CSJ - SL677-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL677-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
l— República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL677-2018 Radicación n.” 61726 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIA MERCEDES ROA LUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C.,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I ANTECEDENTES La señora Julia Mercedes Roa Lugo, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en sintesis, se declare que Radicación n. 61726 entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna»; el cual inició el 20 de marzo de 1985 y estuvo vigente hasta el 12 de marzo de 2009; que el mencionado contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que la actora terminó unilateralmente el vínculo. Igualmente
solicita, se declare que para el año 1999 disfrutaba de una remuneración total que ascendía a la suma de «$729.944,30», incluida la asignación básica, las primas de antigúedad y alimentación, como también el subsidio de transporte. Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS». Solicita también sea declarada, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2001, incluidos los factores convencionales, entre otros, primas de alimentación, antigtiedad y subsidio de transporte; aplicando los incrementos pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. Igualmente, al pago de los salarios causados desde el mes de octubre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, incluidos los vEF Radicación n. 61726 conceptos de la prima semestral, de vacaciones y de navidad; así como también, la cancelación del auxilio de cesantia y sus respectivos intereses, indemnización moratoria y los aportes al régimen de seguridad social. En el mismo sentido, solicitó que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la convención
colectiva de trabajo, suscrita en 1982 entre la Fundación empleadora y «SINTRAHOSCLISAS». Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 20 de marzo de 1985 hasta el 12 de marzo de 2009, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido y que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna». Igualmente dijo que era benetficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigúedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Sostuvo que para el 20 de marzo de 2005 cumplió 20 años de servicio con la Fundación San Juan de Dios, por ello adquirió el derecho a gozar de una pensión de jubilación al tenor de las disposiciones convencionales vigentes para ese momento; prestación que aseguró, no ha sido otorgada. Radicación n. 61726 Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir de octubre de 1999 no le cubrió sus salarios en forma completa. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San
Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéñdose su liquidación. Narró que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU 484 de 2008, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios debían «ser cubiertas por LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
el DISTRITO CAPITAL».
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, precisó que no era posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleadora de la demandante, la llamada a responder por las acreencias aquí reclamadas. Propuso como excepción previa, «falta de jurisdicción y competencia»; y como medios de excepción de ya Radicación n. 61726 fondo los que denominó: «la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios», «nexistencia de solidaridad de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público», «mprocedencia a la aplicación de la convención colectiva», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «pago — La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha pagado lo
que le corresponde [...] en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001», prescripción y la genérica. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda y en resumen, aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales y entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que dicho ente territorial fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante y en ningún caso, el Departamento de Cundinamarca ha sido empleador de Julia Mercedes Roa Lugo. Propuso como excepciones, la de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante»; «a Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección sSocial) y la Superintendencia de Salud» e «nexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Radicación n. 61726 Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones». La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado en momento alguno consideró la existencia de la sustitución patronal alegada, así como tampoco, le endilgó
responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en asegurar que entre la actora y esa entidad, no existió vínculo laboral alguno que legalmente configure responsabilidad por lo pretendido. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó «Ausencia de responsabilidad de la Beneficencia de Cundinamarca» e «inexistencia de la subrogación de las obligaciones contraídas en vigencia de la Fundación San Juan de Dios». A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación sostuvo que dados los efectos «ex tuno» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes; en ese orden, precisó que como la citada Fundación es un establecimiento público y en consecuencia la demandante es una servidora pública, de conformidad con el articulo 416 del CST, no le era posible suscribir convenciones colectivas de trabajo; por tanto, solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas. En su defensa, propuso las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia, Radicación n. 61726 prescripción e inexistencia del demandado», como excepciones de fondo, presentó las de pago, «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la genérica. Finalmente, La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, dijo que no eran ciertos o
