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CSJ - SL671-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL671-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL671-2021 Radicación n.° 60018 Acta 6 Bogotá, D. C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ÁNGEL PARDO ESPINEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de BAVARIA S.A. y del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Gabriel Ángel Pardo Espinel llamó a juicio a las accionadas, para que fuera declarado que BAVARIA S. A. debía pagar al ISS la diferencia que no ingresó de los aportes a seguridad social en su pensión, por el periodo comprendido entre abril de 1986 y septiembre de 1990, esto teniendo en Radicación n.° 60018 cuenta que cuando el empleador reanudó los aportes en su favor los efectuó con el salario del año de 1980, sin incremento del IPC frente a los años de 1980 a 1985.

En línea con tal declaración, que se obligara al ISS a efectuar el cálculo actuarial a su favor, por la diferencia que se generó del salario sobre el cual cotizó la entidad entre abril de 1986 y septiembre de 1990 y, una vez realizado, su ex

empleador fuera condenado al pago del mismo para que, desembolsado a la administradora pensional, constriñera a esta última al reajuste de la mesada pensional, la cual: [...] según el Acuerdo 049 de 1990, el IBL de mi poderdante sería de $181.869, que aplicando una tasa de reemplazo del 63% arrojaría una mesada de $104.513 para el año de 1990 y reajustarla anualmente hasta el año en que se produzca de manera efectiva el pago, cancelando el retroactivo, que genere la diferencia de la mesada pensional. Por último, deprecó la condena a Bavaria de la sanción moratoria por la falta de consignación de los aportes dentro de los plazos indicados; lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Como fundamento de las súplicas expuso que laboró para Bavaria S.A., del 8 de noviembre de 1956 al 17 de julio de 1980, fecha en la que contaba con 50 años de edad y 23,69 de antigüedad en dicha entidad; que la accionada le reconoció el 10 de septiembre de 1985, pensión dejubilación cuya base de liquidación fue el promedio del salario devengado para 1980 que ascendía a $28.374, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL, sin que se hubiera indexado el salario que recibió de 1980 a 1985, generando pérdida del valor 2 Radicación n.° 60018 adquisitivo; precisó que Bavaria S.A. no efectuó cotizaciones entre el 17 dejulio de 1980 al 10 de septiembre de 1985, que

estaba obligada a realizar de manera ininterrumpida, puesto que su intención era dar origen a la figura de la compartibilidad. Que para el año 1986, cuando la accionada lo inscribió al ISS, le aportó sobre una base de $21.420, mismo emolumento que recibía en el año de 1980, que dicho monto fue aumentado en enero de 1987 a $25.530; y, realmente, para 1986, de acuerdo con los reajustes de IPC, debía haber cotizado por valor de $68.567. Respecto del Instituto de Seguros Sociales indicó que: mediante Resolución No.00456 de 1994, se le otorgó pensión de vejez, a partir del 11 de septiembre de 1990; el valor de la primera mesada pensional se determinó teniendo en cuenta el IBC reportado por Bavaria S.A., para los años 1989 de $39.310 y 1990 de $41.040, que considera inferiores a lo que por ley le correspondía; para los años 1989 y 1990, debió cotizarse sobre $137.405 y $181.169, respectivamente, por lo que, su mesada pensional debió ser de $104.513, equivalente a un salario mínimo de $41.025, como lo dispuso el ISS, y a la fecha de la demanda su mesada pensional ascendía a $353.600. Adicionó que el 20 de septiembre de 2007 Bavaria S.A. le reconoció la indización de la primera mesada de la pensión de jubilación otorgada, para lo cual suscribió un acta de conciliación, donde renunció a cobrar sumas de dinero por 3 Radicación n.° 60018

ese concepto, con lo que desconoció sus derechos mínimos e irrenunciables; la demandada realizó la indexación de la primera mesada pensional, pero no canceló los aportes indexados al ISS; que presentó un derecho de petición ante dicha entidad el 29 de julio de 2011, a fin de obtener el pago del cálculo actuarial de los aportes desde 1985 hasta 1994, frente a lo cual se le indicó, que «no hay norma que obligue a la empresa a efectuar los aportes a pensión de la seguridad social por el periodo dejubilación con la empresa antes de la compartibilidad de la mesada con el ISS». Bavaria S.A. al contestar el escrito genitor de la contienda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral, sus extremos temporales, la edad del demandante y el salario devengado al momento del retiro, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, el derecho de petición presentado y la respuesta al mismo. Aclaró, que la pensión concedida por la empresa fue de naturaleza legal, en aplicación del artículo 260 del CST y sujeta a compartibilidad; que no efectuó aportes a pensión entre 1980 y 1985, dado que el contrato finalizó el 17 dejulio de la primera de las anualidades mencionadas; frente a los demás supuestos tácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de cosajuzgadapor suscripción de una conciliación; prescripción; subrogación parcial del riesgo pensional de invalidez, vejezy muerte al ISS;

