CSJ - SL677-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL677-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL677-2024 Radicación n.° 95650 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que FIDEL ENRIQUE SANTIAGO GUTIÉRREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de julio de 2022, en el proceso que instauró
contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el FONDO NACIONAL DEL
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - FIDUPREVISORA S.A., trámite al que se vinculó a CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., hoy AIR - E S.A.S. E.S.P. como litisconsorte necesario. AUTO
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Radicación n.° 95650 Se reconoce personería a la abogada Mireya del Pilar Araujo Palomino, identificada con cédula de ciudadanía 51.900.085 y tarjeta profesional 70.292, para actuar como apoderada de Air-E S.A.S. E.S.P., en los términos del documento aportado. De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderados judiciales de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional
del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, a Julio Alexander Mora Mayorga y a Jhon Alexander Flórez Sánchez identificados con C.C. 79.690.205 y 80.750.982 y, T.P. 102.188 y T.P. 241.565 del C.S.J., como abogados principal y sustituto, respectivamente, en los términos y para efectos del poder aportado con la oposición.
I. ANTECEDENTES Fidel Enrique Santiago Gutiérrez demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Electricaribe S.A., Foneca y Fiduprevisora S.A., respectivamente), para que se reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, tal como se estableció en la
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Radicación n.° 95650 Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 en el llamado Plan 70. Igualmente, pidió el pago de los incrementos anuales previstos en la Ley 4ª de 1976 y los demás beneficios contemplados en el acuerdo, esto es, descuentos de energía y servicios médicos especiales. Fundamentó sus peticiones en que nació el 4 de junio de 1960 y desde el 3 de marzo de 1983 labora en
Electricaribe S.A. hoy sustituida por Air-E S.A.S. E.S.P., a través de contrato de trabajo a término indefinido, con un salario promedio mensual en el último año de $1.829.944. Sostuvo que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Energía de Colombia Sintraelecol, razón por la cual es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1985-1987 y la compilación de 1998-1999, en las que se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y «50 de edad», beneficio conocido como Plan 70. Refirió que el 30 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento de la prestación; no obstante, la entidad guardó silencio. Al contestar la demanda, la Fiduprevisora S.A. y Foneca, mediante escritos separados, se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, negaron los relativos al cumplimiento de los requisitos para recibir la prestación
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Radicación n.° 95650 y que el trabajador estuviera cobijado por el Plan 70, admitieron el salario devengado y manifestaron que no les constaban los restantes. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Mediante auto del 4 de febrero de 2021 el juzgado de conocimiento ordenó vincular a Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P., hoy Air-E S.A.S. E.S.P. como litisconsorte necesario.
Aquella pidió que se desestimaran las súplicas de la demanda. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral, el salario devengado y la fecha de nacimiento del demandante. Negó los demás. Como excepciones planteó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada – conciliación y sentencia en firme, ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a las demandadas.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante fallo de 11 de julio de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del juzgado.
Empezó por mencionar que la conciliación laboral era el acuerdo celebrado entre trabajador y empleador, con la intervención de un funcionario competente, en el que se ponía fin, de manera total o parcial, a las controversias surgidas entre las partes. Igualmente, dijo que este hacía tránsito a cosa juzgada, tal como lo había adoctrinado esta Corte, de ahí que, en principio, no podía ser modificado, toda vez que eran obligatorios, definitivos e inmutables.
