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CSJ - SL676-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL676-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL676-2020 Radicación n.” 68340 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE QUIBDÓ EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Guillermo Álvarez del Pino Botero llamó a juicio a Empresas Públicas de Quibdó en liquidación, con el fin de que se declare que no se le canceló dentro de los términos estipulados en el Decreto 797 de 1949, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y en consecuencia

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Radicación n.” 68340 se condene a reconocer y cancelar la indemnización moratoria desde cuando se cumplió el plazo de los 90 días de gracia que da la norma para cancelar dichos emolumentos; se pague la indexación e intereses moratorios, se haga uso de las facultades ultra y extra petita; los perjuicios y las costas del proceso. Alega el demandante que prestó servicios a la entidad demandada hoy en liquidación, a través de los denominados

contratos de prestación de servicios y que con base en ellos resolvió demandar a dicha entidad para que se declarara que entre ella y aquel existió un contrato de trabajo realidad desde el 5 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2002, fruto de lo cual «el Juzgado de Conocimiento» a través de la sentencia n.” 022 del 10 de febrero de 2006 efectivamente reconoció la existencia de la relación laboral desde los extremos mencionados, y condenó a Empresas Públicas Municipales de Quibdó hoy en liquidación, a pagar al señor Álvarez del Pino Botero por concepto de prestaciones adeudadas, la suma de $8.536.500, así como las costas del proceso, «sentencias» que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Advirtió que, para obtener el pago de las cifras reconocidas por el Juzgado, adelantó ante la accionada todos los procedimientos legales, obteniendo respuesta de la entidad a través de Resolución 104 de octubre 12 de 2007, donde la empresa, entre otras cosas, determinó incluir en la masa de liquidación la suma de $11.103.820,52, obligación que se consideraría de carácter laboral de primera clase,

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Radicación n. 68340 quedando agotada la vía gubernativa. Resaltó que, en vista de que la resolución de reconocimiento de las prestaciones fue posterior a la intervención y proceso de liquidación, decidió iniciar proceso ejecutivo laboral, el cual no fue admitido debido a que la entidad se encontraba en proceso de liquidación, por lo que, consecuencia de esta negativa, procedió a realizar peticiones

para que la empresa cumpliera, lo que no ocurrió. Aunado a lo anterior, adujo que el 12 de julio de 2010 efectuó la reclamación administrativa, donde solicitó se le reconociera la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, es decir, que «a partir del día 90 posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada, se debe iniciar a contar la respectiva indemnización que contempla el decreto 797 de 1949»; sin que existiera pronunciamiento alguno sobre la reclamación en mención. Agregó que a pesar de tener conocimiento de que adeudan los valores a que fueron condenados, la empresa está violando las normas laborales y obrando de mala fe al no cancelarlas dentro del plazo establecido, es decir, los 90 días. Así mismo, precisó que, aunque la entidad se encuentre en liquidación, esto no puede ser excusa para desconocer los derechos de sus trabajadores. A través de auto del 4 de marzo de 2013 el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó ordenó vincular como

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Radicación n. 68340 interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (f.50) y posteriormente dispuso tener por no contestada la demanda por parte de esa entidad (f.103). Por otra parte, Empresas Públicas de Quibdó al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la petición que el actor hizo frente a la entidad la cual fue resuelta a través de la Resolución 104 del 12 de octubre de 2007. Sobre los

demás manifestó que no eran ciertos o no constituian un hecho. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa o viía gubernativa, falta de competencia, prescripción, indebida representación del demandante por insuficiencia de poder e indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron resueltas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó a través de auto del 14 de agosto de 2013, donde decidió frente a los dos primeras declararlas parcialmente probadas; la indebida representación no probada; la de prescripción decidió resolverla en la sentencia y finalmente, declaró probada la de indebida acumulación de pretensiones (£. 115) y el Tribunal Superior de Quibdó al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte actora contra en auto en mención, determinó confirmar la decisión del Juzgado (f.? 150 a 153) De igual manera, formuló excepciones de mérito que

