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CSJ - SL673-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL673-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL673-2022 Radicación n.° 85732 Acta 05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. - HODECOL S.A.S. y SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2019, en el proceso que instauró NATHALIA ISABEL ECHEVERRI ZULUAGA en su contra y en la de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculada como litisconsorte la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO COONVENIOS HORIZONTECOOHORIZONTE.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85732 Nathalia Isabel Echeverri Zuluaga demandó a las empresas con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Hoteles Decameron Colombia S.A.S. (en adelante Hodecol), actuando Soluciones Laborales Horizonte S.A. (en adelante Soluciones Laborales) como una simple intermediaria; y se condenara al reajuste y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones; al reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del

Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y al reembolso de los descuentos ilegales y de aportes a la seguridad social; sumas debidamente indexadas. En cuanto a Porvenir S.A., solicitó que se la condenara a «[…] recibir el reajuste de los aportes a pensiones realizados deficitariamente con los correspondientes intereses de mora». De forma subsidiaria, pidió que se condenara principalmente a Soluciones Laborales y solidariamente a Hodecol, por las pretensiones iniciales. Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada laboralmente por Hodecol el 20 de mayo de 2008, empresa que le solicitó renunciar el 15 de julio de 2011 a efectos de ser ascendida de cargo, prestando sus servicios a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Horizonte (en adelante Coohorizonte), vinculación que se materializó el 19 de julio de ese mismo año.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 85732 Indicó que la cooperativa tuvo que dejar de operar con ocasión de las acciones fiscalizadoras que emprendió el Ministerio de Trabajo, por lo que Hodecol hizo suscribir un contrato de trabajo con la empresa Soluciones Laborales, cuya propiedad pertenecía a los mismos dueños de la entidad solidaria. Mencionó que esta relación laboral se formalizó el 1º de septiembre de 2011. Afirmó que en todo momento prestó sus servicios de forma subordinada a Hodecol, recibiendo órdenes e instrucciones de su personal, quienes le imponían los lugares a visitar y las fechas en que debía hacerlo, dado su rol de

vendedora; le suministraban herramientas de trabajo y le exigían justificar sus gastos de transporte y alojamiento. Añadió que sus actividades no eran accidentales, ocasionales o transitorias ni se encaminaban a efectuar reemplazos de personal o atender incrementos de producción, sino que eran normales y permanentes. Narró que su contrato fue terminado el 15 de agosto de 2012, despido que fue ilegal e injusto dado que i) no hubo una adecuada determinación de la obra contratada y, en todo caso, ii) sus funciones siempre fueron las mismas desde el inicio de sus servicios. Alegó que se hicieron descuentos indebidos; que tuvo que asumir el valor total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, incluso lo que era responsabilidad de su empleador; que los pagos de vacaciones, prestaciones sociales y aportes se hicieron de forma deficitaria, pues no se

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 85732 tuvo en cuenta su verdadero salario y que, pese a citar a las demandadas a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, no se alcanzó ningún acuerdo. Al dar respuesta a la demanda, Hodecol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral inicial que tuvo con la demandante, pero aclaró que su renuncia fue voluntaria dado su interés en participar en la labor de ventas de la compañía para incrementar sus ingresos, actividad que en dicho momento se desarrollaba por intermedio de Coohorizonte. Sostuvo que, por inconvenientes internos, finalizó su relación comercial con la cooperativa y que en atención a que «[…] coincidencialmente con esa situación se dio un incremento

exagerado en la venta de bienes y servicios de Multivacaciones Decameron», contrató los servicios de Soluciones Laborales, que a su vez vinculó a la demandante sin que hubiera vicio de voluntad alguno. Negó la subordinación, así como la existencia de deudas con la demandante. Afirmó que el contrato finalizó por causa legal y que se cumplió a cabalidad con el régimen que le aplicaba a la señora Echeverri en su calidad de trabajadora en misión. Por último, manifestó que no recibió comunicación alguna de citación a una supuesta conciliación ante el Ministerio de Trabajo. En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación y de causa para

