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CSJ - SL669-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL669-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL669-2024 Radicación n.° 98472 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWIN RAFAEL FLÓREZ LARA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI

COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A.S. - esta última fue excluida del litigio mediante auto proferido en audiencia del 7 de febrero de 2019 -, para que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo por ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral por salud, en consecuencia,

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Radicación n.° 98472 que fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo y a cancelarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios. En subsidio, pidió el resarcimiento por despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a seguridad social integral, y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa

al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de albañil mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, del 5 de febrero de 2014 al de 26 de marzo de 2015, fecha en la que fue despedido de manera injusta, en tanto no habían cesado las causas que dieron origen a la contratación, ni la necesidad del servicio de la empresa. Indicó que solo el empleador estaba en condiciones de entender el objeto y la duración de la obra; que el 20 de febrero de 2015 fue conminado a suscribir un otrosí para modificar el término de la labor contratada; que la empresa le notificó su terminación mediante carta del 26 de marzo de 2015, fecha que no coincide con la finalización acordada y; que no sucedió hecho alguno atribuible a él que justificara el despido. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico ($1.807.371), y otro

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Radicación n.° 98472 llamado bonificación de asistencia ($813.371), pero este último no fue incluido en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que afectó las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social integral. Arguyó que Reficar le exigió a CBI Colombiana S.A. la implementación de un régimen especial conforme al cual, la bonificación debía incorporarse a la remuneración por los servicios prestados, con incidencia salarial. Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la

vinculación laboral, sus extremos temporales, la labor desempeñada por el actor, la remuneración devengada y la implementación de la política salarial de Reficar. Sobre los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Dijo que inicialmente se pactó la instalación de 3.000.000 de pies lineales de cableado de las obras eléctricas; que el 20 de febrero de 2015 las partes variaron la duración del vínculo; que el contrato terminó el 21 de marzo del mismo año cuando «se alcanzaron “40.000 ASheets del prime de la disciplina eléctrica”», pero, conforme a lo convenido, comunicó ello dentro de los cinco días siguientes a dicho momento, es decir, el 26 del mismo mes y año. Sobre el bono de asistencia, adujo que no tenía naturaleza retributiva, y que se pactó en cumplimento de la

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Radicación n.° 98472 política salarial exigida por Reficar a sus contratistas en la ejecución del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena, la cual fue documentada de manera completa y diferente en instrumentos del 15 de abril de 2011 y 1° de octubre de 2013, en concordancia con el contrato. Planteó las excepciones de buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de BUENA FE, propuestas (sic) por las demandadas y NO

PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a EDWIN RAFAEL FLOREZ LARA, la suma de $77.618,39 por CESANTÍAS; la suma de $9.314,21 por INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de $77.618,39 por PRIMAS DE SERVICIOS, y la suma de $930.596,91, por

concepto de HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS, DOMINICALES, SUPLEMENTARIO, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos de 5 DE FEBRERO DEL 2014 y el 26

DE MARZO DEL 2016. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación trabajo suplementario, nocturno festivo, dominical, que por inclusión de la bonificación se ha ordenado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones

expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A.

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Radicación n.° 98472 a pagar las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente al 7,5% del valor de la condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 30 de noviembre de 2021, revocó las condenas impuestas por el a quo, condenó en costas al actor, y confirmó lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si la terminación del contrato de trabajo entre las partes obedeció a un despido sin justa causa, para definir si le asiste derecho al actor a la indemnización respectiva; y (ii) si había lugar a declarar la incidencia salarial de la bonificación de asistencia recibida por el accionante a efectos de reliquidar el trabajo suplementario, recargos, prestaciones y vacaciones, así como determinar si era procedente la sanción moratoria. Vio que no hubo discusión en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 5 de febrero de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015. Con fundamento en el artículo 45 del CST, dijo que los contratos por duración de la obra deben cumplir con dos requisitos: (i) que aquella esté individualizada, de tal forma que establezca el límite de las obligaciones del trabajador; y (ii) que su determinación precise el alcance temporal del

