CSJ - SL676-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL676-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL676-2022 Radicación n.° 88574 Acta 05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MIREYA PEDRAZA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Diana Mireya Pedraza González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con
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Radicación n.° 88574 el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y que se condenara a la última restituir la totalidad de sus aportes y rendimientos a la primera. Fundamentó sus peticiones, en que empezó a cotizar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 3 de octubre de 1984; que el 26 de enero de 1998 se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena AIG S.A., hoy Protección S.A. y que, al momento
de la afiliación, el fondo privado no le informó sobre ninguna de las implicaciones, ventajas y desventajas que tendría el traslado sobre sus derechos pensionales. Indicó que Protección S.A. tenía la responsabilidad de asesorarla de manera eficaz, rigurosa, transparente, adecuada y completa. Además, advirtió que Colpensiones despachó desfavorablemente las reclamaciones administrativas que presentó el 18 y 19 de marzo de 2013. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación inicial de la demandante, la afiliación a Protección S.A., el trámite administrativo y aseguró que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar a Prima Media con Prestación Definida, del derecho al reconocimiento de la pensión
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Radicación n.° 88574 pretendida y de causal de nulidad, prescripción, caducidad, y saneamiento de lo alegado. Protección S.A. rechazó la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de la afiliación, afirmó que no eran ciertos los relacionados con la asesoría brindada y que no le constaban los demás. Alegó las excepciones de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2019, absolvió a las
entidades demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2019, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.
Precisó que, con base en las pruebas documentales del expediente, no se discutía que el 1° de marzo de 1998 se hizo efectiva la vinculación de la señora Pedraza González a Colmena AIG S.A. y que no era beneficiaria del régimen de
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Radicación n.° 88574 transición, porque al 1° de abril de 1994 tenía 32 años y 683 semanas cotizadas. Explicó que, al resolver el interrogatorio de parte, la demandante «[…] confesó que leyó el formulario y que firmó voluntariamente, aun así, aseguró que no sabía que estaba firmando». Después de lo cual: Estima la sala que aunque la actora alega en la demanda y en la apelación que no fue asesorada o informada sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y en particular sobre las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión, lo que se evidencia es que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, pues no quedó demostrado ningún vicio en la suscripción del formulario de afiliación, el que en todo caso confesó la actora firmó de manera voluntaria. También se concluye, según lo confesado en la demanda que la
actora se ocupó de verificar su futuro pensional cuando ya contaba con 52 años, de conformidad con la respuesta de solicitud de nulidad que le hizo a Colpensiones de fecha de 19 de marzo de 2019. Época para la cual, la demandante se encontraba a menos de 10 años para acceder a la pensión en prima media y ya no era procedente para su traslado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. En todo caso advierte la Sala, que la solicitud de nulidad se funda únicamente en la diferencia del monto de la pensión, de conformidad con lo manifestado en el interrogatorio, y una desventaja económica no es razón para anular un negocio jurídico. […] En consecuencia, para la época en la que la demandante se trasladó como se dijo a los 36 años de edad, era imposible determinar cuál sería el monto de su mesada pensional hoy en día. Así la cosas, como quiera que la demandante para la época en que se trasladó no había reunido tampoco los requisitos para acceder a la pensión de vejez en prima media, ni acreditaba 15 años cotizados para poder regresar en cualquier tiempo, como lo ha definido la Corte Constitucional, luego no es posible concluir que haya sido víctima de un engaño o falta de información que le hayan ocasionado un perjuicio real en el reconocimiento de su pensión.
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Radicación n.° 88574 Expuso que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-993 de 2000, el error de derecho no conducía a la declaratoria judicial de ineficacia del acto
jurídico, así que la demandante debía asumir sus consecuencias, más aun cuando tuvo oportunidades legales para regresar a Colpensiones y no lo hizo. Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones realizaron una publicación en la prensa nacional en la que informaron a todos sus afiliados que podían trasladarse de esquema pensional, aunque estuviesen a menos de diez años para alcanzar la edad de pensión en el Régimen de Prima Media. Sostuvo que las obligaciones legales de suministrar doble asesoría y facilitar proyecciones pensionales a la afiliada, surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y, por lo tanto, optaba por apartarse de los recientes pronunciamientos de la Sala en los que se concedió la ineficacia del traslado en casos similares al aquí estudiado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Diana Pedraza González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 88574 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones y se resuelven de manera conjunta, porque se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen
idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la submodalidad de aplicación indebida del literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1992 y el literal c del artículo 60 de la Ley 100 de 1993.