A continuación, reprodujo apartes del acta de la conciliación celebrada entre las partes el 12 de septiembre de 2012 y afirmó que las pretensiones elevadas fueron convenidas en aquel documento, en el que se consignó que, con la suma allí reconocida, se cubrían las contingencias que eventualmente y por cualquier naturaleza pudieran surgir frente a las mismas súplicas. En ese orden, precisó que se configuraba la cosa juzgada, pues en el presente asunto se discutía el mismo
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Radicación n.° 95650 objeto que originó la conciliación que suscribieron las partes y que fue aprobada por funcionarios competentes. Finalmente, resaltó que los derechos objeto del acuerdo no eran ciertos e indiscutibles, puesto que, antes de aprobarlo, el Tribunal había emitido sentencia en la que confirmó la del juzgado que negó la pensión de jubilación solicitada, «[…] pero las partes conciliaron antes de resolver sobre la concesión del recurso de casación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fidel Enrique Santiago Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] se sirva casar la sentencia del Once (11) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto dispuso confirmar la sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Barranquilla; para que, convertida la Honorable Sala de Casación Laboral en tribunal de instancia, se sirva revocar totalmente la sentencia de primera instancia de fecha 15 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por cuanto decidió en el numeral primero y único de la parte resolutiva, “Declarar probadas la excepción de cosa juzgada y como consecuencia de lo anterior, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor Fidel Enrique Santiago Gutiérrez”; y, en su lugar disponer lo siguiente: condenar a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 2010, prevista en la Convención
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Radicación n.° 95650 Colectiva de Trabajo de 1985-1987 y en la compilación de Convenios Colectivos de 1998 – 1999, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicio; al pago de los incrementos anuales previstos en la Ley 4a de 1976, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985; indexación, el pago de las mesadas principales y adicionales de jubilación convencional que se produzcan en el tiempo transcurrido a la fecha de reconocimiento pensional; a reconocerle y pagarle todos los derechos y beneficios convencionales pactados entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol, entre otros, los descuentos de energía, servicios médicos especiales y los contemplados en la Ley 4a de 1976; las
costas y agencias en derecho y se falle extra y ultra petita. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: […] violación indirecta en la modalidad de infracción directa de los los [sic] artículo [sic] 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 1o, 14, 467, 468, 469, 476, 479 y 480 del CST y SS; artículos 1502 y 1603 del Código Civil Colombiano, y aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso (cosa juzgada), por errónea apreciación de la prueba contenida en el Acta de conciliación del 12 de septiembre de 2012 suscrita por las mismas partes ante la Sala Cuarta de Decisión de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Señala que se incurrió en: PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que el acta de conciliación del 12 de septiembre de 2012 suscrita por las mismas partes ante la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cumplió con los requisitos legales para su validez y eficacia y que por lo tanto producía efectos de cosa juzgada.
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SEGUNDO ERROR DE HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que el acta de conciliación del 12 de septiembre de 2012 suscrita por las mismas partes ante la Sala Cuarta de
Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cumplió con el requisito esencial de versar sobre derechos inciertos y discutibles.
TERCER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que el actor FIDEL ENRIQUE SANTIAGO GUTIERREZ [sic], por los efectos de cosa juzgada del acta de conciliación del 12 de septiembre de 2012, no tenía derecho a demandar nuevamente el reconocimiento de su pensión convencional.
QUINTO [sic] ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, que al recaer el objeto de dicha conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, el Juez [sic] podía volver a estudiar la validez de dicha acta de conciliación porque así lo ha dispuesto la Jurisprudencia [sic] de la H. Corte Suprema de Justicia. Como prueba indebidamente apreciada menciona el acta de conciliación de 12 de septiembre de 2012 suscrita por las partes y aprobada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En la demostración del cargo afirma que la sentencia CSJ SL4066-2021 habilita a los jueces para censurar el acuerdo conciliatorio cuando los requisitos para su validez sean cuestionables. Asegura que, en el acta señalada, se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, circunstancia que ameritaba un nuevo estudio en el proceso laboral. Refiere que el Tribunal desconoció la sentencia CSJ SL4066-2021, en la medida que le concedió efectos de cosa
