CSJ - SL665-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL665-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 665 – 2013 Radicación No. 36560 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el
apoderado de ALBA LUCÍA VILLAMIL CARRERO, GERMÁN
ADRIÁN CORREDOR JAUREGUI, MARITZA ZABALETA, YOLIMA CASTILLO BLANCO y LIBIA ZORAYA CASTILLO BLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a la I.P.S. PLENISALUD y a la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE -.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que los vinculó con la IPS PLENISALUD LTDA desde el 1 de febrero 1 Radicado No. 36560 de 1996. Asimismo, que se declarara que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE – era solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de dicho vínculo laboral, en tanto tenía la calidad de socia de la IPS PLENISALUD LTDA y era beneficiaria de las labores por ellos desarrolladas, que se
orientaban a la atención de los afiliados del régimen subsidiado. Como consecuencia de las anteriores súplicas, demandaron el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, vacaciones y primas de vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas extralegales de junio y diciembre, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo y los aportes para el Sistema de Pensiones. Señalaron, para tales efectos, que le prestaron sus servicios a la IPS COMFAORIENTE SECOINSA LTDA., que cambió su razón social a partir de 1998 por IPS PLENISALUD LTDA, dentro de las siguientes fechas: ALBA LUCÍA VILLAMIL CARRERO desde el 1 de febrero de 1996 hasta noviembre de 2000. GERMÁN CORREDOR JAUREGUI desde el 1 de febrero de 1996 hasta noviembre de 2000. MARITZA ZABALETA desde el 1 de febrero de 1996 hasta abril de 2001. YOLIMA CASTILLO BLANCO desde el 1 de febrero de 1996 hasta la fecha. 2 Radicado No. 36560 LIBIA ZORAYA CASTILLO BLANCO desde el 1 de febrero de 1996 hasta marzo de 2001. Igualmente, que cumplían un horario de cuatro horas diarias y tenían una asignación mensual igual a $911.252.oo; que sus funciones eran determinadas por el Gerente de la IPS PLENISALUD LTDA y las cumplían dentro de las instalaciones y con los implementos de propiedad de dicha entidad y de COMFAORIENTE; que estaban obligados a presentar informes estadísticos y sus labores eran
programadas de manera unilateral por las demandadas, por lo que nunca actuaron autónomamente; que su relación contractual se pretendía manejar indebidamente como un contrato de prestación de servicios, respecto del cual se pagaban honorarios; que no les habían reconocido las acreencias que solicitaban en la demanda, ni habían sido afiliados al Sistema de Seguridad Social o a una Caja de Compensación Familiar; y que COMFAORIENTE era el propietario del 63.7% de la IPS PLENISALUD LTDA., por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, es solidariamente responsable por el pago de los derechos que reclamaban. La IPS PLENISALUD LTDA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que los hechos relacionados con la presunta existencia de un contrato de trabajo eran falsos. Explicó que la IPS había sido creada en 1995 y tenía como socios a COMFAORIENTE y a la Cooperativa SERVICIO COOPERATIVO INTEGRADO DE SALUD – SECOINSA -. Asimismo que, por virtud de una 3 Radicado No. 36560 obligación estatutaria, había celebrado varios contratos de prestación de servicios con la Cooperativa SECOINSA, para lograr la atención de sus afiliados, que se había dado por medio de los demandantes, en su condición de trabajadores cooperados, gestores y servidores de su propia empresa. Propuso las excepciones de falta de interés jurídico del demandante, ilegitimidad de las partes en la causa y buena fe por parte de la sociedad IPS PLENISALUD LTDA.