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 85732 pedir, cobro de lo no debido, prescripción extintiva de obligaciones dinerarias, falta de legitimación por pasiva, compensación y nulidad relativa. Soluciones Laborales se pronunció oponiéndose a todas las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos referidos a Hodecol o a Coohorizonte, por tratarse de terceros. Señaló que sus accionistas no ostentaron la calidad de dueños de ninguna cooperativa y negó que por alguna acción fiscalizadora se hubiera creado la sociedad. Aceptó que, sin vicio alguno, suscribió contrato de trabajo con la demandante y declaró que este se ejecutó dentro del marco jurídico previsto para las empresas de servicios temporales, por lo que cualquier orientación de parte de personal de Hodecol estuvo justificada en la subordinación delegada que tenía respecto de la trabajadora.

Arguyó que la finalización de la relación laboral se dio por causa legal en amparo del literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. También aseguró que nada le debía a la trabajadora y que no fue enterada de audiencia de conciliación alguna. Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda, prescripción, carencia de justa causa y título para pedir, inexistencia de fundamento de hecho, de la obligación y de derecho legalmente protegible, buena fe, mala fe de la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 85732 demandante, pago, cobro de lo no debido, terminación del contrato por causa legal y compensación. Porvenir S.A. manifestó que ni se oponía ni se allanaba a las pretensiones, […] en la medida en que el conflicto jurídico es de carácter excluyente porque el mismo existe entre la demandante y

HOTELES DECAMERON (sic) COLOMBIA S.A., la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS (sic) COONVENIOS

(sic) HORIZONTE y, la sociedad SOLUCIONES LABORALES

HORIZONTE S.A.

Y apuntó para finalizar, Se aclara que de encontrarse responsable a los demandados de la mora en el pago de aportes pensionales a favor de la demandante, PORVENIR S.A., acepta recibir dichos aportes siempre y cuando sean pagados con los correspondientes intereses de mora. Dentro de la audiencia del 5 de mayo de 2016, el juez de conocimiento resolvió integrar al proceso a Coohorizonte en calidad de litisconsorte, quien se opuso a las pretensiones

y afirmó que no le constaban los hechos referidos a Hodecol o a Soluciones Laborales. Aceptó la prestación de los servicios, pero refutó que los accionistas de Soluciones Laborales hubieran ostentado la calidad de dueños o que esta se hubiera disuelto o liquidado. Señaló, que no era cierto que existiera un encubrimiento de una relación laboral, lo cual correspondía a una apreciación subjetiva de la demandante.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 85732 Interpuso en su favor la excepción previa de prescripción/caducidad de la acción y las de mérito de prescripción de los derechos laborales, carencia de justa causa y títulos para pedir, inexistencia de derecho legalmente protegible y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y mala fe de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2017, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre NATHALIA ISABEL ECHEVERRI ZULUAGA y HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., realmente existió un CONTRATO DE TRABAJO, entre el 25 de Mayo de 2008 y el 15 de Agosto de 2012, y que CONVENIOS HORIZONTE C.T.A. y SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. actuaron como simples e irregulares intermediarias.

SEGUNDO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor de NATHALIA ISABEL

ECHEVERRI ZULUAGA la suma de $9.729.792 por concepto de CESANTÍAS deficitarias causadas entre el 19 de Julio de 2011 y el 15 de Agosto de 2012, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., únicamente sobre el valor de $9.160.685.

TERCERO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor de NATHALIA ISABEL ECHEVERRI ZULUAGA la suma de $613.067 por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS deficitarios causados entre el 19 de Julio de 2011 y el 15 de Agosto de 2012, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. únicamente sobre el valor de $607.376.

CUARTO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor de NATHALIA ISABEL ECHEVERRI ZULUAGA la suma de $9.729.792 por concepto de PRIMAS DE SERVICIO deficitarias causadas entre el 19 de Julio de 2011 y el 15 de Agosto de 2012, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., únicamente sobre el valor de $9.160.685.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 85732

QUINTO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar de forma indexada, a favor de NATHALIA ISABEL ECHEVERRI ZULUAGA, la suma de $4.717.576 por

concepto de VACACIONES deficitarias causadas entre el 19 de Julio de 2011 y el 15 de Agosto de 2012, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. únicamente sobre el valor de $4.340.170.

