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CSJ - SL671-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL671-2020 Radicación n.” 75728 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró DIANA SOFÍA JAMAUCA CORTÉS actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ASAJ y

HTAJ y a ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA.

I. ANTECEDENTES DIANA SOFÍA JAMAUCA CORTES actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ASAJ y HTAJ, llamó a juicio a RADIO TAXI AEROPUERTO S. A. y a ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA, con el fin de obtener, previa

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Radicación n. 75728 declaración de la existencia de una relación laboral entre Mauricio Alzate Gil y la persona natural demandada, desde el 15 de marzo al 6 de agosto de 2008, el pago, de manera solidaria, de la indemnización o prestación económica que correspondiía para el evento de la muerte para afiliados a la seguridad social; las sumas de dinero del producido del

vehiculo retenidas por el propietario en monto diario de $2000 pesos durante todo el tiempo de servicio; la exigida por el propietario a titulo de depósito al inicio del contrato por $100.000 pesos; la parte del producido del vehículo el día del percance, que ascendía a $60.000 pesos; la sanción moratoria o indemnización, corrección monetaria e intereses moratorios de los conceptos debidos (f. 2 a 7 del cuaderno n. 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de marzo de 2008, Mauricio Alzate Gil, fue contratado verbalmente por ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA, para prestar sus servicios personales como conductor del taxi de servicio público de su propiedad, de placas VCG-930; que previo al inicio de labores, le exigió la suma de $100.000 como depósito y, entre las instrucciones que le impartía, se encontraban las de realizar una entrega diaria de $45.000 que recibía personalmente, más la suma de $2.000 diarios adicionales a título de ahorro durante todo el tiempo de servicio. Manifestó, que el automotor estaba afiliado a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., empresa que también se beneficiaba de la explotación económica, toda vez

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Radicación n. 75728 que éste era obligado al pago mensual de la frecuencia de radio del vehículo por $21.000; a entregar el tanque de combustible (gas) lleno por $20.000 y a realizar el lavado del vehículo por la suma de $5.000. Adujo que, bajo el aval de los demandados, el taxi era

conducido para su explotación económica de lunes a domingo, en la zona urbana de la ciudad de Cali, en un turno de 12 horas, que denominaban medio turno, en horario de 4 p.m. a 4 a.m.; que la ejecución de la labor fue continua e ininterrumpida; que nunca se preocuparon por afiliarlo a la seguridad social en salud, pensiones y ARL, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996. Indicó, que el 27 de julio de 2008, encontrándose en su horario habitual de trabajo, el señor Alzate Gil fue atacado por los pasajeros que transportaba, perdiendo el control del vehiculo y colisionando contra una residencia, causándole graves heridas, que le produjeron la muerte el 6 de agosto de 2008, en el Hospital Evaristo Garcia de la ciudad de Cali; que ni el propietario del taxi, ni la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., estaban cumpliendo con la obligación de la afiliación a la seguridad social, siendo responsables solidarios de las prestaciones económicas causadas y que debieran otorgar la ARL y el fondo de pensiones; que desde julio de 2001, convivia en unión marital de hecho con la demandante y procreando a las menores HTAJ y ASAJ.

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Radicación n. 75728 Al dar respuesta a la demanda, RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos en las que se fundamentaban. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral, obligaciones inherentes al

empleador y que la empresa jamás ha tenido conocimiento de la designación del señor Mauricio Alzate Gil como conductor (f.? 51 a 60 ejusdem). Igual hizo ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA, quien, precisó que las súplicas del demandante no debian prosperar, por carecer de soporte jurídico y fáctico. Respecto a los supuestos fácticos, adujo que el señor Mauricio Alzate Gil, esporádicamente, le solicitaba que le prestara el vehiculo de su propiedad para poder transportar pasajeros, quien lo tomó a partir del 16 de mayo hasta el 31 de mayo del 2008 y, luego, del 1 de junio del mismo año, sin que regresara, por que manejaba otro automotor de muna señora de nombre Rita»; que el 15 de julio de esa anualidad se le adjudicó nuevamente el vehiculo, situación que se prolongó al día 27 del mismo mes y año, cuando ocurrió el siniestro; que no exigía las sumas de dinero relacionadas en el libelo genitor y que no existió ninguna relación laboral. Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación, buena fe, prescripción y no configuración al pago de ninguna indemnización moratoria ni indemnización y la genérica (f. 120 a 127 del cuaderno n. 2).

