CSJ - SL663-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL663-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL663-2022 Radicación n.° 78770 Acta 05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CALASAN GUTIÉRREZ BORJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de mayo de 2017, en el proceso que instauró en su contra FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE y de la COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DEL ORIENTE DEL ATLÁNTICO
COOTRANSORIENTE.
I. ANTECEDENTES Fabián Enrique Charris Fuente demandó a José Calasan Gutiérrez Borja y solidariamente a la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico (en adelante Cootransoriente), con el fin de que se declarara que entre
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Radicación n.° 78770 ellos existió un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las horas extras y dominicales y festivas, el calzado y vestido de labor, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los aportes a seguridad social y parafiscales, la pensión sanción y las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Subsidiariamente requirió disponer que conforme al
artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el despido no surtió efecto, por lo cual deberán pagarse los salarios y prestaciones causados, decretando «[…] la vigencia del contrato de trabajo». Fundamentó sus peticiones, en que el demandado Gutiérrez Borja es propietario de varios buses adscritos a Cootransoriente, en uno de los cuales empezó a laborar, desde el 2 de enero de 1988, con el cargo de cobrador, subordinado a las órdenes que le impartieran tanto la empresa como el propietario del vehículo. Señaló que a pesar de tener la obligación de laborar ocho horas diarias, en realidad prestaba su servicio durante doce o más; que en la cooperativa no existía el cargo de conductor–cobrador; que fue despedido injustamente por presentar algunos quebrantos de salud, el 28 de marzo de 2011, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales,
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Radicación n.° 78770 ni haber sido afiliado a la seguridad social; que a la terminación del contrato ni Gutiérrez Borja ni Cootransoriente le informaron dentro de los 60 días siguientes el estado de pago de cotizaciones a seguridad social, por lo cual el despido no surtió efecto. Explicó que al finalizar cada jornada laboral se obtenía el valor neto de las utilidades, correspondiéndole el 70% de ellas al propietario del vehículo, el 20% al conductor y el 10% al cobrador, porcentaje último que, según convino con su empleador, equivalía a $32.500 diarios. Al dar respuesta a la demanda, Cootransoriente se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el señor Gutiérrez Borja era propietario de varios buses adscritos a ella. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, fraude a la ley y prescripción. A su turno, José Calasan Gutiérrez Borja se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos admitió ser propietario de algunos buses adscritos a la empresa y negó o dijo que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho para demandar.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, mediante fallo del 10 de septiembre de 2015, absolvió a los demandados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 8 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad proferida el 10 de Septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Fabián Enrique Charris Fuente en contra
de José Calasan Gutiérrez Borja y Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico “COOTRANSORIENTE”, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia y en su lugar: DECLARAR que entre los señores Fabián Charris Fuente y José
Calasan Gutiérrez Borja y la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico “COOTRANSORIENTE” existió un contrato de trabajo a partir del 2 de enero de 1988 hasta el 28 de marzo de 2011. CONDENAR al Señor José Calasan Gutiérrez Borja y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico "Cootransoriente" al pago de $ 38.819.813 Por concepto de cesantías, intereses a cesantías, Vacaciones y Primas de servicio. Suma debidamente indexada. CONDENAR al Señor José Calasan Gutiérrez Borja y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico 'Cootransoriente" al pago de $7.741.403 Por concepto de indemnización por despido sin justa causa. CONDENAR al Señor José Calasan Gutiérrez Borja y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico "Cootransoriente" al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de abril del 2013 y hasta que se haga exigible la obligación.
