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CSJ - SL672-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL672-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL672-2024 Radicación n.° 88470 Acta 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que el apoderado de LYA EUNICE GUTIÉRREZ PARRALES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

I. ANTECEDENTES Lya Eunice Gutiérrez Parrales solicitó que se declarara que la institución demandada incumplió con las condiciones del contrato de trabajo suscrito el 7 de diciembre de 2009, en la ciudad de Santiago de Chile.

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Radicación n.° 88470 Como consecuencia de lo anterior, por una parte, requirió que se condenara a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a expedir un acto administrativo en el que reconociera, liquidara y pagara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – la totalidad de las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones, causadas desde el 7 de diciembre de 2009 y hasta la terminación del vínculo laboral, teniendo como ingreso base de cotización el salario devengado en divisa extranjera, debidamente incrementado con el IPC y convertido a la tasa representativa del mercado - TRM, junto con la sanción moratoria calculada con fundamento en el impuesto de renta y complementarios.

Por otra parte, pidió que se admitiera que su salario estuvo congelado desde el año 2012 y que se ordenara a su favor el pago de aumentos salariales, prestaciones derivadas del contrato de trabajo, cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicio, vacaciones e indexación de las sumas debidas. Para darle soporte a sus súplicas, narró los siguientes hechos: (i) Entre el 7 de mayo de 2007 y el 6 de diciembre de 2009 se desempeñó como servidora pública de la demandada, en ejercicio de una vinculación legal y reglamentaria, adscrita al Consulado de Colombia en Santiago de Chile, lapso durante el cual fue afiliada y cotizó al régimen de prima media con prestación definida

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Radicación n.° 88470 administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. (ii) La referida vinculación se mantuvo hasta el 7 de diciembre de 2009, pues, a partir del día siguiente, sin solución de continuidad, se transformó en un contrato de trabajo a término indefinido. Desde este momento, la entidad cesó, «de hecho», su obligación de seguir aportando a Colpensiones, sin que se hubiera reportado la respectiva novedad. (iii) Tal suspensión del pago de aportes se dio en contravía de lo acordado en la cláusula decimoquinta del contrato de trabajo, según la cual ella podía optar entre el régimen de seguridad social chileno o colombiano, de conformidad con lo establecido en el Convenio Bilateral de Seguridad Social suscrito entre los respectivos Estados,

aprobado por la Ley 1139 de 2007 y que está en vigor desde el 2 de julio de 2008. (iv) En desarrollo de lo pactado en el contrato de trabajo, mediante carta del 14 de diciembre de 2009, informó su voluntad de optar por el régimen de seguridad social de Colombia. (v) Todas estas previsiones fueron desconocidas por la demandada, que unilateralmente decidió pagar las cotizaciones al régimen de seguridad social chileno, en contravía del Convenio Bilateral, de la carta en la que

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Radicación n.° 88470 manifestó su voluntad y del principio de libertad de escogencia. (vi) Al inicio del contrato de trabajo, su salario fue pactado en 740 dólares americanos, mientras que en 2011 pasó a ser de 900 dólares y en 2012 a 776.055 pesos chilenos, de forma tal que su retribución ha permanecido congelada. (vii) Tiene la condición de nacional colombiana, residente en Chile, y su remuneración es pagada con recursos del presupuesto nacional, pero, no le han reconocido las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, de acuerdo con las leyes colombianas (PDF, cuaderno principal, f.os 6 a 21). Inicialmente, la demanda fue rechazada por el juzgador de primer grado, por falta de jurisdicción y competencia; no obstante, esa determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 13 de junio de 2017 (PDF, cuaderno principal, f.os 72 a 74) en el que se ordenó

proceder a su admisión y trámite. Solventado lo anterior, la entidad convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones. En torno a los hechos, admitió que la demandante había tenido la calidad de servidora pública hasta el 6 de diciembre de 2009, así como que durante ese lapso se cancelaron los aportes pensionales al extinto ISS, hoy Colpensiones; sin embargo, negó que

