CSJ - SL6686(16-08-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6686(16-08-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERARadicación No. 6686
Acta No. 29
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio
Palacio Santafé de Bogotá D.C. dieciseis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUGO IRAGORRI ZAMORANO contra la sentencia del 23 de noviembre de 1993, pro-ferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dis-trito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio segui-do por el recurrente contra HILTON
INTERNATIONAL CO.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor IRAGORRI ZAMORANO el pago indexado de: descanso dominical y en días festivos; primas de servicio; Compensación de vacaciones; intereses sobre cesantía con el correspondiente recargo por mora; auxilio de cesantía; indemnización por despido injusto en caso de que no se ordene el reintegro; Pensión Sanción a partir del mes de abril de 1991 o la indemnización para resarcir la imposibilidad " en que la demandada colocó al demandante para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales;" la Indemnización por mora en el pago de las acreencias laborales. La demanda se funda en los siguientes hechos : La sociedad demandada fue dueña y administró el establecimiento comercial HOTEL BOGOTA HILTON que funcionó en esta ciudad hasta el 31 de marzo de 1991. El demandante fue contratado, por el gerente General de la demandada quien a su vez lo era del mencionado hotel, para que allí prestara sus servicios como médico a partir del 1 de marzo de 1972, con jornada mínima de dos horas diarias pero permaneciendo en todo momento a disposición de la empleadora para lo cual le fue suministrado un aparato de radio busca-personas. La remuneración fue estipulada por sumas fijas según se tratase de examinar aspirantes a trabajo en el hotel, consulta atendida a los empleados o atención a huéspedes del hotel, además de otros factores salariales como uso de consultorio amoblado para la atención a pacientes particulares del Doctor Iragorri por fuera del horario de servicio al hotel, estacionamiento para su automóvil, lavandería para su ropa personal y de oficio, almuerzo en uno cualquiera de los restaurantes del hotel en todos los días hábiles. En el desempeño de su cargo el demandante siempre estuvo sometido a las órdenes, recomendaciones y reglamentos de la demandada y a la jornada de trabajo que ésta le impuso y contó con la colaboración de una enfermera contratada y remunerada por el establecimiento. El 15 de marzo de 1991 el Gerente General de la empleadora le comunicó al demandante la terminación del contrato a partir del día 31 del mismo mes y como el Doctor Iragorri reclamara sus derechos laborales éstos le fueron negados con el argumento de que no existió vínculo laboral, que en el convenio celebrado no se le exigía horario alguno y que el consultorio se le había proporcionado a título de "comodato". (folios 2 a 11 del
primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada se opone a las pretensiones del accionante , niega los hechos que las fundan aunque admite que fue dueña y administró el Hotel Bogotá Hilton, que este operó hasta el 31 de marzo de 1991, y que el demandante le prestó servicio como médico desde el año de 1972 hasta el 31 de marzo de 1991 pero que entre el demandante y el representante legal de la entidad se "negociaron las condiciones en que el primero prestaría sus servicios profesionales como médico independiente, y al respecto acordaron: (a) que EL MEDICO cobraría una tarifa especial por cada consulta que practicara a los trabajadores de EL HOTEL; (b) Que EL MEDICO cobraría a cada huésped de EL HOTEL la cuantía de sus honorarios, y de acuerdo a la actividad profesional que cada consulta le determinara; (c) Que EL HOTEL como contraprestación le pagaría a EL MEDICO: (i) El valor de sus consultas en forma mensual, de acuerdo a la factura que recibiera, en la cual debía incluir EL MEDICO tanto los valores que debía pagar EL HOTEL por las consultas de sus trabajadores, como el valor de las consultas que le hubiera cobrado directamente a los huéspedes y que éstos hubieran ordenado incluir en la cuenta de EL HOTEL; (ii)EL HOTEL le permitiría a EL MEDICO utilizar el consultorio instalado en sus dependencias, tanto para las consultas médicas relacionadas con EL HOTEL, como para las consultas de los pacientes personales de EL MEDICO ajenos a EL HOTEL; (iii) EL MEDICO podía utilizar un sitio en el estacionamiento de vehículos automotores de EL HOTEL (iV) EL MEDICO podía utilizar los servicios de
