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CSJ - SL674-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL674-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL674-2024 Radicación n.° 93736 Acta 9 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ promovió en su contra, trámite al cual se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA como litisconsortes necesarias por pasiva.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condenara a la convocada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se profirió el dictamen de 2 de diciembre

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Radicación n.° 93736 de 2015, junto con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, relató que nació el 24 de agosto de 1981; que aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 8 de mayo de 2000 y a la fecha de interposición de la demanda contaba con «592» semanas; que el 11 de febrero de 1997, sufrió un accidente de

tránsito que le dejó como secuela «lesión total del plexo branquial izquierdo», época para la cual tenía 15 años y aún era estudiante, de modo que no laboraba y, por tanto, no sufragaba cotización alguna. Afirmó que, al cumplir 18 años de edad, y pese a su «discapacidad», comenzó a trabajar y aportó durante diez años más de manera ininterrumpida, tal como se extrae de la historia laboral; pero, en octubre de 2013, asistió a consultas médicas por padecer fuertes dolores en la espalda, brazo, mano y hombro derecho, que aumentaron con el tiempo. Señaló que fue diagnosticado con «lumbago con ciática (M544), espondilosis con radiculopatía, otras degeneraciones específicas de disco intervertebral, bursitis de hombro», y le efectuaron cirugía de túnel del carpo; empero, continuó con las dolencias, sumado al «entumecimiento de las extremidades inferiores, al punto de perder el equilibrio y desvanecerse», con lo cual presentó imposibilidad para levantarse de la cama a causa de la falta de fuerza en sus

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Radicación n.° 93736 piernas. Tal como se evidenciaba de las notas de evolución de 30 de julio de 2014 que la IPS Universitaria emitió. Indicó que el 6 de octubre de 2014, Coomeva EPS rindió «concepto no favorable de rehabilitación», según Decreto 2463 de 2001, razón por la cual el 25 de marzo de 2015, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del «44,32%». Decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, y la Junta Regional de calificación de Antioquia la aumentó al «52,95%» con fecha de estructuración de «11 de febrero de 1997». Acotó que, contra ello, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Último que la Junta Nacional de Calificación referida confirmó el 4 de diciembre de 2015; que previo a tales resoluciones Protección S.A. le informó que no tenía derecho a la pensión deprecada, dado que la fecha de estructuración de la invalidez era anterior a la vinculación efectiva al sistema de seguridad social. En 2016, insistió en tal solicitud y el 11 de abril de esa anualidad, la administradora de pensiones la negó, al considerar que no contaba con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la data de estructuración, sin tener en cuenta que sufragó en total «150» semanas y que no tenía aportes previos, pues para esa data contaba con 15 años.

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Radicación n.° 93736 Resaltó que, ante la desestimación por parte de Protección S.A., agotó todos los recursos y, en consecuencia, el 5 de julio de 2016, interpuso acción de tutela en su contra, que correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín quien la concedió de manera transitoria, y ordenó el pago de la prestación en la suma de un salario mínimo legal vigente desde julio de ese año, hasta que la jurisdicción ordinaria definiera su

situación. Determinación que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó. Agregó que a la calenda de presentación del litigio laboraba para AYA Asociados desde el 2007, como auxiliar de oficina -por reubicación laboraly que pese a sus dolencias no renunció, pues contaba con cierta capacidad de trabajo y, además, constituía su único ingreso (f. os 1 a 16 del c. del Juzgado). Al contestar el escrito inaugural, la demandada se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, aceptó los relativos a la fecha de afiliación al RAIS, efectiva desde el 9 de mayo de 2000, los dictámenes de calificación y los recursos interpuestos, que para la fecha de estructuración -1997no tenía cotización, la acción de tutela y sus decisiones; pero, aclaró que otorgó la prestación transitoria desde el 22 de diciembre de 2006; aunque el actor no interpuso el proceso ordinario en los cuatro meses posteriores.

