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CSJ - SL6777(31-05-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6777(31-05-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION PRIMERA

Acta No. 16 Radicación No. 6777

Magistrado Ponente: RAMON ZUÑIGA VALVERDE

Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995). ANTECEDENTES Resuelve la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de LUIS FERNANDO PUERTA ZULUAGA y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A., contra la sentencia de tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Los hechos en que el demandante sustentó sus aspiraciones fueron: No. 6777 "Entre Aerovías Nacionales de Colombia y Luis Fernando Puerta Zuluaga existió un contrato de trabajo desde el 2 de noviembre de 1965 firmado el 8 de agosto de 1966 hasta el día 14 de enero de 1985; desempeñó las funciones de aviador siendo su último cargo el de copiloto de los aviones Boing 707 y 720; violando el procedimiento de que trata la cláusula séptima parágrafo primero de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 25 de agosto de 1984 entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca en forma ilegal y sin justa causa, la demandada da por terminado el contrato individual de trabajo del actor; la demandada despidió al actor el 10 de enero de 1985: a

partir del día 15 de enero de 1985 ... inclusive... sin cumplir el procedimiento reglamentario precisado por la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 25 de agosto de 1984 entre Avianca y Sintrava, como tampoco el legal de que trata el art. 10 del D. L. 2351/65; Avianca no podía imponer a su trabajador ninguna sanción no prevista en la Convención Colectiva de Trabajo ni en la Ley Laboral; ninguna sanción disciplinaria tiene efecto cuando se aplica violando el trámite convencional que beneficiaba al demandante según la cláusula séptima 1 No. 6777 parágrafo primero; el parágrafo primero de la Convención Colectiva, cláusula séptima establece que carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que impongan pretermitiendo estos trámites; la demandada ignoró que el trabajador estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca omitiendo conforme al principio de favorabilidad aplicar el procedimiento pactado en la cláusula séptima citada; la demandada despidió al actor a partir del 15 de enero de 1985 inclusive por una supuesta falta acaecida el 18 de octubre de 1984; el hecho alegado en contra del actor para dar por terminado su contrato fue el de efectuar un vuelo el 18 de octubre de 1984 por haberse encontrado supuestamente en notable estado de embriaguez y consecuentemente imposibilitado para realizar su vuelo; la convención Colectiva vigente en su cláusula séptima parágrafo primero dice que carecerán de valor las

sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites; la fecha de la presunta falta fue el 18 de octubre de 1984 y el despido ilegal fue el 10 de enero de 1985 y "a partir del 15 de enero de 1985 inclusive" es decir que habían transcurrido casi tres meses sin observar el procedimiento disciplinario de comprobación de la falta 1 No. 6777 y el término y culminación de la investigación de la misma; según lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula séptima de la convención SINTRAVA-AVIANCA la terminación del contrato del actor por parte de la demandada fue totalmente extemporánea y pretermitió el procedimiento disciplinario y por lo tanto no puede producir efecto alguno; mediante resoluciones Nos. 0006 y 01017 de enero 6 y abril 7 de 1976 el Ministerio de Trabajo declaró la existencia legal de Empresas entre Aerovías Nacionales de Colombia y Helicópteros Nacionales de Colombia; sin mediar interrupción contractual con la demandada y según nota de octubre 23 de 1967 Helicol como filial de Avianca comunica al actor su contratación como piloto alumno al nuevo curso de piloto de helicópteros próximo a iniciarse y le dice que debe prestar fianza hipotecaria, lo mismo que el señor Antonio Muñoz quien recibe copia de la presente, deberá coordinar para la firma del contrato respectivo; sin mediar interrupción contractual el 25 de octubre de 1967 el actor firma contrato de aprendizaje con Socol empresa que es sustituida por la filial de Avianca de nombre