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Radicación n. 75728 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, con fallo del 30 de septiembre de 2014 (f. 226 a 235

del cuaderno n. 2), declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a los demandados.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de abril de 2016 (f. 19 a 44 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 243 del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en su lugar, se declaran infundadas las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA que entre el señor MAURICIO ALZATE GIL (QEPD) y la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., entre el 15 de mayo de 2008 hasta el 27 de julio de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO

S. A., a pagarle a la señora [...] y las menores [...], los siguientes conceptos: Por cesantía se le adeuda $92.300.00

Intereses a la cesantía $11.076.00 Por primas de servicios $92.300.00 Vacaciones $46.150.00 Sumas que deben indexarse al momento del pago. La distribución de dichos valores equivale al 50 % para la señora Diana Sofía y el 25 % para cada una de las menores.

CUARTO: DECLARAR que la muerte del señor MAUICIO ALZATE GIL, fue producto de un accidente de trabajo.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., a pagar a la señora

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Radicación n. 75728 Diana Sofía Jamauca Cortés y a las menores [...], la pensión son (sic) de sobrevivientes de origen profesional en cuantía de (sic) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 6 de agosto de 2008, sobre 14 mesadas anuales. La distribución de la pensión corresponde un 50 % para la compañera permanente y un 25 % para cada una de las hijas menores. La pensión para las menores va hasta los 18 años y si acreditan estudios la pensión irá hasta los 25 años. Extinguida la pensión para las menores en cualquiera de los eventos antes referidos acrecerá la pensión en un 100 % para la señora Diana Sofía Jamauca Cortés.

SEXTO: CONDENAR al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas y las que se cause desde 12 de marzo de 2011 hasta que se verifique el pago.

SEPTIMO: En forma solidaria se condena al señor ARY OSWALDO MÚÑOZ ZÚÑIGA respecto a las pretensiones impuestas a la

demandada RADIO TAXIT AEROPUERTO S.A.

OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargos de los demandados en forma solidaria. Agencias en derecho en segunda instancia $1.000.000.00.

NOVENO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones del libelo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró

el certificado de tradición del vehículo VCG-930, a nombre de ARY OSWALDO ZÚÑIGA y afililado a RADIO TAXI AEROPUERTO S. A. (f.? 9 no indica cuaderno donde se ubica, e igual hace con los otros medios probatorios), así como el de existencia y representación legal de esta última, el registro de defunción, la historia médica, una constancia del proceso penal que dio origen por el fallecimiento del señor Mauricio Alzate, el contrato de vinculación del taxi, así como las planillas llevadas por la persona natural llamada a juicio, para el alquiler de vehículos, donde destacó el día y mes donde fue utilizado por el causante (f. 10 y 119, 12, 14 a27 y 30, 61 y 128 a 133, respectivamente).

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Radicación n. 75728 Descendió a los testimonios de Dumer Hernán Dominguez, Tomás Cuero Bermúdez, dJosé Mauricio Rodríguez Agudelo, Carlos Eduardo Ceballos Estrada y Luiís Fernando Ibarra, así como a los interrogatorios de ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ y la accionante. Se ocupó del contenido del artículo 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que era suficiente para el trabajador demostrar el servicio personal, para entender, conforme a la presunción prevista en la última disposición, que la relación estaba regida con un contrato de indole laboral y citó dos sentencias que dijo eran de esta Corporación, sin indicar su radicación. Precisó, que conforme a lo normado en el artículo 54 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la existencia y condiciones del contrato de trabajo, podian acreditarse con los medios probatorios ordinarios, como la confesión, los documentos, los testimonios, la inspección judicial, entre otros. Citó el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, asi como el 36 de la Ley 336 de 1996 e indicó que todo conductor, se entendía que tenía contrato de trabajo con la empresa de trasporte respectiva, quien, como empleadora, respondería por los salarios y prestaciones sociales de éstos, siendo el propietario del vehículo solidariamente responsable en el pago de dichas acreencias laborales.