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Radicación n.° 88470 hubiera seguido vinculada por medio de contrato de trabajo, pues, aclaró, lo había hecho en condición de «trabajadora local», regida por las normas del Estado chileno, de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Aceptó también la suscripción de la cláusula décimo quinta del contrato de trabajo, en relación con el Convenio Internacional, aunque precisó que nunca había suspendido el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, que se habían hecho al Fondo de Previsión Chileno Previred.com, teniendo en cuenta que existía una «imposibilidad jurídica y fáctica» de cumplir la estipulación contractual y efectuar aportes exclusivamente al sistema de pensiones en Colombia, ya que todas las contingencias se debían «cubrir en bloque» y no era posible incurrir en un doble pago. Finalmente, admitió los montos de la retribución de la demandante, negó la veracidad de los demás hechos, y recalcó que le ha dado cumplimiento a sus obligaciones patronales, al amparo de la legislación chilena y teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajadores locales. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de

jurisdicción y competencia, y de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, cobro de lo no debido y la que rotuló «cumplimiento de un deber legal, buena fe de la administración, aquiescencia del demandante y conocimiento de la existencia de la normativa aplicable a

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Radicación n.° 88470 los contratos de trabajo con trabajadores locales» (PDF, cuaderno principal f.os 82 a 99). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 22 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la institución demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (PDF, cuaderno principal, f.os 355 y 356).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante interpuso, mediante decisión del 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el colegiado advirtió que su labor estaba gobernada por las reglas prescritas en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a determinar bajo qué modalidad se encontraba vinculada la demandante al Ministerio de Relaciones Exteriores y, en tal medida, cuál era la legislación que le resultaba aplicable.

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Luego, observó que a lo largo del proceso habían quedado demostrados los siguientes hechos: i) que la trabajadora tenía su residencia permanente en Chile y le había prestado sus servicios a la demandada, en ejercicio de una relación legal y reglamentaria, hasta el 7 de diciembre año 2009; ii) que ese mismo día le informaron la supresión de su cargo, debido a que tenía la condición de trabajadora local, de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los Decretos 274 de 2000 y 3357 de 2009; iii) y que, como consecuencia, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, al abrigo de la legislación laboral de Chile. Agregó que las labores propias de este último vínculo eran de apoyo al director de la oficina, como asistir a actividades protocolarias, mantener organizada la biblioteca, archivo, control y custodia de correspondencia, preparar y despachar la valija diplomática, actualizar el inventario, atender proveedores, recibir y tramitar documentos relacionados con pasaportes o visas, hacer seguimiento y controlar la agenda de actividades culturales, trámites de legalización, autenticaciones de firmas, certificados de supervivencia, residencia, antecedentes judiciales, nómina de pensionados, registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, etc. Dicho lo anterior, se refirió a un conjunto de normas a partir de las cuales se podía establecer la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante y la legislación que le resultaba aplicable.

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Radicación n.° 88470 Así, en primer lugar, mencionó el artículo 6. ° del

Decreto 274 de 2000, por el cual se regula el servicio exterior y la carrera diplomática y consular. De dicha norma, resaltó que los cargos de personal de apoyo en el exterior se definían como aquellos cuyo ejercicio comportaba un grado considerable de confianza y confidencialidad, y se regían por lo allí dispuesto en cuanto a condiciones de seguridad social, liquidación de pagos laborales y régimen disciplinario, salvo las personas nacionales del país sede de la misión diplomática o residentes en él, pues, en este caso, su relación laboral se regulaba por las leyes del país receptor. Aludió al Decreto 1227 de 2000, que modificó la planta de personal del ente accionado y dispuso que el cargo de auxiliar administrativo local 01 PA, que desempeñaba la accionante mediante vinculación legal y reglamentaria, haría parte del despacho del jefe de misión de Santiago de Chile, de acuerdo con el respectivo manual de funciones. Resaltó también que el artículo 5. ° del Decreto 2078 de 2004 estableció que el «funcionario administrativo local» era el que desempeñaba funciones administrativas en una misión diplomática y consular y tenía la denominación de «local» o residencia o nacionalidad en el país sede de la misión. Aseguró igualmente que mediante los Decretos 3358 y 3357 de 2009 se modificó la planta de personal del ente