cafetería de EL HOTEL, en las oportunidades que considerara del caso hacerlo. "Los servicios de lavandería de EL HOTEL naturalmente debían ser utilizados para el aseo de los elementos de tela propios al consultorio, pero en ningún caso para prendas personales del demandante, quien si los utilizó en tal forma, lo cual no nos consta, lo hizo en forma inconsulta e irregular" Por lo demás niega que el actor hubiese tenido asignada una jornada de trabajo y acepta que se le trataba de localizar cada vez que se requería del servicio de un médico pero que si no se le encontraba "se utilizaban los servicios profesionales de otros médicos". Observa que el demandante le presentó, por primera vez en 19 años, reclamación de carácter laboral, en la segunda semana de marzo de 1991, cuando, según lo afirma en la demanda, se enteró de que EL HOTEL cerraría su operación y cuando faltaban escasos 15 días para el cierre definitivo de EL HOTEL, no obstante que desde el mes de julio de 1990 ya era inminente el cierre y el comentario era general aun en los medios de comunicación. En cuanto a la forma de terminación de la relación que existió entre las partes, expresa que "no hubo tal notificación sobre terminación de contrato laboral alguno, simplemente se le volvió a confirmar a EL MEDICO que a partir del 1 de abril de 1991, no podía continuar utilizando el consultorio de EL HOTEL, porque sus instalaciones pasarían a ser administradas directamente por su propietario, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional." Con base en lo anterior, propone las siguientes excepciones: Inexistencia de contrato laboral, pago de
honorarios profesionales, compensación, inexistencia de las obligaciones que propone el demandante y prescripción. (folios 88 a 98 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 23 de agosto de 1993 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el cual decidió: "PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. En consecuencia, ABSUELVESE a la demandada HILTON INTERNATIONAL CO... de todas y de cada una de las súplicas de la demanda formuladas en su contra por el demandante HUGO IRAGORRI ZAMORANO . . . "SEGUNDO : COSTAS : Correrán a cargo del demandante . Tásense..." (folios 586 a 594 del primer cuaderno). Por apelación de la parte demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante fallo del 23 de noviembre de 1993 resolvió : "1o. ) CONFIRMAR el fallo apelado de fecha 23 de agosto de 1993 del Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Bogotá, en este proceso ordinario de Hugo Iragorri Zamorano contra Hilton International Co. , conforme a la parte motiva. "2o. ) COSTAS en la alzada a cargo del demandante apelante" (folios 620 a 631 del primer cuaderno). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con esta demanda que esa Sala CASE TOTALMENTE la sentencia antedicha, a fin de que como Tribunal ad quem, REVOQUE la de primera instancia y en su lugar, CONDENE a Hilton International Co. conforme a las pretensiones formuladas en la demanda inicial de este proceso. Proveerá sobre costas de acuerdo con lo decidido".
Para tal fin, fundado en la causal primera de casación laboral, el censor formula contra la sentencia impugnada el siguiente
C A R G O U N I C O Dice : "La acuso de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa (falta de aplicación) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión anterior al de la citada ley, en relación con los artículos 16, 19 y 21 del mismo Código y de los artículos 30 y 39 de la ley 153 de
1887. Por consecuencia de estas infracciones se abstuvo también de aplicar las siguientes normas sustanciales: Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 23, 25, 34, 37, 45, 47, 54, 55, 57, 58, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 129, 132, 158, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 182, 186, 187, 189, 192, 195, 249, 253, 260, 267 (art. 8o.
Ley 171 de 1961), 306, 307 Ley 71 de 1988, arts. 1o.