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Radicación n.° 93736 Adujo que no es posible acceder a la solicitud de la prestación, dado que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el accionante no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por tanto, no tenía cobertura del seguro previsional para los riesgos de invalidez y muerte. Por lo que, según el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, su afiliación a la AFP surtió efectos a partir del 9 de mayo de

2000, tres años después de la fecha de la invalidez. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, efectividad de la afiliación a la administradora posterior a la data de estructuración de su PCL, fecha de estructuración sin cobertura del sistema, no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez, inoponibilidad de las pretensiones frente a Protección S.A., plena validez de los dictámenes emitidos, inexistencia de la declaratoria de nulidad, reconocimiento de la única prestación que estaba a su cargo, devolución de saldos, falta de causa para demandar, «calificación de la invalidez es una competencia otorgada por la ley exclusivamente para las juntas de calificación», «debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral», «unidad de criterios en los dictámenes rendidos», «variación de la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Regional y Nacional no puede afectar a Protección S.A.», «inexistencia de mora durante la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones», buena fe,

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Radicación n.° 93736 prescripción, pago, compensación y la «genérica» (f. os 395 a 422 del c. del Juzgado). Mediante proveído de 12 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de la sentencia que la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió el 19 de abril de 2018, y dejó incólumes las pruebas practicadas. Asimismo, vinculó a la

Junta Regional de Calificación de Invalidez y Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa (f. os 490 a 491 del c. del Juzgado). Con auto de 4 de abril de 2019, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín integró al proceso a tales entidades (f.° 561 del c. del Juzgado). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al contestar la demanda, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que para la calenda en que ocurrió el accidente de tránsito contaba con 15 años, los diagnósticos y procedimientos que especificó, el concepto de rehabilitación, la calificación de PCL emitida, los recursos interpuestos, y la conformación del núcleo familiar del demandante. Acotó que las pretensiones no fueron dirigidas en su contra, en tanto no atacó el dictamen que expidió. Propuso como excepciones de fondo las que denominó legalidad de la calificación proferida por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, improcedencia del petitum, inexistencia de

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Radicación n.° 93736 prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, buena fe y la «genérica» (f. os 505 a 526 del c. del Juzgado). A través de providencia de 21 de enero de 2021, la jueza de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f. os 1 a 3 del PDF n.° 11 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de abril de 2018, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f. os 1 a 3 del PDF n.° 19 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que al señor WEIMAR ALBERTO GOMEZ [sic] LOPEZ [sic] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor WEIMAR ALBERTO GOMEZ [sic] LOPEZ [sic], la suma de $50.544.794 a título de retroactivo de pensión de invalidez, liquidado desde el 2 de diciembre de 2015 hasta febrero de

2021. A partir del 1 de marzo de 2021 PROTECCIÓN S.A. continuará pagando al demandante la pensión de invalidez en cuantía del al [sic] smlmv, sin perjuicio de los incrementos de ley, de la mesada adicional de diciembre, y siempre y cuando ostente el estado de invalidez.

TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a pagar al señor WEIMAR ALBERTO GOMEZ [sic] LOPEZ [sic], la indexación de las mesadas pensionales, […].

QUINTO: ABSOLVER a […] PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

SEXTO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

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Radicación n.° 93736 DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO por la suma de $2.757.820, por concepto de mesadas pensionales transitorias desde el 01/07/2016 a 30/10/2016 y cuyo valor ya fue descontado del valor reconocido por retroactivo pensional en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia.

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCION

[sic] S.A. y en favor de la parte demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S.A., mediante sentencia de 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo (f. os 1 a 11 del PDF n.° 7 del c. del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral cuya fecha de estructuración es diferente a una de tipo material, ii) si procede la indexación de las condenas, y iii) si hay lugar a imponer costas. Así, recordó que, conforme al precedente jurisprudencial y las subreglas desarrolladas, en sentencia CC SU-588-2016, la Corte Constitucional dispuso que la «capacidad laboral residual» es entendida como la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que garantice sus necesidades básicas, pese a

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Radicación n.° 93736 las consecuencias de una enfermedad, para lo cual consideró indispensable acreditar lo siguiente: (i) que la solicitud pensional sea presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, (ii) que después de la fecha de la estructuración de la invalidez fijada en el dictamen la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas y (iii) que los aportes realizados se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual por cuanto la persona pudo desempeñar una labor u oficio y que no se hicieron con el único fin de defraudar el sistema de Seguridad Social. Agregó que esta Sala amplió dicha tesis a las secuelas producto de una enfermedad o accidente, y permitió al juez establecer el momento desde el cual deben contabilizarse los aportes o semanas válidas que configuran el derecho a la pensión de invalidez, por lo que se diferencia entre la fecha «científica y material», siendo esta última en la que la persona pierde su capacidad definitiva para laborar (CSJ SL2615-2021). Argumentó que lo anterior busca la garantía de los derechos a la igualdad y dignidad humana de las personas con padecimientos de salud que, no obstante su gravedad, conservan su capacidad de trabajo, en virtud de la cual se vinculan y se afilian a la seguridad social, sin que las cotizaciones efectuadas producto de su esfuerzo sean desconocidas debido a una invalidez calificada de manera previa a la prestación del servicio (CSJ SL1718-2021). Resaltó que, en armonía con las subreglas expuestas