simplemente no le constaban los hechos que soportan las pretensiones. Hizo énfasis en que la Fundación demandada no depende administrativamente del Ministerio, por lo que en consecuencia no existe ningún vínculo que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal que hace esa entidad y menos, respecto de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales, por lo que concluyó que la empleadora de la demandante, es la Fundación San Juan de Dios. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló como excepción previa la de «falta de jurisdicción»; de fondo las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, en auto del 8 de junio de 2010, tuvo por no contestada la demanda por parte de Bogotá D.C., pues sostuvo, que ésta fue presentada en forma extemporánea. Más adelante, el a quo en la audiencia de trámite celebrada el 9 de agosto de 2010, declaró la prosperidad de la excepción de «falta de jurisdicción y competencia», por tanto, remitió las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su Radicación n. 61726 conocimiento, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada por el superior jerárquico; sin embargo, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveido del 21 de enero de 2011 consideró que la litis
propuesta no debía ser de su conocimiento y ordenó remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que fuera dirimido el conflicto de competencias suscitado. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 13 de abril de 2011, determinó que quien debía avocar el conocimiento del proceso era la jurisdicción ordinaria laboral, por tanto, remitió las diligencias nuevamente al Juzgado Laboral para continuar con el trámite del proceso. Más adelante, el juez de primer grado en auto dictado el 16 de enero de 2012', dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1% del Acuerdo n.? PSAA11-8984 del 15 de diciembre de 2011, con el propósito que el proceso fuera repartido entre los juzgados de descongestión, creados por el mencionado Acuerdo. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió la decisión de primera instancia, al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2012, resolvio: Radicación n. 61726 [...] ABSOLVER a la Nación — Ministerio de la Protección Social, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá D.C. de todas y cada una de las pretensiones formuladas
en su contra por Julia Mercedes Roa Lugo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. [...].
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de ambas instancias a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por pronunciarse respecto de la naturaleza jurídica de la Fundación demandada, al respecto puntualizó: [...] Siguiendo los lineamientos de la sentencia reproducida en precedencia, interesa advertir que la decisión del conflicto ha de resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir el conflicto mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención, en virtud de lo normado por el artículo 4 de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad, bajo el entendido de que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un Radicación n.” 61726
establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las nomas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1986 bajo cuya exigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los dos de la Carta de 1991, concretamente, articulo 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem. En ese orden y con la claridad que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter público, el ad quem se ocupó de definir el vinculo que ligó a las partes contenientes en el litigio, para ello, se remitió a lo consagrado en el «Capítulo IV de la Ley 10 de 1990» y así concluyó: [...] Advirtiendo que en la sentencia de primera instancia se determinó sin discusión que la demandante se desemperñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA NOCTURNA, cargo mno destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación o de servicios generales en la misma Institución, advirtiendo que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, determinó que los “servicios generales” dentro de una institución gubernamental, de que trata el parágrafo 2 del artículo 26 de la Ley 50 de 1990, están destinados: ..... para mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran....”, se sigue que el
cargo de auxiliar de enfermería nocturnaque desempeñó la demandante, permite concluir de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que la antes citada detentó la calidad de empleada publica, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en demanda. (Lo resaltado es del texto original). Asi las cosas y conforme a las normas citadas previamente, concluyó que solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento 10 168 Radicación n. 61726 de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos. En ese orden, para el caso de estudio, aseguró que como quedó probado desde la primera instancia, la demandante desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna», por tanto, no ostenta la calidad de trabajadora oficial y en consecuencia, procede la absolución de todas las demandadas respecto de las súplicas elevadas por la actora; tal como lo dispuso el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos: [...]
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario de JULIA MERCEDES ROA LUGO contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro
del radicado No. 110013105-016-2009-00316-01 en donde actuó como Magistrada Ponente, la DRA. STELLA MARIA OSORNO BAUTISTA, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 15 de junio de 2012. li Radicación n. 61726 3 Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y JULIA MERCEDES ROA LUGO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo tuvo una vigencia del 20 de marzo de 1985 al 12 de marzo de 2009. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Noctuma en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la demandante 1nicial dio terminación unilateral al contrato de trabajo celebrado con la Fundación San Juan de Dios a partir del 12 de marzo de 2009.
