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CSJ - SL6732-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6732-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6732-2015 Radicación n° 45080 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró ORLANDO ANTONIO VANEGAS

HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA GALLETAS NOEL S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la sociedad NOEL S.A., con el fin de que se declare que la demandada está obligada a reintegrarlo por haber sido despedido el 3 de abril de 2004 sin justa causa comprobada estando en curso un

1 Radicación n.° 45080 conflicto colectivo; como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a reconocerle, a título de indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, incluyendo sus aumentos e incrementos, dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro, con el reajuste de acuerdo con el IPC, junto con los perjuicios morales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor ingresó a laborar al servicio de la demandada el 24 de marzo de 1980, en la factoría de la accionada ubicada en

Medellín, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que, el 3 de abril de 2004, el accionante fue despedido sin que previamente se tramitara un proceso donde se hubiese demostrado una justa causa de terminación del contrato; que la última labor que ejecutó fue la de operario, con un salario promedio hora devengado de $3.331.27; que pertenecía al sindicato ASPROAL que se fusionó con SINTRAALIMENTICIA, con el beneficio de la respectiva convención; que estos sindicatos celebraron con la empresa un acuerdo complementario de la convención que inicialmente la empresa pactó con otros sindicatos minoritarios, a fin de lograr la vigencia de una sola convención, lo cual así se hizo, según la relación de las convenciones integradas que señaló. Refirió a que, en el artículo 39 de la convención única, está acordado un comité de conciliación y arbitramento al cual pueden acudir los trabajadores a quienes la empresa 2 Radicación n.° 45080 pretende despedir; que, el 19 de febrero de 2004, la empresa llamó a descargos al demandante y, el 3 de abril del mismo 2004, esta le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo después de un análisis unilateral de los descargos; que, el 2 de abril, a sabiendas de que lo iban a despedir, el actor solicitó la constitución del comité de conciliación y arbitramento pactado para que estudiara su caso; que la empresa aceptó la constitución del tribunal, pero exigió que los representantes del trabajador debían ser de un sindicato distinto al que estaba

afiliado el operario, por lo que finalmente este no se conformó; que los sindicatos ASPROAL y SINTRALIMENTICIA presentaron un pliego de peticiones el 3 de marzo de 2003 a la empresa, por tanto el actor estaba inmerso en el conflicto colectivo iniciado, dado que él era socio del primer sindicato, el cual más tarde se fusionó con el segundo. Afirmó que, a la fecha del despido, el conflicto todavía no se había solucionado por los medios legales, pues se había convocado a un tribunal de arbitramento que aún no había decidido, por lo que era claro que seguía vigente la convención anterior. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato que ligó a las partes finalizó por justa causa, según los motivos indicados en la carta de retiro, previa investigación de los hechos que le fueron 3 Radicación n.° 45080 imputados y haber escuchado en descargos al extrabajador; que el contrato se terminó el 2 de abril de 2004. Aceptó la existencia del contrato de trabajo y el despido, pero alegó que, para la fecha de terminación de la relación no había conflicto colectivo, porque, según su dicho, ya se había firmado una convención colectiva de trabajo entre la empresa y las organizaciones sindicales SINTRACOMNOEL y SINALTRAC, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 1º del D. 904 de 1951 que establece la convención colectiva de trabajo única por empresa; agregó que sin que esta convención requiriese

adiciones o complementos para su validez, ella suscribió un acuerdo con ASPROAL y SINTRALIMENTICIA, el que por darle alguna denominación se llamó complementario, y continuó, como venía, una sola convención, cual fue la inicial que se había pactado con SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC; que lo pactado con los otros dos eran obligaciones distintas que no podía tener incidencia sobre la convención inicial; que el comité no fue convocado porque el extrabajador nunca aceptó que este se constituyera en la forma consagrada en la convención; negó la fusión de los sindicatos aludida por el demandante, con el argumento de que esta debía ser probada. Precisó que los sindicatos minoritarios ASPROAL, SINTRALIMENTICIA, SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC, cada uno, presentaron pliegos de peticiones a la compañía, quien los negoció conforme a los mandatos legales y logró un acuerdo con las organizaciones sindicales 4 Radicación n.° 45080 SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC, que, sostiene, constituyó la única convención vigente en la demandada por mandato del artículo 1º del D. 904 de 1951, y así lo estaba para cuando se rompió el contrato del sublite; por tanto, dice que no se puede afirmar que en esos momentos estaba inmerso en un conflicto colectivo, además que el despido fue por justa causa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín,