SEXTO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar de forma indexada, a favor de NATHALIA ISABEL ECHEVERRI ZULUAGA, la suma de $2.015.185 por concepto de REINTEGRO DE APORTES PARA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES

HORIZONTE S.A.

SÉPTIMO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor de NATHALIA ISABEL ECHEVERRI ZULUAGA, el valor que la AFP PORVENIR S.A. liquide por concepto de reajuste de los APORTES PARA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, causados entre el 19 de Julio de 2011 y el 15 de Agosto de 2012, de conformidad con el monto al que ascendieron los salarios realmente devengados por la trabajadora demandante, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., únicamente sobre los reajustes causados entre el 01 de Septiembre de 2011 y el 15 de Agosto de 2012.

La AFP PORVENIR S.A. deberá recibir el pago del reajuste de los aportes y considerarlos como reajustados en debida forma para cualquier reconocimiento prestacional.

OCTAVO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA

S.A. a reconocer y pagar a favor de NATHALIA ISABEL ECHEVERRI ZULUAGA la suma de $62.664.321,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS causadas entre el 01 de Septiembre y 31 de Diciembre de 2012, liquidada entre el 15 de Febrero de 2012 y el 15 de Agosto del mismo año, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES

HORIZONTE S.A.

NOVENO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor de NATHALIA ISABEL ECHEVERRI ZULUAGA la suma de $374.505.144 por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, liquidada entre el 16 de Agosto de 2012 y el 15 de Agosto de 2014, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES

HORIZONTE S.A.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 85732 A partir del 16 de Agosto de 2014 se deberán reconocer a la actora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, liquidados hasta la fecha del pago efectivo únicamente sobre la suma de $20.072.651, valor adeudado por concepto de prestaciones sociales, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A.

DÉCIMO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA

S.A. a reconocer y pagar de forma indexada, a favor de NATHALIA ISABEL ECHEVERRI ZULUAGA, la suma de $36.041.786 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES

LABORALES HORIZONTE S.A.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar de forma indexada, a favor de NATHALIA ISABEL ECHEVERRI ZULUAGA, la suma de $4.094.849 por concepto de reintegro de los descuentos no autorizados, obligación en la que concurre solidariamente

SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A.

En cuanto a Coohorizonte, si bien no hizo mención a ella en el capítulo resolutivo de la sentencia, el juez de primer grado declaró probada la excepción de mérito de prescripción en su favor, dentro de la parte motiva del fallo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por Hodecol y

Soluciones Laborales, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Previo análisis de la forma en que ejecutaron los servicios, de la regulación aplicable a las empresas de servicios temporales; de la conducta de Hodecol y de la forma en que cesaron las tareas, ratificó la existencia del contrato

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 85732 realidad, su finalización sin justa causa y la procedencia de

las indemnizaciones moratorias por ausencia de buena fe. Manifestó posteriormente que, […] para referirse también a otro de los reparos propuestos conjuntamente por ambas impugnaciones, analizará la Sala lo que alude al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en las condenas impartidas […] frente a lo cual también valga reseñar que en ello tampoco asiste razón a los apelantes, ya que revisado lo dicho por el juez de primer grado, se evidencia que el cómputo prescriptivo trienal fue correctamente observado en su proveído en lo que atañe con la exoneración de la cooperativa de trabajo asociado, entendiendo que esta no fungió como parte demandada inicialmente por disposición misma de la actora y sólo fue vinculada de oficio como litisconsorte el 5 de mayo de 2016, véase folio 243, cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde que finalizara el vínculo suscrito entre las partes, que como se sabe únicamente tuvo vigencia entre el 19 de julio y el 30 de agosto del año 2011. Y en lo que toca con las restantes demandadas, Hodecol y Soluciones Laboral Horizonte, porque simple y llanamente entre cuando se presentó la demanda, 6 de junio del año 2014, véase folio 16; y cuando finalizó la relación contractual, 15 de agosto del año 2012, no transcurrieron los 3 años que traen consigo los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, razón suficiente para que se estime la no operación del argumento exceptivo.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por Hodecol y Soluciones Laborales, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario. Por razones metodológicas, se abordará primero el estudio del recurso de Soluciones Laborales y luego el de Hodecol.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 85732