2o., 8o.,; Ley 52 de 1975, arts. 1o. DEMOSTRACION DEL CARGO "El Tribunal sostiene en la sentencia que censuro: 'Ahora bien, por la época en que al menos dejó de prestar sus servicios personales profesionales al demandante, 1991, ya estaba en vigencia la ley 50 de 1990, 'por la cual, se introducen reformas al Cödigo Sustantivo del Trabajo' y entre estas modificaciones está la hecha al artículo 24 del mencionado estatuto, a través del artículo 2o. de la ley 50, que dice así:......' (Transcribe a continuación el texto del citado precepto 2o. de la ley 50 de 1990 y el literal b) del artículo 1o. de la misma), para concluir: '"De acuerdo con lo establecido en autos, la actividad desarrollada por el demndante no se enmarca dentro de las previsiones legales transcritas para aplicar la presu n ción de haber estado regida por un contrato de trabajo, pues por tratarse de una prestación de servicios profesionales remunerados en ejercicio de una profesión liberal...... no acreditó fehacientemente 'la continuada subordinación o dependencia' que implica la facultad del presunto empleador 'para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos'........" "Lo copiado muestra sin lugar a dudas que el ad quem consideró que 'por la época en que al menos dejó de prestar sus servicios personales profesionales el demandante, 1991, ya estaba en vigencia la ley 50 de 1990',
por lo cual esa actividad suya 'no se enmarca dentro de las previsiones legales transcritas (artículo 1o. y 2o. de la mencionada ley) para aplicar la presunción de haber estado regida por un contrato de trabajo.'" "Esta tésis jurídica es equivocada desde estos dos puntos de vista; "Primero. - Es regla universal de derecho inserta en el artículo 38 de la ley 153 de 1987 que 'en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración' (subrayo). Este precepto es atinente por analogía al caso de autos, pues el C.S. del T., no contiene disposición que lo regule, en virtud del artículo 19 que permite aplicar 'los principios de derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo', lo que aquí no sucede. "Obsérvese que el mencionado precepto 38 dispone la incorporación de las leyes vigentes al contrato 'al tiempo de su celebración' , o sea, no es el de la terminación del mismo de donde ha de partirse para saber si se aplica la ley antigua o la nueva, que fue el error jurídico en que incurrió el sentenciador. "La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de mayo de 1938 (G.J. XLVI, Pág. 488) enseña sobre el particular: 'Es principio aceptado generalmente que a los contratos debe aplicarse la ley vigente al momento de su celebración y que las leyes nuevas no pueden alterar las relaciones contractuales. Este principio tiene necesariamente sus excepciones, como cuando no han sido realizados los actos adquisitivos del derecho a la prestación. Pero
tratándose de contratos perfeccionados, celebrados con las formalidades legales, y que han tenido su cumplimiento normal, la ley aplicable es la que regía en el momento en que se celebró la convención.'" "Esta doctrina la confirma con lo expresado por Pascual Fiore en su obra: 'De la irrectroactividad e interpretación de las leyes en extensa cita, cuya conclusión es la siguiente: 'Parece, pues, fuera de toda controversia la regla de que las obligaciones y cuanto concierne a su existencia, su validez y sus efectos, deben quedar bajo el imperio de la ley que esuviere en vigor en el momento en que la oblig a ción tuvo su origen, y que no puede aplicarse la ley nueva a las obligaciones nacidas antes de ella, sin dar a la misma una injusta rectroactividad'. "Cabe exactamente al caso de autos lo copiado, porque el contrato de servicios personales profesionales entre el mandante y el demandado se perfeccionó cuando ambos convinieron que aquel prestaría sus servicios médicos a éste, el que, a su vez, se comprometió a pagarle una remuneración por los mismos. Carecería de elemental lógica sostener que cuando terminó el contrato fue cuando se perfeccionó, luégo la ley aplicable al caso en cuestión eran los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y no la ley 50 de 1990, que tuvo vida jurídica cuando el contrato litigioso iba a ser fenecido. Nótese que la citada Ley comenzó a regir el lo. de enero de 1991 y tres meses después (31 de marzo, según lo admite el ad quem) terminó.