mismo contrato, esto es, que fije de antemano su duración,

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Radicación n.° 98472 de tal forma que coincida con el tiempo necesario para que la obra o labor sea ejecutada o realizada. Examinó el contrato, el otrosí mediante el cual se modificó su duración, y el contenido de la misiva del 26 de marzo de 2015 por medio de la cual la empleadora le informó de su terminación. También tuvo a la vista el certificado de avance de la obra aportado por la pasiva, adiado el 6 de abril de 2015, de cuyo contenido infirió que aquella se ejecutó en su totalidad el 21 de marzo de 2015, sin que el demandante lo desvirtuara, siendo ello su carga según las voces del artículo 167 del CGP. Con base en esas evidencias, coligió que el vínculo laboral del actor finalizó dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se certificara la consumación de la obra, tal como lo pactaron las partes en el otrosí que suscribieron, razón por la cual concluyó que la terminación del contrato no obedeció a un despido injusto. En lo atinente al bono de asistencia, dijo que la política salarial de Reficar constituyó la fuente de ese derecho, la cual hacía parte del contrato de trabajo por remisión de la cláusula octava. Analizó el artículo quinto de aquella, y entendió que contenía un acuerdo consistente en restarle incidencia salarial al bono de asistencia para algunos emolumentos. Enseguida, se ocupó de determinar si resultaba jurídicamente válido hacer tal restricción. En ese orden,

recordó el contenido de los artículos 127 y 128 del CST, y la

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Radicación n.° 98472 providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771 sobre la imposibilidad de desconocer, por vía contractual, la naturaleza salarial de los beneficios que la ley define con tal carácter, en tanto constituyen la retribución directa del servicio. También acudió a las sentencias CSJ SL32662018, SL5159-2018 y SL177-2020, para sostener que las partes del contrato no pueden pactar la exclusión remunerativa de los conceptos que tienen esa esencia, de modo que al juez le corresponde analizar las pruebas en cada caso. Consideró que el pago habitual del bono de asistencia no constituía «un factor determinante» para establecer lo que era salario, para lo cual se apoyó en los proveídos CSJ SL1399-2019 y SL4980-2018. Sobre esa base, de cara al eventual carácter retributivo de la bonificación de asistencia, reflexionó que la política la contemplaba, previó que su causación obedecía al aporte del accionante en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, consistente en la presentación puntual y en la permanencia en el lugar de labores. Concluyó, en consecuencia, que para ser beneficiario del bono no era necesario que se produjera el despliegue de la fuerza laboral o de la actividad prestacional del demandante, dado que la finalidad del emolumento era la de contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo, lo que encontró corroborado con los volantes de pago, cuya

cancelación habitual no desnaturalizó su finalidad.

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Radicación n.° 98472 A partir de tal consideración, dedujo que CBI Colombiana S.A. no desconoció el orden legal al determinar que el bono de asistencia no tenía la incidencia reclamada para liquidar algunas acreencias laborales, en la medida en que no constituía retribución directa del servicio, y desde esa perspectiva, podía hacerse la exclusión salarial conforme lo acordaron las partes. Añadió que tales disquisiciones comportan «una carga argumentativa que consulta los principios de trasparencia y de razón suficiente» conforme a la jurisprudencia de esta corporación. Por último, resaltó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y la pasiva en septiembre de 2013 consagró el bono de asistencia en las mismas condiciones de la política salarial, y que solo modificó sus porcentajes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del tribunal […] y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original».

Con tal propósito formula cuatros cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se deciden conjuntamente los tres últimos, pues a pesar de orientarse

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Radicación n.° 98472 por diferentes vías, denuncian similar conjunto normativo,

persiguen un mismo fin y exponen una argumentación que se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia «ser violatoria de los artículos 45, 47, 61, 64, del código sustantivo del trabajo» Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por probado desconociendo el tenor literal del contrato que la relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo limitado por la duración de la obra o labor contratada.

2. No dar por probado que el trabajador no fue despedido sin justa causa.

3. Dar por probado que para la fecha de terminación del contrato había terminado la obra o labor contratada.

Como valoradas erróneamente, relaciona las siguientes pruebas:

1. Contrato de trabajo del demandante (F.20-31).

2. OTRO SI (sic) Contrato de trabajo de fecha 20 de febrero de

2015. (F.32).