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Radicación n.° 78770 CONDENAR al Señor José Calasan Gutiérrez Borja y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico "Cootransoriente" al reconocimiento de la pensión sanción, la cual quedará en suspenso hasta tanto el demandante cumpla la edad legal para su exigibilidad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtiendo que para la configuración del contrato
laboral no se exigían fórmulas sacramentales, sino que bastaba con que concurrieran los elementos señalados en la segunda de las normas mencionadas. Además, ello encontraba correspondencia en el artículo 53 constitucional, que establecía el principio de la primacía de la realidad sobre las formas utilizadas por las partes. Señaló que no compartía los argumentos de la jueza para no declarar la existencia del contrato de trabajo, porque omitió revisar cabalmente sus elementos constitutivos, al manifestar que si no había certeza sobre los extremos temporales no era posible proferir una condena. En la tarea inicial de analizar los elementos del contrato, aseguró que para esa autoridad los testimonios tachados por sospecha eran completamente válidos, pues tenían un gran valor probatorio dado el contexto en que se desarrollaron los hechos. En cuanto al primer elemento, vale decir, la prestación personal del servicio invocó los testimonios de Jorge Santos Yoardo Ojeda, Rafael Charris Acosta y Paris Tercero Mejía Herrera, quienes manifestaron que conocían al demandante desde hacía más de veinte años, trabajando para José
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Radicación n.° 78770 Calasan Gutiérrez, como cobrador de los buses de su propiedad, cuando la ruta intermunicipal estaba a cargo de la empresa Transalfa. Manifestó que ellos mismos explicaron el tránsito de Transalfa a Cootransoriente, en donde el demandante continuó prestando el mismo servicio de cobrador del señor Gutiérrez Borja, quien en algún momento le impuso el sobrenombre de «ahijado», por lo que en el gremio se le conocía «el ahijado del profesor». Le restó valor probatorio al
testimonio de José Barandica Polo, por considerar que tenía la clara intención de proteger los intereses económicos de Cootransoriente. Adujo que, en la declaración del demandante, admitió que a los conductores la empresa les hacía firmar un contrato con el cargo de conductor-cobrador, pero que ellos nunca ejercen la función de cobrar, puesto que los dueños de los buses designan a estas personas, con el beneplácito de la empresa Cootransoriente. En lo que atañe al elemento de la remuneración, afirmó que las declaraciones de Charris Acosta y Mejía Herrera, quienes prestaron su servicio como conductores de los buses del demandado Gutiérrez Borja, coincidían en manifestar que el cobrador recibía como pago el 10% del valor neto diario de las utilidades, es decir, luego de restar el valor del despacho y combustible, agregando que como conductores ellos recibían el 20% del producido neto y que durante su
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Radicación n.° 78770 permanencia como conductores de Gutiérrez Borja el cobrador fue el demandante. Como esos mismos declarantes suscribieron luego contratos de trabajo con Cootransoriente, que reposan a folios 84 y 85 del expediente, observó que el valor del salario pactado correspondía a un porcentaje a cargo del propietario del vehículo, con lo cual dichos documentos «[…] en cierto punto ratifican las declaraciones realizadas por los testigos, quedando plenamente evidenciado el elemento remuneratorio distintivo de una relación laboral». En punto a la subordinación, dijo que se veía reflejada
inicialmente en la declaración de París Mejía, quien afirmó que la jornada laboral empezaba a las 4 de la mañana, hora en que el demandante tenía que lavar y hacerle aseo al vehículo, para que saliera limpio a circulación y que cuando ello no era posible, el «[…] patrón se molestaba». Afirmó que el testigo Yoardo Ojeda relató que tanto los conductores como los cobradores eran sancionados, pero no se les informaba a ellos por escrito, sino que le daban la orden al despachador de turno para que no les permitiera laborar durante los días de la sanción. Agregó que también el testigo París Mejía informó de este asunto, adicionando que en la mayoría de los casos las sanciones las imponía el propietario del vehículo, a quien solo le bastaba con comunicarla a la empresa para que se hiciera efectiva.
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Radicación n.° 78770 Recalcó que aun cuando en su declaración de parte, el representante legal de la cooperativa manifestó que nunca se imponían sanciones, ello quedó desvirtuado con la documental de folio 17, donde claramente se lee que dos señores (Julio Ariza y Rafael Mercado) no podrían hacer las veces de ayudantes o cobradores. De la declaración de Charris Acosta destacó que este testigo fue claro en afirmar que el demandante se acercó en varias oportunidades al demandado Gutiérrez Borja, en presencia suya, para informarle que ya se encontraba restablecido de los problemas de salud que lo aquejaban y podía reiniciar su trabajo, ante lo cual su empleador le informaba que ello no era posible porque estaba suspendido.