por el Alto Tribunal Constitucional, se requerían

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Radicación n.° 93736 condiciones para que el juez estimara que existe una invalidez material, tal como se explicó en sentencia CSJ SL4178-2020, en la que excepcionalmente se estableció una fecha diferente a la científica por ser enfermedades «congénitas, crónicas o degenerativas» o cuando la «patología o accidente» generó «secuelas». Así, concluyó que, en el caso en estudio, Protección S.A. adujo que las secuelas que padeció el accionante fueron producto de un accidente de tránsito, lo cual implicaba que no se cumpliera con el presupuesto jurisprudencial para configurar el concepto de «capacidad residual», en tanto no se trató de un padecimiento «congénito, crónico o degenerativo». Subrayó que no podía pasar por alto que la posibilidad de establecer una fecha de capacidad diferente a la científica también tiene como excepción los eventos en que las «secuelas» emergen después de un accidente o a la fecha de aparición de una enfermedad. En apoyo, citó la providencia CSJ SL4178-2020, que siguió lo expuesto en la CSJ SL366-2019, donde se precisó que hay ocasiones en las que no se puede asimilar la calenda del accidente con la pérdida de capacidad material, pues ocurre cuando las «secuelas» de forma definitiva no le permiten a la persona seguir laborando. Así, al estudiar el asunto, acotó que tal situación se empezaba a evidenciar:

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Radicación n.° 93736 [...] según se anota en la historia clínica tenida en cuenta para la calificación, cuando el trabajador comienza a presentar dolor permanente que lo limita en la actividad laboral, con calambres, hormigueo y entumecimiento sin respuesta a la analgesia (06/03/2015) y que es advertida por la JNCI cuando en sus conclusiones expresa, que existen: “…alteraciones que agravan aún más la funcionalidad de sus extremidades superiores al comprometer ambas extremidades, aumentando así el porcentaje de invalidez ya definido por la lesión del plexo braquial” (fl.342). A partir de lo anterior, determinó cumplida la primera subregla, bajo el entendido de que la persona que elevó la solicitud pensional tenía «secuelas que se manifestaron de manera posterior al accidente, conforme los lineamientos trazados en la sentencia CSJ SL-4178 de 2020». En lo relativo a la «capacidad residual» del actor, advirtió que el promotor del litigio efectuó cotizaciones como dependiente entre el 8 de mayo de 2000 y el 2 de diciembre de 2015, fecha desde la cual la jueza de primer grado fijó su «invalidez material», para un total de «549» semanas a través de diferentes empleadores, a saber: Arquitectos K Ltda., Temporales S.A., Aparcaderos Auto Norte S.A. y A y A Asociados Ltda. (f.os 306 y 312 del c. del Juzgado), circunstancia que concluyó daba cuenta de «su actividad en el mercado laboral, y que por demás permit[ía] advertir que no hay un ánimo de defraudar el sistema pensional».

Por último, refirió que existían aportes realizados por el demandante después de la declaratoria de su «estado de invalidez»; sin embargo, estos no tenían la virtud de demostrar que mantuvo su capacidad laboral inalterada, pues de los certificados que la EPS Coomeva emitió, se

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Radicación n.° 93736 observaba que, para el 22 de noviembre de 2016, completó «394» días acumulados de incapacidad médica (f.° 248 del c. del Juzgado).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de manera conjunta. La Corte los estudiará de este mismo modo, puesto que denuncian similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida los artículos 38 y 39, modificados por el 1. º de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, y 1. º, 48 y 53 de la

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Radicación n.° 93736 Constitución Política. Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error evidente de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que las secuelas del accidente del demandante solo se presentaron en el año 2015 y no al poco tiempo de haberse presentado ese suceso. Señala como prueba equivocadamente apreciada: El documento de folio 342. Y como elementos dejados de valorar: La confesión efectuada por el demandante en los hechos segundo y tercero de la demanda. Para su demostración, recuerda que el Tribunal «al examinar la historia clínica del demandante concluyó que el trabajador evidenció dolores y alteraciones que alteraron más la funcionalidad de sus extremidades, lo cual se presentó el 06/03/2015». Afirma que «si bien en esa historia clínica» se acredita lo dicho en precedencia, el Colegiado no tuvo en cuenta que tales padecimientos y «su limitación para trabajar» se presentaron desde el accidente de tránsito el 11 de febrero de 1997, cuando aún no se había vinculado a Protección S.A. De suerte que, las secuelas fueron consecuencia inmediata del accidente sufrido. Agrega que lo dicho en precedencia, el actor lo confesó