Helicol dejándose constancia expresa que el trabajador venía prestando sus servicios a esta empresa en calidad de aprendiz desde el 26 de octubre de 1967; sin mediar 1 No. 6777 interrupción el 12 de marzo de 1969, en Bogotá el actor firma contrato con la filial de Avianca denominada Helicol disponiendo que Helicol responderá de todas las prestaciones desde el 26 de octubre de 1967 fecha en la cual el actor ingresó a prestar sus servicios como piloto de helicópteros a Socol responsabilidad que Helicol asume en consideración a que sustituye a la citada sociedad en su calidad de patrono en todo el régimen prestacional ya de orden legal como convencional; según nota del Jefe de Pilotos de Hélice de Avianca de enero 19/73 la demandada le comunica que ha sido seleccionado para el curso de copilotos; sin mediar interrupción contractual el 22 de enero de 1973 el actor firmó contrato de aprendizaje con Avianca como copiloto; sin mediar interrupción el 16 de marzo de 1973 el actor firma contrato de trabajo como copiloto de la demandada; teniendo en cuenta los efectos legales de la declaratoria de unidad de empresa entre Avianca y Helicol el tiempo de servicio del actor arroja un tiempo de servicios en la demandada de 20 años y 9 días; durante la existencia de su contrato recibió varias felicitaciones de la demandada por sus servicios prestados y buen desempeño de labores; según nota del Jefe de la División de la Aerocivil del 5 de enero de 1 No. 6777 1981 el actor presenta pérdida auditiva progresiva y le

previene de la sordera que se inicia; por causa y con ocasión de su trabajo el actor adquirió de manera lenta y progresiva enfermedad profesional consistente en aerotitis y consiguiente dificultad auditiva; a nivel Empresa estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca "SINTRAVA" desde el 30 de septiembre de 1982, según certificación del mismo; a nivel gremial estuvo afiliado a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "ACDAC" según certificación de marzo 14 de 1985 de dicha entidad sobre su afiliación encontrándose a paz y salvo con el tesoro sindical; el sueldo básico del actor fue de $13.732.oo mensuales; conforme el texto de la Convención Colectiva firmada entre ACDAC y AVIANCA el 29 de noviembre de 1983 el valor de la hora fue de $620.oo; la prima de equipo del actor integrada por 65 horas garantizadas al mes fue para el actor la suma de $44.640.oo mensuales; recibía una prima de antiguedad mensual de $3.600.oo; conforme al texto de la Convención Colectiva firmada entre ACDAC y AVIANCA el 8 de julio de 1982 el valor de los viáticos internacionales cuando tenía que permanecer en el exterior fueron de US$52.oo dólares por cada día de permanencia; según la cláusula décima de la Convención 1 No. 6777 firmada entre Acdac y Avianca, el valor de los viáticos nacionales suministrados por la demandada fue la suma de $1.6000.oo por cada día de permanencia; en el libro de vuelo del demandante aparecen registradas las fechas de

permanencias internacionales en otros países por parte del actor y las nacionales en otras ciudades de Colombia que generaron viáticos nacionales e internacionales; según el número de permanencias en el exterior e interior del país y que generaron viáticos fueron 32 días en el exterior que ocasionaron viáticos de US$1.664.oo dólares por los internacionales que da un promedio mensual de viáticos internacionales de US$138.66 que no fue tenido en cuenta por la demandada en su liquidación final; tampoco fue tenido en cuenta el promedio mensual de viáticos nacionales de $800.oo; el promedio mensual sacado de los 12 últimos meses de vigencia del contrato de trabajo del actor por concepto de viáticos ascendió a la suma de US$138.66 que debían ser tenidos en cuenta para la fijación del promedio base de liquidación final la que no hizo la demandada; el promedio mensual sacado de los 12 últimos meses de vigencia del contrato de trabajo por concepto de viáticos nacionales ascendió a la suma de $800.oo que debía tenerse en cuenta por la demandada para la 1 No. 6777 fijación del promedio base de liquidación final lo que tampoco hizo; según la cláusula décima novena de la Convención firmada entre Acdac y Avianca el actor recibía como salario en especie un auxilio por uniformes en cuantía de $6.000.oo con un promedio mensual de $500.oo para ser tenido en cuenta por la demandada en el promedio base de liquidación final; por horas nocturnas ha debido tenerse en cuenta un promedio mensual de $21.018.oo; el promedio por horas diurnas que fue de