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Radicación n. 75728 Reprodujo el articulo 34 de la Ley 336 de 1996 y manifestó, que vulnerar la obligación de afiliación y cotización del chofer del taxi o hbus municipal o intermunicipal, podia acarrear sanciones, como las de suspender la licencia de transporte, como se expuso en el artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995, que trascribió y razonó: Es decir, aquella responsabilidad también recae al dueño del vehículo, en tanto las normas de transporte y de seguridad social exigen que la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado el vehículo para circular, debe verificar la afiliación y pago a seguridad social de los choferes, pues es el dueño del vehículo el beneficiano de la explotación comercial que hace el conductor al automotor. Al ser el conductor un trabajador de la empresa de trasporte (sic), ésta como empleadora, entre sus obligaciones está el pago del salario, de las prestaciones sociales, la afiliación al Sistema de

Seguridad Social Integral, así como a una Caja de Compensación Familiar y cancelar lo correspondiente a aportes Parafiscales, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y Bienestar familiar. Acogió la sentencia de casación con radicación 39259 y se ocupó del contenido del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-858-2006, situación que conllevó a la expedición, por parte del Ministerio de la Protección Social, del Concepto n.” 124838 del 15 de junio de 2007, donde se precisó que debía tenerse como accidente de trabajo, la prevista en el artículo 1 literal n) de la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones CAN; precepto aceptado dentro de nuestro sistema de fuentes, ya que, el preámbulo de la Constitución Política, se comprometió a integrar la comunidad latinoamericana.

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Radicación n. 75728 También adujo, que los efectos de los fallos de inexequibilidad implicaban que la legislación anterior quedaba vigente, siendo viable aplicar, el artículo 199 del CST. Luego, en un título que denominó «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 2 _POR PRIESGOS PROFESIONALES, OBLIGADO CUANDO NO EXISTE AFILIACIÓN A UNA ARP, HOY ARL», adujo que, conforme al artículo 1 de la Ley 776 de 2002, todo afiliado a ese sistema que sufriera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y que se invalide o

muera, teniía derecho a que el sistema general le prestara los servicios asistenciales y le reconociera las prestaciones sociales, las cuales, estarían a cargo de la administradora, a la cual se encontrara afiliado el trabajador, al momento de ocurrir el insuceso. Expuso, que el articulo 11 de la misma ley, habiía definido que, en caso de muerte de un afiliado a riesgos profesionales, tendrian derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 e informó: Además, de las normas citadas con anterioridad referente a los trabajadores de las empresas de servicios públicos de transporte y su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, específicamente el artículo 13 del decreto (sic) 1295 de 1994, señalaba como afililados obligatorios entre otros: “a) ... 1% Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos”. La omisión en la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, le acarreará al empleador y responsables de la cotización, además de las sanciones legales, la obligación de reconocer y pagar al trabajador y a sus beneficiarios, según el caso, las prestaciones

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Radicación n. 75728 consagrados en dicho sistema (Art. 91 literal a, numeral 1, DecretoLey 1295 de 1994). Luego, advirtió, que al analizar los medios probatorios allegados en el transcurso del proceso, se demostró que el señor Mauricio Alzate Gil, prestó sus servicios como taxista,