3.6. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $729.944.30 3.7. Que se declare que la demandante JULIA MERCEDES ROA LUGO tiene derecho a las prestaciones :sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigúedad, una prima de antigiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.8. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.7, se condene a las entidades
demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiiedad) de noviembre de 1999 a septiembre de 2001; 12 1et Radicación n. 61726 b) Los salarios completos de octubre de 2001 al 12 de marzo de 2009; c) Las primas de Navidad de los años 2001, 2002, 2003, 2004,
2005, 2006, 2007, 2008 y proporcional de 2009; d) Las primas semestrales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; e) Las primas de vacaciones de los años 2002?, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. f) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones Yy de servicio; i) La sanción por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas y de los intereses a la cesantía; j) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 20 de marzo de 2005, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de segundad social en pensiones causados desde el 20 de marzo de 1985 al 12 de marzo de 2009; m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.9. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente
replicados por las convocadas al proceso, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. 13 Radicación n.” 61726
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en los siguientes términos: [...] fi) en la modalidad de interpretación errónea del «[...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968». [...] fiii) violaciones medios que condujeron a la f(iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3% 4%, 5%, 9 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 25 416, 467, 468, 470, del C.S.T.; y finalmente, señala que también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5 del Decreto 3130 de 19%68.
En la demostración del cargo manitfiesta que el Tribunal
interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales mnulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. 14 1E Y Radicación n.”? 61726 Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Cádigo Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Arguye que en 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le
podía dar la connotación de empleada pública a la demandante. De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, como otra razón más para demostrar que la señora Roa Lugo estaba regida por las reglas del derecho privado, el hecho de que ella estaba afiliada al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antigtiedad, de vacaciones, el auxilio de transporte, entre otras. 15 Radicación n. 61726 Por otro lado, afirma que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; añade, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalan, por tanto, insiste, mal puede dársele la connotación de empleada pública. Posteriormente indica, que existian contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Afirma, que la Resolución n. 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San
Juan de Dios, recalcó en los antecedentes de las consideraciones el carácter particular de ésta, es decir «que le dio el tratamiento a la entidad intervenida propia de un ente de utilidad común de carácter privado». También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 230 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia 16 a Radicación n. 61726 presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuyiera participación el sector público, lo cual se cumplia en el caso de la demandada, debido a que teniía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. Se refiere a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sectdr Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a 31 de diciembre de 1993. Manifestó que el ;Consejo de Estado, en pronunciamiento del 9 de agosto de 2012 al responder una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, consideró que los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios, «tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones Yy prestaciones convencionales», lo que en decir del censor, implícitamente está reconociendo la condición de «empleados privados» de aquellos que laboraron para la Fundación demandada. Así las cosas, trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte,en sentencia del 25 de julio de 2005, para de ella extraer lo siguiente: 17 Radicación n.” 61726 [...] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. (Resaltado original del texto). En ese orden, concluye que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública. Acto seguido, realiza lo que denomina, una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales y precisa que todo ello: [...] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la
índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una convención colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen. (Resaltado original del texto). 18 1e” Radicación n. 61726 VIL. LAS RÉPLICAS La Nación Ministerio de la Protección Social señala que la acusación presentada por la censura omite el cumplimiento de las reglas exigidas para el recurso extraordinario de casación, por tanto, la acusación formulada no está llamada a prosperar. En ese orden, solicita se mantenga incólume la decisión proferida por el juez de segundo grado. La Fundación San Juan de Dios, asegura que al formular el cargo por la vía directa, la recurrente no podrá sustentar el mismo, haciendo mención de las pruebas y los hechos de la demanda, por lo que considera que la fundamentación del cargo en ésos términos, conduce a desestimar el mismo. Agrega, que, en caso de superar las
deficiencias técnicas del mismo, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado «el concepto de empleado público por el órgano a que se pertenece y por la función que se cumple, a pesar de que se haya vinculado a la administración con actos propios de los contratos de trabajo o convenciones colectivas, actos que no tienen la capacidad de desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, [...] así las cosas, la alegaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.