"Lo anterior significa, como lo dice la cita de Fiore aducida por la Corte Suprema, que se le dió por el sentenciador a la Ley 50 'una injusta retroactividad', con lo cual dejó de aplicarse igualmente el artículo 16 del C. S. del T. que, no obstante sentar el principio del carácter de orden público de las normas sobre trabajo y de su efecto general inmediato, dispone que 'no tienen efecto retroactivo, o consumadas conforme a leyes anteriores' (He subrayado). "Y habiéndose perfeccionado el contrato cuando se produjo el acuerdo de voluntades entre las partes de este proceso, quedó definida esa situación contractual de prestación de servicios personales profesionales médicos por el Dr. Iragorri y del pago de los mismos por Hilton International 'conforme a las leyes anteriores' es decir, los entonces vigentes artículos 23 y 24 del multinombrado Código. "De aquí que, desde este otro punto de vista, no era aplicable la ley 50 de 1990, que no estaba en vigor cuando se definió dicha relación contractual. "Pero aún suponiendo en gracia de discusión que no fuera acertada la tésis anterior, obraria el artículo 21 del C.S. del T., que manda que se aplique la ley más favorable al trabajador, que es para el caso el artículo 24 ibídem, sin la modificación de la ley 50 de 1990. "Segundo. Pruebas de las obligaciones.- "Pero si se alegare que al establecer el artículo 24 del C.S. del T. la presunción juris tamtum de que 'toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo', lo que crea es una situación de derecho
probatorio, también existe el otro pricipio universal que acoge el artículo 39 de la ley 153 de 1887, así: "'Los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecia para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.' "En esa hipótesis, también sería procedente probar el contrato de trabajo mediante la presunción del indicado artículo 24, porque es un medio de prueba establecido para posterior comentada, cuando se celebró la relación de trabajo personal entre el médico demandante y la sociedad demandada, cuya existencia no discute el sentenciador al referirse a los 'servicios personales profesionales' del demandante o a la 'prestación de servicios remunerados en ejercicio de una profesión liberal' del mismo. "Lo que no admite es que dicha relación de trabajo personal deba juzgarse a la luz de la presunción del artículo 24 del C.S.de T., sosteniendo que 'por la época en que al menos dejó de prestar sus servicios personales profesionales el demandante' ya había sido modificada la citada presunción por los artículos 1o. y 2o. de la ley 50 de 1990-. "Es por lo tanto, esta tésis jurídica la que he contradicho en la exposición que antecede demostrando que cayó el ad quem en la aplicación indebida de los artículos 1o. y 2o. de la ley 50 de 1990, debido a la infracción directa de los artículos 16 y 21 del C.S. del
T., 3o. y 39 de la ley 153 de 1887, en relación con el 19 del citado Código, lo que lo condujo a dejar de aplicar (infracción directa) el artículo 24 del nombrado Código en su texto no modificado por la ley 50 de 1990, y las demás normas substanciales precisadas en el planteo del cargo. "La referida demostración de ser la sentencia sub examine violatoria de normas sustanciales por infracción directa y por aplicación indebida, da lugar a que esa Sala la CASE como lo pido en el Alcance de la Impugnación y entre a dictar el fallo que la reemplace, a cuyo fin presento las siguientes Consideraciones: "1o. Relación de trabajo personal. "Es indiscutible. La contestación de la demanda (fs. 68 y ss.) al responder el Hecho SEGUNDO admite expresamente que el Dr. Juan Jacobo Muñoz recomendó varios médicos al Sr. Peter Howard, 