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Radicación n.° 95650 juzgada al acuerdo de 12 de septiembre de 2012, sin analizar lo relativo a la validez el acto, pese a que esta Corte exige que este aspecto debe ser verificado exhaustivamente para que se produzca aquel efecto. Manifiesta que, si bien en la demanda inicial no se solicitó la nulidad del acta conciliatoria, lo cierto es que esa prueba se aportó al proceso con el propósito de resaltar su ineficacia por recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles. Precisa que el juzgador no debió limitarse a la simple existencia material del acuerdo conciliatorio y calificarlo como válido por referirse a las mismas pretensiones, sino que tenía que realizar el estudio pertinente de los requisitos de validez y eficacia a la luz de la ley y la jurisprudencia. Aduce que ningún acuerdo entre trabajador y empleador hace tránsito a cosa juzgada si afecta derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, pues así lo indicó esta Sala en sentencia CSJ SL4967-2019. Expone que no es cierta la afirmación relativa a que no se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional, en la medida que el 3 de marzo de 2003 cumplió 20 años de servicios en la empresa y el 5 de junio de 2010 alcanzó «50» de edad. Sostiene que los jueces de instancia omitieron su labor de verificar que existía un derecho adquirido y no una mera
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Radicación n.° 95650 expectativa, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha en que cumplió la edad requerida se encontraba vigente el término de prórroga de validez de las convenciones colectivas previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-. Indica que esta Corte tiene adoctrinado que los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son solo los contemplados en normas legales, sino también los previstos en laudos o cualquier instrumento colectivo vinculante (CSJ SL3071-2020). Resalta que la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987, en su artículo 11, mantuvo el Plan 70 que consistía en la sumatoria de 20 años de servicios en la empresa más la edad del trabajador; luego, al 5 de junio de 2010 (fecha en la que cumplió los 50 años) tenía un total de «77.33 puntos», pues contaba con 27.33 años de servicios en la entidad. Destaca que en la compilación de convenios colectivos 1998-1999 se estipuló que la vigencia de dicho esquema era para todos aquellos trabajadores que a la entrada en vigor de esa convención tuvieran más de 10 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa y el demandante tenía 15 años, 2 meses y 3 días.
Señala que: En una explicación poco afortunada, la operadora judicial de primera instancia afirma que para el 31 de julio de 2010 los
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Radicación n.° 95650 requisitos para acceder a la pensión de jubilación ya no eran los
establecidos en la Convención Colectiva 1985-1987 y en la Compilación de Convenios 1998-1999, sino los mencionados en el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 documento que funge como soporte legal del Acta de Conciliación del 12 de septiembre de 2012. Afirma que al no encontrarse aportado en el proceso dicho acuerdo, debe entenderse que forma parte integrante de la Convención Colectiva, puesto que para su creación debió ser denunciada la convención colectiva vigente 1998-1999 y que, por lo tanto, reemplazó los requisitos de la Convención Colectiva para acceder a la pensión de jubilación extralegal. Afirma que no comparte ese razonamiento, toda vez que, si bien la conciliación goza de presunción de legalidad, lo cierto es que en el acta se creó un debate alrededor de la existencia o no del derecho a pensionarse a la luz del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y no de la Convención Colectiva de Trabajo. Asegura que aquel aumentó en 3 años el tiempo de servicios previsto en la convención, con el fin de que los trabajadores se pensionaran con posterioridad al 31 de julio de 2010 y través de Colpensiones y no de la empresa «[…] cuando ya no tuvieran efectos los requisitos fijados en dichas las [sic] Convenciones Colectivas, lo cual en si [sic] mismo es constitutivo de una causa ilícita». Refiere que este aspecto se obvió al analizar la validez y eficacia de la conciliación, aunado a que contraría el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ
SL, 20 junio 1994, radicación 6564 y CSJ SL3615-2020, pues las convenciones colectivas solo pueden ser modificadas por un acto de la misma naturaleza, un laudo
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Radicación n.° 95650 arbitral o el mecanismo de revisión, y las modificaciones realizadas por un medio diferente solo pueden ser para aclarar una dudosa redacción o comprensión. Por otra parte, manifiesta que es posible avalar la conciliación, siempre y cuando ese acto esté precedido de una rigurosa y cuidadosa verificación que garantice los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal como lo prevén los artículos 58 de la Carta Política y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el Tribunal desconoció la sentencia CSJ SL, 31 enero 2007, radicación 31000, en la que esta Corte precisó que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores reúnan los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia. Finalmente, expone: En efecto, el artículo 467 del C. S. del T., es un precepto de alcance nacional y norma de orden público, que reconoce validez normativa a las convenciones colectivas. Dicha validez, para el caso de las convenciones colectivas que se aportaron, no puede ser desconocida por acuerdos como el del 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se reformó la Convención Colectiva de Trabajo sin el lleno de las formalidades legales. Por
ello, los derechos extralegales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987 y 1998-1999 continúan vigentes, ya que después de su denuncia, no se ha denunciado convención que modifique o revoque esta prerrogativa, cumpliéndose así con lo estipulado en el artículo 479 del código [sic] sustantivo [sic] del trabajo[sic], contrario a lo expresado por el A [sic] quo cuando decidió revestir el acuerdo de validez y eficacia.