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Radicación n.” 68340 denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, petición antes de tiempo y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante fallo del 22 de abril de 2014 (f.? 177 a 179), resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada; negar las demás pretensiones, sin condenar en costas, y ordenando se surtiera el grado

jurisdiccional de consulta en caso de que fuera necesario.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 4 de junio de 2014, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, decidió confirmar la sentencia de primer grado, sin condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistia en determinar si operaba o no el fenómeno extintivo de la prescripción. Para resolverlo se fundamentó en el artiículo 177 del CPC relacionado con la carga de la prueba, articulo 1 de la Ley 797 de 1949 respecto a la sanción moratoria, artículo 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS sobre la interrupción de SCLAJPT-10 V.OO S Radicación n.” 68340 la prescripción. Se refirió a la sanción moratoria, resaltando las sentencias CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350 y CE Sección segunda, 19 dic. 2009, rad. 3074-2005, de las que adujo que, al reconocerse el derecho del actor a través de sentencia judicial, en este caso la proferida el 10 de febrero de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, esta sanción debía contabilizarse a partir de su ejecutoria, fecha frente a la cual, aunque no existe prueba en el plenario, la misma se definió atendiendo a los artículos 120 y 121 del CPC, quedando como tal el 17 de febrero de 2006.

Aunado lo anterior, el ad quem concluyó que teniendo en cuenta el periodo de gracia de 90 días con el que cuentan las entidades estatales para proceder al pago de acreencias laborales adeudadas, la sanción moratoria se empezó a causar a partir del 17 de mayo de 2006 y no desde el 12 de octubre 2007 cuando se profirió la Resolución 104, por medio de la cual se incluyó la deuda en la masa liquidatoria de la demandada, por lo que los 3 años para que se interrumpiera el término de prescripción expiró el 17 de mayo de 2009 y la reclamación administrativa se hizo el 12 de julio de 2010 (£.16 a 18), configurándose el fenómeno prescriptivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada «revocándolo y que en su lugar, en sede de instancia se profiera la que en derecho corresponda, accediendo a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala estudiará inicialmente el primero y luego en forma conjunta el segundo y tercero por ser idénticos, salvo que, en éste último, en comparación con el segundo, denomina los errores como de «DERECHO».

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez plural, de haber violado la

ley sustancial, a través de la «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de la «prescripción trienal -art. 488 y SS del C. S. del trabajo y de la SS.», a través de la cual se desconocieron los artículos 25, 53 y 58 constitucionales; en concordancia con el artículo 14 del CST; y 11 de la Ley 6 de 1945, reglamentado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido éste por el Decreto 797 de 1949. Señala que la alegada errada intelección se da por cuanto el Decreto 797 de 1949, vigente aún para los trabajadores oficiales, dispone que, si después de noventa días de solicitado el pago de salarios, prestaciones o

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Radicación n.? 68340 indemnizaciones no se ha obtenido su pago, «se tendrá como no terminada la relación laboral con derecho al pago de los salarios dejados de devengar hasta que cubra su valonr. Que al no considerarse terminado el contrato de trabajo, hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones, mal puede el Tribunal decretar la prescripción, «ya que la Indemnización debe ir hasta el preciso instante en que se cancelen las sumas adeudadas, las cuales tienen como punto de partida la fecha en que quedo en firme el acto administrativo que reconoció el monto adeudado - resolución 104 de octubre 12 de 2007-». Además, que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores oficiales no se rigen por el CST, articulo 4% sino por los

Decretos AReglamentarios 2127 de 1945, Decreto Reglamentario 797 de 1949, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto - Ley 1045 de 1978, entre otros, que tienen su génesis en la Ley 6 de 1945. Afirma la censura que allí no debe operar la prescripción, ya que se convierte en un verdadero derecho adquirido, ya que su vida va inmersa al tiempo que dure el empleador en cancelar las sumas de dinero que le adeuda y la única condición para que deje de operar esta indemnización, es que el empleador cancele los dineros adeudados al trabajador y allií si iniciaria a contarse el

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Radicación n. 68340 término prescriptivo. Alega que la falta de pago del salario es, sin duda, un acto de violencia contra el empleado y los suyos, que no puede quedar impune ante el derecho, y que la hermenéutica que del articulo 1 del Decreto 797 de 1949 se desprende, no es otra, que cuando se da la falta de pago oportuno y completo de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la terminación del contrato de trabajo, se genera a favor del trabajador el derecho a recibir la aludida sanción moratoria. Cabe anotar que lo que da origen a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 797 de 1949, es el no pago por parte del empleador y dentro del plazo de noventa días allí concedidos de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos al trabajador.