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Radicación n.° 93736 en los hechos 2. ° y 3. ° de la demanda, en los que admitió: que el 11 de febrero de 1997 sufrió un accidente de tránsito que le dejó como secuela «lesión total del plexo branquial

izquierdo», cuando tenía 15 años, estaba en el colegio y, por tanto, no trabajaba y no cotizaba para la Seguridad Social. Igualmente, que comenzó a laborar a los 18 años, y cumplió con sus actividades diarias pese a la «discapacidad en su brazo izquierdo». Resalta que tal yerro incidió en la sentencia acusada, porque llevó al Tribunal a concluir que en este caso se presentaba la posibilidad de fijar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en la data en la que, con posterioridad al accidente aparecieron las secuelas, pese a que acaecieron inmediatamente después del insuceso. Por último, resalta que no era posible, aplicar la regla jurisprudencial establecida por esta Sala para las enfermedades de tipo crónico, degenerativo y congénito, según la cual la estructuración del estado de invalidez puede establecerse en la data de la calificación de la invalidez, sino en la que se dictaminó científicamente, época para la cual el actor no estaba afiliado a Protección S.A. y, además, no contaba con la densidad de cotizaciones legalmente exigidas para acceder a la prestación.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de:

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Radicación n.° 93736 […] los artículos 38, 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 40, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1, 48

y 53 de la Constitución y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa de los artículos 3 del Decreto 1507 de 2014, 14 del Decreto 692 de 1994, inciso segundo, 5 del Decreto 3800 de 2003 y 6 del Decreto 3995 de 2008, compilados por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Refiere que no discute ningún supuesto fáctico de la decisión impugnada, pues de lo que difiere es de la consideración relativa a que el actor debido a su «condición de salud» -por ser sujeto de especial protección constitucionaltiene derecho a la pensión de invalidez que reclama, pese a no reunir la densidad de cotizaciones legalmente requerida para cuando se estructuró su estado de invalidez, por sufrir un accidente cuyas secuelas ocurrieron con posterioridad. Agrega que también denuncia la infracción directa de otras disposiciones que, de considerarse, habrían llevado al fallador a concluir que en este caso la determinación de las semanas que el demandante cotizó para establecer si reúne los requisitos para ser pensionado, no debió efectuarse después de la que realmente se configuró su estado de invalidez, según el dictamen idóneo, época para la cual no estaba afiliado a la demandada. Refiere que los razonamientos jurídicos del juez de alzada son equivocados y comportan un desacertado entendimiento de las normas que gobiernan la estructuración de la situación de invalidez y los requisitos para acceder a la prestación en el Sistema General de

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Radicación n.° 93736 Pensiones. Resalta que la interpretación del fallador de segunda instancia no es correcta, pues de ninguna disposición se deduce que, para acreditar el derecho, las semanas deban contabilizarse desde su último pago, de la calificación de la invalidez, o de la declaratoria de la invalidez en la forma exigida por la ley. Agrega que el precepto señalado no establece diferencias según el tipo de enfermedad que padezca el afiliado, de tal modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento: cuando se invalida el afiliado, y no en uno anterior o posterior. Tampoco consagra un tratamiento diferencial en función de si es un afiliado que ha cotizado o no después de contraer una patología, de tal suerte que afirma que el Tribunal hizo una distinción que el legislador no previó. Puntualiza que el Tribunal pasó por alto interpretar armónicamente el artículo 3. º del Decreto 1507 de 2014, que dispone que la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, lo cual es razonable, pues de no ser así, siempre coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su estructuración. Resalta que la disposición vigente en modo alguno admite que la estructuración del estado de invalidez se produzca después de aquella en que se dictamina una

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Radicación n.° 93736 pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, ya que puede ser anterior o concomitante con la data de la

declaratoria; pero, en ningún caso posterior. Aduce que, si bien una persona inválida puede quedar con una «capacidad laboral residual», eso no significa que tal situación le permita acceder a prestaciones por su estado de invalidez, pues no resulta lógico tener dos momentos de consolidación diferentes. Sostiene que el Tribunal olvidó que, según la pacífica jurisprudencia de esta Sala, las cotizaciones requeridas para obtener la prestación solicitada deben sufragarse al momento en que el afiliado realmente se invalida, por perder la capacidad laboral en el porcentaje exigido en la ley, conforme sea dictaminado por los organismos competentes para ello, es decir, no puede existir responsabilidad de una administradora antes de establecerse el vínculo con el afiliado, que surge de la afiliación o del traslado (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 32902). Manifiesta que el artículo 3. º del Decreto 1507 de 2014 dispone que la fecha de estructuración del estado de invalidez: [...] debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