en un vehículo de propiedad del señor ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ, mueble que se encontraba afiliado a RADIO TAXI AEROPUERTO S. A.; de ahi que, en aplicación de lo previsto en el articulo 15 de la Ley 15 de 1959, en armonía con la presunción prevista en el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, entendia que esa vinculación fue a través de un contrato de trabajo con la última de las mencionadas, siendo el propietario del automotor, solidariamente responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar. Seguidamente, expresó: La tesis sostenida por la demandada en cuanto a que existía un contrato de arrendamiento entre el señor [...] y el señor [...], en virtud del cual el primero cancelaba un canon de arrendamiento equivalente a $47.000,00, no tiene asidero en la medida en que por ley, los conductores de servicios públicos deben estar vinculados por un contrato de trabajo, amén de que no se desvirtuó la presunción del contrato de trabajo. Como no existe discusión de que el vehículo estaba afiliado a la empresa [...], no es de recibo lo indicado por esta empresa acerca de que no se encontraba registrado el nombre del conductor en su empresa, pues, el Decreto 176 de 2001, estableció para la empresa transportadora la obligación de vigilar, constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al sistema de seguridad social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud. Por otra parte, si se analiza la prueba testimonial en detalle, se tiene que el testigo Rodríguez Agudelo, le toca el tumo de la noche,

ya que a él le correspondía el de la mañana; que debían hacer entrega del dinero convenido y que recibían órdenes del señor Ary;

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Radicación n. 75728 había un reglamento de la «empresa '[...] sobre radiocomunicaciones, de cómo tratar a la gente, la presentación personal del taxista. El testigo Cuero Bermúdez habla de la obligación de entregar un dinero; tiene cono cimiento (sic) de que el causante manejaba un vehículo del señor Ary Zúñiga. Por su parte, el testigo Dumer Hermández dice que el vehículo estaba afiliado a Radio Taxi; que se acostumbra a alquilar el taxi; que se hace una entrega diaria. El hecho de hablar de una renta pro arrendamiento, no desdibuja el contrato de trabajo, pues, en realidad lo que se esta es descontando un valor producido, siendo una parte fija entregada al propietario y el resto constituye salario de acuerdo con el número de carreras realizadas y el producido obtenido, situación que corresponde al concepto de salario a destajo. Correspondía en consecuencia, acreditar por parte de las demandadas la autonomía del trabajador para descartar la subordinación, destacando que en este tipo de actividad se da una especial forma de subordinación, pues, se debe recorrer la ciudad para conseguir pasajeros; la empresa de taxi asigna servicios de acuerdo con estación de radio etc. Así las cosas, concluye la Sala que existía contrato de trabajo entre la empresa y el causante, es por lo que entrará a estudiar las pretensiones de la demanda. Respecto a la cesantía el causante laboró desde el 15 de mayo de

2006 hasta el 27 de julio de 2008, para lo cual partimos de un salario mínimo al no poderse establecer los conceptos que por salario recibió en ese interregno. A continuación, realizó los cálculos para proferir condena contra la accionada y acotó que existió buena fe de la accionada, razón que lo llevó a absolver de la sanción moratoria. Frente a la pensión de sobrevivientes, señaló que el de cujus, cumpliendo su turno como taxista, sufrió, el 27 de julio de 2008, un accidente producto de un hurto que aún

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Radicación n. 75728 era materia de investigación, lo que conllevó a su muerte, el 6 de agosto de 2008. Con esos supuestos, dedujo que el deceso se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y como no estaba afiliado a una administradora de riesgos laborales, les correspondía a los demandados asumir la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal, con los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de marzo de 2011.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por RADIO TAXI AEROPUERTO S. A,, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f. 4 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por el

demandante, que se decidirán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

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Radicación n. 75728

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24 y 132, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículos 18 y 199 del Código Sustantivo del Trabajo; inciso 2 del 2 de la Ley 50 de 1990; 5 de la Ley 15 de 1959; 34 y 36 de la Ley 336 de 1996; 113 del Decreto Ley 2150 de 1995, que modificó el 281 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 60 del Decreto 172 de 2001; 9% del Decreto 1295 de 1994; 1 literal n) de la Decisión 584 de 2004, emanada de la Comunidad Andina de Naciones; 1 de la Ley 776 de 2002; 11, 13, 91, literal a) del numeral 1 del Decreto Ley 1295 de 1994; 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 776 de 2002; 13 de la Ley 797 de 2003; 511 y ss del Código de Comercio.