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE
COLOMBIANO - COMFAORIENTE - también se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por los demandantes. Dijo que no eran ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo. Arguyó, con tal fin, que, junto con la Cooperativa de Trabajo Asociado SECOINSA, eran socios de la IPS PLENISALUD LTDA., que, a su vez, había sido creada en 1995. De igual forma, que los demandantes tenían la condición de asociados a esa Cooperativa, con la cual la IPS PLENISALUD LTDA había suscrito varios contratos de prestación de servicios médicos, para lograr la atención de sus afiliados. Planteó las excepciones de ilegitimidad de las partes en la causa, enriquecimiento sin causa o abuso del derecho y simulación o fraude a la ley. Tanto la IPS PLENISALUD LTDA como la sociedad COMFAORIENTE presentaron denuncia del pleito contra la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICIO COOPERATIVO INTEGRADO DE SALUD “SECOINSA” y solicitaron que, en caso de que las pretensiones de la demanda encontraran 4 Radicado No. 36560 prosperidad, las respectivas condenas le fueran impuestas a dicho ente. Para tal efecto, reiteraron que los demandantes estaban agrupados en esa Cooperativa y prestaban sus servicios como gestores, aportantes de capital y propietarios de la misma, por medio de un contrato de prestación de servicios suscrito con la IPS PLENISALUD LTDA. El Juez de primera instancia aceptó la denuncia del pleito (fl. 254) y ordenó la notificación de la Cooperativa
SECOINSA, que contestó y se opuso a la prosperidad de las súplicas de los denunciantes. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la creación de la IPS PLENISALUD LTDA y su condición de socia, así como la calidad de trabajadores cooperados de los demandantes, no obstante que, precisó, prestaban sus servicios personales a la IPS PLENISALUD LTDA y aceptaban las órdenes y directrices que allí les eran impartidas. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y mala fe del denunciante del pleito. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 22 de junio de 2007, por medio del cual declaró que entre los demandantes y la IPS PLENISALUD LTDA se habían verificado sendas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo. Igualmente, que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE - era solidariamente responsable frente a dichos vínculos y la condenó al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria que correspondían a 5 Radicado No. 36560 cada uno de los actores. Absolvió respecto de las demás pretensiones y estimó que no era procedente pronunciarse sobre las excepciones planteadas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandantes, de COMFAORIENTE y de la IPS PLENISALUD LTDA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 13 de marzo de 2008, revocó la decisión
emitida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió a COMFAORIENTE de las pretensiones elevadas en su contra. Confirmó en lo demás la providencia apelada. Para fundamentar su decisión, el Tribunal sostuvo: “(…) corresponde a la Sala precisar si a los autos se trajo la prueba necesaria que configure la vinculación contractual alegada, como la demostración de la labor personalizada de quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador, la cual se erige en el elemento tipificante del lazo contractual, pues si no aparece evidenciado se considera que dicho nexo no nació a la vida jurídica y además la remuneración o retribución por el servicio desarrollado. “Conforme a los documentos aportados la IPS COMFAORIENTE SECOINSA LTDA suscribieron (SIC) durante los años 1997 y 1998, sendos contratos de prestación de servicios con la COOPERATIVA SECOINSA LTDA, con el fin de suministrar personal para la prestación de servicios médicos y paramédicos. “Se observa que en 1995 la sociedad IPS PLENISALUD LTDA suscribió con la cooperativa SECOINSA LTDA un contrato con el mismo objeto, contrato que fue terminado el 9 de abril de 2001 conforme a la comunicación dirigida por PLENISALUD a la gerente de la cooperativa el 9 de octubre de 2000. 6 Radicado No. 36560 “Señala la Sala, que la (sic) Cooperativas de Trabajo Asociado son de acuerdo al Artículo 1º del Decreto 468 de 1990 empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo de sus
asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo por lo tanto sus asociados participar activamente en las decisiones de la empresa. “Igualmente, las Cooperativas son empresas solidarias, que integran voluntariamente a sus asociados y en ellas los asociados son los verdaderos dueños de los medios materiales de labor (Art. 5º del Decreto 468 de 1990), deben adelantar su actividad con plena autonomía administrativa y financiera (art. 6º Decreto 3468/90), no pueden actuar como intermediarias laborales enviando trabajadores en misión y el trabajo solo puede ser realizado por sus asociados. “Al respecto, como prueba documental se allegaron al proceso los contratos de prestación de servicios de salud entre COMFAORIENTE y la IPS PLENISALUD, suscrito el 1º de abril de 2000 y el suscrito entre la IPS COMFAORIENTE SECOINSA LTDA y la COOPERATIVA SECOINSA LTDA a partir de 1997, así como la póliza de cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del contrato anterior, cuyo objeto es el suministro de personal para la prestación de servicios médicos y paramédicos. “Igualmente, se aportaron facturas de ventas de servicios de la cooperativa SECOINSA a la IPS PLENISALUD. “Como prueba testimonial obran las siguientes declaraciones: “- Jorge Ramón Ortega, liquidador de PLENISALUD LTDA manifiesta que la empresa prestaba sus servicios en Villa del Rosario, Juan Atalaya primera etapa y Quinta Oriental, en sedes de propiedad de la IPS o con contrato de arrendamiento, que la IPS pagaba arriendo a COMFAORIENTE, aunque no conoce el
contrato de arrendamiento; también señala como de propiedad de la IPS los elementos de instrumentación odontológica y de atención médica básica. “- El señor Hernando José Mora expresa que él era médico directamente de COMFAORIENTE ARS y ejercía sus actividades en la parte comunitaria, pero que no le constan las actividades de los demandantes ni la contratación. Manifiesta que SECOINSA o 7 Radicado No. 36560 PLENISALUD tenían contrato con COMFAORIENTE pero que nunca lo vio y no sabe si son socios. “-Viany Estella Rivera Leal, señala en su declaración que trabajó para la IPS PLENISALUD COMFAORIENTE, que todos trabajaban como profesionales de la salud, laboraban en Quinta Oriental donde funcionaba la IPS, se atendían pacientes afiliados a COMFAORIENTE ARS, a otras empresas con las que se hacían contratos y particulares, que los implementos de trabajo eran de la IPS, quien daba el promedio de pacientes que se debían atender, la papelería y, que había un contrato de prestación de servicios entre PLENISALUD y SECOINSA, conoce que la cooperativa y COMFAORIENTE son socios de PLENISALUD. “- Carlos Eduardo Jaimes, manifiesta que a partir de la Ley 100 de 1993, la caja se vio en la necesidad de desmontar los servicios de salud que prestaba directamente y por ello el personal médico y paramédico que laboraba con COMFAORIENTE se constituyeron en una cooperativa que es SECOINSA, la que se asoció con COMFAORIENTE y constituyeron la IPS COMFAORIENTE que posteriormente se llamó IPS PLENISALUD LTDA. Expresa que
COMFAORIENTE en 1996 creó la ARS COMFAORIENTE y obtuvo aprobación para la administración de recursos del régimen subsidiado, por lo que una vez logró afiliar usuarios al régimen subsidiado, suscribió contratos con la IPS PLENISALUD LTDA para la prestación de los servicios de salud, los cuales fueron implementándose en la medida en que se incrementaba el número de afiliados a la ARS. En cuanto a la modalidad de contratación expresa que ésta se hacía directamente con SECOINSA a través de un contrato de prestación de servicios profesionales de salud y el pago se hacía directamente a la cooperativa, previa disponibilidad de recursos. “Así las cosas, considera la Sala que los actores, eran trabajadores asociados a la Cooperativa SECOINSA, según los documentos ya reseñados, empresa que a su vez tenía un contrato de prestación de servicios profesionales con la IPS PLENISALUD. Sin embargo no se demostró de modo alguno que existiera una dependencia o subordinación respecto de COMFAORIENTE, motivo por el que no puede declararse la existencia de una relación laboral entre los actores y la demandada, o por o (sic) menos ello no se concluye de los documentos ni de los testimonios relacionados. “En éste (sic) orden de ideas, y revisadas de este modo las probanzas aportadas al plenario no le asiste razón al a-quo al manifestar que encontró probados los elementos de subordinación y dependencia, esenciales para la configuración de la relación de 8 Radicado No. 36560 trabajo, pues es evidente que no existe manifestación de los testigos a éste (sic) respecto, ni sobre la facultad de dar órdenes
por parte de COMFAORIENTE. De ahí que no pudiera establecerse la subordinación jurídica a la demandada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la decisión recurrida y que, en sede de instancia, “(…) se revoque la decisión del A quo, en cuanto absolvió a la demandada de la sanción por no consignación de cesantías en un fondo, pago de aportes al sistema de seguridad social, y en su lugar se fulmine condena por esos conceptos como se pidió en la demanda, y también solicitó se confirmen las condenas impuestas en primera instancia a favor de los demandantes, y se provea sobre costas como en derecho corresponda.” Con el propósito anunciado formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: “Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 27, 36, 65, 127, 141, 193, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 9 Radicado No. 36560 2351 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 16 de la Ley 446 de 1998 y 307 del CPC.”
