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CSJ - SL666-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL666-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL666-2020 Radicación n.” 70820 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en la ciudad de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S. A. ESPTELECARTAGENA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN-, al cual fue vinculado el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR

S. A. -FIDUCIAR:- y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA-, como vocero del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y

TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-.

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 70820

I ANTECEDENTES CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

CARTAGENA S. A. ESP -TELECARTAGENA S. A. ESP EN

LIQUIDACIÓN-, con el fin de que se condenara al pago de la prima de antigúedad convencional, contemplada en el literal e) del artículo 77 y su parágrafo de la CCT 2003-2004; los salarios moratorios por la no cancelación de dicha prima y su no aplicación en la pensión de jubilación convencional; el reajuste de dicha prestación; lo ultra y extra petita y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la accionada del 7 de octubre de 1980 al 30 de junio de 2003, calenda en que fue despedida debido a la liquidación de la misma; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar administrativo I; que la sociedad y su sindicato de trabajadores, en el cual se encontraba afiliada, pactaron una CCT vigente a su despido y que la empresa, mediante la Resolución n.” 00067 del 21 de octubre de 2004, le reconoció la pensión especial de jubilación, consagrada en la cláusula 85 de la precitada convención. Adujo, que la cláusula 86 de dicho acuerdo convencional establecia que cuando el trabajador saliera a disfrutar de su pensión de jubilación, se le debían liquidar las primas legales y extralegales y demás factores que constituían salario, para determinar así su mesada y que la empresa, al momento de liquidar su pensión, no le computó

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Radicación n. 70820 la prima de antigúedad que le correspondía de acuerdo a la cláusula 77 y su parágrafo de la referida CCT (f.? 1 a 4 del

cuaderno n. 1 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de inicio de su vínculo laboral con la actora, aclarando que éste finalizó el 13 de junio de 2003 y no en la data indicada; el cargo que la misma desempeñaba; la suma que devengaba correspondiente al salario promedio base de liquidación de cesantías e indemnización y que le reconoció la pensión de jubilación convencional. Sostuvo, que para el momento del reconocimiento pensional efectuado a la actora, esto es, el 21 de octubre de 2004, la CCT no se encontraba vigente y tampoco debia aplicársele, como quiera que ya no ostentaba la condición de trabajadora debido a que, mediante el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la empresa y, por tanto, se dieron por terminados todos los vinculos laborales; que aquella laboró a su servicio por 22 años, 8 meses y 7 días; que no habia lugar al pago proporcional de la prima de antigúiedad y que la accionante devengó $1.507.618,22, como salario promedio para liquidación de vacaciones y prima de estas. En su defensa propuso, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir por inaplicación de la convención colectiva de trabajo a la extrabajadora, pago sobre todas aquellas

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Radicación n.” 70820

pretensiones a las cuales les pueda ser aplicable y buena fe (f. 58 a 65 1bídem). Posteriormente, la accionada interpuso demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que, mediante la Resolución n.” 00067 del 21 de octubre de 2004, le reconoció en forma irregular la pensión de jubilación convencional a la actora y que el régimen jurídico aplicable a ésta última en materia de pensiones, era el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al cumplir con el requisito de la edad, debía solicitarle al ISS el otorgamiento de la prestación de vejez vitalicia. En consecuencia, se ordenara la suspensión de los efectos jurídicos de dicho reconocimiento y la restitución de las mesadas canceladas. Fundamentó sus peticiones, en que la actora nació el 2 de octubre de 1953; que la misma ingresó a laborar el 7 de octubre de 1980; que se desempeñó como auxiliar administrativo I; que el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial n. 45217 del 13 de junio de 2003, ordenó su supresión, disolución y liquidación; que el artículo 16 del Capítulo IV del citado decreto, estableció la terminación de los contratos de trabajo, por lo que el de la actora finalizó el 13 de junio de 2003 y que, el 31 de diciembre de 2002, suscribió con su sindicato de trabajadores la CCT 20032004, la cual era aplicable exclusivamente a los trabajadores