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Radicación n.° 88470 demandado, y se autorizó la vinculación de trabajadores locales, es decir, nacionales o residentes permanentes del

país receptor, para desempeñar labores de apoyo administrativo y técnico, cuya vinculación se regularía por las leyes del Estado sede de la misión (artículo 3 Decreto 3358 de 2009 y parágrafo del artículo 1. ° del Decreto 3357 de 2009). Estimó también que para la fecha de la suscripción del contrato de trabajo se había emitido la Resolución 4748 de 2009, en la que se delegó en los jefes de las misiones diplomáticas y oficinas consulares la celebración de ese tipo de convenios con personas nacionales o residenciadas de manera permanente en el país sede la misión u oficina consular, con sujeción a la legislación laboral de ese Estado. Con base en el anterior recuento normativo, concluyó que, contrario a lo señalado en la sentencia de primer grado, la actora no tenía la calidad de empleada pública, pues el cargo que desempeñaba desde el año 2007 había sido suprimido mediante el Decreto 3358 de 2009 y «se fijó que la relación contractual de las personas que ejecutaban esas funciones y tenían la condición de residentes permanentes del país receptor se regirían por la legislación del mismo». Indicó que igual estipulación se había consagrado en el contrato de trabajo firmado el 7 de diciembre de 2009.

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Radicación n.° 88470 Luego, se refirió al argumento de la apelación con fundamento en el cual la actora sí ostentaba la calidad de empleada pública, según lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C801-2001, pues su trabajo no

correspondía a labores de apoyo en el Consulado General de Colombia en Chile. Para tales fines, consideró que la interpretación de la parte actora respecto de dicha decisión no era correcta, pues allí no se había hecho una categorización exhaustiva de todos los cargos de apoyo en el exterior y que: […] al explicarse en qué consistían las funciones ejecutadas, se hizo mención a algunas de las asignadas a la accionante en el contrato de trabajo firmado con el ministerio demandado, las cuales se relacionan especialmente con la asistencia al jefe de misión en diversas labores folios 20 a 24, aunado a que desde el decreto 1227 del 29 de junio de 2000 se había establecido que las labores desempeñadas inicialmente bajo una relación legal y reglamentaria eran de esa naturaleza. Agregó que la Corte Constitucional había precisado que, según la definición de «empleos de apoyo» consagrada en el Decreto 274 de 2000, era cierto que estos cargos no eran de nivel profesional, ejecutivo o directivo, no cumplían funciones de orientación política ni de dirección, sino que tenían funciones de asistencia al jefe de la misión, que generalmente eran domésticas, de mantenimiento de oficina, residencia y manejo de correspondencia. A partir de lo anterior, coligió que la modalidad de vinculación utilizada por el Ministerio encontraba respaldo jurídico en las normas antes mencionadas, por lo que

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Radicación n.° 88470 reiteró que no era posible que la demandante ostentase la calidad de empleada pública. Además, en aplicación del principio de territorialidad

previsto en el artículo 2. ° del Código Sustantivo del Trabajo, agregó que no era posible referir que los «aspectos pretendidos» pudieran ser tratados bajo la legislación colombiana, de manera que tampoco era dable catalogarla como trabajadora oficial. Destacó, en ese sentido, que en el contrato de trabajo se había previsto la aplicación de la ley chilena, en concordancia con lo previsto en los artículos 88 del Decreto 274 de 2000 y 3 del Decreto 3358 de 2009, dado que la trabajadora fue vinculada para ejercer funciones de apoyo, bajo la subordinación de la Oficina Consular de Colombia ubicada en Santiago de Chile, con una remuneración fijada en la moneda de ese país. Respaldó esta conclusión en lo expuesto en las decisiones CSJ SL, 28 jun. 2001, rad.

15468, CSJ SL240-2017, CSJ SL1976-2018 y CSJ SL10992019.