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Radicación n.° 93736 Recuerda que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,

modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, previó que la calificación del estado de invalidez la realizan los organismos profesionales especializados, con base en el manual único de calificación de invalidez. De manera que está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces. Señala que el juzgador de segundo grado ignoró que las normas que han gobernado en distintos momentos la prestación por invalidez han exigido la necesaria afiliación y el pago de aportes antes de que se produzca el siniestro. De modo que, no puede surgir ninguna obligación para una administradora cuando quien se invalida no era su afiliado

(CSJ SL16374–2015).

Por eso, las primeras disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993 consagraron que la entidad que debe reconocer la prestación es la que recibía los aportes cuando se produce el siniestro. Declara que esa misma regla ha orientado la expedición de otras preceptivas, que apuntan a que exista una correspondencia entre la vigencia de la vinculación a una administradora y la fecha del siniestro, como el artículo 5. º del Decreto 3800 de 2003 (2.2.2.3.4. del Decreto 1833 de 2016), y el inciso primero del artículo 6. º del Decreto 3995 de 2008 (artículo 2.2.2.4.6 del Decreto 1833 de 2016) disposiciones igualmente infringidas.

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Radicación n.° 93736

VIII. RÉPLICA Alude a que el recurrente pasa por alto, que tras el 11

de febrero de 1997 –data del accidenteel actor inició una vida laboral activa, y fue solo hasta el 2013 que aparecieron sus dolencias, que generaron que en el 2016 fuera calificado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia. De modo que después de la estructuración ejerció su profesión, sin inconvenientes. Recuerda que conforme a la jurisprudencia de esta Sala a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió. Así como corroborar si los aportes realizados se hicieron para acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, hay un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente realizada. Afirma que, al estudiar los aportes a la seguridad social del demandante, conforme al último reporte que Protección S.A. adosó, contaba con «609,14» semanas cotizadas al sistema. De lo que se infiere que trabajó por un extenso periodo debido a la capacidad laboral que mantuvo. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL4178-2020, que explicó que la invalidez se determina cuando la persona ha perdido en forma permanente y definitiva tal capacidad.

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Radicación n.° 93736 Respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, frente a la excepción de secuelas por enfermedad o accidente, acude a la providencia CSJ SL4178-2020 que

consagró que al estar ante una enfermedad que progresivamente genera secuelas o dolencias que configuren la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% o más, es viable por vía de excepción, tener en consideración los aportes posteriores a la fecha en que se determinó la configuración del estado de invalidez.

IX. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que el actor i) nació el 24 de agosto de 1981; ii) que cuando tenía 15 años de edad sufrió un accidente de tránsito que le dejó como secuela «lesión total del plexo branquial izquierdo»; iii) cotizó al sistema de pensiones desde el 8 de mayo de 2000, data en la que cumplió 18 años de edad; iv) que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida Alfa S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 44,32%, decisión que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 5 de junio de 2015 aumentó a 52.93%, con fecha de estructuración de 11 de febrero de 1997; v) que este último dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Antioquia el 2 de diciembre de 2015 (f.° 455 del c. principal); y vi) que para la data de la invalidez no estaba afiliado al sistema.

El Tribunal estimó que, conforme al precedente de esta Sala, es posible establecer una fecha diferente a la científica

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Radicación n.° 93736 cuando las secuelas emergen con posterioridad a un accidente o a la aparición de una enfermedad -como

aconteció en el caso del actorquien después del infortunio sufrió alteraciones que en el tiempo agravaron su lesión, de modo que las cotizaciones que efectuó como dependiente hasta el 2 de diciembre de 2015, derivaron de una efectiva capacidad laboral, y no con el ánimo de defraudar al sistema. La recurrente ataca la decisión impugnada a partir de dos aristas: i) desde el punto de vista jurídico: dado que las cotizaciones requeridas para obtener la prestación solicitada deben sufragarse al momento en que el afiliado realmente se invalida y no de manera posterior, y (ii) desde la vía fáctica: en tanto estima que conforme a la historia clínica las secuelas fueron consecuencia inmediata del accidente sufrido el 11 de febrero de 1997, esto es, cuando tenía 15 años y no estaba afiliado al sistema. En tal sentido, la Corte entiende que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) desde la vía de puro derecho si la única fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las semanas exigidas para acce

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