Indica los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional de manera voluntaria y libre de apremio. Dar por no demostrado, estándolo, que la demandante fue víctima de falta de información. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo de la demandante, proporcionarle una información e ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta, comprensible y transparente, sobre las diferencias, características, condiciones de acceso, beneficios, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, e implicaciones de su traslado de régimen pensional, de manera tal que le permitiera adoptar una decisión informada respecto a su decisión de trasladarse.
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Radicación n.° 88574 Dar por demostrado, sin estarlo, que con el interrogatorio de parte de la demandante lo que se demuestra es que su desacuerdo está en la diferencia del monto de la pensión en cada
uno de los regímenes pensionales. En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, es nulo o ineficaz por encontrarse demostrado que en ese momento se le omitió brindarle la información debida. Considera la indebida apreciación del interrogatorio de parte; la cédula de ciudadanía; el formulario de afiliación a Colmena AIG S.A.; la historia laboral expedida por Colpensiones y los certificados de información laboral. Explica que el Tribunal valoró indebidamente el interrogatorio de parte al considerar que confesó que la suscripción del formulario de afiliación fue de manera voluntaria porque manifestó que firmó deliberadamente, dejando de lado otras declaraciones, como que no había sido informada y que fue engañada por no contar con la información suficiente. Asegura que, si hubiese apreciado este medio de prueba de forma correcta, habría concluido que aun cuando suscribió el formulario de afiliación sin haber sido obligada, no era posible deducir que lo hizo de forma libre y voluntaria y que no se configuró ningún vicio en su consentimiento. Manifiesta que las pruebas documentales acusadas resultan inadecuadas para determinar que no fue víctima de
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Radicación n.° 88574 un engaño o falta de información, pues, por sí solas, no demuestran que Protección S.A le hubiera brindado una
asesoría suficiente, más bien, lo único que señalan es su situación pensional al momento en que realizó el traslado. Concluye afirmando que la equivocación del Tribunal consistió en definir que con estas probanzas se acreditaba que no existió engaño o falta de información, «[…] es decir, está diciendo algo que estas pruebas no indican, pues lo que debió haber concluido era que no eran las idóneas para demostrar si se le brindó o no información, o si fue o no víctima de un engaño o falta de información».
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia, Por vía directa, por Infracción Directa de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 4° y 15 del Decreto 656 de 1994, el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 77 del CPTSS, “como violación medio” de las citadas disposiciones, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y el inciso 2 del artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil; por aplicación indebida de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y el artículo 4° de la Ley 860 de 2003) del parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1748 de 2014; y por interpretación errónea, de los artículos 9, 1508, 1509 y 1510 del
Código Civil. De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 13, 29, 48, 53 y el inciso 2° del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal.
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Radicación n.° 88574 Explica que el Tribunal ignoró el mandato del artículo 48 de la Constitución Política al no determinar que el traslado de esquema pensional fue nulo o ineficaz, infringiendo así sus derechos fundamentales a la libre escogencia del régimen pensional y a la seguridad social. Sostiene que también desconoció la obligación de las administradoras de pensiones de suministrar información oportuna, suficiente y completa, además de la responsabilidad que les atañe ante cualquier error u omisión que perjudique a sus afiliados, conforme lo establecido en los artículos 101 y 122 del Decreto 720 de 1994, el artículo 973 del Decreto 663 de 1993 y los artículos 44 y 155 del Decreto 656 de 1994. Asegura que erró al ignorar la existencia de las disposiciones legales vigentes al momento en que realizó el traslado, las cuales, según el criterio desarrollado en la sentencia CSJ SL1452-2019 «[…] obligaban a los fondos suministrar al potencial afiliado información e ilustración suficiente, “acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes
pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado”». Expresa que la inobservancia ante el incumplimiento del deber de información condujo a la falta de aplicación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por no dejar sin efectos el traslado de régimen pensional, a pesar de que la omisión
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Radicación n.° 88574 por parte de Protección S.A. atenta contra su derecho a seleccionar su régimen pensional. Indica que el fondo privado tampoco cumplió con la carga probatoria que le correspondía y, por lo tanto, debía declararse la ineficacia del traslado, pues según el inciso 2 del artículo 167 del Código General del Proceso debía acreditar que suministró adecuadamente la información por estar en mejor posición y adicionalmente, porque al afiliado no le asiste el deber de comprobar las negaciones indefinidas, conforme a los principios de la carga dinámica de la prueba. Aduce que, si el Tribunal hubiese aplicado correctamente las normas acusadas, habría concluido que la administradora tenía una obligación de información al momento en que realizó el traslado y, por no hacerlo ni demostrarlo, dicho acto de vinculación resulta nulo o ineficaz. Enuncia que incurrió en un error de hecho en los términos del artículo 1510 del Código Civil, debido a que «[…] recayó sobre la especie de acto o contrato que se ejecutó, ya que pues debido a la falta de información suficiente que debió darle Protección S.A, llevó a que el demandante celebrara un negocio, sin entender que de lo que se trataba era de un
traslado de régimen pensional, y las implicaciones». Como fundamento de sus argumentos, referencia las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL 23 noviembre de 2011, radicado 033083, CSJ SL 9 septiembre 2008, radicado
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Radicación n.° 88574 31989, CSJ SL 6 de diciembre de 2011, radicado 31314, CSJ
SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ
SL1829-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1897-2019, CSJ SL2020-2019, CSJ SL 3 septiembre 2014, radicado 46292 y de la Corte Constitucional CC C-836 de 2001 y CC C-621 de 2015.
