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CSJ - SL671-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL671-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL671-2022 Radicación n.º 84804 Acta 05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LIDA GIOMAR CASTAÑO VELÁSQUEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Lida Giomar Castaño Velásquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84804 Colpensiones), a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 25 de mayo de 1999. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. devolverle todos los

aportes junto con sus respectivos rendimientos y gastos de administración. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 19 de julio de 1962 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a partir de octubre de

1992. Así mismo, dijo que el 25 mayo de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección

S.A. Expuso que, su cambio a dicho fondo obedeció al engaño al que fue inducida por el asesor comercial quien equivocadamente le manifestó que podía pensionarse a la edad que quisiera, así como que recibiría una mesada superior a la que le otorgarían en Colpensiones. A su juicio, las administradoras de pensiones omitieron brindarle la información clara y suficiente acerca de las ventajas y desventajas que tendría su cambio de régimen;

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Radicación n.° 84804 que, en consecuencia, se vio comprometido y, sobre todo, afectado el modo en que percibiría su derecho pensional. Por otro lado, indicó que el 7 de octubre de 2003 se cambió a Porvenir S.A., siendo esta la sociedad en donde actualmente está haciendo cotizaciones; que el 29 de julio de 2013 le solicitó una proyección de lo que sería el valor de su pensión, sin que emitieran una respuesta concreta y solo especificando que tiene un saldo en su cuenta individual de $44.366.872 para el 2012. Argumentó que, […] necesitaría como mínimo un capital aproximado a $157.000.000 para aspirar a una pensión de vejez cuya mesada

no superaría el mínimo legal mensual vigente. Por tanto, son más de 100 millones de pesos como suma deficitaria para cubrir el capital requerido para garantizar una pensión de vejez de un salario mínimo. Situación que evidencia el perjuicio del traslado al no haberse dado una oportuna y plausible asesoría, que vicia la libre elección de que trata el art. 13 de la Ley 100 de 1993. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, su traslado al Régimen de Ahorro Individual, su posterior cambio horizontal y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Dijo que el cambio de régimen se produjo de manera libre y voluntaria y que la demandante tenía un grado de escolaridad suficiente para entender la diferencia y funcionamiento de ambos regímenes pensionales.

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Radicación n.° 84804 Por otro lado, contrario a lo sustentado por la señora Castaño Velásquez, llamó la atención que ella no era beneficiaria de la transición y, en consecuencia, no se vio comprometida ninguna expectativa legítima sobre todo cuando se suscribió con plena convicción el formulario de afiliación. Finalmente, sostuvo que no hubo ningún vicio del consentimiento probado que produjera la nulidad del acto jurídico y que, en caso de considerarse lo contrario, lo cierto es que ya estaba prescrito el derecho de requerirlo. En su defensa, propuso las excepciones de falta de

causa para pedir, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Porvenir S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió el traslado que hizo a dicho fondo desde Protección S.A., al igual que la contestación realizada al derecho de petición. Sobre los demás, mencionó que no le constaban. Planteó que hubo un traslado horizontal entre administradoras privadas, por lo que era clara la intención de la demandante de querer pertenecer al Régimen de Ahorro Individual después de permanecer allí por más de diez años. En lo concerniente al formulario de afiliación, dijo que fue firmado sin presiones y que su autenticidad nunca había

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Radicación n.° 84804 sido cuestionada, por lo que no se puede alegar error, fuerza o dolo para su suscripción. Incluso, agregó que el salario de la afiliada al momento del traslado era de 2.5 salarios mínimos legales mensuales, por lo que era posible pensionarse a cualquier edad y en las condiciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Por último, en lo concerniente a la carga de la prueba, razonó así: Como se mencionó anteriormente, la carga de la prueba, que en principio incumbe al demandante, y que en todo caso en aplicación del sistema de carga dinámica de la prueba, corresponde a quien tenga la capacidad de demostrar un hecho procesal, es ausente en la demanda por inexistente. La actividad procesal impone a las partes deberes relacionados con las probanzas que acrediten la veracidad de los hechos en