$3.306.66 tampoco fue tenido en cuenta por la demandada en su liquidación final de prestaciones; el promedio mensual por concepto de tiempo nocturno servido en días domingos y festivos por el actor en cuantía de $7.907.32 tampoco fue tenido en cuenta por la demandada en su liquidación; según recibos de lo devengado correspondientes al último año de servicios del actor un auxilio de transporte o cuota de gasolina en promedio mensual de $5.000.oo tampoco fue tenido en cuenta; en la liquidación final la demandada tomó el promedio salarial de $97.225.05 cuando el verdadero promedio es de $112.601.98; como consecuencia del salario reducido base de la liquidación Avianca quedó adeudándole los reajustes correspondientes al auxilio definitivo de cesantía, a los intereses del auxilio definitivo de 1 No. 6777 cesantía, a las primas de servicios, a la compensación de vacaciones causadas y no disfrutadas y a las demás peticiones que se solicitan reliquidar; la demandada liquidó en base a un promedio salarial en el que no se tuvo en cuenta el valor del promedio de viáticos internacionales y nacionales, el salario en especie, el promedio de la sobrerremuneración por trabajo en domingos y festivos, el promedio del trabajo nocturno servido y el auxilio de transporte; entre Avianca y Acdac se han firmado varias Convenciones Colectivas entre las que en materia salarial son aplicables al petitum de la demanda la firmada el 8 de julio de 1982. En materia social la firmada el 25 de agosto de 1984; el parágrafo séptimo de la cláusula séptima de la

Convención Colectiva Sintrava-Acdac el 25 de agosto de 1984 es claro en determinar sobre el despido injusto de que fue objeto el demandante: "... Decidida una sanción o despido, si su efectividad no se iniciare dentro de los 15 días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión del comité de asuntos sociales, LA SANCION O DESPIDO QUEDARA SIN VALOR"; ni el procedimiento de sanción disciplinaria ni el término fue observado por la demandada para despedir al actor; la demandada liquidó como auxilio definitivo de cesantía en base a un 1 No. 6777 promedio salarial de $97.255.05 únicamente el tiempo de 11 años, 9 meses y 14 días cuando el tiempo de servicios para la empresa unificada fue de 20 años y 9 días y su promedio la suma de $112.601.98; la demandada suministraba durante las vacaciones del actor como salario en especie pasajes o tiquetes al exterior, valores que tampoco fueron tenidos en cuenta en el promedio salarial final base de la liquidación; el actor tiene derecho a reclamar todos los asuntos que solicita teniendo en cuenta lo expresado en los numerales anteriores; la insólita e injustificada actitud de la demandada de retener los conceptos salariales que se reclaman le ha causado graves perjuicios morales y materiales que le debe pagar ahora en dinero en los términos del Código Penal; en razón de que el despido se efectuó en forma violatoria de la Convención firmada con Sintrava y de la Ley, tiene derecho a que se le reintegre al cargo de copiloto y que se le paguen los salarios dejados de percibir hasta el día del reintegro;

en el libro de vuelo consta que este trabajó durante los años de 1982 y 1983 los 57 días domingos y festivos que se relacionan y reclaman; en el libro de vuelo consta que éste trabajó durante 1984 los 24 domingos que se reclaman y relacionan; el actor tenía 30 días de 1 No. 6777 vacaciones por año de servicio; el Sindicato de Empresa a que estaba afiliado reclamó a la demandada cumplir con el procedimiento disciplinario del despido lo cual esta no hizo; el 5 de marzo de 1985 y con el fin de interrumpir el término de prescripción de la acción de reintegro el actor presentó memorial de solicitud de su reintegro a la demandada, que ésta recibió y no se dignó contestar. Con fundamento en los anteriores hechos solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: En forma principal solicitó el reintegro del actor al mismo cargo de Copiloto de Avianca o a un de igual o superior categoría pagando los salarios dejados de percibir con sus incrementos convencionales desde el despido hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, declarando que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo. Subsidiariamente, el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato conforme a lo establecido en la cláusula octava de la Convención Colectiva, el valor de la pensión especial vitalicia de jubilación, el reajuste del auxilio 1 No. 6777 especial de cesantía por todo el tiempo de duración del contrato, el valor de los reajustes de intereses al