'Representante Legal de la sociedad demandada para el año de 1972 y, entre ellos, 'está incluído el nombre del ahora demandante, Dr. Hugo Iragorri Zamorano ( en adelante denominado 'EL MEDICO), quien en en su carácter de médico, ejercia independientemente su profesión en la modalidad de 'medicina general', había manifiestado que estaba dispuesto a atender las consultas médicas que llegaran a solicitar los huéspedes del HOTEL Y/o sus empleados.' "Al contestar el TERCERO expresa: EL MEDICO (recuérdese que así nombra 'al ahora demandante 'Dr. Hugo Iragorri Zamorano) y el representante Legal de Hilton International Co, negociaron las condiciones en que el primero prestaría sus servicios profesionales como médico, independiente, y al respecto acordaron: (a) Que el médico cobraría una tarifa especial por cada consulta que practicara a los trabajadores de EL HOTEL: (b) Que EL MEDICO cobraría a cada huéspeded de EL HOTEL la cuantía de sus honorarios, o de acuerdo a la actividad profesional que cada consulta le determinara, (c) Que el HOTEL como contraprestación le pagaría AL MEDICO: (1) El valor de sus consultas en forma mensual, de acuerdo a la factura que recibiera, en la cual debía incluír EL MEDICO tanto los valores que debía pagar EL HOTEL por consultas de sus trabajadores, como el valor de las consultas que le hubiera cobrado directamente a los huéspedes y que éstos hubieran ordenado íncluir en su cuenta de EL HOTEL; (ii) EL HOTEL le permitiría a EL MEDICO utilizar el consultorio instalado en sus dependencias, tanto para las consultas médicas relacionadas con EL HOTEL, como para las consultas de los pacientes personales de EL MEDICO ajenos a EL HOTEL; (iii) EL MEDICO podía utilizar un sitio en el estacionamiento de vehículos automotores de EL HOTEL; y (iv) EL MEDICO podía utilizar los servicios de cafetería de EL HOTEL, en las oportunidades que considerara del caso hacerlo.' "'Los servicios de lavandería de EL HOTEL naturalmente debían ser utilizados para el aseo de los elementos de tela propios al consultorio, pero en ningún caso para prendas personales del demandante, quien si los utilizó en tal forma, lo cual no nos consta, lo hizo en forma inconsulta e irregular.'
"Lo transcrito es prueba suficiente de que existió relación de trabajo personal entre los contendientes de este proceso, pues proviene del apoderado de la empresa demandada al contestar la demanda. "Pero si quedara alguna duda, la prueba testimonial es también concluyente al respecto. "El Dr. José Luis Zabala Barrenechea (fs. 136 y ss.,), ex-Gerente general de la demandada, al preguntársele si conocía al Dr. Hugo Iragorri Zamorano respondió 'Sí lo conozco, desde aproximadamente a finales de octubre de 1972, y yo trabajaba en el hotel Bogotá Hilton y el DR. IRAGORRI era uno de los médicos que atendía pacientes y empleados.' "A la pregunta siguiente, contestó: 'El hotel, como es usual en hoteles de primera, mantiene nombres de médicos en ese caso el Dr. HUGO IRAGORRI era uno de los médicos que atendía los casos de pacientes y huéspedes del hotel, a la vez hacía exámenes de ingreso y terminación de los empleados, además de que tenía consulta privada la cual efectuaba desde el propio hotel.' "2o. Lapso de la prestación de esa relación de trabajo. "Se extiende desde 1972 hasta el 31 de marzo de 1991, al tenor de las siguientes probanzas: "La contestación de la demanda en su referencia a los Hechos SEGUNDO Y TERCERO, antes transcritos, indica que el Sr. Peter Howard, representante legal de la demandada 'para el año de 1972' negoció con EL MEDICO (Dr. Iragorri), por recomendación del Dr. Juan Jacobo Muñoz, las condiciones en que prestaría sus servicios profesionales al hotel.