que sustentan sus pretensiones, esto es más evidente en los procesos dispositivos en los cuales el juzgador no puede suplir la negligencia o desidia de quien teniendo la carga de probar su dicho, simplemente no lo hace, no obstante que con su demanda activa la jurisdicción, lo cual también conlleva unas responsabilidades. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y «Ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada». Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda a cargo de Colpensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 84804 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 10 de febrero de 2016, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de sentencia del 4 de mayo de 2017, confirmó la decisión del juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era o no procedente declarar la ineficacia del traslado hecho por la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. Inició explicando que la jurisprudencia de esta Sala ha definido la obligación que tienen las administradoras de gestionar en debida forma la afiliación de las personas a los

distintos regímenes, a partir del suministro de información clara y completa desde las etapas previas y es el incumplimiento de ese deber lo que genera la declaratoria de ineficacia de la afiliación. En consecuencia, abordando el caso concreto, concluyó que para la fecha en que la señora Castaño Velásquez se trasladó de régimen (25 de mayo de 1999), tenía 36 años y, en esa medida, no era beneficiaria de la transición, pues

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Radicación n.° 84804 tampoco tenía quince años de servicios al 1º de abril de 1994, pues contaba con 165 semanas de aportes. Por lo tanto, el tipo de información que se le debía proporcionar no era el mismo de quien sí tenía una expectativa legítima de pensionarse en Colpensiones con las normas existentes antes de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, era suficiente con que se le comunicara que podía acceder al derecho a cualquier edad o que su mesada sería superior a la que se le concedería en el Régimen de Prima Media; lo que fue a su vez avalado con la firma del formulario de afiliación. Por último, ante el posible incumplimiento de los deberes de las accionadas, dijo: Así las cosas, vislumbra la sala que no puede tildarse de falsa o engañosa la información suministrada a la demandante por el asesor del fondo privado de pensiones pues para ese momento no era evidente que a esta le resultara más beneficioso permanecer en el RPM y es que, por el contrario, dada su edad y las pocas semanas con que contaba era perfectamente viable que con sus

cotizaciones futuras pudiera resultarle más benéfico trasladarse al RAIS o como mínimo en iguales condiciones. Considera la sala que tampoco puede hablarse de información insuficiente por parte del fondo pues, aceptó, la misma demandante en el interrogatorio, que al momento de adoptar la decisión del traslado el asesor le dijo que la pensión en el RAIS podría ser más elevada, que podría pensionarse a los 55 años y que la pensión lo era de conformidad con el salario devengado pero que nunca se preocupó por conocer los requisitos o características, solo hasta ahora, por lo tanto, no puede endilgarse una falta al deber de información cuando la demandante sí fue asesorada, tanto así que en el año 2003 decidió finalizar un nuevo traslado a otro fondo privado, específicamente a Porvenir S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 84804 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado por Protección S.A. y Porvenir S.A. y se resuelve a continuación.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria,

[…] por la vía directa, por interpretación errónea los artículos: 271 y 272 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 33, 34, 50, 60 literal c), inciso 3º, 76, 90, 97 y 141 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto Ley 663 de 1993; 4, 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 3 de la Ley 1382 de 2009; 174, 177 y 197 del C.P.C. y 145 del C.P.L.S.S., y por aplicación indebida los artículos 1750 del Código Civil; 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743. Artículos 20, 48, 83 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, le atribuye al Tribunal el error de restringir el deber que tienen las administradoras de suministrar información solo a los afiliados que son beneficiarios de la transición, imponiendo a su vez que no se trasladara siquiera a los fondos la carga de probar el

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Radicación n.° 84804 cumplimiento de esa exigencia legal en el escenario de las personas que, como ella, no tenían una expectativa legítima en el Régimen de Prima Media. En ese sentido, si bien acepta que el agente comercial le proporcionó información acerca del funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que esta fue parcializada y no reunía los componentes de una verdadera

asesoría. A su juicio, debieron comunicarle de forma clara y completa lo siguiente:

1. Que el salario, en el RAIS, no siempre esté en función de la mesada pensional, habida cuenta que son los salarios muy altos en la temprana vida laboral, los que permiten acumular un capital importante, para que, al final de su vida laboral el afiliado pueda tener una mesada digna.

2. Que las pensiones anticipadas en el RAIS son un hecho irrebatible, pero, siempre bajo la égida, de que se haya acumulado una suma millonaria para acceder a una pensión que guarde relación con los ingresos del afiliado. Es decir (lo que no se le explicó a la demandante).