auxilio de cesantía de los años 1982, 1983 y 1984, el reajuste de la compensación de 10 días de vacaciones, el reajuste del sueldo básico desde abril de 1982 hasta enero 14 de 1985, reajuste de primas de servicios de 1982, 1983 y 1984, el valor del reajuste de la prima de antiguedad, el valor insoluto de $1.150.oo correspondientes a la prima de antiguedad; el valor insoluto de la sobrerremuneración correspondiente al trabajo efectuado por el demandante en 24 días domingos y festivos del año de 1984; el valor insoluto del tiempo nocturno servido por el actor durante el mes de marzo de 1982 en cuantía de $6.751.oo resultante de reliquidar conforme el artículo 168 del C. S. del T. el tiempo nocturno de 15 horas 30 minutos declarado por la demandada en su recibo de pago de la primera quincena de dicho mes, el valor insoluto del tiempo nocturno servido por el actor durante el mes de abril de 1982 en cuantía de $8.968.65, el valor insoluto del tiempo nocturno durante el mes de mayo de 1982 en cuantía de $8.968.65, el valor insoluto del tiempo nocturno servido por el actor durante el mes de junio de 1982 en cuantía de $10.288.oo, el valor insoluto del tiempo nocturno 1 No. 6777 servido por el actor durante el mes de julio de 1982 en cuantía de $11.571.97, el valor insoluto del tiempo nocturno del mes de julio de 1982, en cuantía de

11.571.97, del mes de octubre de 1982 en cuantía de $13.481.76, en noviembre de 1982 en cuantía de $1.052.67, en diciembre de 1982 en cuantía de $3.126.27, el valor insoluto del tiempo nocturno servido en el mes de enero de 1983 en cuantía de $12.255.oo, de febrero de 1983 en cuantía de $12.255.oo, marzo de 1983 $9.120.oo, abril de 1983 $5.951.76, junio de 1983 en cuantía de $8.869.08, julio de 1983 en cuantía de $8.437.51, agosto de 1983 $9.162.oo, septiembre de 1983 en cuantía de $9.120.oo, octubre de 1983 en cuantía de $9.120.oo, noviembre de 1983, $11.622.48, diciembre de 1983 en cuantía de $13.563.12, enero de 1984 en cuantía de $19.109.33, abril de 1984 en cuantía de $17.463.23, mayo de 1984 en cuantía de $15.831.70, junio de 1984 en cuantía de $14.348.72, julio de 1984 $19.077.09, agosto de 1984 en cuantía de $13.489.63, octubre de 1984 $15.088.33, noviembre de 1984 $15.863.32 ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Me propongo obtener que la Sala Laboral de la H. Corte 1 No. 6777 Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia de

SEGUNDA INSTANCIA, que por su Ordinal o Artículo Primero REVOCO totalmente la sentencia de Primera Instancia y en sus literales A) DECLARO que existe incompatibilidad para el reintegro del actor; B) CONDENO a AEROLINEAS Nacionales de Colombia al pago de 7 conceptos; y C) ABSOLVIO a la demandada de las demás súplicas del libelo; y, que EN SU LUGAR procediendo como Tribunal de Instancia y de manera principal; a) CONFIRME los ordinales o artículos PRIMERO, CUARTO Y QUINTO de la Sentencia de Primera Instancia, en virtud de los cuales se CONDENO AL REINTEGRO del actor al cargo de copiloto que tenía, se declararon no probadas las excepciones propuestas y se condenó en costas a la demandada; b) REVOQUE el Ordinal o Artículo TERCERO de la Sentencia de Primer grado, mediante el cual ABSOLVIO a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, para que EN SU LUGAR: Se condene a la demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S,A,"AVIANCA", al pago del valor insoluto de la sobreremuneración correspondiente al trabajo efectuado por el actor en días domingos y festivos en la forma solicitada en la demanda principal. EN SUBSIDIO a las peticiones anteriores, me propongo obtener que la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia : 1)CASE 1 No. 6777 PARCIALMENTE la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA que en su ordinal Primero Literal B) numeral 2) condena a la demandada AEROLINEAS Nacionales de Colombia S.A.