Así mismo, para la violación final de dichas normas sustanciales, medió la aplicación indebida del articulo 29 de la CN y del 25, 31 y 50 del CPTSS (subrogados por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001); 35 de la Ley 712 de

2001, en concordancia con el artículo 305 del CPC, pues dichas normas procesales regulan las formas propias del juicio que han debido ser observadas a plenitud para resolver la litis, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial. Enlista, los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor Mauricio Alzate Gil, estuvo vinculado con la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., mediante contrato de trabajo.

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Radicación n. 75728

2. Dar por demostrado, sin estarlo que las demandantes en el libelo pretendieron la condena de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.

3. No dar por demostrado estándolo que entre el señor Mauncio Alzate y el demandado ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ, existió un contrato de "cuentas en participación”.

4. Dar por demostrado sin estarlo que existía subordinación entre Mauricio Alzate, como conductor y el demandado ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ, como propietario del vehículo de placas [...].

5. Dar por demostrado, sin estarlo que los extremos de la supuesta relación laboral fueron desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 27 de julio de 2008.

6. Dar por demostrado, sin estarlo que el deceso del señor Alzate Gil, tiene la categoría de accidente de trabajo.

7. Dar por demostrado, sin estarlo que las demandantes en el libelo pretendieron la condena a RADIO TAXI AEROPUERTO de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.

Soporta esos yerros, en estas pruebas calificadas:

1. Demanda inicial, especialmente en las pretensiones (fis. 4-5).

2. Las contestaciones a la demanda (fls. 51 a 60), y (120 a 127).

3. Certificado de tradición del vehículo [...] a nombre de Ary Oswaldo Zúñiga y afiliado a Radio Taxi Aeropuerto S. A (f1.9).

4. Certificado de existencia de Radio Taxi Aeropuerto S. A. (fl. 10 y 119).

5. Registro civil de defunción, (fl. 12).

6. Historial médico emitido por el Hospital Universitario del Valle Evarsto García (fl. 14 a 21).

7. Constancia del proceso penal por la investigación del Jfallecimiento del señor Mauricio Alzate (fl.14 a 27y 30).

8. Contrato de vinculación del taxi de propiedad del señor Ary Oswaldo Zúñiga con la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. (fl. 61).

9. Planillas llevadas por el demandado Ary Oswaldo Zúñiga, para el control del alquiler de los vehículos, en el cual se observa día, mes en el cual el vehículo fue utilizado por el causante a título de arrendamiento, (fl. 128 a 133).

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Radicación n. 75728

10. Confesión del señor ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ (fis.184188).

11. Confesión de la señora DIANA SOFIA JAMAUCA CORTÉS (fis.

196-198). Y, en estos medios probatorios, no calificados: Testimonios de: DUMER HERNÁN DOMINGUEZ, (fol. 147148),

TOMÁS CUERO BERMÚDEZ (fis. 166-170), JOSÉ MAURICIO

RODRÍGUEZ AGUDELO (fis. 203-206), CARLOS EDUARDO

CEBALLOS ESTRADA (fis. 206-209), y LUÍS FERNANDO IBARRA

(fis. 112-217). En su demostración, aduce que el Tribunal dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo con RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., haciendo caso omiso a la causa petendi, para de esta manera, ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes y una indemnización moratoria, que tampoco se solicitaron y, para demostrar ese error, cita lo peticionado en la demanda, así como en la fijación del litigio realizada en la audiencia pública de 14 de mayo de 2014. Indica, que lo que el ad quem hizo fue fallar en ultra y extra petita, sin tener facultades para ello, además que, según el principio de congruencia, la sentencia debería estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y, en las demás oportunidades procesales, no se podrá condenar por causas diferentes a las invocadas en el libelo genitor, situaciones con las que dice, se prueban los dos primeros errores de hecho.