VII. CONSIDERACIONES

Se memora que el impugnante considera que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, hasta tanto el empleador no cancele la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, el contrato de trabajo de un trabajador oficial no puede darse por terminado, como quiera que «se prolonga en el tiempo» y en consecuencia, no puede empezarse a contar el término prescriptivo. No tiene razón la censura, porque desde la sentencia CSJ SL, 12 ag. 1980, rad. 7148 esta Corte sobre el

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Radicación n. 68340 entendimiento que se ha dado a dicha norma manifestó: Es de observar que el recurrente se apoya en una argumentación confusa del fallador de segundo grado, de la cuál parece desprenderse que el contrato tuvo "su corte final" por haberse pagado todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones, para concluir que si el pago total no se efectuó en una fecha determinada, sino en otra, fue en esta última cuando terminó el contrato. Pero este concepto, de orden jurídico, es equivocadop,or cuanto como lo ha dicho la jurisprudencia, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tiene un alcance diferente al que surge de su texto mediante una interpretación simplemente literal, pues el contrato no continúa hasta cuando se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones, sino que el trabajador tiene derecho a los salarios correspondientes al período de mora, a manera de indemnización. Así en sentencia de junio diecisiete de mil novecientos cincuenta y

siete la Sala de Casación Laboral, dijo lo siguiente: "No comparte esta Sala Laboral de la Corte el criterio interpretativo acogido por el Tribunal sentenciador y aprovecha la oportunidad que le brinda el presente recurso para fijar el verdadero alcance que, en concepto de la Corte, tiene el parágrafo 29 del artículo 19 del Decreto 797 de 1949. La Ley 6“ de 1945 no reguló lo relativo a causales de terminación del contrato de trabajo, pero en cambio consagró en su artículo 11, como principio general, la condición resolutoria tácita por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. La especial naturaleza del contrato de trabajo que es un vínculo esencialmente de relación humana, afianzado sobre la mutua confianza de las partes y sobre la voluntad recíproca de colaboración entre el capital y el trabajo, explica por qué el legislador al establecer la cláusula resolutoria laboral prescindió de la facultad potestativa dada al demandante en los contratos bilaterales por el artículo 1546 del Código Civil, para escoger entre el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios o la resolución del mismo por su incumplimiento, y consagró exclusivamente la resolución con indemnización de perjuicios. El evento de la condición resolutoria, que como se sabe es uno de los medios de extinción de las obligaciones (numeral 99 del art. 1625 del C. C.), tiene el efecto jurídico de destruir el contrato. Terminada la vida jurídica de la fuente obligacional por virtud de la resolución, surge para el demandante el derecho accesorio de cobrar los

perjuicios consiguientes. Dentro de este presupuesto, el Decreto 2127 de 1945, al reglamentar la Ley 69 y definir en su artículo 47 las diversas causales de terminación del contrato, incluyó entre ellas, para que pudieran alegarse unilateralmente, la violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales propias al

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Radicación n. 68340 contrato y las faltas graves calificadas como tales en las convenciones, contratos individuales o reglamentos de trabajo. Además el artículo 47 mencionado incorporó otras causales referentes a determinadas infracciones en la conducta de las partes, a ciertas modalidades propias del contrato de trabajo, y a razones de orden jurídico-natural comunes a todos los contratos bilaterales. El artículo 51 del mismo Decreto 2127, en desarrollo del principio resolutorio del artículo 11 de la Ley 69, prescribió que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, fuera de los casos de terminación autorizados por el artículo 47, daría derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado o presuntivo, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar. La jurisprudencia laboral ha entendido que en este caso la terminación del contrato se produce por su resolución automática a consecuencia del despido injusto. Hasta aquí, el sistema reglamentario establecido por el Decreto 2127 en cuanto a terminación del contrato y a sus consecuencias indemnizatorias aparece en armonía con la ley reglamentada, pues toda su construcción jurídica descansa sobre la base de que