al servicio de la empresa, tal y como lo estipulaba su cláusula o

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Radicación n. 70820 Expresó, que dicha CCT contemplaba, en su cláusula 85, la pensión de jubilación especial por 20 años laborados al servicio de la empresa y en beneficio de los trabajadores que cumplieran 50 años de edad; que la actora tenía 49 años, 8 meses y 12 dias de edad para la calenda en que finalizó el contrato laboral, es decir, aún no había cumplido los 50 años exigidos por el acuerdo convencional para poder beneficiarse de la referida pensión; que la misma laboró por un lapso de 22 años, 8 meses y 7 dias y que concedió el derecho pensional con posterioridad a la supresión de la entidad, por lo que la accionante ya no ostentaba la calidad de trabajadora (f.? 73 a 80 ibídem). Al dar respuesta la demandada en reconvención, CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos las fechas de nacimiento; de ingreso a la entidad; de finalización de su contrato; de otorgamiento de la prestación pensional; el cargo que desempeñó; lo ordenado a través del precitado decreto; la edad y el tiempo de servicios con los que contaba al momento de la supresión de la empresa; la CCT suscrita entre la entidad y su sindicato de trabajadores; que dicha convención contemplaba en su cláusula 85 la pensión de jubilación especial por 20 años laborados al servicio de la empresa, en beneficio de los trabajadores que cumplieran 50

años de edad. Refirió, que habían derechos que no se causaban durante la vigencia del contrato sino a su finalización, como la pensión de jubilación, de ahí que una cláusula

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Radicación n. 70820 convencional aplicable únicamente a los trabajadores activos, sería nula por vulnerar el derecho a la igualdad, más aún cuando se laboró por un lapso extenso; que era «prepensionada» y, debido a que fue despedida sin justa causa, se le reconoció voluntariamente la aludida prestación; que solo le faltaba para cumplir la edad exigida, 3 meses y 18 días y que no le constaba que la data en que se le concedió el derecho pensional, hubiera sido posterior a la de la supresión de la empresa, puesto que tenía entendido que la misma continuaba en liquidación o de haber sido liquidada, ello se produjo después del reconocimiento. En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las de falta de jurisdicción y pleito pendiente (f. 272 a 276 ibídem). En audiencia del 23 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, ordenó vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, como sucesor procesal de la extinta accionada (f.? 299 del cuaderno n. 2 del Juzgado). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado Juzgado, mediante sentencia del 19 de abril de 2013 (f. 399 a 403 del cuaderno n. 2 del Juzgado),

resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada TELECARTAGENA $S. A.

ESP EN LIQUIDACIÓN (FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUCIAR $S. A.

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Radicación n. 70820 QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO DE REMANENTES PAR TELECOM), de todas y cada una de las pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ILEGALIDAD de la Resolución 00697 del 21 de marzo de 2004, por la cual, se reconoce pensión de Jubilación a la demandante, acorde con las consideraciones de este proveído.

TERCERO: ORDENAR la suspensión del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA y se ordenará a la parte demandante, la restitución de las sumas canceladas por pensión de jubilación a partir del 21 de marzo de 2004 hasta la fecha del cumplimiento del fallo a la demandada, acorde las consideraciones de este proveído.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en la ciudad de Santa Marta, a través de fallo del 31 de octubre de 2013 (f.? 2 a 14 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que, con base a los artiículos 60 del CPTSS, 174 del CPC en

virtud del 145 del CPTSS y 177 del CPC, encontró como hechos probados que la accionante nació el 2 de octubre de 1953, como constaba a folio 120 del cuaderno n.” 1 del Juzgado; que se vinculó a TELECARTAGENA S. A. ESP el 7 de octubre de 1980 (f. 201 y 202, ibídem); que era beneficiaria de la CCT 2003-2004 suscrita entre la precitada empresa y su sindicato de trabajadores (f. 19 a 53, 1b.), la cual previó, en su artículo 85, un régimen especial de