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Radicación n. 75728 En cuanto al tercer yerro, aduce que, desde la contestación a la demanda, ARY OSWALDO ZÚÑIGA MUÑOZ, afirmó que la relación que tuvo con el causante fue un arrendamiento, confesión que tiene credibilidad, pues conforme al titulo X del Código de Comercio, se trata de la

explotación de un taxi por la figura de participación, lo cual además se corrobora, con la prueba testimonial recaudada en el proceso. Afirma, que ninguna prueba muestra que la muerte del de cujus se hubiera ocasionado por la conducción del vehículo, ya que, al examinar la historia clínica, arroja que la asistencia médica tuvo como fundamento el HPACP en el cuello y tórax. Manifiesta, que los extremos temporales no se encuentran demostrados, porque los probados fueron los confesados por el otro demandado al momento de contestar la demanda y de rendir interrogatorio de parte, quien afirmó, que el señor Mauricio Alzate, condujo el automotor por primera vez, del 15 de mayo de 2008 al 12 de junio de esa anualidad, regresando a los 15 días, hasta el 27 de julio del mismo año (f.? 5 a 18 del cuaderno de la Corte). VIL CARGO SEGUNDO Dice, Acuso la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por haber infringido directamente los (sic) al igual que el artículo 50 del CP.L. y S.S., art. 29 de la Constitución Política, artículos 35 y 39 de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 11 de la Ley 1149

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Radicación n.” 75728 de 2007, que adicionó con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 305 del C.P.C., lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 141 y 281 de la Ley 100 de 1993.

Al igual que en el cargo anterior, sostiene que el Tribunal no observó el principio de congruencia, no debiendo condenar por causas diferentes a las invocadas en la demanda inicial, no pudiendo fallar ultra y extra petita en la segunda instancia y trascribe las sentencias CSJ SL, 27 en. 2003, rad. 19267 y CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19215 (f. 19 a 27 del cuaderno de la Corte). VIIL. RÉPLICA Dice que, de la simple lectura de la sentencia, se observa el minucioso análisis previo a la aplicación de las normas laborales, develando el contrato realidad que pretendian ocultar. Aduce, que la afiliación a la empresa de taxis demandada, se hizo como taxi de servicio público, de placas VGC-930 de propiedad de ARY OSWALDO MUÑÓOZ ZÚÑIGA, lo cual no fue discutido en ninguna de las instancias, por lo que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 336 de 1998, las empresas de transporte público estaban obligadas a vigilar y constatar que los conductores contaran con licencia de conducción y se le garantizara la afiliación al sistema de seguridad social.

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Radicación n. 75728 Informa, que lo resuelto por el Juez de segundo grado, no fue consecuencia de las facultades ultra y extra petita que no posee, sino que, de la revisión del fallo de primer grado, el acervo probatorio y la demanda y, de acuerdo con la apelación del demandante, se llegó a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo, dado que se reunieron los elementos de la prestación personal del servicio, salario y

subordinación (f. 45 a 50 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La sociedad accionada, para rebatir las conclusiones de la decisión de segundo grado, formula dos cargos, el primero, por la senda fáctica y el siguiente, por la de puro derecho.

En el eminentemente fáctico, exterioriza siete errores de hecho que supuestamente incurrió el Tribunal, enunciando las pruebas calificadas y las que no lo son, para soportarlos. Sin embargo, conviene recordarle al censor, el carácter extraordinario del recurso de casación, que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a efectos de determinar, a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si estaba ajustada a la ley; de ahi, que en el recurso de casación se enfrente esta y la decisión recriminada, más no, quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

SCLAJPT-10 V.0O 18

Radicación n. 75728 Dicho esto, se destaca que en el cargo no se precisó, si los errores de hecho fueron producto de la errónea apreciación o falta de valoración de los medios probatorios alli relacionados, debiendo agregar, que era deber de la accionada, no solo precisar esa cuestión, sino también, mostrar lo que esos elementos enseñaban contrario a lo sostenido por el Tribunal, situación de la que no se ocupó el recurrente, pues tan solo lo hizo con la demanda, su contestación, la audiencia pública de 14 de mayo de 2014, el

interrogatorio de parte de la persona natural llamada juicio y la historia clínica, dejando de lado los demás. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 ag. 2013, rad. 45799, se indicó: La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el Juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo. Además, es deber del inpugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor q

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