Por todo lo anterior, estimó que la reclamación que la actora presentó debía ser resuelta con los «postulados sustantivos y adjetivos previstos en la legislación chilena», de manera que había lugar a confirmar la decisión apelada, pero por las razones expuestas. La parte demandante solicitó adición de la sentencia, para que se resolviera sobre la posibilidad de aplicar la jurisdicción colombiana en relación con el régimen de

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Radicación n.° 88470 seguridad social en pensiones, por la opción que en tal sentido había ejercido la trabajadora. Dicha petición fue negada por el juzgador de la alzada,

luego de considerar que sí se habían resuelto todos y cada uno de los puntos de objeto de controversia y que eran de la competencia de esa Corporación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, una vez constituida en sede de instancia: […] emita sentencia de fondo mediante la cual se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a COLPENSIONES, sucesor sustancial y procesal del ISS a pagar las cotizaciones para pensión de mi mandante, de ambas partes de la relación jurídico laboral, conforme a la Ley 100/93, art. 22, inciso 2º, así como al pago de las demás prestaciones ordinarias a que tiene derecho todo trabajador.

Con ese propósito, formula cuatro acusaciones, que no fueron replicados por el interesado y que pasan al examen de la Corte.

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Radicación n.° 88470 Por cuestiones estrictamente metodológicas, la Sala abordará inicialmente el estudio de los cargos segundo y tercero y, por último, analizará el primero y el cuarto, de manera conjunta.

VI. CARGO SEGUNDO

Se formula en los siguientes términos:

VÍA DIRECTA. INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE CONSONANCIA (ART. 66 A DEL CPTSS).

En desarrollo de la acusación, el censor aclara que, si bien el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social es de carácter adjetivo, su propósito es denunciar una violación medio, que comprende la vulneración de otras normas sustanciales como el artículo 7. ° de la Ley 1139 de 2007, en relación con el convenio bilateral, y el artículo 48 de la Constitución Política. Igualmente, advierte que acude a la modalidad de aplicación indebida, en la medida en que el Tribunal acudió a la norma, pero no fue consecuente con sus disposiciones. Explica, en tal sentido, que en el curso de la primera instancia se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, «[…] lo que suponía que pisábamos firme los terrenos de la jurisdicción.» Asimismo, que el juez de primer grado fue consecuente con esa disposición y profirió sentencia de mérito, en la que se refirió a las reglas relativas a la carga de la prueba y exigió la obligación

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Radicación n.° 88470 diabólica de acreditar que la demandante desempeñaba funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, cuando era claro que no las cumplía. Señala que, en contravía del principio de consonancia, el Tribunal resolvió confirmar aquella decisión de mérito a partir de una decisión inhibitoria, lo que «repugna a la más elemental lógica jurídica». Expone que, en últimas, la decisión del Tribunal no estuvo en consonancia con los ataques formulados en el recurso de apelación, que no tenían por qué poner en tela de juicio las bases de la jurisdicción y competencia, «porque ya habían sido aceptadas, así haya sido de “mala gana” por

el juez», y sí se enfocaban en discutir las reflexiones del a quo, pues no era necesario acreditar las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, exigir la existencia de un contrato de trabajo en Colombia o demostrar la condición de trabajadora oficial.

VII. CONSIDERACIONES A partir de este cargo, el censor le recrimina al Tribunal haberle dado una aplicación indebida al artículo

66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el punto de vista estrictamente jurídico, propio de la vía directa, pues, en sus términos, dicha Corporación hizo alusión a la norma «pero para violarla» o utilizarla «a su manera».

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Radicación n.° 88470 Tal aserción la justifica en el hecho de que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado, que en todo caso era de fondo, a partir de una sentencia inhibitoria, poniendo en tela de juicio las bases de la jurisdicción y la competencia, pese a que tales elementos ya habían sido aceptados y no fueron confrontados en el recurso de alzada. En el marco de la acusación, y para lo que a su respuesta interesa, no están sometidos a discusión los siguientes presupuestos: i) En el trámite de la primera instancia fue admitida la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para conocer del asunto, en aplicación de la tesis de territorialidad relativa, conforme a la cual resultaba preciso examinar las circunstancias particulares y concretas del caso, en aras de determinar si era válida la aplicación de la

ley colombiana. (Ver auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 13 de junio de 2017, PDF cuaderno principal, f.os 72 a 74). ii) En concordancia con lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá emitió la sentencia del 22 de enero de 2019, por medio de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró acreditada la existencia de un «contrato de trabajo en Colombia», que, por la naturaleza pública de la demandada, tendría que corresponder con los elementos característicos de los trabajadores oficiales, es decir,