Concluye así: Sin embargo, a pesar de que el Ad quem manifestó abiertamente que “se aparta de los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia”, no las identificó, ni cumplió con una carga argumentativa rigurosa, transparente y suficiente exigida.
Primeramente, porque tal y como quedo expuesto, los argumentos que lo motivaron para confirmar la sentencia del A quo, transgreden la ley sustancial, y adicionalmente porque en estos argumentos no hay una explicación fundada donde se evidencien una prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales; por el contrario la sentencia acusada se encuentra alejada a proteger los derechos
de la demandante, contemplando una tesis restrictiva y contraria a la protección que se demanda, vulnerando disposiciones legales y constitucionales que protegían su derecho a ser informada al momento de su traslado de régimen pensional. De manera que no hay duda de que el Tribunal con su sentencia terminó desconociendo la jurisprudencia que sobre este tema de ineficacia de traslado de régimen pensional se ha proferido, y de esta forma quebrantando el inciso 2 del artículo 230 de la Constitución Política, pues desconoció que esta disponía a la jurisprudencia, como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial; de manera que si bien el Ad quem se fundamentó en el artículo 230 de la Constitución Política, al manifestar que “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, la aplicó de manera incompleta, desconociendo sus criterios auxiliares. Además de que si bien es cierto que cada caso es particular y que las sentencias tienen efectos interpartes, no podía simplemente manifestar el Ad quem para no dar aplicación al precedente jurisprudencial, que “los fundamentos fácticos de cada asunto, de aquellos y de este, son particulares”, pues de lo que se trata es que se apliquen los lineamientos construidos por dicho precedente, que ha de ser observado por todas las autoridades judiciales; y pues además tampoco el Tribunal desarrollo su
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Radicación n.° 88574 tesis, ni precisó de qué forma los fundamentos facticos eran diferentes entre los de este asunto y los de aquellos, para poder determinar que los antecedentes judiciales en torno al tema de
nulidad o ineficacia de régimen pensional no eran aplicables en este caso, y sí por el contrario lo que se puede observar de los hechos relatados tanto en este caso como de las sentencias que integran el antecedente jurisprudencial, es el mismo, esto es, que al momento del traslado de régimen pensional se omitió por parte del fondo que traslado al demandante, brindar la debida información. Así las cosas, el Ad Quem al desviarse de manera abierta, obstinada y deliberada en la aplicación del precedente jurisprudencial, tal y como quedó demostrado, terminó también quebrantando los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, sobre el debido proceso en las actuaciones judiciales, al desconocer el precedente judicial, teniendo en cuenta especialmente que la aplicación del precedente jurisprudencial guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, toda vez que el aplicarse para unos casos en condiciones iguales y para otros no, conlleva a una discriminación injustificada; así como, en consecuencia, el derecho a la libre escogencia del régimen pensional de la demandante, enmarcado dentro del gran concepto del derecho fundamental a la Seguridad Social, y los principios mínimos fundamentales para los trabajadores, tales como la garantía a la seguridad social en condiciones dignas. De esta manera, con la demostración de este cargo, se logra demostrar a su vez, que el Tribunal erró al no revocar la sentencia de primera instancia, y no considerar que el traslado de la demandante era nulo o ineficaz por la omisión del presupuesto de la información, toda vez que si hubiera aplicado
el marco legal aplicable al tema jurídico de la eficacia de un traslado de régimen pensional, y no hubiera aplicado indebidamente e interpretado erróneamente las normas señaladas, además de no haber desconocido la jurisprudencia precedente acerca del tema, hubiera concluido que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, tenía la responsabilidad de haberle brindado a la demandante la debida información al momento de su traslado de régimen pensional, así como la carga de demostrarlo en el proceso, y que esto era lo que debía verificar.
VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que no existe duda de que la recurrente diligenció el formulario de afiliación de manera
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Radicación n.° 88574 libre y voluntaria, de manera que no fue engañada sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, porque tal actuación la realizó conscientemente y en pleno uso de razón, sin que esté probado lo contrario en el proceso. Explica que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la casacionista no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no acreditó los requisitos de edad, ni de semanas cotizadas, y por lo tanto no se consolidó una expectativa pensional legítima en los términos de dicha ley. Asegura que el traslado de esquema pensional fue realizado como lo exigían las preceptivas vigentes para aquella época y que, además, se debe tener en cuenta que la recurrente es profesional en derecho con conocimiento de la
norma. Afirma que «[…] sugerir que se realice una proyección e incluso la estimación de la pensión que podría obtener varios años después cuando cumpla los requisitos, es poco razonable, puesto que cualquier proyección es incierta y aventurada, teniendo en cuenta que el valor ahorrado y por tanto la mesada pensional dependen de varios factores». Precisa que el análisis de la información suministrada por el fondo privado y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación debe ser valorado bajo la normatividad vigente para la fecha del traslado, dado que no
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Radicación n.° 88574 es razonable ni jurídicamente válido imponer obligaciones que no estaban previstas para aquella época. Expresa que exigir lo contrario vulnera el principio de la confianza legítima, teniendo en cuenta que los principios de legalidad y el debido proceso requieren, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Política, la preexistencia de las normas del acto que se juzga. Resalta que en el tiempo transcurrido entre la afiliación y su permanencia la recurrente no realizó ninguna diligencia que reflejara que la decisión de cambiarse de régimen hubiese sido un error, «[…] por tanto, su corresponsabilidad en el negocio jurídico bilateral está comprometida y no es posible jurídicamente cambiarla, argumentando como se hace en el presente, que estamos en presencia de un error que vicia el consentimiento». Por último, sostiene que la Sala no puede atenerse exclusivamente a las obligaciones de las administradoras de pensiones para invertir la carga de la prueba, bajo un criterio de responsabilidad objetiva, toda vez que desconocería los
deberes que recaen en cabeza del afiliado.
IX. CONSIDERACIONES Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la suscripción del formulario de afiliación a Protección S.A., demostraba que la recurrente cambió de régimen pensional de manera libre y voluntaria, con un conocimiento
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Radicación n.° 88574 previo e informado. También sostuvo que, como no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, ni contaba con una expectativa legítima de pensionarse al momento en que efectuó el traslado, «[…] no es posible concluir que haya sido víctima de un engaño o falta de información que le hayan ocasionado un perjuicio real en el reconocimiento de su pensión». Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el juzgador se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado realizado por la señora Pedraza González. Para resolver la discusión jurídica planteada, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el deber de información; (ii) la carga de la prueba en materia traslado; (iii) la necesidad de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo y (iv) el caso concreto.
I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Precisamente por ello, la Ley 100 de 1993 formuló una
compleja estructura de protección que integra dos regímenes
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Radicación n.° 88574 pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Estos cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan cuál régimen desean pertenecer, según sus intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado. Para tales fines, las entidades administradoras, como entes encargados de la gestión y el eventual disfrute de las prestaciones, en aras de una genuina protección del derecho han sido encomendadas con el deber incondicional de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro. Dicho lo anterior, y contando con el rol de las administradoras como entidades especializadas en el sistema, ha sido clara desde siempre la obligación de estas de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que recaen sobre el afiliado, en tanto este se vincule o traslade entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes para estos y el disfrute de sus derechos.
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Radicación n.° 88574 De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación,
basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con
prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Sobre esta base, cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acreditar el
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Radicación n.° 88574 conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que ella fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde se hubiera recibido información clara, completa, cierta y oportuna. En sentencia CSJ SL19447-2017 la Corte ha explicado: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que
prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición (subraya la Sala).
II. La carga de la prueba en materia de ineficacia de traslado Para la Sala, es pertinente esbozar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado sobre la carga
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Radicación n.° 88574 probatoria frente a dicha pretensión por incumplimi
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