Agrega que dichas infracciones se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran trabajadores asociados a la cooperativa SECOINSA. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de los demandantes con COMFAORIENTE. “3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a favor de las demandadas IPS PLENISALUD LTDA y COMFAORIENTE. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada SERVICIO COOPERATIVO INTEGRADO DE SALUD SECOINSA fue constituida el 17 de enero de 1997. “5. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes venían prestando los mismos servicios como trabajadores a la IPS PLENISALUD LTDA desde el año 1996, es decir, mucho tiempo antes de la creación de la cooperativa SECOINSA. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la dirección para notificaciones judiciales registrada ante la Cámara de Comercio de Cúcuta por parte de la IPS PLENISALUD LTDA y de la entidad
denominada SERVICIO COOPERATIVO INTEGRADO DE SALUD
SECOINSA fue la misma, esto es, la CALLE 6 Nº 9E-88 Q. ORIENTAL de la ciudad de Cúcuta. “7. No dar por demostrado, estándolo, que SECOINSA no adelantó labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. “8. No dar por demostrado, estándolo, que SECOINSA nunca
organizó las actividades a desarrollar por parte de los demandantes “asociados”. “9. No dar por demostrado, estándolo, que SECOINSA nunca fungió como cooperativa de trabajo asociado, ya que nunca realizó periódicamente asambleas generales con sus supuestos trabajadores asociados. “10. No dar por demostrado, estándolo, que SECOINSA realizó sus actividades como “cooperativa de trabajo asociado” con las 10 Radicado No. 36560 herramientas y en las instalaciones de IPS PLENISALUD LTDA y COMFAORIENTE. “11. No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE COMPENSANCIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE” ostenta la calidad de socia de la IPS PLENISALUD LTDA. “12. No dar por demostrado estándolo, que la IPS PLENISALUD LTDA siempre ha sido reconocida públicamente como la IPS DE COMFAORIENTE. “13. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios médicos y odontológicos prestados por los demandantes se llevaron a cabo para los afiliados de la ARS DE COMFAORIENTE. “14. No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE” no contestó la demanda. “15. No dar por demostrado, estándolo, que SECOINSA únicamente respondió lo atinente a la denuncia del pleito, indicando que los demandantes no están reclamando salarios y prestaciones a la Cooperativa, sino a las empresas para las cuales prestaron sus servicios como profesionales.
“16. No dar por demostrado, estándolo, que COMFAORIENTE, LA IPS PLENISALUD LTDA y SECOINSA actuaron de mala fe frente a los demandantes.” Relaciona como pruebas calificadas erróneamente apreciadas, los contratos de prestación de servicios suscritos entre la IPS COMFAORIENTE SECOINSA LTDA. y la Cooperativa SECOINSA LTDA., el 2 de enero de 1997, (folios 190 a 192), y el 2 de enero de 1998 (folios 193 a 194); el otrosí al contrato de prestación de servicios obrante a folio 195; la comunicación del 9 de octubre de 2000 (fl. 202); el contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre la IPS PLENISALUD y COMFAORIENTE del 1 de abril de 2000 (fls. 512 a 515); el contrato de prestación de servicios obrante a folios 516 a 518 y la demanda. 11 Radicado No. 36560 Asimismo, como pruebas calificadas inapreciadas por el Tribunal, el listado de afiliados a COMFAORIENTE que eran atendidos por los demandantes (fls. 13 a 69), los registros de atención de urgencias odontológicas de la IPS PLENISALUD (fls. 70 a 172); el registro individual de consulta y procedimientos de la IPS PLENISALUD (fls. 276 a 307); el certificado de Cámara de Comercio de la IPS PLENISALUD (fls. 186 a 189); el certificado de Cámara de Comercio de la Cooperativa SECOINSA (fls. 251 a 253); los estatutos de
SECOINSA (fls. 352 a 402); el otrosí al contrato de prestación de servicios celebrado entre SECOINSA LTDA y la IPS COMFAORIENTE SECOINSA LTDA. (fls. 196); la póliza de cumplimiento No. 0004874 del 22 de abril de 1998 (fls. 199 a 201); el certificado de modificación No. 002 (fl. 198); el contrato de prestación de servicios del 2 de enero de 1998 (fls. 199 a 201); la denuncia del pleito presentada por la IPS PLENISALUD (fls. 175 a 181 y 247 a 250); la contestación de la demanda presentada por la IPS PLENISALUD (fls. 182 a 185 y 235 a 241) y la contestación de SECOINSA a la denuncia del pleito (fls. 265 a 274). Por otra parte, menciona como pruebas no calificadas erróneamente apreciadas las declaraciones de HERNANDO
JOSÉ MORA (fls. 479 a 480), VIANY ESTELLA RIVERA LEAL