RECURSO DE CASACIÓN

SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín Proferida (sic) el 16 de mayo de 2019 […] mediante el cual se CONFIRMÓ la sentencia de primera Instancia (sic) emitida el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado quinto (5) Laboral del Circuito de Medellín. En sede de instancia solicitó a su despacho revocar la sentencia dictada por el Juez 5 laboral del Circuito de Medellín y ABSOLVER a […] SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A de todas las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de la

PRESCRIPCIÓN.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Aduce que el fallo de segunda instancia es violatorio de la ley sustancial por, […] la VÍA DIRECTA – INFRACCIÓN DIRECTA por violación medio de los artículos 61 y 94 de la Ley 1564 de 2012 (Código

General del Proceso) aplicable por remisión normativa del Art. 145 del CPL y SS y artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción directa del artículo 488 del CST. Manifiesta que el Tribunal omitió abiertamente aplicar la ley, pues no le extendió los resultados de las actuaciones

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 85732 procesales de la cooperativa, alegando que no hubo litisconsorcio necesario y que el proceso se pudo adelantar sin su presencia, lo que supuso la violación de los artículos 61 y 94 del Código General del Proceso, 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, afirma que,

  1. Mediante auto de 5 de mayo de 2016, el juzgado ordenó oficiosamente integrar a la cooperativa al litigio como litisconsorte necesario. ii. El proceso se suspendió hasta que se notificó y esta contestó la demanda. iii. A la fecha de notificación de la litisconsorte – 10 de junio de 2016 –, había transcurrido más de un año desde que se admitió la demanda – 24 de julio de 2014 –. iv. La cooperativa propuso excepción previa de prescripción, pues la demanda le fue notificada más de un año después, actuación que le fue concedida.
  2. Sin embargo, el Tribunal no extendió a las demás demandadas los efectos de la prescripción alegada, en desmedro de lo dispuesto por los artículos 61 y 94 del Código General del Proceso y 32 del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 85732 Añade, En ese orden de ideas se entiende la razón por la cual se concedió la excepción de prescripción a favor del LITISCONSORTE NECESARIO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS HORIZONTE en la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS al momento de la decisión de excepciones previas, y se entiende que esta excepción debía resolverse respecto a los litisconsortes necesarios SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE SA y HOTELES DECAMERON SA al momento del fallo pues fue propuesta por estos como de fondo. Sin embargo los efectos de la excepción fueron dados de forma desigual a los LITISCONSORTES NECESARIOS, pues fue concedida la excepción para COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS HORIZONTE y negada a SOLUCIONES

LABORALES HORIZONTE SA y HOTELES DECAMERON SA.

Al finalizar, añade que acreditada la finalización de la relación laboral el 15 de agosto de 2012, correspondía al Tribunal aplicar el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo a todos quienes hubieran alegado la prescripción y proceder a absolverlos de las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA Nathalia Echeverri Zuluaga se opone a la prosperidad del cargo, el que acusa de contener defectos adjetivos como materiales. Afirma que el recurso no fija cuál es el alcance de la impugnación ni lo que debe hacer la Corte en instancia y

que además resulta equivocado denunciar la infracción directa de normas procesales «[…] respecto de las cuales no es en principio procedente el recurso de casación», pues en su sentir, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo no es una disposición sustancial, «[…] tan es así, que el artículo 51 (sic) CPTSS, repite lo normado en el mencionado artículo 488».