"AVIANCA" a pagar al señor LUIS FERNANDO PUERTA ZULUAGA, el equivalente al salario mínimo mensual, a partir de la fecha en que cumpla 60 años por concepto de pensión restringida de jubilación por despido injusto, y, QUE EN SU LUGAR, como Tribunal de Instancia: a) MODIFIQUE su texto, en el sentido de CONDENAR a la demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", y nó a la supuesta sociedad AEROLINEAS Nacionales de Colombia S.A., al pago de la PENSION PLENA DE JUBILACION, en vez de la pensión restringida a los 60 años, por haber cumplido el actor con los 2 requisitos de edad y tiempo de servicios para tal fin; 2) CASE PARCIALMENTE el literal B) de la Sentencia de SEGUNDA INSTANCIA y que procediendo como Tribunal de Instancia: b) MODIFIQUE su texto, en el sentido de aclarar que las 7 condenas que se hicieron en 7 numerales, no son contra una supuesta sociedad denominada AEROLINEAS Nacionales de Colombia S.A., que no fué parte en el proceso, sino contra la Sociedad demandada: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA"; 3) CASE PARCIALMENTE el literal c) del ordinal primero de la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA 1 No. 6777 mediante el cual se ABSOLVIO a la demandada del pago de las demás pretensiones del libelo y, EN SU LUGAR, como Tribunal de Instancia CONDENE a la demandada al pago de las peticiones restantes siguientes: a) A pagar el valor

de la Indemnización por enfermedad Profesional; b) A pagar el valor de la Indemnización Moratoria o salarios caídos por el no pago de prestaciones y salarios completos o en SUBSIDIO a ésta petición a pagar el valor de los intereses moratorios más la devaluación monetaria aplicados a los valores solicitados. MOTIVOS DE CASACION "Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, la ley 16 de 1.968 artículo 23 y la ley 16 de 1969 artículo 7º, acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., de fecha 3 de diciembre de 1.993, proferida en el Juicio Ordinario Laboral de LUIS FERNANDO PUERTA ZULUAGA contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", por la causal primera de casación, en la siguiente forma:

UNICO CARGO

1 No. 6777 "La sentencia acusada infringe indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida los preceptos legales sustantivos de orden Nacional contenidos en los artículos: 2 in fine, 4, 13, 25, 53, 58, 113 y 116 de la Constitución Nacional, lo mismo que los arts: 1, 9, 10, 16, 65, 129, 130, 131, 132, 168, 180, 194, 201 Núm 1. Modificado D.778/87, art. 1º, 2202 209 Núm 1. Modificado D. 776/87, Art. 1, 217, 373 Inc. 3, 467, 470 y 489 del

C.S.del T., además el art. 8 de la ley 171/61 y también los Arts: 7, 8 Nuemral 5, 10, 12, 13 y 15 del D.L. 2351/65, en relación con las normas contenidas en los arts: 55, 58 Núm.4, 59 Núm. 1º, 127, 130 y 260 del C.S. del T. e igualmente el art. 768 del Código Civil y los arts: 51 y 60 del C.P. del T. y, arts: 1 y 3 de la Ley 48/68, como consecuencia de haber incurrido el H. Tribunal, en los errores ostensibles (sic) de hecho, provenientes de la indebida apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas que más adelante se singularizan: "1. Sobre el REINTEGRO o el pago de indemnización y consiguiente condena a pensión sanción: 1 No. 6777 "Para decidir sobre la inconveniencia del restablecimiento del contrato o reintegro del Capitán LUIS FERNANDO PUERTA ZULUAGA a la Empresa Demandada, el tribunal tomó como prueba el documento de folio 563 del expediente y lo apreció de manera tan errada y protuberante, que el error de hecho, lleva a una sentencia en donde el actor o bien se encuentra ubicado dentro de la tabla de enfermedades profesionales o bien en la de accidentes de trabajo cuando SOLAMENTE las enfermedades que trae la tabla del C.S. del T., (Art. 202 CST) se presumen profesionales y ni la aerotitis, ni la hipoacusia bilateral están consideradas como tales.

"Es tan garrafal y palmario el error de hecho consumado por el H. Tribunal, que en virtud de la mala apreciación de la prueba referida, convierte a la rama judicial del poder público en LEGISLATIVA, a sabiendas de que los Tribunales y jueces, únicamente administran justicia (Art. 116 C.N.), pues no tienen la función de crear normas. "Es tan palmario y ostensible (sic) el error de hecho del AD QUEM que nadie se explica, de donde deduce que al demandante, se le haya calificado una incapacidad 1 No. 6777 resultante de un accidente de trabajo después de concluir una asistencia médica, cuando al momento de su despido, estaba trabajando normalmente y la causa que llevó al mismo no fué médica?... "Es un error de hecho tan de bulto, que nadie puede como puede DIAGNOSTICAR el AD QUEM que el trabajador quede incapacitado para continuar desempeñando sus labores, cuando los únicos que pueden CERTIFICAR si queda o nó incapacitado para seguir trabajando son los MEDICOS y por certificación escrita como manda la ley, ya que si la ENFERMEDAD ES TRATABLE bien mediante atención médica o bien mediante atención quirúrgica (sic) y hospitalaria PUEDE EL TRABAJADOR CONTINUAR AL SERVICIO DEL EMPLEADOR, precisamente como venía haciéndolo normalmente al momento del despido. "Este error de hecho es tan protuberante que llevaría a la aberración jurídica de promulgar que NO EXISTE LA CIENCIA MEDICA y que la cirugía (sic), el tratamiento médico y hospitalario NO ESTAN EN condiciones de