3. Carta de Terminación de Contrato de Trabajo (F.33).

Para sustentarlo, plantea que el contrato de trabajo no se sometió al término de obra o labor, por cuanto «en el mismo se indicó que era posible que se completaran por parte del trabajador ordenes (sic) de trabajo (A-Sheets) de más». Además, expone que la cuantificación de aquellas u órdenes de trabajo no era susceptible de control del trabajador, de manera que le resultaba imposible entender

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Radicación n.° 98472 cuándo terminaba el contrato, aunado al hecho de que la medición del avance de obra se hacía cada 8 días. Agrega que, por si fuera poco, el empleador reconoció que no era

posible saber el día y la hora exacta en se completarían las A-SHEETS pactados en el contrato de trabajo. Se apoya en las sentencias CSJ SL2176-2017, SL2600-2018, SL2905-2020 y SL765-2021, para resaltar que es necesario determinar y delimitar con claridad y especificidad la obra o labor contratada, so pena de entender que el vínculo se celebró con duración indefinida. Afirma que tal atributo de determinación no puede ser predicable exclusivamente respecto de una de las partes, sino que debe ser el resultado de un acuerdo de voluntades, pero en este caso lo que ocurrió fue que desde el mismo contrato se plasmó que incluso para el empleador era imposible determinar el día y la hora exacta en la que se terminaba la obra. Al examinar el contenido de la misiva por medio del cual se dio por terminado el contrato, y el certificado de avance de obra calendado el 6 de abril siguiente, arguye que si aquella finalizó el 21 de marzo de esa anualidad, entonces no era de recibo aceptar que el contrato se extendiera hasta el 26 del mismo mes, por cuanto mutaría la naturaleza del vínculo respecto de aquellos que son pactados por la duración de la obra o labor, dada su naturaleza de improrrogables, de ahí deduce que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido y que su extinción fue injusta.

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Radicación n.° 98472

VII. CONSIDERACIONES Aun cuando en el alcance de la impugnación el censor pidió que, una vez casado el fallo impugnado, se revocara

en instancia la misma providencia, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo realmente pretendido es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, accediendo a la pretensión del despido injusto e indemnización moratoria y confirmando lo demás. Resáltese, además, que si bien en el cargo no determina la submodalidad del ataque, ha de entenderse que lo es la aplicación indebida de las normas que señala en la proposición jurídica, que es la que en principio cabe bajo el sendero de los hechos. Dada la vía escogida, no es materia de discusión (i) que las partes suscribieron un contrato de trabajo por duración de la labor acordada, que inició el 5 de febrero de 2014 y se modificó el 20 de febrero de 2015 a través de un otrosí en cuanto su duración y; (iii) que el 26 de marzo de 2015 la empresa le comunicó al trabajador la terminación de la relación, por haber finalizado la obra. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada al concluir que el vínculo laboral terminó por la consumación de la obra y no por el despido injusto. El artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por

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Radicación n.° 98472 «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que, lo que delimita su extensión temporal, es precisamente la consecución de un resultado.

La duración del nexo, pues, está sometida a la ejecución de determinadas actividades, y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada, so pena de comprender que realmente se trata de un vínculo de duración indefinida. Esa necesidad del trabajo humano, delimitada temporalmente, permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, vínculo que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor específica, o hasta su finalización (CSJ SL2176-2017, reiterada en la SL28272020). De esa manera, el elemento distintivo o relevante de esta modalidad contractual es precisamente que su vigencia está condicionada por la naturaleza del servicio, es decir, que este perdura mientras no finalice la actividad convenida. Por tanto, su duración depende de la consumación del resultado acordado (CSJ SL 23 sep. 1998, rad. 10904, SL 6 mar. 2013, rad. 39050, SL3282-2019 y SL1052-2022). A la luz de lo expuesto, como quiera que el ad quem concluyó que la obra para la cual fue contratado el actor había culminado a la fecha de terminación de la relación

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Radicación n.° 98472 laboral, entonces la censura estaba compelida a demostrar en el recurso extraordinario que esa inferencia fáctica fue equivocada, cosa que, desde ya se anticipa, no logró, tal como pasa a exponerse: El contrato de trabajo plasmó en su literal B)

«CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO» (f.° 21 cuaderno digital 1), que la obra o labor contratada consistía en lo siguiente: Realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes, y consecuentes al oficio designado en la disciplina Civil en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que se hayan instalado 3.000.000 de pies lineales de cableado de las obras Eléctricas en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena.

