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CSJ - SL676-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL676-2024 Radicación n.° 97989 Acta 9 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que GERMÁN ROSENDO DÍAZ GUERRA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la opositora al doctor José Roberto Herrera Vergara, identificado con T.P. 18.316 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n ° 013 del cuaderno digital de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97989

I. ANTECEDENTES Germán Rosendo Díaz Guerra demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989.

De igual forma, solicitó el pago de la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 2018-2021, así como el retroactivo por las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren

prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión». Para sustentar sus pretensiones, indicó que nació el 2 de marzo de 1956, así como que trabaja al servicio de la accionada desde el 19 de octubre de 1981, mediante contrato a término indefinido. Relató que está afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas que esta suscribió con el empleador. Expuso que en el artículo 51 del texto convencional 1988-1989, se consagró una pensión de jubilación para todos aquellos que al 31 de diciembre de 1987 estuvieran trabajando para la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., así como que demostraran haber estado vinculados

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Radicación n.° 97989 por al menos veinte años de forma continua o discontinua y que, además, cumplieran 55 años; que dicha prerrogativa fue ratificada «por los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; 40 de la CCT 20002001; 40 de la CCT 2002-2003; 41 de la CCT 2005-2012; y 41 de la CCT 2013-2017». Informó haber reunido los veinte años de servicio el 19 de octubre de 2001 y los 55 de edad el 2 de marzo de 2011,

por lo que es desde ese último momento que tiene derecho al reconocimiento de la prestación en comento. Sin embargo, dijo que esta le fue negada mediante oficio del 21 de octubre de 2020 (f.os 3 a 20 del c. del Juzgado). Al contestar la demanda, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó los concernientes a la existencia de la relación laboral, su extremo inicial, la calidad de beneficiario que tiene el actor de las convenciones colectivas de trabajo y la negativa a conceder la pensión de jubilación. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En todo caso, puntualizó que los requisitos para causar el derecho eran la edad y tiempo de servicios, los cuales el accionante debió cumplir antes del 31 de julio de 2010, con fundamento en la modificación introducida por el parágrafo 3. º, artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 97989 No obstante, al reunir los 55 años el 2 de marzo de 2011, estimó que no era posible acceder a lo solicitado. En su defensa, propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y prescripción (f.os 204 a 211 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la

demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra (f.os 284 a 287 del c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, a través de proveído de 27 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primer grado (f.os 11 a 21 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos acreditados dentro del proceso que: (i) Germán Rosendo Díaz Guerra nació el 2 de marzo de 1956; (ii) empezó a trabajar al servicio de la accionada el 19 de octubre de 1981 a través de un contrato a término fijo y, a partir del 21 de octubre de 1982, mediante uno indefinido; (iii) se encuentra afiliado al sindicato Sintraelecol subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiario

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Radicación n.° 97989 de las convenciones colectivas de trabajo que esta suscribió con el empleador; (iv) cumplió los 20 años de servicio el 19 de octubre de 2001 y los 55 de edad el 2 de marzo de 2011; y (v) que en marzo de 2021 solicitó la pensión de jubilación convencional y esta le fue negada. Así mismo, propuso como problema jurídico a resolver «determinar si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, para solo en caso

positivo, entrar a dilucidar si se deben imponer las condenas deprecadas». Estructuró inicialmente sus argumentos con base en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, definió las convenciones colectivas y el rol que tienen en las relaciones laborales. Aclaró que estas se crearon con el propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores vinculados a determinado empleador, por lo que logran así constituirse como normas jurídicas aplicables a los contratos de trabajo durante el término de su vigencia. Precisó que, para el caso de las cláusulas pensionales, estas se podían causar con posterioridad al 29 de julio de 2005 y en atención al término de vencimiento del plazo de vigencia de la convención colectiva de trabajo, o a las prórrogas automáticas, que en todo caso no excederían el 31 de julio de 2010. Concretamente, dijo que,

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Radicación n.° 97989 […] la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la Convención Colectiva de Trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 29 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). En ese orden de ideas, descendió al presente asunto, transcribió el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 (f.os 67 a 137 del primer c. del Juzgado), y concluyó que la pensión de jubilación allí contenida se causaba con el cumplimiento de veinte años de servicio a la entidad y 55 de edad. De igual manera, indicó que estos requisitos debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, so pretexto de que les fuera negada la prestación. Desestimó el planteamiento del apelante relacionado con que la edad era una exigencia para el pago de la pensión de jubilación y que solo bastaba con cumplir los veinte años de servicio para tener derecho a ella, pues ese no es el alcance que emana de la redacción del texto convencional, para lo que citó extractos de la sentencia CSJ SL1636-2022, que avalaba su postura. En consecuencia, determinó que Germán Rosendo Díaz Guerra no tenía derecho a la pensión reclamada, ya que acreditó los 55 años después del 31 de julio de 2010, siendo esta la fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005 para consolidarla.