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Radicación n. 70820 jubilación; que el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003 ordenó la supresión y liquidación de la accionada (f. 121 a 132, ib.), por lo cual ésta procedió a pagarle a la actora las prestaciones correspondientes a lo laborado hasta el 13 de junio de 2003 (f. 11 a 15, 1b.); que la accionante laboró por más de 22 años; que adquirió la edad de jubilación posteriormente a su desvinculación; que el liquidador de la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional a través de la Resolución n.? 00067 del 21 de octubre de 2004, a partir del 2 de octubre de 2003 (f. 6 a 10, 1b.) y que, mediante Acta del 30 de marzo de 2006, se dejó constancia de la liquidación definitiva de la entidad (f. 263 a 266, 1b.).

Indicó, que para determinar la viabilidad de la reliquidación pensional, debía resolver si a la actora le asistía derecho al reconocimiento de la prima de antigúiedad establecida en el artículo 77 de la CCT, dado que la pretensión de reliquidación dependía de su prosperidad y, a la pensión de jubilación conforme a la cláusula 85 de la CCT, en virtud de que la accionada, en su demanda de reconvención, pretendía la suspensión definitiva del pago de la prestación, así como la restitución de las mesadas canceladas. Afirmó, que estaba relevado de la obligación de pronunciarse sobre la reliquidación pensional, debido a que, de acuerdo al texto convencional, era posible acceder a la prima de antigtiedad, beneficio autónomo e independiente al otorgamiento de la pensión, cuando: 1) el trabajador hubiera sido despedido faltándole 6 meses para alcanzar los 25 años

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Radicación n.” 70820 exigidos en el literal e) del artículo 77 de la CCT, lo cual, para el caso de la actora, no se cumplía, dado que al momento de su despido tenía 22 años y 8 meses de servicio y, i) a prorrata del tiempo laborado a favor de los trabajadores que salieran a disfrutar de la prestación pensional, con base en el cual la actora fundó su pedimento y que tampoco se verificó, como quiera que su desvinculación, ocurrida el 13 de junio de 2003, no tuvo como objeto el disfrute del beneficio pensional, sino que éste se dio con posterioridad, esto es, el 21 de

octubre de 2004, tal como se acreditó y admitió la accionante en los hechos de la demanda. Arguyó, que no existian dudas respecto a que la accionante cumplia con el tiempo de servicios requeridos por la norma convencional, esto es, más de 20 años de labor, no obstante, al momento de su desvinculación, la cual acaeció por el cierre y liquidación de la empresa, no había cumplido con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación convencional, es decir, 50 años de edad, de ahí que no ostentaba el status de pensionada, el cual se obtenía al conjugar el tiempo de servicios y la edad, por tanto, no le asistia razón cuando alegó que el cumplimiento del último constituía únicamente un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, debido a que no era dable darle al convenio un entendimiento diferente al pactado. Adujo, que la pensión deprecada tenía su sustento en una disposición convencional que estipulaba que la empresa reconoceria a los trabajadores tal prestación, cuando contaran con 20 años de servicios y 50 de edad, sin que en

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Radicación n. 70820 manera alguna se hubiera previsto la posibilidad de otorgarla al cumplir el requisito de la edad sin ya ostentar la calidad de trabajadores de la empresa, sin embargo, no ocurria lo mismo con respecto al tiempo de servicios, puesto que se podía completar de manera continua o discontinua, siempre que se ostentara la prenombrada condición. Indicó, que era necesario rememorar lo decantado por

esta Sala sobre la interpretación de normas convencionales, en providencias como CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841, CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033, CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 33106 y en la CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243, donde estudió un asunto semejante al de marras, para concluir que a la actora no le asistía derecho al pago de la prima de antigtiedad reclamada, al reconocimiento del derecho pensional al momento de la desvinculación por no haber cumplido los 50 años de edad ni le era aplicable la CCT en ausencia de su calidad de trabajadora, por tanto, debia confirmar la decisión consultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque totalmente» la del a quo y:

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Radicación n. 70820 [...] en su lugar se desestimen totalmente las pretensiones de la demanda de reconvención y se accedan a las pretensiones de la demanda que dio inicio al presente proceso. Subsidiariamente, y fundado únicamente en el primer cargo, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la declaratoria de ilegalidad de la resolución 00067 del 21 de octubre de 2004 y ordenó la suspensión del pago de la pensión y la restitución de los dineros recibidos por dicho concepto.