En su literal C) «DURACIÓN Y PERIODO DE PRUEBA»

(f.° 22 cuaderno digital 1) se acordó: El presente contrato tendrá una vigencia determinada por la duración de la obra/labor específica para la cual se contrata de conformidad con lo establecido en la sección B) del presente contrato. Es claro para las partes que el contrato de trabajo estará vigente por el tiempo que dure la realización de la obra o labor señalada, es decir que su duración estará sujeta al cumplimiento de esa condición. A su vez, mediante otrosí fechado el 20 de febrero de 2015 (f.° 30 cuaderno digital 1), empleador y trabajador convinieron lo siguiente: PRIMERO.- Las partes acordamos modificar la Cláusula denominada “Duración y Periodo de Prueba” del Contrato de Trabajo a Término de Obra o Labor Determinada y con esto la obra o labor para la cual fue contratado el Trabajador a partir del Veintiuno (21) de Febrero de 2015 para que, en adelante, la misma consista en “su contrato finalizará dentro de los cinco (5)

días hábiles siguientes a la fecha que el Departamento de Control de Proyecto de CBI Colombiana S.A. certifique que se han realizado las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina

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Radicación n.° 98472 Eléctrica en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que se hayan completado 40.000 A-Sheets del prime de la disciplina Eléctrica en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena. El hecho de que el resultado de la cuantificación de los ASheets se hayan completado algunas más, no desvirtúa que el contrato se haya pactado para la obra o labor consistente en completar 40.000 A-Sheets del prime de la disciplina eléctrica: lo anterior, teniendo en cuenta que la cuantificación general de los A-Sheets se lleva a cabo cada ocho (8) días por el departamento de control de proyectos y no es posible saber el día u hora exacta en que se completan lo A-Sheets pactados en el contrato de trabajo” Lo primero que se extrae de estas tres piezas procesales en conjunto, es que la actividad a realizar se precisó desde el inicio de la relación, con exactitud y claridad. Así, de forma primaria el contrato estaba determinado a la instalación de tres millones de pies lineales de cableado eléctrico, y con posterioridad, se modificó para determinar su duración hasta el momento en que se hubieren completado 40.000 «A-Sheets del prime de la disciplina Eléctrica», todo ello dentro del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena. No es cierto entonces que el objeto del contrato y su

duración solo fuere perceptible y entendible para el patrono, pues es claro que estaba delimitado al hito que concretamente se especificó en el negocio jurídico inicial y en su variación posterior. Si bien técnicamente el otrosí modificó la duración del contrato y no su objeto, lo cierto es que ese acuerdo no puede leerse de manera separada, en tanto ambas cláusulas determinan el contenido y alcance de la obra contratada, complementándose entre sí, de suerte que solo

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98472 una lectura integral de ellas permite avizorar la verdadera intención de las partes. Tampoco se equivocó el Tribunal en la apreciación que hizo del certificado de avance de obra (f.° 211 cuaderno digital 1) y de la comunicación de terminación del contrato. Esta última evidencia dice (f.° 34 cuaderno digital 1): Le informamos que la obra para cuya ejecución usted fue contrato (sic) para prestar sus servicios en el área y para el proyecto identificado en la Sección B de su contrato de trabajo: “su contrato finalizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha que le Departamento de Control de Proyecto de CBI Colombiana S.A. certifique que se han realizado las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina Eléctrica en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que se hayan completado 40.000 A-Sheets del prime de la disciplina Eléctrica en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena.

El hecho de que el resultado de la cuantificación de los ASheets se hayan 7 completado algunas más, no desvirtúa que el contrato se haya pactado para la obra o labor consistente en completar 40.000A-Sheets del prime de la disciplina eléctrica; lo anterior, teniendo en cuenta que la cuantificación general de los ASheets se lleva a cabo cada ocho (8) días por el departamento de control de proyectos y no es posible saber el día y hora exacta en que se completan lo ASheets pactados en el contrato de trabajo”. Por lo anterior, su contrato de trabajo a término de obra o labor determinada suscrito con CBI Colombiana S.A. culmina a partir de la terminación de la jomada laboral del día de hoy veintiséis (26) de marzo de 2015. El documento es claro en que la razón por la cual termina el contrato de trabajo es precisamente por haberse alcanzado el objeto del contrato pactado en el otrosí, esto es, haberse completado «40.000 A-Sheets del prime de la disciplina Eléctrica», el cual, conforme se acreditó con el certificado de avance de obra suscrita por el director del departamento de proyecto de CBI Colombiana S.A., del 6 de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98472 abril de 2015, se ejecutó en su totalidad el 21 de marzo de 2015, por lo que al habérsele informado de tal hecho dentro de los cinco días siguientes, esto es, el 26 de marzo de ese año, se cumplió a cabalidad con las condiciones pactadas para ponerle fin a la contratación. Resáltese además que resultaba intrascendente que se