inexistencia de responsabilidad; pago de lo debido; y buena fe. 4 «I Radicación n,° 60018 Por su parte, el otrora Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todos los pedimentos; aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha en que finalizó el vínculo contractual del demandante con Bavaria S.A., la edad al momento de su retiro, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación; el salario base que se tuvo en cuenta para liquidarla, la tasa de reemplazo; así como, la no realización de aportes al ISS, entre el 17 de julio de 1980 y el año de 1985, el otorgamiento de la pensión de vejez, a partir del 11 de septiembre de 1990, el IBL tenido en cuentapara dicho efecto, el ingreso base de cotización reportado por Bavaria, para los años de 1989 y 1990, el valor de la mesada pensional del derecho otorgado por la entidad, la solicitud elevada ante Bavaria S.A. y la suscripción del acta de conciliación; en relación con los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no tenían tal connotación. Como excepciones formuló las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa. El juzgado de conocimiento, mediante providencia proferida el 8 de mayo de 2012, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 6 dejunio de igual anualidad, en el que revocó el auto dictado por el juez de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la referida excepción, lo que tuvo sustento en que el objeto de la conciliación celebrada entre las partes del proceso el 27 de 5 Radicación n.° 60018 septiembre de 2007, difería de lo pretendido mediante la demanda propuesta, pues, mientras que la primera recayó sobre «Za indexación del salario base de liquidation de la pensión voluntaria», en el proceso ordinario lo que se busca es: [...]el pago por parte de Bavaria S:A., al ISS de las diferencias resultantes entre el valor con el que comenzó a cotizar en 1986, que sería el salario devengado en 1980, sobre los cuales el empleador no realizó la actualización al sistema de seguridad social según la demanda, lo que debe verificarse en el proceso, que pudo generar un menor valor de la mesada pensional reconocida por el ISS, con referencia a la que debió liquidarse si hubieran ingresado los valores echados de menos por el actor, mientras que la conciliación se refirió fue a la indexación del promedio devengado por el actor en 1980, que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación patronal ....

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en pronunciamiento del 12 de julio de 2012, absolvió a las convocadas al proceso de todos los pedimentos incoados eñ su contra e impuso las costas a cargo de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por el accionante, mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, confirmó el fallo impugnado. Sin costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal determinó como problemajurídico a resolver: 6 n Radicación n.° 60018 [...] Establecer si procede la indexación para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991.

Caso concreto: no es tema de discusión que BAVARIA S.A, reconoció pensión de jubilación al actor el día 10 de septiembre de 1985, la que posteriormente a partir de 11 de septiembre de 1990, entró a compartir con el Instituto de Seguros Sociales, lo que sí constituye aspecto esencial es determinar la procedencia de la indexación del ingreso base de cotización con que aportó la empresa BAVARIA S.A. al ISS, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación.

Indicó que existen pronunciamientos en los que ha sido aceptado que existen consecuencias negativas en el derecho del trabajo, ocasionadas en el fenómeno financiero de la depreciación de la moneda por el aumento del nivel general de precios, por lo que se ha dado la aplicación analógica de la corrección monetaria para resolver el detrimento económico real sufrido por trabajadores cuando no son atendidas en tiempo sus acreencias laborales. De otro lado, recordó la postura de esta Sala, respecto de la indexación de la primera mesada pensional, para referir

que acogiendo los postulados de la Corte Constitucional rectificó el criterio «admitiendo también la actualización de la base salarial tratándose de pensiones extralegales, pero, condicionando tal circunstancia a que se trate deprestaciones que se causen conposterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991». Refirió que precisamente la Carta de 1991 fue el fundamento del Tribunal Constitucional para admitir la actualización que, antes de dicha data, no existía. 7 Radicación n.° 60018 Finalmente, precisó que, sin desconocer lo dispuesto por la citada Corporación, acoge la postura de esta Corte, según la cual: [...] solamente es posible actualizar la primera mesada pensional si la prestación es causada con posterioridad al 7 de julio de 1991, cuando entró en vigencia la actual constitución. Razón de lo dicho acoge esta Sala los argumentos de primera instancia que sirvieron de base para absolver a las accionadas de esta pretensión por estar en correspondencia con el criterio fijado por nuestro más alto tribunal, motivo por el cual se confirma en su integridad la decisión objeto de estudio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, se declare y condene de conformidad a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver.

V. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia acusada incurrió en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación

errónea de: 8 Radicación n.° 60018 [...] los artículos Io, 16, 19,21, 127,260 del CST; 8o de la Ley 171 de 1961; 8 del D.2351 de 1965 (L. 48/68, 3o); art. 11; 12,36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1748 de 1995; art. 11; 3o de la Ley 10 de 1972; Io y 2o de la Ley 4a de 1976; art. 8o de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional. Para sustentar el cargo, señala que erró el Colegiado al determinar que no resultaba procedente la «indexation de la mesada pensionah de aquellas pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la CN; que con dicho planteamiento la providencia acusada vulneró el artículo 260 del CST, pues el mismo establece que el salario base de liquidación debe ser actualizado a la luz del IPC; que la actualización de las pensiones es fundamental para que los titulares del derecho mantengan su poder adquisitivo, que no solo surge de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, sino de todo el ordenamiento jurídico. Memora que el recurrente trabajó para Bavaria S.A. hasta el 17 de julio de 1980 y que la prerrogativa pensional

se le otorgó hasta el 10 de septiembre de 1985, con el mismo salario del año de su retiro, lo que considera desconoce sus derechos legales y constitucionales. Expone diferentes argumentos, tendientes a sustentar la procedencia de la indexación de la mesada pensional y recuerda que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, la actualización de dicho concepto es un derecho fundamental aplicable a todo tipo de pensiones sin 9 Radicación n.° 60018 importar la data en que se causaron y no está sujeto a prescripción. Insiste, en que el recurrente tiene derecho al «incremento de las cotizaciones a pensión de acuerdo al IPC, por los periodos comprendidos entre abril de 1986 a septiembre de 1990», teniendo en cuenta que Bavaria S.A., para compartir la pensión de jubilación, el l.° de abril de 1986, reinició las cotizaciones en su nombre, pero con el mismo salario devengado en el año de 1980, esto es, $21.420, que fue incrementado en 1987 a $25.530 y en los años subsiguientes hasta 1990, donde arrojó una cuantía de $47.370, es decir, que de haber la demandada aplicado el incremento del IPC en la cotización del año de 1986, la misma ascendía a la suma de $68.567, lo que para 1990, le arrojaba un salario equivalente a $181.869.

V. LA RÉPLICA DE BAVARIA S.A.

Señala que el cargo no cumple con los requisitos de técnica que le impone la senda escogida para el ataque, por

cuanto, presenta un errado alcance de la impugnación; las normas enlistadas en la proposición jurídica no tratan los temas discutidos en el proceso; la acusación hace referencia a situaciones fácticas; no evidencia en qué consistió la interpretación errónea en la que incurrió el juez de alzada y no ataca las conclusiones del fallo cuestionado. 10 Radicación n.° 60018

VI. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Refiere que el cargo adolece de falencias técnicas por cuanto no indica qué debe hacerse con la providencia del juzgado; tampoco demuestra por qué el juzgador incurrió en la violación de las normas referidas en la proposiciónjurídica y, por tanto, no destruyó la presunción de acierto y legalidad que ampara el pronunciamientojudicial.

VIL CONSIDERACIONES Si bien el recurso no mantiene la rigurosidad técnica que se exige en esta sede extraordinaria, de su escrito puede interpretarse el objeto de acusación partiendo de lo expresado por la censura cuando señala que: [...] la actualización o indexación de la mesada pensional del señor GABRIEL ANGEL PARDO ESPINEL, desde 1980 a 1986, y se condene a BAVARIA a pagar el cálculo (sic) actuarial o intereses de mora por el salario base de cotización que no se tuvo en cuenta a falta de la indexación de la mesada pensional entre 1986 hasta septiembre de 1990, para que a su vez el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora COLPENSIONES reliquide la mesada pensional del actor. Así las cosas, y dada la demarcación del objeto del