Además, que el 28 de marzo de 2011 se encontraba presente cuando le informó al demandante que ya no seguiría trabajando con él y que lo demandara si quería. Expuso que con esa sólida base probatoria la Sala llegaba al convencimiento de la existencia del elemento subordinante que, sumado a los otros dos elementos analizados, no le permitían tener duda acerca de la existencia del contrato de trabajo. Para determinar los extremos temporales, acudió a la sentencia que identificó como la CSJ SL905-2003, según la cual cuando no se conocen con exactitud los extremos temporales, «[…] éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en determinado período». Ante la inexistencia
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Radicación n.° 78770 de prueba documental, dijo, acudiría a la prueba testimonial recaudada en el proceso, que fue coincidente en señalar tanto la fecha de inicio como la de finalización del vínculo de manera injustificada. Para ello, recordó que el señor Yoardo Ojeda informó que el vínculo inició el 2 de enero de 1988, fecha que no puede olvidar porque coincide con la del fallecimiento de su padre. Y en cuanto a la de terminación, precisó que se dio credibilidad al dicho del señor Charris Acosta, quien manifestó que estuvo presente el 28 de marzo de 2011, cuando el señor Gutiérrez Borja le indicó al demandante que ya no continuaría trabajando para él. Frente al despido injustificado, encontró en la misma declaración de Charris Acosta la prueba idónea que acreditaba que la terminación del contrato no obedeció a una
justa causa, máxime porque el demandado Gutiérrez Borja se limitó a negar la existencia del vínculo laboral, lo cual conducía a la condena al pago de la indemnización por esa ruptura injusta. Sobre el salario, indicó que estaba acreditado en el proceso que el demandante recibía el 10% de la utilidad neta del producido del bus en el que cobraba; sin embargo, ante la imposibilidad de obtener un promedio real, pues su ingreso dependía del flujo de pasajeros y otras contingencias, se tomaría como base para cada anualidad el salario mínimo mensual legal vigente.
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Radicación n.° 78770 Descartó la procedencia de las condenas por horas extras y trabajo dominical y festivo, pues no existía una prueba clara respecto del tiempo laborado durante esas jornadas, pero aclaró que sí procedía la condena frente a las cesantías, sus intereses, las primas de servicios y la compensación de vacaciones, cuya cuantía determinó de la siguiente forma: cesantías $5.642.240, intereses sobre estas $677.068, vacaciones $2.821.120 y prima de servicios $5.642.240, para un total de $14.782.670, suma que indexada arroja el monto de $38.819.813. En cuanto a la sanción moratoria, reconociendo que no es de aplicación automática, estableció que, ante la negativa de los empleadores de reconocer la existencia del contrato de trabajo, se configuraba una conducta de mala fe, pues sin duda existió un contrato verbal, lo que llevaba a imponer la
sanción deprecada más los intereses desde el mes 25, en atención a que la demanda se interpuso luego de transcurridos los 24 meses de terminado el contrato. Por último, trajo a colación el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para establecer que era procedente el pago de la pensión sanción, dado el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, despido sin justa causa y falta de afiliación al Sistema General de Pensiones, condicionado al cumplimiento de la edad por parte del demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 78770 Interpuesto por José Calasan Gutiérrez Borja, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Subsidiariamente solicita que se case parcialmente recurrida, únicamente en cuanto a los intereses moratorios y la pensión sanción, para que en sede de instancia se confirme la absolución sobre tales pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resolverán conjuntamente a pesar de estar orientados por diferentes vías, pues presentan una proposición jurídica semejante y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los
artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 1º y 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 3, 24, 36, 64, 65, 267 (modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993), 144, 189, 249, 253, 306 y 488 también del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50
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Radicación n.° 78770 de 1990, 33 de la Ley 100 de 1993, 164, 165, 167, 176, 184, 211, 225 del Código General del Proceso, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 53 de la Constitución Política. Aduce que la violación se generó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor FABIAN (sic) ENRIQUE CHARRIS FUENTE, el señor JOSÉ CALASAN GUTIERREZ (sic) BORJA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE ORIENTE ATLÁNTICO COOTRANSORIENTEse dieron cada uno de los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del C.S.T. para que se configure la existencia de un contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor FABIAN