hubieren ejecutado los denominados «A-Sheets» por encima de la cantidad pactada, dado que expresamente se concibió que ello no alteraba el objeto contratado ni la data de su finalización. Tampoco era necesario que el actor tuviere la fecha exacta en que se alcanzaría la meta propuesta, pues si así fuera, realmente se desnaturalizaría la modalidad, y se entendería que lo que hubo fue un nexo a término fijo. En todo caso, es claro que la finalización del vínculo cinco días después de la terminación de la obra obedeció a un acuerdo de voluntades que, en rigor, no le resultó desfavorable al trabajador. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los preceptos 12, 14, 24, 43, 128, 139, y 65 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77, y 145 del CPTSS; y 164, 165, 166, y 167 del

CGP. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98472

1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario.

3. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI

COLOMBIANA S.A desatendía o ignoraba los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito.

4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio.

5. No dar por demostrado estándolo que el anexo 1 de la convención Colectiva entre CBI COLOMBIANA y USO, reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia.

6. No dar por demostrado que el empleador conocía que la convención colectiva firmada entre CBI y USO derogaba cualquier estipulación sobre pago de bonificaciones.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. (F.20-31). - Certificación laboral del demandante (F.34). - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2010. - Política Salarial de Refinería de Cartagena -REFICAR. 2011 (aportada en contestación de demanda). - Política Salarial de Refinería de CartagenaREFICAR 2013 (aportada en contestación de demanda). - Volantes de pagos de los meses trabajados por el demandante (F.44-45) y los volantes aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A. - Contrato «del señor Wilington Avilec Caraballo» (F.68-77). En la demostración, sostiene que erró el colegiado cuando tuvo en cuenta la política salarial de Reficar del año

2013, en tanto aquella misma previó que no era aplicable a trabajadores de contratistas que contaran con convenciones

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98472 colectivas de trabajo, como era su caso, acuerdo que fue aportado con la contestación de la demanda. Arguye que la bonificación de asistencia sí constituye salario, pues se trata de un pago remuneratorio otorgado en proporción al tiempo de servicio, tal como se desprende de la certificación laboral expedida por el gerente de la pasiva, en concordancia con la cláusula 4.2 del procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas de 2010, la política de 2011, y la estipulación cuarta del contrato. Argumenta que del estudio de esas pruebas se puede concluir que existe una relación causal entre la prestación del servicio y el pago de la bonificación mencionada, lo que hace que sea remuneración, algo que no advirtió el Tribunal. Con base en las providencias CSJ SL5159-2018 y SL12220-2017, asegura que el salario se define porque su destino es la retribución de la actividad laboral contratada, y que es la enjuiciada la que tiene la carga de demostrar que el rubro tenía una causa diferente, cosa que no logró acreditar. Arguye que de los comprobantes de nómina se puede verificar que el pago discutido se realizaba mes a mes, y por cada día laborado, no de forma esporádica.

IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida «de

la carga probatoria», al desconocer los artículos 127 y 128,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98472 53 y 159 de CST, en concordancia con el 1, 13, 14, 16, 18, 27, y 132 ibidem. Para sustentar el cargo arguye que, más allá de la denominación del emolumento o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor salarial, el ad quem debió verificar si aquel remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el acuerdo de desalarización plasmado en el contrato, conforme al cual solo tenía tal connotación para algunos conceptos. Insiste en que resulta contrario a derecho que, en uso de la facultad conferida por el artículo 128 del CST, pueda despojarse de incidencia retributiva un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo. En este aspecto invoca las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475,

SL5146-2020, SL5159-2018, SL1278-2021, SL12220-2017 y SL2029-2021.

X. CARGO CUARTO Por la vía de los hechos, denuncia la sentencia «por violación de los artículos 65 del Código sustantivo de trabajo, por cuanto desconoce la conducta de mala fe del empleador, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T.».

Para sustentarlo, le endilga al colegiado los siguientes

yerros fácticos:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98472  No dar por demostrado estándolo que los condicionamientos que incorporó el empleador en la cláusula cuarta del contrato de trabajo eran meramente enunciativos, pero el empleador los desatendía y/o ignoraba, al momento de liquidar y pagar la BONIFICACION (sic) DE ASISTENCIA.  No dar por demostrado estándolo que el empleador comprendía y reconocía que el pago denominado Bonificación de Asistencia que pagaba a todos sus trabajadores era un pago salarial

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