3. Sin olvidar, obviamente, que la estructura universal del mercado laboral colombiano es que a mayor edad y experiencia, mayor salario, es decir, los salarios altos están en los últimos años, cuando ya no tienen un impacto tan significativo en el crecimiento de la cuenta de ahorro individual y por ende en la mesada pensional.

4. Explicarle suficientemente a la demandante, y como consecuencia ce (sic) lo dicho en precedencia, que para que una pensión en el RAIS fuere igual o superior a una de RPM, era necesario tener un muy alto salario al inicio de la vida laboral, a fin de que la cuenta de ahorro pudiera ser impactada en su rentabilidad por unos periodos de 30 o 40 años, pese a las caídas y subidas de la rentabilidad como sucede en la realidad de los mercados nuestros.

5. Explicar de manera suficientemente clara, situaciones financieras (rentabilidades), económicas (crisis como la actual) y

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Radicación n.° 84804 actuariales (beneficiarios), que impactan de manera seria en la pensión. Además, considera que, si bien ella pudo haber preguntado acerca de esos datos, la omisión intencional del fondo de suministrarlos es lo que compromete el libre consentimiento y da lugar a la declaratoria invocada. En lo atinente a la selección libre y voluntaria de régimen pensional, explica que, Una lectura serena del texto en cita sugiere un problema jurídico, pues la selección del régimen debe ser “libre y voluntaria”, esto es, debe estar exenta de dolo, error o fuerza, presupuesto de validez por antonomasia de todo acto jurídico y más aún del traslado de régimen, por las consecuencias que puede tener para la cobertura de los diferentes riesgos. Resulta ser problemático, porque la praxis judicial ha demostrado que la mayoría de los afiliados al RPMD, que optaron por trasladarse a los Fondos Privados de Pensiones, lo hicieron echando de menos ese presupuesto basilar, no por su propia negligencia o incuria, sino por la falta de una asesoría legítima de sus oferentes -agentes del sistema-, quienes a través de sus promotores, carentes de la idoneidad requerida, atraparon a un sinnúmero de incautos afiliados, quienes presumiendo la buena fe de estos, se dejaron seducir por unos ofrecimientos que, en todo caso, estuvieron desprovistos de un estudio serio, concreto e individualizado que revelara una legítima aproximación de la situación fáctica y jurídica de cada uno de esos pretensos

afiliados, a fin de que se les permitiera proyectar en el tiempo una expectativa legítima pensional, no sujeta a los vaivenes políticos, económicos, sociales y jurídicos como en efecto sucede con el RAIS, sin pretender con ello que fueran los arúspices de la seguridad social. Por otra parte, alega que la sola suscripción del formulario de afiliación en modo alguno libera a las administradoras de probar que sí cumplieron con los deberes que tienen de asesoría y buen consejo, debiéndose así invertir

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Radicación n.° 84804 la carga de la prueba dentro del proceso y desvirtuar las negaciones indefinidas que consagran su incumplimiento. Finalmente, luego de transcribir varios extractos de algunas providencias de esta Corporación, así como de insistir en el alcance de la información, a todos los afiliados sin distinción, desarrolla los siguientes argumentos: Con todo, esos principios que embebe el art. 53 superior al tomar el cuerpo de reglas por disposición expresa de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, no dejan margen interpretativo y de aplicabilidad, al tener el cariz de imperativo el actuar de las administradoras de fondos de pensiones con la debida e ineludible diligencia, materializada en una información clara, concreta, adecuada, suficiente, oportuna y veraz al potencial afiliado, y, además la sanción que acarrea la falta al deber de información, que no es otra que la ineficacia del acto de vinculación con el RAIS. Y ello es así, porque el hecho que se hubiere informado que la pensión podría ser más alta en el RAIS, que se podría pensionar