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Radicación n.° 88470 aquellos que prestan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. iii) Por su parte, el apoderado de la parte demandante, al sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, argumentó que la demandante había sido vinculada por medio de contrato de trabajo, no por vinculación legal y reglamentaria ni como funcionaria local, y que, además, se había acogido al convenio bilateral de seguridad social que le permitía regirse por la legislación colombiana, lo que le daba plena razón a las pretensiones de la demanda. iv) Finalmente, el Tribunal entendió que su competencia estaba delimitada en virtud del principio de consonancia, establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues así lo dijo expresamente, y, en función de ello, entendió que, por los reclamos del apelante, su labor estaba centrada en

verificar bajo qué modalidad estaba vinculada la actora y, tras ello, cuál era la legislación que la regía. Fue por ello que dicha Corporación confirmó la decisión absolutoria de primer grado, pero por otras razones, pues llegó a la conclusión de que la demandante tenía la categoría de trabajadora local, regida por la normatividad de Chile, y que, por ello, no era posible ventilar sus pretensiones al abrigo de la normatividad colombiana.

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Radicación n.° 88470 Teniendo en cuenta las anteriores premisas, para la Corte el Tribunal no incurrió en la infracción jurídica que le endilga la censura. En efecto, en primer lugar, el juzgador de segundo grado actuó de manera consecuente con lo resuelto en el trámite de la primera instancia, en cuanto era necesario analizar las particularidades del caso, con el fin de determinar la viabilidad de aplicar la legislación interna. Fue por ello que se enfocó en revisar la naturaleza de la vinculación que tenía la demandante y, a partir de allí, examinó cuál era la normatividad que la regía, para ver si era posible acceder a las pretensiones planteadas en la demanda. En ejercicio de dicha labor, además, el juzgador de alzada también actuó en consonancia con las materias incluidas en el recurso de apelación, como lo ordena el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto analizó la validez y consistencia de la decisión de primer grado, en perspectiva de los reclamos que le planteó el apoderado de la parte

demandante, solo que encontró otras razones a partir de las cuales se llegaba a la misma decisión absolutoria, pues impedían la prosperidad de las súplicas de la demanda. Ese proceder, independientemente de la validez jurídica de los argumentos jurídicos utilizados por el Tribunal, que se analizará en otro cargo, no comporta en

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Radicación n.° 88470 todo caso una aplicación indebida del principio de consonancia, como lo afirma la censura. En efecto, esta Corporación ha explicado que «[…] el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima» (CSJ SL2010-2019). Ha establecido también que, jurídicamente, el principio de consonancia limita la competencia del Tribunal al estudio de las materias tratadas en el recurso de alzada, pero que ello no significa, en manera alguna, que esté atado a la calificación jurídica de los hechos que le presenten, o que no pueda acudir a otro tipo de argumentos o excepciones para enervar las pretensiones de la demanda o que lo conduzcan a igual determinación a la adoptada en la primera instancia, como en este caso, pues ello implicaría una «absurda limitación a la labor jurisdiccional» (CSJ SL20102019, CSJ SL2300-2021, CSJ SL5684-2021, CSJ SL2266-2022). En la sentencia CSJ SL1371-2019, al resolver un asunto muy similar al aquí analizado, en tanto también se

discutían las reglas de aplicación de la ley en el espacio o el principio de territorialidad del artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala explicó: El ad quem, con el propósito de resolver uno de los puntos centrales de la apelación, relacionado con los extremos temporales del pretendido vínculo, consideró axial determinar la existencia de la relación laboral entre el 12 de diciembre de 2002 y el 1º de agosto de 2003, pues, a su juicio, el

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Radicación n.° 88470 demandante argumentaba que dicho lapso hacía parte de un mismo contrato de trabajo ejecutado con la demandada entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003, mientras que la accionada negaba tal afirmación. Después de precisar el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo celebrado con la demandada, así como el contrato signado por el causante y el Consorcio peruano TECNICONTROL-CEGA, el Tribunal concluyó, que dichos servicios no fueron prestados en el territorio nacional, por lo que no era el régimen jurídico colombiano el llamado a dirimir la controversia, sino que, en virtud del principio lex loci solutionis, debía aplicarse la legislación laboral peruana, por ser el país donde el progenitor del demandante prestó sus servicios. Lo anterior indica, que los reparos formulados por el actor en el recurso de apelación, no fueron ignorados por el ad quem, sólo que antes de resolver cada uno de los puntos de apelación, juzgó razonable estudiar preliminarmente el principio de territorialidad previsto en el artículo 2º del