(sic) ENRIQUE CHARRIS FUENTE y el señor JOSÉ CALASAN
GUTIERREZ (sic) BORJA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES
DE ORIENTE ATLÁNTICO COOTRANSORIENTEexistió un
contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1988 al 28 de marzo de 2011. 3.- No dar por demostrado, encontrándose plenamente acreditado, que entre el señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE el señor JOSÉ CALASAN GUTIERREZ (sic) BORJA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE ORIENTE ATLÁNTICO COOTRANSORIENTEjamás existió vínculo alguno que los atara, ya sea de índole laboral, civil o comercial. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto no se encuentran acreditados los extremos laborales del vínculo que supuestamente unió al actor con mi representado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de cobrador que supuestamente ostentó el señor FABIAN (sic) ENRIQUE CHARRIS, NO existe en la Cooperativa llamada a juicio, ya que dicha sociedad suscribe contratos de trabajo con los conductores denominado "ConductorCobrador", esto es, dentro de sus funciones está inmersa la de recaudo. 6.- No dar por demostrado, siendo ello palmario, que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE ORIENTE ATLÁNTICOCOOTRANSORIENTEobtuvo reconocimiento de personería jurídica tan solo hasta el 8 de mayo de 1989, según se desprende del certificado de cámara y comercio, razón por la cual lo
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Radicación n.° 78770 manifestado por la prueba testimonial traída al plenario por la parte actora no guarda relación con sus afirmaciones al respecto. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FABIÁN
ENRIQUE CHARRIS FUENTE fue despedido sin justa causa por mi representado el 28 de enero de 2011. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE laboró para mi representado sin solución de continuidad por un lapso superior a los 20 años, y como consecuencia de ello es acreedor a la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993. 9.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que mi representado actuó de mala fe o negligencia por el "eventual desconocimientos de sus obligaciones" labores frente al señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE. 10.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que en el plenario brilla por su ausencia prueba documental alguna que denote al menos indicio de una relación laboral entre el actor y mi representado. Señala que los errores anteriores se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Certificado médico expedido por el Hospital de Santo Tomás a favor del demandante el 1 de febrero de 2011. (FI. 14 C. N. 1)
2. Comunicado expedido por COOTRANSORIENTE a los despachadores. (FI. 17 ibídem)
3. Contratos de trabajo (Conductor —cobrador) (FI. 84 y 85 ibídem)
4. Testimoniales traídas al plenario por la parte actora y
rendidas por:
-JORGE SANTOS YOARDO OJEDA -RAFAEL ENRIQUE CHARRIS ACOSTA -PARIS TERCERO MEJÍA HERRERA (CD. Fl. 72 ibídem)
5. Testimonial traída al plenario por COOTRANSORIENTE rendida por el señor JOSÉ DEL CARMEN BARANDICA POLO. (CD Fl. 72 ibídem) 6. interrogatorio (sic) de parte del señor JORGE MERIÑO
MERCADO, Representante Legal de COOTRANSORIENTE. (CD Fl. 83 ibídem)
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7. Interrogatorio de parte del demandado JOSÉ CALASAN GUTIERREZ (sic) BORJA. (CD Fl. 83 ibídem) Y, además, por no haber apreciado los siguientes
documentos:
1. Certificado de Existencia y Representación Legal de COOTRANSORIENTE. (Fl. 18 a 20, que se repite a folios 39 a 41 y 101 a 106 ibídem)
2. Certificación expedida por COOTRANSORIENTE en la que se señala que el demandante no ha sido ni fue conductor o trabajador adscrito a dicha empresa. (Fl. 38 ibídem) Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal no efectuó un análisis cuidadoso de los documentos denunciados y tampoco la cotejó con lo expuesto por los testigos, lo que implicó que estableciera la existencia de los elementos de un contrato de trabajo. Así lo explica: Aunque el Juez colegiado fundamenta su decisión en gran parte de lo expuesto por la prueba testimonial traída al plenario por la parte actora; lo cierto es que resultaba necesario confrontar lo manifestado con lo que se extrae de la prueba documental obrante dentro del proceso, la que no obstante ser escasa, arroja