al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de fls. 338 y ss, absolvió a la demandada de todos los cargos en su contra, por concluir que el despido estuvo motivado en una justa causa, según los hechos demostrados dentro del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre de 2009, decidió revocar la sentencia del a quo, para, en su lugar, ordenar el reintegro del actor, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluidos los aumentos legales. De la indemnización por perjuicios morales absolvió a la demandada.

5 Radicación n.° 45080 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego del examen de las pruebas obrantes dentro del proceso que «…la empresa no demostró ni siquiera la ocurrencia de los hechos en que se fundó el despido, lo que impone declararlo injusto con la consecuente revocatoria del fallo de primer grado.» Acto seguido procedió a examinar las peticiones sobre reintegro, en primer lugar la que se cimentaba en la existencia del fuero circunstancial. De cara a dicho supuesto, consideró que estaba demostrado que, al momento de producirse el despido, se encontraba rigiendo la convención colectiva de trabajo suscrita desde el 1º de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, entre la empresa y los sindicatos SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC, fls. 231 y ss.

Igualmente, halló acreditado que, el 3 de marzo de 2003, los sindicatos SINTRALIMENTICIA y ASPROAL, como los anteriores, de carácter minoritario, habían sometido un pliego de peticiones a consideración de la empresa (fl.28, cuaderno 1), y que dicho pliego no había sido resuelto en la etapa de arreglo directo, lo cual había llevado a la constitución de un tribunal de arbitramento mediante la R. 2709 del 19 de septiembre de 2003, proferida por el ministerio del ramo (fl.20 cuaderno 1), decisión que fue 6 Radicación n.° 45080 confirmada por el mismo ente con R. 9363 del 13 de febrero de 2004, (fls. 22 a 27, cuaderno 1). Precisó que el despido se había hecho efectivo el 3 de abril de 2004, y consideró que era su deber establecer si, para ese entonces, se hallaba o no en curso el conflicto colectivo trabado entre la empresa y SINTRALIMENTICIA, que era la organización a la cual estaba afiliado el actor, fls. 17, 18, 134, 135, 316 y 321, cuaderno 1. En ese orden, se refirió a lo que llamó «afirmación indefinida» del actor contenida en la demanda sobre que, a la fecha del despido, el conflicto no se había solucionado por los medios legales, pues se había convocado a un tribunal de arbitramento quien aún no había tomado decisión alguna, de la cual predicó que, con esta, se había trasladado a la empresa la carga de demostrar el hecho

positivo de la firma del laudo antes del despido. A renglón seguido anotó que la empresa al contestar los hechos 18 y 19 de la demanda, había fundamentado su defensa en que entre ella y los sindicatos SINTRACOMNOEL y SINTRALAC se había firmado una convención colectiva de trabajo que regía al momento del despido, y que, en cumplimiento del principio de la convención única estipulado en el artículo 1º del D. 904 de 1951, no era posible que el despido estuviera inmerso en un conflicto colectivo; en vista de esto, el ad quem señaló que la convocada a juicio no había intentado desvirtuar lo aducido en la demanda en la forma atrás expuesta. 7 Radicación n.° 45080 Frente a la tesis de la entidad consistente en la imposibilidad de que se presente un conflicto colectivo en razón a la existencia de la convención única en la empresa, el ad quem no la compartió, por considerar aplicable al asunto lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ, SL del 29 de abril de 2008, No. 33988, cuya parte pertinente trascribió in extenso, donde se asentó por la jurisprudencia que, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, la preceptiva que contiene el artículo 1º del Decreto 904 de 1951 no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de estos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un conflicto colectivo que alcance