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VII. RÉPLICA Foneca resalta que, en la proposición jurídica, el recurrente mencionó una serie de normas, pero no realizó ningún esfuerzo por demostrar su transgresión ni indicar la vía o los submotivos de acusación con los que pretende atacar la sentencia.
Señala que, en el alcance de la impugnación, se cometió un error de técnica al no limitarse a construir la petición de la demanda, sino que realizó un discurso innecesario y confuso «[…] que la flexibilidad cumple con los requisitos formales externos de ley, pero que no conllevan a la prosperidad de la acusación». Afirma que, […] no se desconoce por el suscrito que el casacionista relaciona como motivos de casación, la causal del numeral 1o del Decreto 528 de 1964, no obstante, vuelve a presentar una deficiencia técnica, debido a que dicha norma fue subrogada y luego adicionada por el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, silencios que
al omitir la vigencia en el tiempo del Decreto 528 de 1964, constituye un verdadero desatino que afectan el análisis material o de fondo y rogado del recurso extraordinario. Asegura que el único cargo también contiene falencias de orden técnico, en la medida que fue propuesto por la vía indirecta, pero se invocó la infracción directa, submotivo que es incompatible de conformidad con la sentencia CSJ SL8715-2014.
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Radicación n.° 95650 Además, que cuando el recurrente afirma que se violó la ley sustancial, debe indicarlo en un cargo distinto si esta violación se originó por la aplicación indebida, infracción directa o interpretación equivocada de la ley, sin que sea posible en un mismo cargo proponer diversas modalidades, «[…] comoquiera que se utiliza un único argumento para definir la violación de una misma ley». Manifiesta que no existe correlación entre los errores de hecho denunciados y los pilares esenciales del fallo cuestionado y que no se identificó de forma clara, al punto que no se logra derruir la presunción de legalidad de la sentencia. Aduce que el recurrente se limitó a mencionar normas y jurisprudencia sin aterrizar su planteamiento a las fallas supuestamente cometidas por el Tribunal, lo que conlleva a concluir que el escrito presentado es más un alegato de instancia que una demanda de casación. Expone que se censuró la falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales, pero en la proposición jurídica no invocó el artículo 230 de la Constitución Política, el cual es indispensable, sumado al hecho que este
ataque debía dirigirse por la vía directa. De lo descrito, sostiene que la demanda contiene fallas de técnica insubsanables, y en todo caso, el recurrente no logró derruir los argumentos de la sentencia, que dio plena validez al acta de conciliación, tras verificar las pruebas del
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Radicación n.° 95650 expediente y concluir que no existió ningún vicio en el consentimiento. Air-E S.A.S. E.S.P. indica que el fallador no cometió las omisiones señaladas, toda vez que consideró que la conciliación hacía tránsito a cosa juzgada y no podía ser modificada por decisión judicial. Aduce que los dos primeros errores de hecho censurados no son de recibo, en tanto el Tribunal afirmó que la conciliación es producto del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y los efectos de cosa juzgada se producen cuando no existen vicios en el consentimiento que lo invaliden. Resalta que cuando las conciliaciones o las transacciones son aprobadas judicialmente tienen el rango de decisiones judiciales, de ahí que no requieren condicionamiento alguno para su «[…] prosperancia [sic]». Señala que los otros dos, no tienen la fuerza para derruir la sentencia. Destaca que el acta de conciliación de 12 de septiembre de 2012 tenía la vocación para poner fin al proceso y evitar toda situación futura asociada con su contenido, en la medida en que no versó sobre prerrogativas ciertas e indiscutibles al no existir certeza absoluta sobre el derecho reclamado y haber sido aprobado por el Tribunal.