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 85732 Sostiene que el Tribunal, en audiencia del 27 de julio de 2017, estudió la apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa de prescripción de la cooperativa, determinó que con ella nunca existió un litisconsorcio necesario, sino facultativo, «[…] razón por la cual los términos para contabilizar los plazos de notificación de cada una, (sic) de las demandadas, corrieron por separado». Aduce que la recurrente no explica las razones por las cuales la cooperativa en realidad era un litisconsorte necesario, por lo que deja incólumes las apreciaciones del juzgador. Agrega que, en todo caso, la cooperativa acudió al litigio a fin de que fuera declarada como simple intermediaria y por tanto responsable solidaria de las condenas; que la demandante no elevó pretensiones en su contra y que la trabajadora hubiera podido «[…] optar por exigir de manera separada a cada uno de los deudores, la totalidad de la obligación». Con fundamento en tales consideraciones, afirma la naturaleza facultativa del litisconsorcio conformado. Para finalizar, alega que Soluciones Laborales no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del

juzgado, en lo relativo a la calidad del litisconsorcio y en lo atinente a las reglas de prescripción, así como tampoco hizo uso del mecanismo procesal de adición de las providencias, por lo que,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 85732 […] fue su inactividad procesal, la que llevó a que lo relativo a la naturaleza del litis consorcio, hubiera quedado zanjada desde el 27 de julio de 2017, sin que se hayan hecho más consideraciones sobre el particular en la sentencia de segunda instancia. Porvenir se opone pues no se acreditan razones plausibles para modificar la sentencia del Tribunal, en particular con fundamento en lo reglado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la libertad de los jueces en la formación de su convencimiento. Aclara que, cualquiera que sea la decisión, […] debe preservarse intacta la absolución impartida a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con respecto a todo lo pretendido por la demandante Nathalia Isabel Echeverri Zuluaga, salvo en lo que atañe a suministrar la información mencionada en la sentencia de primera instancia y relativa al dinero que deben consignar los condenados solidarios y a recibirlo para depositarlo en la cuenta de ahorro individual de la citada señora Echeverri Zuluaga, todo en cumplimiento de la orden impartida por el juez de primer grado y que fue confirmada por el sentenciador ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente alega que el Tribunal violó las

disposiciones que gobiernan la interposición, trámite y declaración de excepciones en casos de litisconsorcio necesario, pues habiendo sido fijado este al momento de integrar a Coohorizonte al litigio, la prescripción que benefició a la cooperativa debía extenderse a Soluciones Laborales en virtud de lo establecido por los artículos 61 y 94 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 85732 Evidencia la Sala que tal yerro no existe, pues pese a que la réplica denuncia graves defectos de apreciación jurídica, atina al afirmar que la premisa de la existencia de un litisconsorcio necesario no se encuentra probada, por lo que el cargo parte de una consideración equivocada que da al traste con el mismo. Ha de recordarse que los ataques presentados por la vía directa suponen la conformidad de la recurrente en relación con los aspectos fácticos del caso (CSJ SL1976-2021 y CSJ SL1902-2021), por lo que la Sala basa su examen en los siguientes hechos no discutidos en esta casación:

  1. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 5 de mayo de 2016, luego de presentada la demanda y sus contestaciones por parte de las accionadas, el juez resolvió integrar al proceso a Coohorizonte en calidad de litisconsorte necesario (folio 344).

Dicha decisión fue objeto de reposición y apelación por parte de la demandante, pues consideró que la cooperativa no ostentaba tal calidad. Ambos recursos fueron negados, el primero de fondo y el segundo por improcedente.