En sede de instancia solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia en estos mismos aspectos, y en su lugar se desestimen totalmente las pretensiones de la demanda de reconvención. Finalmente, como segunda subsidiaria y fundado únicamente en el tercer cargo, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la orden de restituir los dineros recibidos por la demandante por concepto de pensión de jubilación. En sede de instancia solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia en este especifico punto, y en su lugar se absuelva a la demandante de restituir suma alguna de dinero por concepto de los recibido de buena fe como pensión convencional de jubilación (f.? 10 y 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, De infringir, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 46 de la Ley 6 de 1945, y los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, estos últimos en relación con el artículo 19

del Código Sustantivo del Trabajo. La mencionada infracción mnormativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en que incumió el Tribunal:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la forma como las partes suscriptoras del acuerdo convencional, de manera libre y pacífica, habían fijado el contenido y alcance de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, era que el

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Radicación n. 70820 cumplimiento del requisito de la edad podía acreditarse con posterioridad a la desvinculación de la empresa.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, no establece como requisito para el reconocimiento de la pensión convencional el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en vigencia del contrato de trabajo.

3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, establece como requisito para el reconocimiento de la pensión convencional el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en vigencia del contrato del trabajo.

Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, obrante a folio 46. Y en la apreciación errónea de la Resolución 00067 del 21 de octubre de 2004, obrante a folios 6 a 10. Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal erró al desconocer el sentido que le dieron a la cláusula 85 de la CCT 2003-2004, a folio 46 del cuaderno n. 1 del Juzgado, a la Resolución n.” 00067 del 21 de octubre de 2004, obrante a folios 6 a 10, ibídem, mediante la cual se le reconoció voluntariamente la pensión convencional de

jubilación; que esta Sala ha indicado, en sentencias como la CSJ SL8431-2014, que le corresponde a las partes fijar el contenido y alcance de las normas de la CCT y que no le es dable al Juez apartarse de ellos, so pretexto de desentrañar el contenido del texto convencional y que si bien la accionada pretende deslealmente desconocer el entendimiento que voluntariamente le dio a la aludida cláusula, ello no puede producir consecuencias, puesto que la fuente de la obligación mantiene su validez.

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Radicación n. 70820 Aduce que esta Sala, con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del CPTSS y teniendo en cuenta que las CCT poseen dentro del proceso laboral el carácter de simples medios de prueba, ha respetado las interpretaciones que los Tribunales han efectuado sobre las cláusulas convencionales que consagran pensiones de jubilación extralegales, siempre que sean razonables y plausibles, lo que ha ocasionado que tales entendimientos giren en torno a cuestiones formales, vulnerando así las reglas consagradas en el título XIII del Libro Cuarto del CC, como las estipuladas por los artículos 1618 y 1621, esto es, desconocen la naturaleza misma de la prestación y la intención de las partes cuando la acordaron. Arguye, que si bien en la providencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033, que citó el ad quem en su fallo, se aceptó la exégesis de que los requisitos de tiempo y edad deben

cumplirse ostentando la condición de trabajador activo de la empresa, en la CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700, se admitió que cuando la norma convencional no es clara o dependiendo del grado de determinación que se empleó al momento de redactarla, el cumplimiento del requerimiento de la edad se puede dar con posterioridad a la fecha de retiro; que si las pensiones de jubilación convencionales comparten el mismo propósito con las legales, entonces las dilucidaciones dadas a las primeras deben adecuarse a las segundas y que el requisito del tiempo de servicio depende de la vigencia de la relación laboral, mientras que la edad se cumple independientemente de que se esté o no vinculado.