proceso, cuando se estableció la inexistencia de cosajuzgada frente a la indexación del Ingreso Base de CotizaciónIBC con que Bavaria S.A. aportó al ISS ante el reconocimiento de la pension de jubilación; la Sala entiende que la censura presentaun cuestionamiento de tipojurídico, centrado en que el fallador de segundo grado estimó inviable la actualización de la base con que se cotizó al Instituto, con fundamento en n Radicación n.° 60018 que su prestación fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política del año 1991, como lo adoctrinaba esta Sala. Dada la vía escogida, son hechos fuera de debate en casación, que: i) Bavaria S.A., reconoció pensión dejubilación al actor el día 10 de septiembre de 1985; ii) dicha pensión es compartida con el ISS, desde el 11 de septiembre de 1990; iii) por efecto de la compartibilidad pensiona! se efectuaron aportes al Instituto de Seguro Social, y iv) la empresa y la accionante celebraron conciliación el 27 de septiembre de 2007, en la que se acordó el pago de la indexación de la primera mesada pensiona! por parte de la accionada. Se recuerda que el Colegiado determinó que el aspecto esencial estaba en determinar la procedencia de la indexación del IBC con el que BAVARIA S.A. aportó al ISS desde el reconocimiento pensiona!; lo cual encontró improcedente bajo la línea de esta Sala reinante para tal data sobre la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto la pensión se

causó con anterioridad a la Constitución de 1991 y la actualización o corrección monetaria procedía para las pensiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Siendo así, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar la improcedencia de la indexación del ingreso base de cotización -IBCcon el que el empleador accionado aportó al ISS, dado que la pensión fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la carta política 12 3S Radicación n.° 60018 aludida, por ende, el impugnante no discute la indexación de la primera mesada pensiona!. Puestas en esa dimensión las cosas, lo primero es aclarar que en el asunto bajo estudio se deben diferenciar dos figuras: 1) la indexación de la base salarial que sirvió de sustento para liquidar la primigenia pensiónel cual no es objeto del proceso bajo la lupa, como se indicó de manera precedente, y 2) la actualización del ingreso tomado por el empleador para efectuar las cotizaciones al ISS. En torno a este último tema, se insiste, estriba el descontento del impugnante, al considerar que la demandada efectivamente realizó la indexación de la primera mesada pensional, mas no le canceló al ISS los aportes sobre la mesada pensional una vez actualizada. Para entrar en materia y sin más proemio, al rompe se observa que el Tribunal se equivocó dado que es doctrina de esta Sala la procedencia de la indización del ingreso base de liquidación de las pensiones sin importar su naturaleza ni que se hubiese causado antes o después de la Constitución Política de 1991 y, por ende, las consecuencias jurídicoeconómicas que de ello se desprende. Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6898 2017, de la siguiente manera: [...] de cara al tema jurídico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la ñgura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que 13 Radicación n.° 60018 al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no se casará la decisión. Teniendo en cuenta el cambio de criterio de la Sala explicado en precedencia, la sentencia fustigada debería 14

8É Radicación n.° 60018 quebrarse; no obstante, la Corte al actuar como Tribunal de instancia, arribaría a la misma decisión absolutoria, desde luego por otro sendero, de acuerdo como pasa a explicarse:

1. Objeto de la litis En primera instancia, una vez se declaró no probada la excepción de cosa juzgada alegada por cuenta de la conciliación celebrada entre las partes, se dejó sentado que la pretensión de la acción no recaía sobre la indexación del salario base con el que se reconoció la pensión por parte de Bavaria, sino que se circunscribía a obtener el pago de las diferencias en las cotizaciones efectuadas por la accionada al ISS entre los años 1986 a 1990, por cuanto los aportes no habían sido objeto de indización, para finalmente obtener la reliquidación de la pensión reconocida por el ISS.

Con ello, el problemajurídico se delimitó a determinar si era viable «indexar la diferencia de los aportes para pensión efectuadosporBavaria al ISSpor elperiodo de abril de 1986 a septiembre de 1990, pago del cálculo actuarial realizadopor el ISS yposterior reliquidación de lapensión de vejez reconocida por el seguro social, sanción moratoria y costas delproceso». Para abordar el tema bajo escrutinio, menester es recordar algunos conceptos que presentan un alcance diferente; empero, constituyen una cadena inescindible en la determinación de la mesada pensiona!, como son: a) ingreso base de cotización; b) cotización; c) aporte; d) ingreso base de