a una menor edad y no pedir explicaciones, no constituyen razón suficiente para predicar que el Fondo de Pensiones, que funge como accionado, honró el consentimiento informado que se reclama en vía judicial. Por tanto, a la actora no se le imponía pedir ninguna explicación, pues la información plausible en estos escenarios es un imperativo ineludible para las AFP, desde cualquier lógica jurídica dada la responsabilidad profesional que la ley radica en las mismas, tal como lo ha entendido el órgano de cierre como lo demuestra el balance jurisprudencial y lo reclama categóricamente el art. 12 del Decreto 720 de 1994. Nótese entonces que la AFP alude que a la actora, se le hubiese informado que la pensión allí era por capital, cuánto capital requería, qué elementos integran el capital, el riesgo financiero producto de las grandes inversiones económicas de cara a obtener rentabilidad que le permita crecer lo ahorrado, los mismos factores para calcular la fecha probable de una pensión anticipada, como sería la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, las modalidades de pensión, el riesgo de extra longevidad, etc., información ineludible que fue callada por los asesores de las AFP; luego esa información tan somera que se le suministró a la actora, se torna en cantos de sirena, que ignoró el funcionario de instancia.

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Radicación n.° 84804 […] Y la primacía de la realidad que se debe proyectar en una verdad material, que no procesal, ha revelado en la praxis judicial la

grave afectación de los caros derechos de los trabajadores en estos escenarios, y la reacción jurídica más plausible de reivindicación, es aplicar no sólo las normas que los protegen, sino también, la axiología que los inspira, y que a su vez los impregna de mayor fuerza tuitiva, como reiteradamente lo ha hecho el órgano de cierre. En este orden de ideas, se impone fulminar la sentencia acusada, toda vez que como bien lo ha adoctrinado el órgano de cierre apoyado en los artículos 167 del C.G.P. (que regla lo atinente a la carga de la prueba), 12 del Decreto 720 de 1994 (que regla las obligaciones de los promotores de fondos de pensiones de suministrar información durante la vinculación). Aserto que es reforzado por el art. 1604 del C.C. al estipular “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.

VII. RÉPLICAS Asegura Protección S.A. que hubo desatinos de orden técnico que comprometen el estudio de fondo del cargo presentado. Por una parte, porque acusa normas dentro de la proposición jurídica que tienen que ver con la ineficacia, siendo que el Tribunal fundó su decisión en las de nulidad contenidas en el Código Civil.

Por otra parte, porque aduce que la decisión se fundó en supuestos fácticos los cuales no fueron controvertidos dada la vía escogida, quedando así incólumes y dejando aún con soporte la providencia aquí controvertida. No obstante, señala que, en caso de accederse a su análisis argumentativo, tampoco prosperaría pues se refirió

a conclusiones a las que nunca arribó el Tribunal, por

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Radicación n.° 84804 ejemplo, que la carga de probar la tenía la afiliada o que su consentimiento estuviera viciado. Particularmente, expone que, Gran parte de las argumentaciones que se incluyen en la demostración del cargo involucran un contenido fáctico porque insiste el (sic) recurrente en la obligación del fondo de pensiones de probar la suficiencia e idoneidad de la información brindada a la afiliada para que su decisión se pueda tener como libre de vicios. Eso es cierto y eso lo ha respaldado la jurisprudencia, pero no tiene nexo con el contenido del fallo acusado, dado que, como ya se ha señalado, el tribunal tuvo por cumplida esa obligación por parte de los fondos demandados al tener la información facilitada a la actora, como suficiente y libre de engaño. Ello muestra que el (sic) propio recurrente tiene la idea de no ser jurídico el eje de la decisión que adoptó el ad quem, pese a lo cual solo formuló una acusación y con ello dejó vivo el principal soporte de la sentencia cuya casación se solicita. Aunque no es determinante y en el fallo acusado el Tribunal lo mencionó solo en forma tangencial, es útil tener en cuenta que la demandante no solo aceptó las condiciones de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio de Protección S.A. sino que, complementariamente, aceptó luego las condiciones en el mismo régimen, de su traslado al fondo de pensiones Porvenir S.A. Es decir, la actora en realidad con su traslado al fondo de

pensiones Porvenir S.A. lo que hizo fue ratificar su voluntad de mantenerse en el régimen de ahorro individual y es muy difícil creer que fue en engañada dos veces. Porvenir S.A. desarrolla similares argumentos a los planteados durante las instancias. En primer lugar, asegura que el Tribunal concluyó acertadamente que a la señora Castaño Velásquez sí se le proporcionó la información debida y suficiente de cara a su situación pensional, teniendo en cuenta que no era beneficiaria del régimen de transición y que suscribió el formulario de afiliación.