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Radicación n.° 97989 Para finalizar, se refirió al principio de favorabilidad según los términos de la providencia CC SU-165-2022 y manifestó que no era aplicable en este escenario, comoquiera que no existían dos interpretaciones plausibles de la norma extralegal que ameritaran inclinarse por aquella que procurara por los intereses del trabajador.

Advirtió expresamente que: […] para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, [sic] admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, [sic] emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

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Radicación n.° 97989 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que pasan a ser resueltos conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones jurídicas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de vulnerar «por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación», las siguientes normas:

 Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.  Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional [sic]; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2º, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado [sic] por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la Ley 4ª de

1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, producto de la comisión de los errores de hecho que identifica así: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo,

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Radicación n.° 97989 firmadas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL

SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA

[sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, [sic] determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión

convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Señala la equivocada apreciación de las pruebas que a continuación enlista: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. En la demostración del cargo, se refiere al rol de las convenciones colectivas de trabajo y su incidencia en las

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Radicación n.° 97989

relaciones laborales que vinculan a empleadores y trabajadores. Afirma que, al constituirse como «fuente autónoma de derecho», las convenciones colectivas de trabajo adquieren carácter normativo de obligatorio cumplimiento para las partes, siendo a su vez susceptibles de ser interpretadas bajo los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Sostiene que, en el caso de la pensión de jubilación que reclama, el Tribunal con su intelección debió priorizar los intereses de los trabajadores y establecer que el único requisito para la causación de la prestación son los veinte años de servicios, mientras que el cumplimiento de la edad es necesario solo para su exigibilidad. Al respecto, precisa que: En sentencia SL3329 de 2021, Rad. [sic] 83794, a juicio de la Sala, el examen que se debe realizar del texto transcrito difiere con lo interpretado por parte del Juzgador [sic] en primera y segunda instancia, en base principalmente a que las partes no concibieron el derecho a partir de la concurrencia del tiempo laborado y edad, y mucho menos es el único entendimiento que se le debe dar a dicho artículo, pues permite intelegir [sic] que el tiempo de servicios es el requisito de causación del derecho pensional, el cual se podrá disfrutar y se causara con el cumplimiento de la edad, es decir, que el surgimiento del derecho se da con el cumplimiento de uno de los requisitos mas no se deben dar conjuntamente para su exigibilidad, pues en contrario sentido, las partes consensuaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicios que debía completarse al servicio de la entidad sin que ello signifique que restaran

relevancia al cumplimiento de la edad, solo que este podía alcanzarse después de culminado el contrato e incluso posterior a que se dieran circunstancias externas, donde “una eventual duda al alcance del precepto transcrito, debe resolverse a la luz

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Radicación n.° 97989 de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, como el de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículo 53 CP y 21 CST) [...]. Por último, señala que el alcance pretendido del texto convencional fue fijado en el fallo CSJ SL661-2021, de manera que puede concluirse que adquirió el derecho a la pensión y que este no puede verse afectado por las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005. Resume el eje de sus argumentaciones así: En base a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Atlas [sic] Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad, dado que al ser el pacto colectivo un acto solemne y fuente de derechos restringido frente a los sujetos que hacen parte de la misma, hace que exista el deber por parte de la administración de realizar un análisis a fondo de cada caso concreto, identificando la

intensión [sic] de las partes al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante, para de esta forma cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, garantizando de esta forma el principio de seguridad jurídica y de buena fe del Estado, interpretando de esta forma la norma en la forma más beneficiosa para el reclamante y cumpliendo a cabalidad con la finalidad esencial del ordenamiento jurídico.

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia atacada la violación «por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los

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Radicación n.° 97989 artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887». En la demostración del cargo, presenta un análisis similar al que desarrolló en el primer ataque e insiste en que el alcance dado por el Tribunal a la norma convencional fue equivocado, pues el único requisito para causar la pensión de jubilación es el tiempo de servicio y no la edad. Dice que en la providencia CSJ SL3329-2021, la Corte

ya tuvo la posibilidad de fijar una cláusula convencional similar a la que aquí se discute en la que estableció que el tiempo de servicios era el único requisito necesario para causar la pensión de jubilación, pues de lo que se trata es de retribuir el periodo en que el trabajador estuvo vinculado con el empleador. Por último, esgrime que la providencia de la Corte Constitucional CC SU-267-2019 estableció la manera de interpretar correctamente los acuerdos extralegales, siempre en aplicación del principio de favorabilidad y en procura de los intereses de los trabajadores.

VIII. RÉPLICA Señala, acerca del primer cargo, que incurre en defectos insuperables de técnica que no pueden ser

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Radicación n.° 97989 subsanados de oficio por la Sala. Lo anterior, en tanto que la sede de casación no se equipara a una tercera instancia, sino a un intento por derruir los pilares del fallo del Tribunal, lo que a su juicio supone que el recurso extraordinario debe tener una exposición clara y detallada de los errores en los que el juzgador incurrió, so pretexto de que sea desestimado. Así pues, indica que a pesar de que el ataque estuvo dirigido por la senda indirecta, aborda discusiones de carácter sustancial relacionadas con el alcance del principio de favorabilidad, lo que supone una inapropiada mixtura de vías. Adicionalmente, menciona que en la proposición jurídica se acusa la vulneración de normas procesales, pero no las encausa a través de la violación medio.