(fls. 480 a 482) y CARLOS EDUARDO JAIMES (fls. 489 a 492). En desarrollo del cargo, el censor se refiere a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la IPS PLENISALUD y la Cooperativa SECOINSA, los otrosí a los 12 Radicado No. 36560 mismos y la comunicación del 9 de octubre de 2000, y resalta que el objeto de tales convenios era el suministro de personal para la prestación de servicios médicos y paramédicos, que tenían un término indefinido y que, en desarrollo de los mismos, los demandantes cumplían un
horario y atendían las normas, políticas y reglamentos de la IPS que, a su vez, suministraba los elementos necesarios para el desarrollo de la labor. Por ello, afirma que “(…) tal documental fue mal valorada por el tribunal por que de ella emerge claramente que la Cooperativa no fungió con autonomía sino como simple intermediaria de empleo para disfrazar una relación de trabajo con los demandantes. Nótese que el tribunal no dedujo cómo ellos, según lo predican dichos contratos, fueron sometidos a un horario, a la obligación de atender a los usuarios de la IPS, a la aceptación de funciones que ella le imponía, elementos típicos de subordinación laboral.” Se remite también a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la IPS PLENISALUD y COMFAORIENTE, así como a los celebrados con SECOINSA y a las pólizas de cumplimiento correspondientes a los mismos, y alega que, a través de dichos documentos, se demuestra que el objeto de tales acuerdos era la prestación de los servicios de salud del POS de COMFAORIENTE, a los afiliados del régimen subsidiado reportados en los listados de folios 13 a 69, en los registros de atención de urgencias odontológicas y de consulta y procedimientos, que también habrían sido mal 13 Radicado No. 36560 valorados por el Tribunal, pues acreditan que los demandantes atendieron a muchísimas personas. Indica, en ese sentido, que esos documentos “(…) son una prueba adicional de la prestación del servicio de mis mandantes a las dos entidades, y que si bien lo hicieron de acuerdo con lo preceptuado en esos convenios
“interempresas”, la realidad demuestra, valoradas en su integridad las documentales, que siempre existió prestación personal del servicio, así como subordinación o dependencia directa de ellos frente a la IPS y COMFAORIENTE, nunca fue en cumplimiento de los contratos civiles.” De otro lado, trae a colación los certificados de Cámara y Comercio de la IPS PLENISALUD y de la Cooperativa SECOINSA y dice que si el Tribunal los hubiera apreciado “(…) se habría percatado que siendo el objeto social de la IPS PLENISALUD LTDA la prestación de los servicios de salud como una sociedad legalmente constituida, los servicios de los demandantes son inherentes a ese objeto, lo que coadyuva al aserto de que la “cooperativa de trabajo asociado” fue un mecanismo de evasión de la protección social de los demandantes.” Expresa que ese “(…) maquillaje laboral encaminado a soslayar la legislación social (…)” resulta aún más evidente, cuando se advierte que la dirección para notificaciones de las dos sociedades es la misma, de manera tal que “(…) la cooperativa fue utilizada únicamente para simular una relación de trabajo asociada, cuando en verdad se patentiza 14 Radicado No. 36560 el fin único de deslaboralizar la subordinación que siempre existió con la IPS PLENISALUD LTDA, y que SECOINSA en realidad nunca tuvo autonomía, prestaba sus servicios con los útiles y herramientas de trabajo que le suministraba la IPS.” Expone que, en la práctica, nunca se llevaron a cabo las reuniones establecidas en los estatutos de la cooperativa SECOINSA, ni se presentaron los manuales de la institución
o la constancia del pago de la compensación a los afiliados, lo que refuerza el hecho de que esa entidad era utilizada para esconder la verdadera relación de trabajo que tenían los demandantes. Añade que, en la contestación de la demanda, la IPS PLENISALUD nunca negó la relación laboral existente antes de la creación de SECOINSA, que había sido afirmada en la demanda, lo que conlleva a que ese supuesto hubiera sido aceptado tácitamente. Asimismo, que en la contestación a la denuncia del pleito existe una “(…) confesión judicial de SECOINSA en cuanto a la ausencia de autonomía administrativa de la cooperativa (…)” Precisa también que el Tribunal dejó de advertir que en el expediente no obra escrito de contestación de la demanda por parte de SECOINSA y de COMFAORIENTE y que ese silencio se traducía en “(…) una presunción de certeza de los hechos de la demanda y respecto de la solidaridad entre COMFAORIENTE y IPS PLENISALUD LTDA esta última ratificada en el certificado de cámara de comercio de la IPS 15 Radicado No. 36560 PLENISALUD LTDA, donde aparecen como socios de esa firma COMFAORIENTE y SECOINSA.” Explica que, una vez demostrados los yerros frente a la prueba calificada, resulta dable el análisis de la prueba no calificada y, con base en ello, sostiene que el Tribunal también se equivocó en la valoración de las declaraciones de los señores HERNANDO JOSÉ MORA, VIANY ESTELLA RIVERA LEAL y CARLOS EDUARDO JAIMES, pues, aduce,