liquidación, y e) monto o tasa de reemplazo. 15 Radicación n.° 60018 a) Ingreso base de cotización (IBC)- salario mensual de base de cotización El ingreso base de cotización, en términos generales lo constituye el salario mensual. Para efectos de los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992. Antes de la Ley 100 de 1993, se conocía como salario mensual de base, el que correspondía a la Tabla de Categorías, según el salario mensual reportado por el empleador, para efectos de los aportes y liquidación de prestaciones económicas. Ahora bien, si nos referimos al ingreso base de cotización en tratándose de pensiones, con vocación de ser compartidas, este será el valor de la pensión que se encuentre cancelando y que se vaya a compartir. b) Cotización Se ha entendido por cotización el porcentaje que se aplica al ingreso mencionado en el numeral anterior con el que deben contribuir empleadores (75%) y trabajadores (25%) para financiar las diferentes contingencias. 16 Radicación n.° 60018 Acudiendo a las normas aplicables al otrora Instituto de Seguros Sociales, en el Decreto 433 de 1971, artículo 311, se estableció que la cotización era una de las fuentes financieras para el pago de las prestaciones, cuya base de se sustenta sobre la remuneración, esto es, el salario que se percibe por ' la prestación del servicio o, como se dijo, para efectos de la

compartibilidad pensiona!, por el monto de la mesada reconocida por el empleador. c) Aporte Según las diferentes disposiciones que han regulado la seguridad social el aporte, es el valor que a cada empleador o trabajador corresponde cancelar para el cubrimiento de las 1 ,ARTICULO 31. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, y os servicios sociales que se llegaren a establecer, correspondientes a los seguros sociales y los gastos de administración de los mismos, serán obtenidos así: a) . Mediante cotización que deberán pagar los trabajadores asalariados y todos los que perciban retribución por los servicios prestados bajo la subordinación de otra persona, siempre que no fueren ocasionales ni ajenos a la actividad de la empresa. La cotización laboral se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón de tales servicios. Esta cotización se destinará al financiamiento del Seguro social establecido en beneficio de este grupo de asegurados; b) . Mediante cotización a cargo de la persona natural o jurídica a la cual o por cuya cuenta el trabajador presta el servicio, que se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón del servicio prestado. Esta cotización se destinará al financiamiento del seguro social establecido en beneficio de los trabajadores asalariados; c) . Modificado en lo pertinente por el Decreto 1935 de 1973, artículo 41. Mediante cotización sobre los ingresos de los trabajadores independientes y de los autónomos o pequeños patronos

que será pagada por éstos, siempre que tales ingresos tuvieren carácter de regularidad o fueren controlables individualmente. Dicha cotización será señalada de acuerdo con la capacidad económica de los respectivos sectores o grupos d ella población económicamente activa, y se pagará en la forma y en la cuantía que se determinen en atención a las prestaciones y servicios de los seguros sociales que se otorguen al correspondiente grupo de población económicamente activa. d) . Mediante cotización sobre los ingresos globales o sobre la base económica relativa a la naturaleza o a las condiciones de trabajo de los grupos de población económicamente activa, cuyos medios de vida no tengan el carácter de periódicos ni permanentes, cotización que se fijará de acuerdo con la capacidad económica del respectivo grupo y en atención a los servicios de seguros sociales que se les otorgue. [...] 17 Radicación n.° 60018 diferentes contingencias, de conformidad con el ingreso base de cotización reportado. d) Ingreso Base de Liquidación A laluz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa normativa, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el lapso determinado en el mismo estatuto de seguridad social. Para las pensiones reconocidas por el ISS, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 de 1990, el IBL corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas. e) Monto o tasa de reemplazo Atañe a un porcentaje del ingreso base de liquidación,

que se establece de conformidad con el número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones. En la actualidad conforme a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, el monto inicial se determina así: por las primeras 1.300 semanas de cotización, el 65.5% del ingreso base de liquidación que se disminuye en un 0.5 % por cada salario mínimo mensual que integra el IBL sin que sea inferior al 55%. Adicionalmente por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 este porcentaje se incrementará en un 18 Radicación n.0 60018 1.5%. En todo caso el monto máximo de pensión oscila entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, instituyó un monto variable siendo el mínimo de pensión del 45%, el cual aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras 500 hasta llegar al 90% por 1250 o más semanas.

2. Caso concreto Bavaria reconoció al señor Pardo Espinel una pensión en virtud del artículo 260 del CST, con la posibilidad de compartir la prestación con el ISS y, en consecuencia, efectuó el reingreso al ISS, y procedió al pago de las cotizaciones para la cobertura de IVM según las normas especiales que regían el asunto desde el año 1986 hasta el 23 de mayo de 1994, fecha en que la accionada reportó el retiro, como se desprende de la historia laboral que reposa a folios 33 a 37 y de la

Resolución del 7 de septiembre de 1990, mediante la cual el Instituto le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. El 27 de se

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