el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales lleva en sí la extinción o terminación del contrato. El artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 aparenta establecer una excepción a los artículos 47 y 51 del mismo, en cuanto a la extinción del contrato, pues dice que éste no se considerará terminado en ningún caso antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todas las deudas laborales. La intención protectora de la norma es clara en el sentido de que el patrono sufriera alguna consecuencia jurídica por la mora en el pago de tales acreencias. Pero como la liquidación y pago de muchas de esas prestaciones presupone, por su propia naturaleza, la terminación del vínculo porque es entonces cuando el trabajador adquiere el derecho a cobrarlas, la jurisprudencia se encontró frente al problema de decir cuál era el alcance de la subsistencia contractual que la norma preveía, para que sin chocar con la realidad jurídica fuera operante como medio coercitivo en la protección de los derechos del trabajador. Después de un adgitado y contradictorio proceso jurisprudencial en los organismos inferiores de la justicia laboral, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo definió él punto dándole al artículo 52 la única interpretación viable a través de la ficción para efectos puramente indemniza-torios. A tal respecto, en sentencia de 27 de marzo de 1953 (Luis Angel Valencia contra el departamento de Caldas), se dijo: «Pero no se ve de manera clara la contradicción entre las normas de la Ley 69 de 1945 y las disposiciones de los decretos reglamentarios. Porque si estos decretos en los artículos citados señalan sanciones para quienes

no paguen oportunamente los salarios y prestaciones, no están en contradicción con lo dispuesto en la Ley 69 de 1945, pues en ésta se dice que hay derecho a indemnización de perjuicios por incumplimiento de lo pactado. En realidad, los Arts. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentan lo dispuesto por él artículo 11 SCLAJPT-10 YV.0O I Radicación n.” 68340 de la Ley 69 del mismo año, pues disponen la manera como se calculan los perjuicios en el caso de terminación unilateral por parte del patrono, el 51, y en caso de mora del pago de las prestaciones, el 52. Esa reglamentación está perfectamente concordante con lo dispuesto en la Ley 69 de 1945, pues tiene por objeto hacer más viable el cálculo de los perjuicios en cada caso. No se diga que el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 establece contradicción con la Ley 69 del mismo año porque en aquél se dice que el contrato de trabajo no se considera terminado cuando no se ponen a disposición del trabajador los salarios y prestaciones debidos, cuando la citada ley no trata de falta de terminación por tal motivo. Esa interpretación no tiene base respetable, porque parte de la terminología de los artículos pero no se considera la intención del legislador. Cuando el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 dice que no se considerará terminado el contrato de trabajo sino cuando se paguen los salarios y prestaciones, no está diciendo que el contrato continúa con existencia jurídica real, sino que por ficción legal debe considerarse vigente para que resulte la indemnización que la jurisprudencia ha considerado consiste en

los salarios de dicho tiempo. No continúa la existencia misma del contrato sino por la ficción legal que persique en tal forma la indemnización del perjuicio causado por la mora, luego la disposición no es contraria a la Ley 69 de 1945 sino que tiene su apoyo en el artículo 11 de la misma». De acuerdo con la doctrina anterior, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 no contempla la subsistencia real del vínculo contractual, sino su mera ficción para hacer calculable la sanción por mora en el pago de las prestaciones y salarios causados en el contrato ya extinguido. Este entendimiento es estrictamente hermenéutica, por cuanto parte del contenido de la ley reglamentada v le fija al reglamento el único efecto que él podía producir sin contrariarla. El artículo 52 del Decreto 2127 fue adicionado por el artículo 99 del Decreto 2541 de 1945, en el sentido de agregar una causal más de subsistencia ficcionada del contrato de trabajo mientras no se le practique al trabajador el examen médico reglamentario y se le entregue el correspondiente certificado. [...] (Subraya la Sala). En la sentencia CSJ SL, 9 de oct. 2003, rad. 20523 sobre este mismo tema, se adoctrinó: Para la Corte en la conclusión del Tribunal no existe una desviación doctrinaria en la hermenéutica del artículo 1"% del Decreto 797 de 1949, pues de tiempo atrás ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal porque su verdadero sentido como norma jurídica en realidad no revive el contrato de trabajo cuando a la terminación del vínculo no se pagan a un trabajador oficial los derechos laborales que se le