solución legal, prive a los demás de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo a través de los conflictos colectivos bajo el supuesto de que en una empresa no puede existir más de una convención colectiva, y, con abundantes razones, se concluyó la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas en un empresa cuando existan varios sindicatos minoritarios. Tras el anterior análisis, el ad quem concluyó que debía revocarse la decisión de primera instancia, para, en su lugar, ordenar el reintegro del actor con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, incluidos los aumentos producidos durante el tiempo en que se dio el retiro. Negó los 8 Radicación n.° 45080 perjuicios morales en razón a que no encontró demostrado el daño aflictivo generado con la decisión del empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el fallo del a quo para proferir las condenas por reintegro, salarios y prestaciones, para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, los cuales se estudiaran conjuntamente en razón a que se basan en las mismas normas, con argumentos idénticos, y con una misma finalidad, cual es la de desvirtuar

jurídicamente la vigencia del fuero circunstancial al momento del despido, el cual dio por establecido el ad quem en el caso del sublite.

VI. CARGO PRIMERO El recurrente denuncia que la sentencia objeto de la impugnación violó directamente, por aplicación indebida, los artículos 8, 25 y 26 del Decreto 2351 de 1965; 36 del

9 Radicación n.° 45080 Decreto 1469 de 1978; en relación con los artículos 27, 37 del Decreto 2351 de 1965; 1, 140, 357 (num. Segundo), 432, 433, 434, 436, 444, 467, 470, 472, 476, 479 Y 480 del CST; 60 y 61 de la Ley 50 de 1990; 3 de la ley 39 de 1985.

DEMOSTRACIÓN: El impugnante comienza con la aclaración de que, en vista de que el tribunal, para la resolución del litigio, se apoyó esencialmente en prueba testimonial, lo cual hace imposible en casación contrariar su aserto de despido sin justa causa, tan sólo por esta razón acepta tal premisa.

Seguidamente, determina que, a efectos de la acusación, no están en discusión los fundamentos fácticos del fallo, en especial los siguientes: (i) el contrato de trabajo terminó el 3 de abril de 2004, (ii) no se demostró justa causa para terminar la relación laboral, (iii) para la época del despido regía la convención colectiva de trabajo suscrita entre los sindicatos Sintracomnoel y Sintralac y la empresa

Noel S.A., vigente entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2005, (iv) el 3 de marzo de 2003 los sindicatos Sintralimenticia y Asproal presentaron un pliego de peticiones al empleador, (v) el Ministerio de la Protección Social, a través de la resolución 2709 de 19 de septiembre de 2003, convocó al tribunal de arbitramento, decisión que fue impugnada por la empresa y confirmada por esa entidad el 13 de febrero de 2004 (vi) el demandante estaba afiliado al sindicato Sintralimenticia que absorvió después de la presentación del pliego de peticiones de Asproal, (vii) 10 Radicación n.° 45080 los sindicatos Sintracomnoel, Sintralac, Sintralimenticia y Asproal eran minoritarios, y (viii) el despido del demandante ocurrió el 3 de abril de 2004. A continuación se refiere a los términos legales para dirimir el conflicto colectivo de trabajo - fuero circunstancial y su vigencia -. Para refutar la premisa sustento de la decisión del ad quem que lo llevó a reconocer el fuero circunstancial, argumenta que si bien dicho fuero está legalmente consagrado para los eventos de despido sin justa causa durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo, no es menos cierto, dice, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que ese amparo no adquiere un carácter automático ni indefinido, y por tanto tiene una vigencia restringida en aquellos casos en que se produce el fenómeno del decaimiento del mismo, esto es, en

síntesis, cuando no se soluciona en un plazo razonable sin culpa de la entidad empleadora o hay abandono tácito del mismo por el promotor del conflicto. Por tanto, concluye, la aplicación que hizo el tribunal del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 es indebida en el caso aquí controvertido, según los mismos hechos que dio por esclarecidos el juzgador. Considera que, conforme a las disposiciones que gobiernan el «fuero circunstancial», su vigencia y los perentorios términos establecidos por el legislador para la 11 Radicación n.° 45080 solución del conflicto colectivo de trabajo, desde la presentación del pliego de peticiones, pasando por la duración de las conversaciones, la suscripción del acta final, la remisión de la misma al Ministerio de la Protección Social, la decisión de los trabajadores de optar por la Huelga o el Tribunal de Arbitramento, deben ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Refiere que el artículo 433 del CST, subrogado por el 27 del Decreto 2351 de 1965, regula el trámite y los términos de la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo de trabajo una vez presentado el pliego de peticiones; que la norma dice que el empleador o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego para dar inicio a las conversaciones, y, en todo caso, su iniciación no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la