una serie de conclusiones relevantes para desatar el caso que nos ocupa, pues para el sentenciador de alzada resultó suficiente tomar como extremo inicial de la supuesta relación laboral entre el demandante mi representado y la Cooperativa accionada desde el 2 de enero de 1988, ya que así lo manifestaron al unísono los testimonios rendidos a favor de la parte actora, sin detenerse si quiera a observar que a folio 18 a 20, que se repite a folios 39 a 41 y 101 a 106 ibídem, aparece el Certificado de Existencia y Representación Legal de COOTRANSORIENTE, en el cual se evidencia que dicha sociedad obtuvo su personería jurídica tan solo el 8 de mayo de 1989, con lo cual se desvirtúa en su totalidad lo expuesto por los deponentes al afirmar que el señor CHARRIS FUENTE ingresó a laborar con mi mandante y a su vez en la Cooperativa el 2 de enero de 1988, esto es, con más de un año con anterioridad a la existencia legal de la sociedad demandada. Ahora, tampoco podía el Juez Ad Quem determinar como extremo final el 28 de marzo de 2011, bajo delebles manifestaciones testimoniales, amparado tan solo en indicios superfluos que se
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Radicación n.° 78770 desprenden de un simple certificado médico expedido por el Hospital de Santo Tomás a favor del demandante el 1 de febrero de 2011 (Fl. 14 C. Nº 1), ya que se insiste, de él no se extrae conclusión diferente a que el demandante asistió a urgencias de éste centro hospitalario con ocasión de una gastritis, es más, la
misma en ningún momento se dirigió a mi mandante o a la Cooperativa con el fin de que se justificara una inasistencia, por lo que mal podría encaminarse el contenido de la misma a extraer una serie de conjeturas ajenas a la realidad de los hechos y con ello además, achacar la existencia de un despido injustificado así como el actuar de mala fe de mi representado sobre una relación laboral que nunca nació, más aun, cuando fue la misma Cooperativa COOTRANSORIENTE quien certificó que el demandante no ha sido ni fue conductor o trabajador adscrito a dicha empresa (FI 38 ibídem), documento éste ignorado por demás por el Juez de alzada, por lo que mal podía con ello acreditar 20 años de servicios sin solución de continuidad del señor FABIAN ENRIQUE CHARRIS y como consecuencia impartir condena por concepto de pensión sanción de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Es más, el Tribunal antes que otorgar una valoración íntegra e imparcial a la prueba documental obrante en el plenario, lo único que hace es revertir su contenido en contra de los intereses de mi representado, así como lo hace al hacer alusión de los Contratos de trabajo -Conductor —cobrador- (Fl. 84 y 85 ibídem) suscritos con la Cooperativa, de los cuales extrae el porcentaje que quedaba como producido del vehículo para efectos de establecer el salario, pero se abstiene de realizar una (sic) análisis sistemático de su contenido, del que sin mayor esfuerzo se obtiene que NO existe en la Cooperativa llamada a juicio el cargo de "Cobrador", ya que dentro de las funciones a ejecutar
dentro del denominado contrato está inmersa la obligación de recaudo, es decir, no se acude a un tercero para llevarla a cabo por estar su pago pactado dentro de la retribución asignada como conductor. Finalmente, al tratar de establecer unas supuestas directrices u órdenes impartidas por mi representado y la Cooperativa al señor FABIAN (sic) ENRIQUE CHARRIS, acude el Tribunal al comunicado expedido por COOTRANSORIENTE a los despachadores (FI. 17 ibídem), afirmando que “El representante Legal de la empresa COTRASORIENTE manifestó que ellos nunca emitían comunicados sancionando o suspendiendo a los cobradores de los buses, lo cual se desvirtúa con la documental que obra a folio 17 del plenario...” sin detenerse si quiera a observar que dicha misiva se encuentra dirigida a Despachadores, no a los conductorescobradores de la Cooperativa, ya que se insiste, el cargo de Cobrador como tal no existe en dichas dependencias.
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Radicación n.° 78770 Sostiene que demostrados como quedaron los errores fácticos con las pruebas calificadas, resultaba necesario analizar de fondo la prueba testimonial que, si bien no es calificada en casación, por virtud de la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, resulta indispensable traerla a colación, sobre todo porque sobre ella se cimentó la sentencia recurrida. En relación con el testimonio rendido por Jorge Santos Yoardo Ojeda, cuestiona que, aunque relata con «[…] absoluta