  1. Al responder la demanda, Coohorizonte formuló la excepción de prescripción y la interpuso tanto previa como de mérito (fls. 368-371). iii. En audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social del 20 de octubre de 2016,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 85732 celebrada en favor de Coohorizonte, el juez negó la procedencia previa de la excepción de prescripción, lo que fue recurrido en reposición y apelación por parte de la cooperativa (fl. 441). Siendo negado el primer recurso, correspondió al superior pronunciarse sobre el tema. iv. El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de audiencia del 27 de julio de 2017 (fls. 470 y 471), confirmó la decisión en el sentido de pronunciarse en sentencia, y no de forma previa, sobre la prescripción. Adicionalmente, en los minutos 4:04 a 5:42 y 6:24 a 6:50 de la diligencia (CD obrante a fl. 470), aclaró (énfasis de la Sala): En el presente caso, a juicio de esta colegiatura, el análisis y decisión del fenómeno jurídico de la prescripción, como forma de extinción de derechos, obligaciones y acciones, amerita un cotejo más detenido y riguroso, que hace forzoso concluir que esta debe estudiarse como un medio exceptivo de fondo, tal cual se concluyó en la primera instancia, no obstante considerar la Sala necesario efectuar algunas precisiones acerca de las argumentaciones que efectuó el a quo en este sentido para

descartar la posibilidad de dar crédito a los planteamientos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coohorizonte. Y se dice lo anterior pues, muy a pesar de los respetables argumentos que se esbozan, se es del pensar que el litisconsorcio necesario que se declaró debía constituirse con la mentada cooperativa de trabajo asociado, en verdad no es uno tal, debido que su presencia no era estrictamente necesaria para tomar una decisión de fondo al interior de la controversia, si se tiene en cuenta que la denuncia que se formula desde los hechos y pretensiones de la demanda, atañe a dar por sentada la calidad de empleador únicamente respecto de la empresa Hoteles Decameron, haciéndose mención tanto de la sociedad Soluciones Laborales Horizonte S.A. como de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonvenios Horizonte, como simples intermediarios o tercerizadores de algunas funciones de la primera, resultando en ese sentido necesario si dirigir la acción contra quien se reputa como patrono y facultativo de libre elección del extremo interesado, en este caso del activo, vincular a quien se considera hizo las veces de tercero, quien por disposición legal, entiéndase artículos 34 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del decreto 4588 de 2006, y en determinado

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 85732 momento responde solidariamente por los emolumentos que resulten eventualmente objeto de condena. […] Por tanto, y al concluirse la inexistencia del litisconsorcio necesario en comento, resulta razonable señalar que a la luz de lo normado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que

sirve de soporte para el alegato de la recurrente, ninguna vocación de éxito puede declararse a lo que se plantea, pues cuando se trata de dicha figura pero en la modalidad de facultativo, como el que acá en realidad se integró con la Cooperativa de Trabajo Asociado tantas veces mencionada, los efectos de la notificación se surten separadamente […]

  1. En la audiencia de juzgamiento de primera instancia, del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de mérito de prescripción en favor de Coohorizonte, decisión que tomó en el aparte motivo del fallo, pese a haberlo omitido en su capítulo resolutivo, cuestión en todo caso reconocida por las partes.

Conforme a lo anterior, el litisconsorcio decretado no tuvo la naturaleza de necesario, sino de facultativo, por lo que no son aplicables al caso las disposiciones reclamadas por la recurrente y en especial el artículo 61 del Código General del Proceso. Al contrario, siendo declarado el litisconsorcio facultativo, debe atenderse lo dispuesto en la parte inicial del inciso 4 del artículo 94 del Código General del Proceso, que señala: Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos (negrilla fuera del original).

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 85732 En este sentido, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, pues el pilar central de la sustentación fue construido sobre una premisa equivocada y ajena a la realidad del proceso, de tal suerte que ningún error se le puede endilgar al fallador. Ha de decirse, por otra parte, que la discusión que trajo la recurrente a esta sede corresponde únicamente a la aplicación de los artículos 61 y 94 del Código General del Proceso, habiendo asumido que se declaró el litisconsorcio necesario, lo que significa que no presentó controversia ni formuló cargo alguno con el fin de controvertir la decisión del Tribunal de considerarlo como facultativo. En otras palabras, la Corte no puede estudiar si el litisconsorcio fue o no facultativo en los términos expuestos, pues la controversia fijada por la casacionista no incluye tal cuestión, de tal suerte que la naturaleza dispositiva del recurso de casación impide referirse a cualquier consideración adicional a la ya expuesta. Esta situación, a su vez, deja incólumes los pilar

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