presentación del petitorio; que también estatuye que la duración de las conversaciones, según el artículo 434 del CST, modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, es veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo, hasta por veinte (20) adicionales; y que el parágrafo primero de esa disposición, señala que, si al final de la etapa de arreglo directo persisten diferencias sobre puntos del pliego, las partes deben suscribir un acta final que registre tanto los acuerdos como las diferencias que subsistan. También alude a que el artículo 436 ibídem modificado por el 3° de la Ley 39 de 1985 dispone que si no 12 Radicación n.° 45080 se llegare a un arreglo directo, en todo o en parte, se dejará constancia en el acta final, donde se expresará el estado en que quedaron las conversaciones, indicando en cuáles puntos hubo acuerdo y en cuáles no. Copia de ese documento debe ser entregada al día siguiente en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Menciona que, a su turno, el artículo 444 del CST, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, dispone que, concluida la etapa de arreglo directo sin que se hubiere logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría

absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores. Que el Ministerio de la Protección Social no puede demorar el pronunciamiento definitivo sobre las solicitudes sindicales más de lo que imponen la lógica y el sentido común. De manera que, deduce, el conflicto colectivo de trabajo debe agotarse dando cumplimiento razonable a los términos legales establecidos por el legislador para cada una de sus "etapas", desde la presentación del pliego de peticiones hasta la expedición del laudo arbitral o cualquier solución jurídica del conflicto, dentro del plazo prudencial 13 Radicación n.° 45080 previsto en la ley, según los términos mencionados; agrega que, desde la presentación del pliego hasta la decisión de los trabajadores de someter el diferendo laboral a la huelga o la solicitud de un tribunal de arbitramento, existe un término de cincuenta y seis días. Para el caso bajo estudio, advierte que no está en discusión que Sintralimenticia, sindicato al que estaba afiliado el demandante, presentó un pliego de peticiones el 3 de marzo de 2003, y que, si se tiene en cuenta la fecha de terminación legal de la etapa de arreglo directo y la de la convocatoria del tribunal de arbitramento (13 de febrero de 2004), se tiene que, indudablemente, hubo un abandono del conflicto por parte del sindicato, y que esa conclusión, en su criterio, es más irrebatible si se aprecia (según lo deducido por el tribunal) la susodicha fecha de la

presentación del pliego y la del despido del demandante (3 de abril de 2004), pues, dice, ya había transcurrido un plazo más que prudencial para la resolución jurídica del conflicto y, por ende, para la vigencia del mal denominado fuero circunstancial, según los parámetros que se desprenden de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que, en ese interregno, ya había mediado más de un año; lo que permite concluir, sin duda alguna, asevera, que jurídicamente se había configurado el decaimiento del conflicto colectivo del trabajo, por lo que, a la fecha de terminación del contrato, el promotor del proceso no estaba cobijado por el fuero circunstancial deducido por el tribunal. 14 Radicación n.° 45080 Admite que no está probado el momento de resolución definitiva del conflicto con el sindicato minoritario al cual estaba afiliado el demandante, pero estima que ello es jurídicamente intrascendente a efectos de la posición de la Corte Suprema sobre el decaimiento del conflicto, pues si bien al momento del despido no se había solucionado, considera que es incuestionable que para esa calenda, por haber transcurrido un tiempo prolongado desde la terminación de la etapa de arreglo directo, e incluso más de un año desde la presentación del pliego, claramente el mismo entró en una etapa de adormecimiento jurídico, dado el prolongado lapso de más de un año sin solución del conflicto, lo que, en su opinión, es abiertamente incompatible con la ratio legis y la teleología de la figura del fuero circunstancial, que no ampara la protección laboral