SCLAJPT-10 Vv.00 13

Radicación n. 70820 Apunta que, en el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 14 de noviembre de 2002, rad. 1468, se puso de manifiesto la distinta iíndole de los mencionados requisitos; que el Tribunal no realizó un análisis adecuado de la naturaleza de la prestación pensional, ni del carácter diferenciado de las exigencias para ella establecidas y que del artículo 467 del CST, se desprende que las CCT sólo consagran beneficios a favor de trabajadores con contratos de trabajo vigente, sin embargo, una cláusula convencional que estipula a favor de los trabajadores una pensión de jubilación de la que solo podrán disfrutar una vez pierdan tal categoría, evidencia la voluntad del empleador de obligarse a favor de personas con las que, a la data respectiva, no lo uniría un contrato de trabajo. Concluye, que contrariamente a lo sostenido por el

Tribunal, del texto de la cláusula en cuestión se desprende con absoluta y meridiana claridad que el único requerimiento para acceder al derecho pensional es el tiempo de servicio prestado a la empresa y que el cumplimiento de la edad es para efectos de su exigibilidad, ya que el título de dicha cláusula se refiere a la jubilación especial por veinte años de servicios y no menciona la exigencia de la edad; así mismo, en su desarrollo, esta última se coloca como complemento del predicado, por lo que no afecta al sujeto, esto es, a los trabajadores, sino a lo que de ellos se predica, que no es sino que tendrán derecho a la aludida pensión cuando cumplan 50 años de edad, hechos que evidencian la diferenciación que se les quiso dar (f.? 11 a 22 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. 70820 VIL CARGO SEGUNDO Acusa, De infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 46 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable por mandato convencional. Los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. Dar por establecido, sin estarilo, que en el presente caso no se cumple el supuesto normativo de la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, para el reconocimiento proporcional de la

prima de antigúedad.

2. No dar por establecido, estándolo, que, toda vez que la pensión convencional se causa exclusivamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, la demandante al ser desvinculada, salió a disfrutar de la pensión de jubilación por mandato de la empresa.

Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la siguiente prueba calificada:

1. Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, obrante a folios 19 a 53, especialmente sus artículos 77, 85 y 86.

2. Resolución número 00067 del 21 de octubre de 2004, obrante a folios 6 a l0.

Para la demostración del cargo, sostiene que debido a que la terminación del contrato se produjo por la liquidación de la empresa, se debe entender que finalizó por mandato de la misma y no por su voluntad; que por haber cumplido el tiempo señalado en el artículo 85 de la CCT 2003-2004, para acceder a la pensión convencional de jubilación, cumplía con los requisitos para salir a disfrutar de esta al momento de su desvinculación, aun cuando dicho disfrute se defiriera posteriormente al cumplimiento de la edad, de ahí que,

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Radicación n. 70820 adversamente a lo sostenido por el Tribunal, cumplió con el supuesto normativo establecido en la cláusula 77 del acuerdo convencional, por lo que le asistía derecho al pago proporcional de la prima de antigúedad solicitada y a la incidencia de la misma en la liquidación de la pensión

convencional. Precisa, que la cláusula 86 de dicha CCT establece que deberá incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación convencional, las primas legales y extralegales y demás factores que constituyen salario, es por ello que la precitada cláusula 77 reconoce a favor de los pensionados el derecho al pago proporcional de la prima de antigúedad, independientemente del tiempo que le faltare para obtenerla con el propósito de que dicho pago tenga incidencia en el cálculo y liquidación de su mesada pensional (f.? 22 a 24 del cuaderno de la Corte). VIIL. CARGO TERCERO Acusa, De infringir, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, el aparte final del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 83 de la Constitución Política, y los artículos 55, 467, 471, 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la demostración del cargo, plantea que el numeral 2% del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, regula la demanda de reconvención, sin importar que la misma se haya tramitado por la vía ordinaria laboral, tal y como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Sala,