En todo caso, estima que, de ser superados los referidos desatinos, el Tribunal tampoco incurrió en ninguna de las falencias fácticas o jurídicas que se le atribuyen, pues limitó acertadamente la vigencia de la cláusula convencional contentiva de la pensión de jubilación hasta el 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3. º del artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005. De igual forma, señala que tampoco hubo un error en la lectura que se hizo del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989, pues este exige indistintamente para la causación del derecho, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios; que, al haber acreditado el actor los 55 años el 2

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Radicación n.° 97989 de marzo de 2011, no puede hablarse del desconocimiento de «derechos adquiridos». Por último, dispone que no hay lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa, pues el primero procede ante la posibilidad de escoger entre dos interpretaciones válidas, pero, dice que en el presente asunto solo hay una, a saber, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para causar la pensión convencional; frente al segundo, manifiesta que procede únicamente en las prestaciones de invalidez o sobrevivientes, y no en la que aquí se pretende. Sobre el ataque por la senda del puro derecho, expone similares argumentos a los esbozados en el embate fáctico y

agrega que la convención colectiva de trabajo no puede tenerse como una norma de orden nacional, tal cual lo sugiere la censura, sino como una prueba susceptible de valoración. Por tal motivo, insiste en que: Si la censura consideraba que el Tribunal incurrió en una apreciación errónea de la cláusula convencional, ha debido enderezar su ataque por la vía indirecta, pero no lo hizo, razón por la que incurrió en un claro desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino porque constituyen el eje del debido proceso y el derecho de defensa de mi prohijada.

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Radicación n.° 97989 Finalmente, tras hacer alusión a providencias de esta Corporación en la que se resuelven casos análogos al que aquí se trata, concluye que: De lo expuesto, es claro que el cargo no puede prosperar por cuanto, como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987; (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo

efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

IX. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo de los dos cargos presentados, la Corte considera necesario referirse a las deficiencias técnicas acusadas por la opositora, aunque no sean de recibo.

Frente al primer ataque, la Corporación encuentra que se dirige por la vía indirecta, acusa errores de hecho y plantea la equivocada apreciación de una cláusula contenida en la convención colectiva de trabajo, con el ánimo de establecer si la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación para obtener la pensión de jubilación. Así que, contrario a lo señalado por la opositora, no se evidencia una mixtura de vías, pues el recurrente busca demostrar que tenía un derecho adquirido antes del

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Radicación n.° 97989 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el parágrafo 3. º, artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto al segundo cargo, se aborda correctamente la controversia jurídica relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad, para efectos de beneficiar al trabajador ante la existencia de varias interpretaciones posibles sobre determinado texto convencional. Así pues, la Sala procede a resolver si el Tribunal (i) por la vía fáctica, se equivocó en la aplicación de la norma

convencional contentiva de la pensión de jubilación reclamada; y (ii) si incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación errónea que hizo del principio de favorabilidad, en el marco de la lectura de las cláusulas convencionales. Previa solución de los interrogantes planteados, se advierte que, aun cuando los cargos están encausados por vías de ataque diferentes, no controvierten ninguno de los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el juez colegiado: (i) que Rosendo Díaz nació el 2 de marzo de 1956; (ii) empezó a trabajar al servicio de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. desde el 19 de octubre de 1981; (iii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; y (iv) cumplió los veinte años de servicio en la entidad el 19 de octubre de 2001 y los 55 de edad el 2 de marzo de 2011.

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Radicación n.° 97989 Frente al primer problema, el actor reclama una pensión de jubilación de origen extralegal, que siempre estuvo ratificada en las distintas convenciones colectivas que suscribieron el sindicato y la empresa, y de las cuales fue beneficiario. Para el Tribunal, la cláusula 51 del texto convencional 1988-1989 en la que estaba contenida el derecho (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT

1998-1999; y 40 de la CCT 2000-2001), establecía que la pensión de jubilación la podían causar todos los trabajadores que estuvieran vinculados en la entidad para el 31 de diciembre de 1987, así como que acreditaran veinte años de servicio y cumplieran 55 de edad. Dichas exigencias, en el caso del demandante, acreditó reunidas el 2 de marzo de 2011, fecha en que cumplió la edad. En ese sentido, estimó que no procedía su reconocimiento, dado que para esa fecha los derechos pensionales de naturaleza convencional habían desaparecido del ordenamiento jurídico, en virtud del parágrafo 3. º, artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de

2005. Puntualizó que, según la norma en mención, la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos era el 31 de julio de 2010.

Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado),

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Radicación n.° 97989 replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente:

1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20)

años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto). De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años. Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se

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Radicación n.° 97989

reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.». Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio. Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor

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Radicación n.° 97989

ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad. Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto,

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