en ellas quedó constancia de que tales personas conocían la relación permanente de los demandantes con COMFAORIENTE, la subordinación a la que estaban sometidos, el horario que cumplían y el hecho que debían atender las directrices que les eran trazadas por la IPS PLENISALUD, así como utilizar los implementos de esa entidad. Concluye que “(…) ante la evidente realidad que acreditan todos los medios de prueba, surge de bulto la conducta malintencionada con que actuaron todas y cada una de las entidades demandadas, tratando de simular una relación de carácter cooperado entre los demandantes y SECOINSA, y para esquivar a toda costa la declaratoria de un contrato de trabajo entre IPS PLENISALUD LTDA y ellos y como consecuencia lógica el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en este proceso, aunado a la responsabilidad solidaria de COMFAORIENTE con mis mandantes.” 16 Radicado No. 36560 LA RÉPLICA La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE – presenta oposición al cargo y estima que el Tribunal no incurrió en las equivocaciones denunciadas por la censura, ni extrajo conclusiones diferentes a las consignadas claramente en los documentos cuya indebida apreciación se acusa. Arguye además que los hechos relacionados con la simulación de la cooperativa, su funcionamiento indebido y el “maquillaje laboral” nunca fueron planteados en la demanda, de forma tal que constituyen hechos nuevos en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente proceso estuvo encaminado a que se
determinara que los demandantes tenían una relación laboral regida por contrato de trabajo con la IPS PLENISALUD LTDA, a la que correspondía el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, incluidos como pretensiones de la demanda. De igual forma, se buscaba establecer una responsabilidad solidaria de la sociedad COMFAORIENTE, por ser socia de la IPS, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ser la beneficiaria de los servicios prestados. En el curso del proceso se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado SECOINSA, a la que las demandadas le imputaron cualquier responsabilidad derivada de los 17 Radicado No. 36560 reclamos de la demanda, en la medida en que agrupaba a los demandantes como trabajadores cooperados y tenía una vinculación comercial con la IPS PLENISALUD, para atender, a través de sus asociados, a los afiliados de dicha institución. De acuerdo con lo anterior, puede decirse que en el proceso se plantearon dos hipótesis en torno a la prestación de los servicios de los demandantes: i) era realmente una relación regida por contrato de trabajo con la IPS PLENISALUD, que habría fungido como el verdadero empleador y respecto de la cual COMFAORIENTE debía responder de manera solidaria; ii) o, eran realmente trabajadores asociados de manera libre a la Cooperativa de Trabajo Asociado SECOINSA, que, a su vez, había suscrito un contrato de prestación de servicios con la IPS PLENISALUD, para atender a los pacientes de dicha institución, a través de su personal médico asociado.
En ese sentido, los hechos relacionados con la simulación de la cooperativa, su funcionamiento indebido y el “maquillaje laboral” no constituyen hechos nuevos, como lo afirma la réplica, pues fueron claramente planteados y discutidos en las instancias, además de que constituyen la columna vertebral del debate que se entabló entre las partes. Así lo entendió el Tribunal y, con el ánimo de verificar cuál de las dos disyuntivas correspondía con la realidad, consideró pertinente verificar “(…) si a los autos se trajo la prueba necesaria que configure la vinculación contractual alegada, como la demostración de la labor personalizada de 18 Radicado No. 36560 quién dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador, la cual se erige en el elemento tipificante del lazo contractual, pues si no aparece evidenciado se considera que dicho nexo no nació a la vida jurídica y además la remuneración o retribución por el servicio desarrollado.” Asimismo, luego de evaluar las pruebas del proceso, le dio crédito a la segunda de las hipótesis planteadas. Para tal efecto, comenzó por poner de presente que las Cooperativas de Trabajo Asociado constituían una fórmula válida de agrupación de trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 468 de 1990, “(…) vinculan el trabajo de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo por lo tanto sus asociados participar activamente en las decisiones de la
empresa.” Igualmente, resaltó que dichas agrupaciones no podían servir de intermediarias, enviando trabajadores en misión, y que los asociados eran dueños de los medios materiales de la labor y debían actuar con plena autonomía. Por otra patre, luego de analizar los contratos de prestación de servicios suscritos entre la IPS PLENISALUD y SECOINSA, “(…) con el fin de suministrar personal para la prestación de servicios médicos y pa
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