"Y en esa misma contestación al responder el hecho SEXTO, manifiesta enfáticamente: '.... Debe tenerse en cuenta que desde 1972, año en que EL MEDICO principió a prestar sus servicios profesionales a los huéspedes y empleados del HOTEL en las oportunidades en que requirieron sus servicios profesionales, hasta 1991, es decir durante 19 años aproximadamente, nunca se le ocurrió al MEDICO, plantear ninguna reclamación laboral por ningún concepto cuando faltaban escasos 15 días para el cierre definitivo de EL HOTEL'. ( He subrayado). "Concreta la fecha de terminación la respuesta al hecho OCTAVO de la demanda, en cuanto afirma: 'No hubo tal notificación sobre terminación del contrato laboral alguno, simplemente se le volvió a confirmar a EL MEDICO que a partir del 1o. de abril de 1991, no podía continuar utilizando el consultorio de EL HOTEL, porque sus instalaciones pasarían a ser administradas directamente por su propietario, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polícia Nacional.' "Esta respuesta dice relación a la carta que el Dr. José Luis Zabala B. dirigió al Dr. Iragorri, que obra a folios 57-58, que terminó diciendo: '.... y solamente a más tardar el 31 del presente mes (22) de marzo de 1991), entregue por mi conducto a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, el local a que me he venido refiriendo, junto con los muebles que lo equipan.' "Y el mismo ex-Gerente del Hilton, Dr. Zabala Barrenechea, en su testimonio manifiesta: 'Yo llegué en el 72,
en octubre, ya él estaba en el hotel prestando esos servicios y el Hotel lo entregué el 31 de marzo de 1991 y él todavía estaba brindando servicios, durante ese período los brindó (F. 137). "Por último, el apoderado general de la demandada al absolver el interrogatorio de parte admite ambas fechas, así. 'La fecha de cierre de operaciones del hotel efectivamente fue el 31 de marzo de 1991' (NOVENA PREGUNTA f. 108). Y con relación a la DECIMA PRIMERA en que dijo no recordar el valor pagado por sus servicios al actor expresó: 'No lo recuerdo. Debemos tener en cuenta que estamos hablando de convenios, celebrados en 1972, por personas que en los últimos años ya habían dejado de estar vinculados con HILTON INTERNATIONAL CO.'. (He subrayado). "Basta con lo que he puesto de presente en el numeral para concluír con certeza que la relación de trabajo del demandante abarcó desde 1972 hasta el 31 de marzo de 1991, o sea, por espacio de 19 años. "Es equivocado, por consiguiente, aseverar que no están probados los extremos de la relación de trabajo. "3o. La remuneración. "Que los servicios médicos suministrados por mi representado al Hotel Hilton fueron remunerados también se encuentra plenamente acreditado, de acuerdo con lo que sigue: "La contestación del Hecho TERCERO de la demanda, que transcribí arriba, indica cuáles son las condiciones de la prestación de los servicios médicos: Tarifa especial por cada consulta que practicara a los trabajadores del HOTEL, el que, 'como contraprestación le pagaría a EL
MEDICO (1) el valor de sus consultas en forma mensual, de acuerdo a la factura que recibiera, en la cual debía incluir el médico tanto los valores que debía pagar EL HOTEL por las consultas de sus trabajadores, como el valor de las consultas que le hubiere cobrado directamente a los huéspedes y que éstos hubieran ordenado incluir en su cuenta de EL HOTEL; éste le permitiría que en 'el consultorio instalado en sus dependencias atendiera las consultas relacionadas con EL HOTEL y las particulares del Dr. Iragorri; que tendría sitio en el parqueadero del mismo para estacionar su vehículo, que podía utilizar los servicios de cafeteria 'en las oportunidades que considerara del caso hacerlo' y tendría acceso también a los servicios de lavanderia para el aseo de elementos propios del consultorio. "Además, al sustentar las excepciones propuestas en la citada contestación de la demanda, asevera: 'EL MEDICO siempre presentó a EL HOTEL FACTURAS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES' y en los tantos años mencionados EL HOTEL siempre declaró ante la Administración de Hacienda, que los pagos hechos a EL MEDICO, los había hecho a título de honorarios profesionales......' "Además, al sustentar las excepciones propuestas y, entre ellas la de pago, en la citada contestación de la demanda, asevera que EL MEDICO 'fue una persona que como médico independiente prestó servicios profesionales a los huéspedes del HOTEL y con menor frecuencia a sus empleados y recibió en las oportunidades convenidas sus corre s pondientes honorarios, de acuerdo a (sic) las facturas que periódicamente enviaba a EL HOTEL', (He