e incomprensible retentiva y seguridad» la fecha en que el demandante ingresó a laborar, cuando se le indaga sobre las fechas exactas en las que trabajó con el demandante responde: «Yo iba diario con él cuando trabajo conmigo, yo le trabajé al señor CALAZAN (sic) 12 meses en el 97 y el 98, el cobrador fue él», lo que demuestra que si en algún momento tuvo contacto cercano y permanente con el demandante fue en el lapso antes señalado entre los años 1997 y 1998, sin que antes o después de dicha fecha pudiera acreditarse que presenció la supuesta relación de trabajo. Además, explica que no puede darse crédito a su declaración sobre la fecha de terminación del presunto vínculo, pues trabajó para Cootransoriente hasta el 10 de enero de 2006, cuando inicio un negocio de venta de yuca en Cristo Rey, teniendo conocimiento sobre la situación del demandante tan solo con lo que éste le comentaba. Y frente al supuesto despido sin justa causa, recuerda que el testigo claramente manifestó que «NO sé el despido que
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Radicación n.° 78770 fue lo que pasó», por lo que mal podía extraerse algunos de los dichos y acomodarlos con lo que no se desprende del certificado médico, para de allí establecer un despido injusto y por demás incierto respecto de la fecha en que se llevó a cabo. Para criticar la declaración del testigo Rafael Enrique Charris Acosta, el recurrente argumenta: […] aunque dice conocer al señor FABIAN (sic) ENRIQUE CHARRIS hace 25 años más o menos, también aduce con total y
extraña convicción que aquel comenzó a laborar en COOTRANSORIENTE el 2 de enero de 1988 con el señor JOSÉ CALASAN GUTIERREZ (sic), en el vehículo con placas TP802 que se llamaba el Nazareno, conducido por el señor ROBERTO GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) hermano del dueño de mi mandante (sic). Aunque señala que tiene presente dicha data ya que "da la coincidencia que eso fue una fecha, 2 días de un mes reciente, de un año reciente, entonces donde uno estaciona los vehículos ahí nos encontramos" Nótese por lo tanto dos graves inconsistencias que debían llevar al traste con la declaración rendida, de un lado, como se extrajo anteriormente del certificado de existencia y representación, COOTRANSORIENTE tan solo obtuvo personería jurídica a partir del 8 de mayo de 1989, no obstante ello, el deponente indica: "PREGUNTADO: Aquí en declaración anterior se dijo que para esa época COOTRANSORIENTE NO existía, como nos explica usted eso. CONTESTÓ: COOTRANSORIENTE vino a existir, ya en esa época existía, porque la empresa salió en ese año salió COOTRANSORIENTE" haciendo referencia a enero de 1988 cuando supuestamente conoció al actor. De otra parte, cuando se le interroga al testigo donde laboraba en el lapso comprendido entre el Iº de junio de 1994 y el 28 de diciembre de 2010 manifestó "Ahí si no recuerdo" y en ese sentido resulta inverosímil creer que la fecha en que ingresó el señor FABIAN
(sic) ENRIQUE CHARRIS en el año 1988 esté tan clara y tan presente para él, más no los sucesos que acontecieron en su vida personal entre un interregno de más de 6 años sobre el cual se le indagó. Ahora, nuevamente al hacer alusión sobre la "desvinculación" del actor señala que "él en febrero de 2011 se enfermó y después que ya tuvo de alta fue donde él y le dijo ya puedo comenzar labores porque ya me siento bien, cuando vengo? Y le dijo: No usted está
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Radicación n.° 78770 suspendido, él se fue, a los 8 días regresó y le dijo hasta cuando tengo la suspensión y le dijo no está suspendido. Ya en esa coincidencia regresó por tercera vez y le dijo ya usted no va a trabajar más conmigo, demándeme si quiere, eso fue el 28 de marzo de 2011". Todo ello, narrado conforme se lo manifestó el mismo señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS, pues fue el mismo señor CHARRIS ACOSTA quien adujo que para el 28 de marzo de 2011 "Ese día sino estaba trabajando conmigo" por lo que no puede darse el mismo tratamiento a un testigo presencial como a uno o de oídas para de allí endilgar responsabilidad sobre mi representado frente a un supuesto "despido injusto". Si lo anterior no fuera suficiente, al hablar sobre el horario que supuestamente acataba el demandante, en principio señala que éste ingresaba sobre las 4 am y finalizaba a las 7 0 7:30 de la noche, pero luego se contradice y manifiesta que terminaba
después de las 11 o 12 de la noche. Ahora, cuando se le interroga sobre si presenció al señor JOSÉ CALASAN GUTIÉRREZ dando instrucción u ordenes al demandante, se limita a señalar que era "Instrucción a manera de labor" ya que "En realidad él trabajaba en otro vehículo, yo en otro, da la casualidad que a veces entrabamos juntos, él le entregaba su producido y el otro ayudante le entregaba el producido de él", es decir, ni siquiera tenía una constante comunicación con el señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS para aseverar con tanta convicción sus dichos. Y frente a la rendida por Paris Tercero Mejía Herrera, manifiesta que también resulta sospechosa «[…] si se tiene en cuenta que cuando se le indaga sobre su fecha de retiro luego de que entró a trabajar el 15 de jul
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