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Radicación n.° 84804 Por otra parte, argumenta que el traslado horizontal entre fondos privados corroboró su intención de continuar en el Régimen de Ahorro Individual, por lo que ahora no se pueden retrotraer los efectos y entender que quería hacer parte de Colpensiones. Finalmente, respecto del cumplimiento del deber de información y debida asesoría, estima que, Este argumento que trae la actora, ha debido proponer en la demanda y discutirse en instancias, no en sede de casación, máxime cuando el Tribunal no dijo nada sobre ese punto y, además, la demandante no lo manifestó en su recurso de apelación para que el Ad quem lo hubiera considerado, por lo que no es admisible en casación. Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que se trata de situaciones de mercado laboral, oscilaciones salariales, que determinan en cada caso el devenir futuro de cada persona, fenómeno que tiene ocurrencia e incide en ambos regímenes pensionales, mas no en uno solo, al cual le quiere atribuir la

actora esa deficiencia que observa. Que no se le explicó que para que la pensión en el RAIS fuera igual o superior al RPM era necesario tener un muy alto salario y que la rentabilidad impactara en unos 30 o 40 años de cotizaciones. Nuevamente se cuestiona este argumento de la demandante, fuera de instancias, por cuanto se refiere a reglas que seguramente tienen explicaciones en el mundo económico, pero que el legislador trató de tener en cuenta tales opciones, brindando a los afiliados vincularse en uno u otro régimen, por lo que estableció unas fórmulas de liquidación en cuyo caso no se incurre en un error de hecho, sino de derecho que no vicia el consentimiento. Para no extendernos más en el cuestionamiento que pretende hacer la recurrente trayendo a colación una argumentación que no se manifestó en la etapa probatoria del proceso no se trajeron pruebas que demostraran su dicho, simplemente bastará con agregar que esa crítica no desvirtúa que las administradoras sí brindaron la información debida a la demandante, tal como se probó en su declaración de parte, por lo que el tal argumento de faltar al deber de información no es cierto, por lo que no debe casarse la sentencia en los términos solicitados en el recurso extraordinario.

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Radicación n.° 84804

VIII. CONSIDERACIONES Estima la Sala que no son de recibo los reparos técnicos que Protección S.A. acusó en su escrito de oposición, pues lo cierto es que el cargo controvierte las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal a partir de los hechos que este tuvo por probados y que se distancian del precedente

desarrollado por esta Corporación. Así pues, se tiene que dada la vía escogida no son cuestionados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Lida Giomar Castaño Velásquez nació el 19 de julio de 1962; (ii) que tenía cotizadas 165 semanas al 1º de abril de 1994; (iii) que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) que el 25 mayo de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. y (v) que hizo un traslado horizontal a Porvenir S.A. el 7 de octubre de 2003. Expuso que el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado, en primer lugar, porque dijo que solo procedía para aquellos a quienes se les afectó el régimen de transición o un derecho adquirido; y, en segundo lugar, porque no invirtió la carga de la prueba a las administradoras como en efecto correspondía, dándole plena validez al formulario de afiliación. Por ende, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado realizado por

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Radicación n.° 84804 la recurrente. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de la jurisprudencia en torno a: (i) el deber de información; (ii) la carga de la prueba en materia de traslados; (iii) la necesidad de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo para que proceda; (iv) los

traslados horizontales y (v) el caso concreto.

I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Precisamente por ello, y refiriéndonos al sistema pensional, la Ley 100 de 1993 formuló una compleja estructura de protección que integra dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Estos últimos, cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan a qué régimen desean pertenecer, según sus

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Radicación n.° 84804 intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado. Para tales fines, las entidades administradoras, como entes encargados de la gestión y el eventual disfrute de las prestaciones que satisfacen el derecho pensional, en aras de una genuina protección del derecho han sido encomendadas con el deber de hacer conocer lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro. Dicho lo anterior, y contando con el rol de las entidades especializadas en el sistema, ha sido clara su obligación de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y

desventajas que recaen sobre el afiliado, en tanto este se vincule o traslade entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes para los integrantes del sistema y el disfrute de sus derechos. De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

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Radicación n.° 84804 Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una

vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Sobre esta base, cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde la afiliada haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna. Al respecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte ha explicado: Por

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