CST, cuyo análisis no resultaba extraño a la controversia, pues la sociedad llamada a juicio en el escrito de respuesta a la reforma de la demanda, alegó en su defensa, que el contrato laboral celebrado por el causante con el consorcio TECNOCONTROL-CEGA, se regía por la legislación laboral peruana y que adicionalmente se trataba de una persona jurídica diferente a la enjuiciada (f. 123), explicando que dicho contrato no podía generar simultáneamente acreencias sociales, conforme a las leyes laborales nacionales, constituyéndose en un argumento de fondo orientado a enervar la pretensión de declaratoria de un solo contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003, es decir, sin plantearlo expresamente, la demandada estaba formulando un argumento exceptivo frente al nuevo hecho esgrimido por el actor, el cual no fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia, como tampoco materia de apelación, pues la decisión absolutoria de primera instancia se edificó sobre otros fundamentos. La Sala no advierte vulneración del principio de consonancia por parte del Tribunal, pues, si bien la tesis sobre la aplicación territorial de la ley laboral no fue considerada en la sentencia de primera instancia, como tampoco punto de apelación, el ad quem se apartó de las excepciones con base en las cuales el juez desestimó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, acudió al principio de lex loci solutionis para confirmar la sentencia absolutoria apelada, decisión que desde el punto de vista formal tiene fundamento en el inciso 2º del artículo 306 del CPC, ahora artículo 282 del CGP, pues reconoció oficiosamente,

pero con mayor precisión jurídica, el argumento exceptivo invocado por la pasiva, consistente en objetar la aplicación de la

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Radicación n.° 88470 legislación laboral colombiana al contrato de trabajo celebrado y ejecutado por el causante con otra persona jurídica en territorio peruano, orientado a enervar la afirmación del actor sobre la existencia de un solo contrato laboral entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003. En este puntual aspecto, el Tribunal no se sometió ni a la forma ni a la calificación jurídica, conforme la demandada formuló la excepción; por el contrario, como resultado de su juicio de adecuación normativa y libre convencimiento, concluyó que eran otras las disposiciones jurídicas que debían gobernar la controversia, confirmando la decisión de primera instancia. En este caso, se repite, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, por razones diferentes a las dadas por el juzgador de primer grado, que también impedían la prosperidad de las pretensiones de la demanda, es decir que acudió a un medio exceptivo que, de otro lado, siempre fue discutido, de manera que actuó en consonancia la causa petendi planteada en el proceso y teniendo en cuenta las materias del recurso de apelación. Tampoco podía decirse que la decisión del Tribunal tuviera una naturaleza inhibitoria, pues simplemente siguió de manera congruente la tesis de la territorialidad relativa, que se había definido en el curso de la primera instancia, y que forzaba un análisis de las circunstancias particulares

de la vinculación de la actora, con todos sus matices, en aras de verificar si podía ser beneficiaria de las leyes colombianas, en torno a salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de pensiones. En virtud de lo anterior, el Tribunal no aplicó de manera indebida el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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Radicación n.° 88470 El cargo es infundado.

VIII. CARGO TERCERO Por la causal segunda de casación laboral, acusa al Tribunal de haber quebrantado el principio de no reformatio in pejus.

Para darle soporte a su acusación, el censor reitera que ante el juez de primera instancia la parte demandante había obtenido una resolución favorable en torno a la jurisdicción y competencia y que, teniendo en cuenta que ninguna de las partes discutió esa premisa, el punto quedó definido con efectos de cosa juzgada material. Añade que, en tal medida, «[…] la sentencia impugnada en casación nos tomó por sorpresa y agravó nuestra situación porque de contar con la jurisdicción antes al momento de la apelación, fuimos despojados de ella en la sentencia impugnada […]», con el perfil dramático de estar en jueg

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