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Radicación n.” 68340 adeuden, pues la expresión “no se considerará terminado”, allí contenida, corresponde a una ficción legal, de modo que lo que estrictamente procede en presencia de deudas insolutas es una sanción egquivalente a un día de salario por cada día demora en el pago de los conceptos laborales que en la norma se señalan, pero no como consecuencia de la continuidad del mismo contrato laboral, sino a título de una verdadera sanción moratoria al empleador incumplido. (Se subraya). De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el contrato del demandante terminó desde el 4 de enero de 2001, ya que, al no poderse considerar vigente el contrato de trabajo en los términos sugeridos por la censura, debe tenerse en cuenta que para efectos de la indemnización moratoria regulada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el hecho de que se diga que el vinculo laboral no finaliza cuando no se pagan todos los derechos laborales al trabajador oficial, es simplemente una ficción legal que se traduce en una sanción equivalente a un dia de salario por cada día de mora; y con base en ello, no es acertado señalar que no se podia aplicar el término prescriptivo como lo sostiene el ataque. Además, señala el censor que el Tribunal erró al acoger unas normas del Código Sustantivo de Trabajo sobre derecho individual del trabajo, cuando para los trabajadores oficiales dicho código no se aplica en esa materia. Al respecto se tiene que en relación con la aplicación de normas del CST para resolver este conflicto jurídico, aunque es verdad que el ad

quem citó los artículos 488 y 489 de esa codificación, tal error no resulta trascendente al punto que permita quebrar la sentencia denunciada, como quiera que previamente a la referida cita, ya esa misma colegiatura había escogido con tino el articulo 1% del Decreto 797 de 1949, que fue la norma

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Radicación n. 68340 con la que finalmente resolvió el asunto; y en todo caso finalmente el término prescriptivo que aplicó, también lo fundó en el artículo 151 del CPTSS, que prevé esos mismos tres años y que sí resulta aplicable en este asunto; por manera que tal dislate no reviste la entidad suficiente para casar la sentencia impugnada, aunque se han debido citar en vez de las normas del CST, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Es por lo anterior que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, la acusación no resulta victoriosa.

VII. CARGO SEGUNDO El censor le endilga al Tribunal haber infringido la ley indirectamente, por «violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO» que condujeron a la «FALTA DE APLICACIÓN del artículo 87 de la Ley 1437 de

2011. Indica que dicha transgresión se dio a consecuencia de la «errónea apreciación de varias pruebas» y la falta de apreciación de otras, en especial de la Resolución 104 de octubre 12 de 2007. Los yerros fácticos enrostrados fueron:

i.- En no dar por probado, a pesar de estarlo, que la resolución Nro. 104 de 2007 emanada de las Empresas Publicas de Quibdó, culmino con un proceso administrativo, donde se reconocieron los

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Radicación n. 68340 valores adeudados al señor Guillermo Álvarez del Pino. l.- En dar por probado, sin estarlo, que entre la fecha de exigibilidad y la fecha de la reclamación administrativa, habían transcurrido más de tres años y por ello se declaró la prescripción del proceso ordinario laboral. iii En no dar por probado, a pesar de estarlo, que luego de dictada la sentencia Nro. 022 de febrero 10 de 2006, se adelantó un proceso administrativo para el cobro de la misma y que de ese proceso nació la resolución Nro. 104 de 2007. Con el fin de comprobar su embate, el recurrente manifiesta que: Cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dictó la sentencia Nro. 022 de febrero 10 de 2006, en el proceso con radicación Nro. 2003 - 236, se presentaron ante las dependencias de la entidad hoy demandada y que ya se encontraba en liquidación, la documentación requerida, con el objeto de que cumplieran con la sentencia referida, al tenor del art. 100 y ss. del

