar un error de hecho de las características exigidas en casación para infirmar la sentencia atacada.” En efecto, ha sido insistente la Corte en precisar, que el entendimiento de una norma convencional se enmarca dentro de la facultad discrecional que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces para que en las instancias respectivas la aprecien libremente, salvo que dicha valoración no resulte razonada y lógica, pues de ser así, la deducción a que se llegue eventualmente configuraría un error de hecho que podría dar lugar al quiebre de la providencia atacada. Así las cosas, es pertinente reiterar, que no es función de la Corte en casación, fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, pues no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del derecho del trabajo, no son normas legales sustanciales de alcance nacional, y por ende, son las partes quienes, en primer término, están llamadas a determinar su sentido y alcance. Al examinar el contenido de la cláusula convencional de marras, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación

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Casación: Rad.44535 de que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento Que sería reglamentado por dicha comisión, en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se reguló su trámite correspondiente, o al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del tribunal de haberse violado la susodicha norma, en cuanto no fue llamada a descargos a la trabajadora, no se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance no soportó para preservar el derecho de defensa de la asalariada. Adicionalmente, ninguna de las pruebas que acusa el recurrente, tanto por su no valoración como por su equivocado juicio logran desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, consistente en que la demandada no cumplió con la obligación de permitirle a la trabajadora rendir sus descargos, pues los medios probatorios que se relacionan, si bien acreditan la terminación del contrato de trabajo, los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa determinación y la falta de reglamentación de un trámite previo al despido, no contradicen la inferencia del tribunal sobre la ausencia del acta de descargos.

De otro lado, no resulta válida la afirmación que hace el recurrente, al asegurar, que la Corte en sentencia del 9 de mayo de 2007, radicación 30760, concluyó sobre “la inaplicabilidad de la cláusula convencional”, pues si bien es cierto en la citada providencia, se analizó el alcance que le dio el Tribunal a la

norma convencional que es objeto de estudio, ante la falta de reglamentación del trámite previo al despido, en ningún momento la sala fijó su criterio en uno u otro sentido, pues lo que allí se indicó, fue que” la conclusión del Tribunal es razonable, pues aunque la omisión de la reglamentación ordenada, puede entenderse da lugar a que se le asignen diferentes consecuencias, la advertida en la decisión recurrida resulta comprensible, circunstancia que descarta la existencia del error manifiesto de hecho”. Dentro del expediente 38315, Con Ponencia del H. Magistrado Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, calendada 11 de mayo del 2010, siendo recurrente la Fundación aquí demandada, y demandado el Docente Carlos Humberto Camargo Echeverry, En dicha oportunidad La H Corte, en dicha oportunidad, Así se manifestó: “Al examinar el contenido de la cláusula convencional de marras, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento que sería reglamentado por dicha comisión en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se reguló el trámite correspondiente, o al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del Tribunal de haberse violado la susodicha norma, en cuanto no fue llamada a descargos a la 15

Casación: Rad.44535 trabajadora, no se torna desproporcionada e irracional, en la

medida en que su alcance se soporta para preservar el derecho de defensa a la asalariada “. Uno de los más recientes pronunciamientos de la H Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, sobre el tema que aquí se discute la hizo el H. Magistrado, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, dentro del Proceso de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia contra JOSE DE JESUS OCHOA RUIZ, fechada 11 de mayo del 2010, Radicación No. 34835, oportunidad en la cual hizo el siguiente planteamiento: Al examinar el contenido de la referida cláusula convencional, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación de que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento que sería reglamentado por dicha comisión, en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se regulo el trámite correspondiente, o al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del Tribunal de haberse violado la susodicha norma, por cuanto no podía darse por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa” que solamente pueden ser despedidos con justa causa comprobada y previo el cumplimiento del trámite convencional allí previsto” No se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance se soportó para preservar el derecho de defensa y garantizar su estabilidad”..

II. Fluye de los planteamientos esbozados. de las afirmaciones que contienen, que la Pruebas Erróneamente

Apreciadas, es un razonamiento del AD QUEM sobre la prueba discutida, y por el juicio emitido sobre ella, que es notoriamente equivocado, por hallarse fuera de las reglas de la lógica que informan el razonamiento humano, a tal extremo protuberante, que permitió una conclusión contraria a la que normalmente debía ofrecer el juzgador. 2.- EL SEGUNDO ERROR DE HECHO, que ha motivado la violación sustantiva, se da en términos de que el H. Tribunal a pesar de tener por demostrado el despido injusto, no da por acreditadas las consecuencias, que no son otras que el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, tipificadas en la Convención colectiva de trabajo; nada más desproporcionado que este error evidente, toda vez que la Convención Colectiva del Trabajo , en su parágrafo 2°, visto al Folio 25, tipifica dos (2) situacio

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