reforzada en forma indefinida, irrazonable y desproporcionada, como equivocadamente lo decidió el fallador en el caso del sub lite, al haber soportado su decisión en esa supuesta obligación procesal de la accionada, ya que, según la censura, la duración de los distintos períodos a que está sometido legalmente el conflicto colectivo había excedido con creces, de forma que, al momento de la desvinculación, la referida protección la califica de aberrante, porque esos plazos no pueden quedar al antojo de una de las partes, ni a la desidia o demora excesiva de las autoridades de trabajo, tal como acertadamente lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia, corporación que ha precisado que, en estos casos, no opera el "fuero circunstancial". 15 Radicación n.° 45080 Es que el mundo del derecho no es el mundo de lo irracional, manifiesta. Sus regulaciones expresas encuadran en las superestructuras de los mandatos superiores de las medidas diseñadas por la lógica y la proporcionalidad, y no prohíjan el abuso del derecho, lo absurdo, ni lo claramente desmedido, sostiene. Para corroborar su tesis, la censura invoca la sentencia CSJ SL del de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23843, cuyo texto trascribió in extenso. Tras la cita jurisprudencial, el recurrente sostiene que como no está en discusión que, desde la presentación del pliego de peticiones hasta el despido del demandante, transcurrió un lapso superior a un año, y aún dentro de la

tramitación del conflicto desde la presentación del pliego hubo una desmedida utilización de los plazos legales, se cumplen los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte para concluir que el demandante no está amparado por el fuero circunstancial. Reitera que, como no se discute ninguna de las fechas relativas a la radicación del pliego de peticiones, la duración de los términos legales establecidos para cada una de las "etapas del conflicto" (56 días) entre la presentación del pliego y la decisión de los trabajadores de someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, los cuales terminaron el 27 de abril de 2003, los casi 5 meses transcurridos entre esta última fecha y la decisión del Ministerio de Trabajo de convocar el tribunal (19 de 16 Radicación n.° 45080 septiembre de 2003, confirmada el 13 de febrero de 2004), y 7 meses corridos entre ambas resoluciones, esas circunstancias corroboran que el conflicto colectivo de trabajo entre Sintralimenticia y Noel S.A. se había estancado, por lo tanto, concluye que el fuero circunstancial había perdido vigencia por el abandono en que se encontraba. Asevera que pugna no sólo contra las normas aplicables sino contra la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el sentido común, los principios elementales de derecho, la conclusión del sentenciador de segundo grado, porque como consecuencia de una "afirmación indefinida" procedió a aplicar automática e indebidamente el artículo 25 del Decreto 2351

de 1965, siendo irrelevantes para el juzgador los términos legales consagrados por el legislador para la evacuación el conflicto colectivo de trabajo, como si se dictaran disposiciones sin ninguna eficacia, lo que equivale a desconocer el poder normativo del Estado y las mismas bases de un estado de derecho. Concluye que, como la vigencia del conflicto colectivo al momento del despido no estaba sujeta a los términos legalmente prescritos, se equivocó el tribunal al deducir en favor del demandante la «protección foral» contra el despido injusto. Finalmente agrega que la prosperidad o no de la tesis de la convención única, no eximía al sentenciador de 17 Radicación n.° 45080 segundo grado de analizar el caso litigado de cara a la inoperancia del fuero circunstancial, cuando el conflicto colectivo de trabajo pierde vigencia por su abandono.

VII. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad de los cargos con el argumento principal consistente en que la censura no rebatió el basamento de la decisión del tribunal, cual es el que la convocada a juicio no había intentado siquiera desvirtuar la afirmación contenida en la demanda de que a la fecha del despido, el conflicto no se había solucionado por los medios legales, y que se había convocado a un arbitramento que todavía no había tomado decisión alguna para ese entonces, no obstante que ella tenía en sus manos la carga de probar el hecho positivo de la firma del laudo. Por tal razón, dice el replicante que la sentencia se mantiene incólume. Que, por otra parte, el

planteamiento formulado en los dos cargos referente al cumplimiento de los términos legales para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, de cara al fuero circunstancial y su vigencia, no fue objeto de controversia en las instancias, por lo que lo califica de un hecho nuevo, no admisible en casación. Con todo, el opositor del recurso destaca que el precedente invocado por el recurrente trata de un caso totalmente diferente al del sublite, puesto que mientras, en la referida sentencia, el sindicato no cumplió con su obligación de optar en forma correcta por la declaratoria de 18 Radicación n.° 45080 la huelga o la convocatoria del arbitramento, una vez terminó la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Ministerio de la Protección negó su constitución, el presente asunto es totalmente distinto ya que el ministerio del ramo sí convocó a las partes al respectivo tribunal, mediante acto administrativo que fue impugnado por la empresa, así que, manifiesta, la culpa en la demora para la solución del conflicto colectivo fue de la empleadora, más no de la organización sindical.