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Radicación n.° 95650 Menciona que desconocer el rango de decisión judicial de la conciliación, equivale a ignorar los efectos jurídicos de una sentencia lo cual riñe con la seguridad jurídica como principio rector del desarrollo judicial. Asegura que, una vez cumplidos los presupuestos procesales, esto es, identidad de objeto, causa petendi y partes, la conciliación quedó ejecutoriada y adquirió el carácter de cosa juzgada. Indica que el Tribunal estudió las pruebas y validó sus alcances para arribar a su decisión; luego, el supuesto yerro denunciado no ataca los pilares de la decisión cuestionada. Expone que no existe responsabilidad frente a esa sociedad, por expresa exclusión legal de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto Reglamentario 042 de 2020 en asuntos pensionales. Finalmente, dice que los argumentos del recurrente son desatinados e inadmisibles porque con ellos se busca desconocer la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además que busca extender en el tiempo los efectos de una situación jurídica culminada por la voluntad de las partes y avalada por una autoridad judicial.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Foneca en los yerros que le
atribuye, toda vez que:
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1. La proposición jurídica se enuncia correctamente, en la medida que el recurrente mencionó que el Tribunal incurrió en la «[…] violación indirecta en la modalidad de infracción directa» de varias normas y que ello conllevó a los
errores de hecho que referenció.
2. El alcance de la impugnación se presenta en debida forma, porque contiene lo mínimo exigido que es que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y acceda a sus súplicas. Ahora, aunque el recurrente precisa cada una de sus pretensiones en sede de instancia, no puede tildarse de innecesario o confuso y mucho menos refleja una indebida técnica.
3. El casacionista en ningún aparte de su demanda se refirió al «[…] numeral 1º del Decreto 528 de 1964», de ahí que no pudo incurrir en la imprecisión que se señala.
4. El submotivo denominado «infracción directa» no es ajeno a la vía indirecta, así lo tiene adoctrinado esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL5985-2014 y CSJ
SL11642-2016.
5. La formulación del cargo es correcta porque aduce la infracción directa de varias normas y cuando hace referencia a la apreciación errónea es respecto de la prueba
(acta de conciliación de 12 de septiembre de 2012) y a otras normas como erradamente lo entiende Foneca.
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6. No era necesario invocar el artículo 230 de la Constitución Política, pues el recurrente cita jurisprudencia de esta Corte para demostrar el cargo, lo cual es permitido.
Así las cosas, no es cierto que la demanda contenga problemas de técnica insubsanables. Precisado lo anterior y pese a la senda escogida, se advierte que no existe
discusión en esta sede extraordinaria respecto que, (i) Fidel Enrique Santiago Gutiérrez nació el 4 de junio de 1960, (ii) desde el 3 de marzo de 1983 está vinculado a Electricaribe S.A. hoy Air-E S.A.S. E.S.P., a través de contrato de trabajo a término indefinido y (iii) el 12 de septiembre de 2012 las partes celebraron una conciliación ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la que la empresa quedaba exonerada de todas las posibles controversias relacionadas con la reclamación de la pensión extralegal de jubilación o cualquiera de índole pensional. A la Sala le corresponde analizar si el Tribunal erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada con base en la conciliación realizada por las partes el 12 de septiembre de 2012. De entrada, conviene precisar que de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política, 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 3º de la Ley 100 de 1993, por regla general, son irrenunciables los derechos mínimos establecidos en las normas laborales y de la seguridad social. Excepcionalmente, la conciliación y la transacción
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Radicación n.° 95650 son admisibles, pero solo frente a garantías inciertas y discutibles. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1639-2022 esta Corte adoctrinó: Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el
mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil. Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación (resalta la Sala). De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL19822019) (resaltado original). Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser
objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral. [...] De otra parte, en cuanto a los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse
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Radicación n.° 95650 sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo: [...] “También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.
En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada. Igualmente, de tiempo atrás, esta Corporación tiene establecido que los derechos ciertos e indiscutibles no solo son los previstos en normas legales, pues también tienen ese carácter los contenidos en convenciones colec
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