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Radicación n. 70820 en sentencias como CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26279, en la que además se refirió a la caducidad de dicha acción; que si es aplicable dicho precepto en materia laboral en cuanto al término de caducidad, también lo es en relación a la imposibilidad de recuperar las prestaciones pagadas a

particulares de buena fe, principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la CN y el artículo 55 del CST (f. 24 a 26 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA En réplica conjunta a los cargos, la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENATELECARTAGENA LIQUIDADAy el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIARy por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA-, como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, manifiestan que el Tribunal consignó en su decisión, con elocuencia y claridad, consideraciones suficientes para devastar la impugnación, las cuales soportó con sendos pronunciamientos de esta Corte y que la recurrente, en sus alegaciones, no demuestra ningún tipo de equivocación de naturaleza trascendente o protuberante, en la que el Juez pudo haber incurrido. Refieren, que el fallador de segunda instancia encontró acreditado que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la accionante no había cumplido el requisito de la

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Radicación n. 70820 edad, por lo que concluyó que no le asistía derecho a la pensión regulada en el acuerdo colectivo; que esta Sala ha decantado que cuando el medio de convicción permite extraer diversas interpretaciones, la otorgada por el Juzgador no

puede calificarse como errónea y que al no verificarse los errores de hecho denunciados, la sentencia cuestionada debe permanecer incólume (f. 48 a 51 y 53 a 56 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES No es materia de discusión que: 1) CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA nació el 2 de octubre de 1953 (f. 120 del cuaderno n.” 1 del Juzgado); 1íi) laboró al servicio de TELECARTAGENA S. A. ESP del 7 de octubre de 1980 al 13 de junio de 2003, esto es, algo más de 22 años y 8 meses de servicios (f.? 11 a 15 y 201 a 202, ibídem); i1) era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004; 1v) a la calenda de finalización del contrato de trabajo, contaba con 49 años, 8 meses y 12 días de edad; v) a través de la Resolución n.” 00067 del 21 de octubre de 2004, le fue reconocida pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 85 de la mencionada convención, a partir del 2 de octubre de 2003, que contemplaba la edad de 50 años para su reconocimiento (f.? 6 a 10, ibídem) y, vi) mediante Acta del 30 de marzo de 2006, se dejó constancia de la liquidación definitiva de la entidad (f. 2603 a 266, ibídem), conforme a lo ordenado por el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003 (f. 121 a 132, ibídem).

SCLAJPT-10 V.OO 18

Radicación n. 70820 Asi las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia del a quo, que al resolver la demanda de reconvención presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S. A. ESP -TELECARTAGENA S. A. ESP EN, LIQUIDACIÓN-, declaró la ilegalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación respecto de la cual, con la demanda principal se pretendía su reajuste con la inclusión de la prima de antigúedad, en los términos del artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, corresponde a esta Sala, por razones metodológicas, definir si el ad quem se equivocó al denegar la procedencia del otorgamiento de la pensión en los términos del artículo 85 convencional, con fundamento en que la edad es un requisito de causación más no de exigibilidad, habida cuenta de que cuando la demandante alcanzó los 50 años, no se hallaba vinculada a la entidad empleadora, como lo sugiere el planteamiento del primer cargo, para luego entrar a determinar lo referente a los cargos segundo y tercero, por no ser autónomos. El tema objeto de estudio, ya ha sido abordado por esta Corporación en un asunto seguido en contra de la extinta entidad, por lo que basta reiterar lo expresado en la sentencia CSJ SL3164-2018: En este caso, la interpretación de la citada cláusula convencional la propone el recurrente por la vía indirecta y, desde este punto de vista, no existe ningún obstáculo formal que impida abordar su

estudio, lo cual se hará: (i) bajo el entendido que para descifrar la intención de los actores sociales, «las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL1703

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