subrayado). "Por su parte el Ex-Gerente del Hotel, Dr. Zabala, declara que cuando llegó a él (octubre del 72) en los convenios que existían 'se estipulaban valores a las consultas de los huéspedes y valores para los exámenes de los empleados que se iban reajustando, pero sin nada escrito.' "Y al responder la última pregunta del contrainterrogatorio, dice: 'Si disfrutó de consultorio sin costo, tenía derecho a refrigerios por las horas en que se pudiera encontrar en el día, el Hotel dado que el Dr. Iragorri no participaba en unos cupos gratuitos en el Parqueo del Hotel, sufragaba a la Caja de Sueldos de retiro el valor de los parqueaderos del Dr. Iragorri para asi facilitarle sus servicios, y en cuanto a lavandería si es cierto que la ropa de trabajo del médico, asi como sábanas, toallas y la dotación necesaria en el consultorio eran ofrecidas por el hotel.' "También es bastante lo copiado para hacer ostensible que se satifizo al demandante durante el tiempo de su relación de trabajo remuneración en dinero y en especie. Y todo ésto la confirman claramente los otros testigos, como Disney Muñoz Giraldo, quien afirma haberle girado los cheques por honorarios (f. 125); Clara Inés Vidal Lozano informa del mismo modo sobre que se le cubrían honorarios, aunque dice ignorar la tarifa (fs. 131-136). "Además, aparece de folios 148 a 518 las facturas en virtud de las cuales se le pagaban los honorarios profesionales a mi mandante, las que fueron incorporadas en la inspección judicial y autenticadas por el juzgado. "4o. La presunción del artículo 24 del C.S. del T. "Al tenor del artículo 24 del C.S. del T. vigente cuando se celebró la relación de trabajo personal que probé en el numeral 1o. de estas consideraciones, preceptuaba, pura y simplemente: "' Art. 24.- Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.'" "Con relación a este principio Cabanellas expresa que 'Como prueba basta el hecho mismo de la relación de los servicios, para el trabajador presenta mayor importancia probar la prestación laboral con sus caracteres tipicos, que alegar sólo la periodicidad de las sumas recibidas' (He subrayado). "La jurisprudencia de esa Sala ha reiterado que 'la presunción del artículo 24 del C.S. del T. no es de derecho, sino de juris tantum, por lo cual admite prueba en contrario, es decir, permite demostrar que los servicios personales recibidos se prestaron en razón de un vínculo distinto al contrato laboral.' (Sentencias de 1o. de junio y 10 de octubre de 1956, 11 de abril y 19 de agosto de 1957, 26 de abril y 5 de agosto de 1966, 31 de octubre de 1969, 7 de abril de 1970). "Igualmente ha sostenido que '.... de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no
subord i nada. Acreditado el hecho en que la presunción se funda, 'queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario. ' (Régimen Laboral Colombiano, Legis. Número 0766, sentencias de 1962 y 1981). "No me limité sin embargo a acreditar únicamente la relación personal de trabajo, sino su duración y que recibió remuneración el actor por sus servicios profesionales, a fin de abundar en los elementos típicos de dicha relación (según Cabanellas), lo que da base sólida para aseverar que hasta este punto la presunción obra en favor de mi representado de modo que su vínculo fue el de un contrato de trabajo. "5o. La ausencia de subordinación- "La demanda -sicha fundado su defensa en la aseveración de que no tuvo subordinación mi representado, no estuvo sometido a horarios de trabajo, ni cumplió ninguno, pues 'acudia al consultorio de EL HOTEL en las oportunidades que a su personal arbitrio lo decidia', por lo cual cuando 'se encontraba ausente de la ciudad o no era posible localizarlo, se utilizaba servicios profesionales de otros médicos', según la contestación de la demanda a los hechos QUINTO Y SEXTO. "Esta es la posición mantenida por los funcionarios de la sociedad demandada; pero todos ellos tienen intéres en negar los hechos que puedan demostrar la subordinación o dependencias del Dr. Iragorri en la prestación de sus servicios, por lo cual sus testimonios son sospechosos de parcialidad. Además, no adujeron pru
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