VIII. CARGO SEGUNDO El recurrente denuncia que la sentencia objeto de la impugnación violó directamente, por interpretación errónea, los artículos 8, 25 y 26 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; en relación con los artículos 27, 37 del Decreto 2351 de 1965; 1, 140, 357 (num. Segundo), 432, 433, 434, 436, 444, 467, 470, 472, 476, 479 Y 480 del

CST; 60 y 61 de la Ley 50 de 1990; 3 de la ley 39 de 1985. DEMOSTRACIÓN Los argumentos expuestos en este cargo por el recurrente, son idénticos a los planteados en el cargo anterior.

IX. RÉPLICA El opositor replicó en forma conjunta los dos cargos.

19 Radicación n.° 45080

X. CONSIDERACIONES En síntesis, la censura le enrostra al ad quem, en cargos separados, una supuesta interpretación errónea o una aplicación indebida del artículo 25 del D. 2351 de 1965, trasgresión que la hace consistir en que, según su criterio, el juzgador reconoció de forma automática el fuero circunstancial en beneficio del demandante con base en la afirmación de este de que le fue presentado a la empresa

(por el sindicato al cual estaba afiliado) un pliego de peticiones, y de que el tribunal de arbitramento, a la fecha del despido, todavía no había producido decisión alguna, sin tener en cuenta, alega la censura, que la jurisprudencia tiene dicho que el amparo en cuestión no adquiere un carácter automático ni indefinido, y que, por tanto, tiene una vigencia restringida en aquellos casos en que se produce el fenómeno del decaimiento del mismo, esto es, en síntesis para el contradictor de la sentencia, cuando no se soluciona en un plazo razonable sin culpa de la entidad empleadora o hay abandono tácito del mismo por el promotor del conflicto, sin que importe jurídicamente que la empresa no hubiese acreditado el hecho positivo de la

expedición del laudo. Conforme al historial del proceso atrás reseñado, el juez de alzada no expuso interpretación alguna del referido artículo 25 del D.2351 de 1965 de la que se dedujera que él considera que esta protección es de vigencia indefinida o ilimitada en el tiempo; por tanto, a falta de este análisis por el juzgador, no es posible achacarle el yerro endilgado de 20 Radicación n.° 45080 haberle dado una inteligencia equivocada al citado precepto en ese sentido; lo que además explica que, en la demostración del cargo, la censura tampoco realizara el ejercicio de concretar cuál fue la interpretación equivocada que realizó el ad quem del mencionado precepto, para contraponerla a la que él considera la acertada. De tal manera que el ad quem no pudo incurrir en el yerro jurídico de la interpretación errónea que se le endilga en el recurso. En cuanto a la supuesta aplicación indebida del artículo 25 del D. 2351 de 1965 que también denuncia la censura, se ha de precisar por la Sala, conforme a los lineamientos a seguir en un cargo formulado por la vía directa, que están al margen de la controversia las premisas fácticas relacionadas con la presentación del pliego de peticiones, la constitución del tribunal de arbitramento y el que, para el momento del despido, este no había proferido el respectivo laudo. Justamente, la parte recurrente afirma que no está en discusión el hecho de que el ministerio del ramo convocó esa institución mediante Resolución No. 2709 de 19 de septiembre de 2003 y que tal acto fue confirmado el 13 de

febrero de 2004, al resolver la impugnación presentada por la empresa; igualmente, acepta que, cuando se dio el retiro del extrabajador, no se había dado la solución del conflicto, en tanto que, de forma expresa, admite que no estaba probado el momento de su resolución, lo cual califica de intrascendente de cara a la posición de esta Corte frente al decaimiento del conflicto. 21 Radicac

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