C. P. del trabajo y el art. 335 del C. de P. Civil.

Que como consecuencia de lo anterior, se expidieron por la pasiva la Resolución 027 del 11 de mayo de 2007, que fue recurrida en reposición, y que generó la Resolución 104

de octubre 12 de 2007, donde decidieron modificar la 027, aceptaron el crédito a favor del actor y lo incluyeron en la masa liquidatoria y que dicho procedimiento, había que realizarlo, con el objeto de que la entidad en liquidación adelantara las gestiones administrativas internas para cumplir con el pago de la sentencia, hecho que solo sucedió en octubre del año 2007. Además, afirma el impugnante, que el ad quem está desconociendo que la firmeza de los actos administrativos,

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Radicación n. 68340 artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, es para su ejecución contra la voluntad de los interesados, «ya que pretende iniciar a contar el término de los tres años a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde cuando se resolvieron los recursos que se interpusieron administrativamente para lograr el pago de la decisión judiciab, citando párrafos de la sentencia CC C - 069 del 23 de febrero de 1995, para concluir que los actos administrativos adquieren firmeza, solamente cuando se hayan decidido los recursos interpuestos, con lo cual se desconoce por completo «esa disposición legal, al manifestar que existe prescripción de la acción». Comenta que el concepto de firmeza es distinto del de ejecutoria de las decisiones jurisdiccionales, ya que el concepto de ejecutoria implica la cosa juzgada, mientras que la firmeza del acto administrativo no, debido a que si bien es definitivo en sede administrativa, aún puede ser controvertido en sede jurisdiccional e incluso revocado por la misma autoridad que lo expidió y en consecuencia, no se

puede pretender que se declare la prescripción de la acción, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, máxime, que se realizó un procedimiento administrativo que se requería para determinar los valores adeudados, procedimiento que culminó en octubre del año 2007 y la reclamación se presentó en julio del año 2010, «o sea, que el término de tres años para presentar la respectiva reclamación administrativa, no había vencido».

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IX. CARGO TERCERO A través de esta acusación, la censura repite en un todo lo consignado en el segundo cargo; esto es, la vía de denuncia, los errores enrostrados, solo que en éste los denomina de «DERECHO», la misma proposición juriídica e iguales argumentaciones para demostrar este embate; motivo por el cual la Corte se releva de referirlos en concreto.

X. CONSIDERACIONES Aunque existen algunas deficiencias técnicas que se logran superar, como la de que se haya denunciado en el tercer cargo, la comisión de un error de derecho, sin que en verdad el juez de apelaciones haya dado por establecido un hecho con una prueba ordinaria, cuando la ley exige una solemne, o que existiendo medio de convicción ad sustantitam actus la hubiere ignorado; lo cierto es que no tiene razón la censura en su ataque, al afirmar que el proceso de cobro administrativo ante la demandada, de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral por medio de la cual se declaró

la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la entidad municipal EPM Quibdó, y se condenó a pagar los derechos laborales que suscitaron éste y que fueron declarados prescritos, dio origen a la Resolución 104 de 2007, a partir de la cual debió el juez de apelaciones contar el término prescriptivo de tres años. En efecto como se recordará, el recurrente llamó a juicio a la entidad accionada, a fin de que se declarara que existió 17

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Radicación n. 68340 un contrato de trabajo y que en consecuencia, se le pagara, dentro el término previsto en el Decreto 797 de 1949, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, así como la indemnización moratoria desde cuando se cumplió el plazo de los 90 días de gracia. En el anterior proceso judicial se determinó por el juzgado de conocimiento, que la vinculación laboral que existió entre las partes de este proceso, culminó el día 4 de enero de 2001, como quiera que laboró por espacio de 1.080 días e ingresó el 5 de enero de 1998 (f. 88). En consecuencia, si la contabilización del tiempo de gracia de 90 días establecido en el articulo 1 del Decreto 797 de 1949, es a partir de la terminación del contrato de trabajo y como se dejó establecido judicialmente, esto ocurrió el 4 de enero de 2001, la indemnización empezó a contabilizarse 90 días después, es decir, desde el 5 de abril de 200

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