recuperar a un trabajador. "De tal suerte la incapacidad médica no impide el 1 No. 6777 reintegro o restablecimiento del contrato, porque se estaría sancionando al trabajador por requerir de asistencia médica, y se conculcaría su derecho fundamental al trabajo. "Al resolver sobre la indemnización por terminación injustificada del Contrato de trabajo, y el pago de los dominicales y festivos así como los reajustes de prestaciones, llegó el H. Tribunal al error garrafal, protuberante y lesivo, que resultó CONDENANDO a una supuesta sociedad denominada AEROLINEA NACIONALES DE COLOMBIA cuando la verdadera demandada en el proceso se denomina AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA". "El H. Tribunal, seguramente por ignorancia de los artículos 201 Num. 1 Modificado por el D.778/87 en su art. 1º, 202, 209 Num. 1 Modificado por el D. 776/87 Art. 1 y 217 del C.S. del T. llegó a la conclusión de que la prueba documental, que le sirvió de base para declarar inconveniente el reintegro, era una certificación médica que determinaba que el trabajador quedaba incapacitado para continuar desempeñando sus labores. 1 No. 6777 "Resulta evidente entonces que el H. Tribunal apreció equivocadamente el documento referido como única prueba a que se refirió para resolver sobre el reintegro. "En cambio el H. Tribunal dejó de apreciar PRUEBAS fundamentales que demostraban los documentos fácticos o hechos del libelo tales como: "a) La confesión de la demandada sobre el tiempo de

servicios del actor desde el 2 de noviembre de 1965, hasta el 4 de enero de 1985, vertida en la contestación de la demanda (F 292 y 293) pues declaró ser ciertos los hechos 1, 2 y 4 del libelo; "b) Los contratos de trabajo (Fs. 39, 43 a 50, 54,55) del actor que demuestran y corroboran la confesión de la empresa demandada, en su contestación del libelo; ni tachados ni redargüidos de falsos por la demandada; "c) Las resoluciones de UNIDAD DE EMPRESA (Fs. 135, 144, 389) que demuestran el tiempo de trabajo del actor que le daría derecho a la pensión plena de jubilación en el peor de los casos, en oposición a la restringida que se le otorga a los 60 años. 1 No. 6777 "Las pruebas documentales, anteriormente citadas y su falta de apreciación, llevaron a errores ostensibles (sic) de hecho, que generan una desmejora en las condiciones del trabajador en cuanto lo que tiene establecido la ley del trabajo según el artículo 25 de la C.N. y 13 de la c.N. "Los errores de hecho en que incurrió el tribunal fueron los siguientes: "Interpretó mal las normas que tratan de la UNIDAD DE EMPRESA en relación con los efectos que este fenómeno jurídico establece. "Es que nadie se explica como puede concluir el Tribunal que la UNIDAD DE EMPRESA produce efectos únicamente hacia el futuro y se le puede desconocer DERECHOS ADQUIRIDOS a un trabajador y negarle el tiempo de servicios que prestó a HELICOL, desconociendo el texto

del artículo 16 del CST sobre retrospectividad de la ley laboral. "En efecto ha dicho la CORTE: `... Para que el fenómeno 1 No. 6777 de la Unidad de empresa aprovecho a un trabajador, es necesario que éste haya prestado servicios PRECISAMENTE CUANDO EXISTIO LA UNIDAD DE EMPRESA y no antes ni después de ella...' (CSJ. CAS. Sent. feb 17/75). "La unidad de Empresa fué creada en el campo laboral, con el fin de que exista unidad salarial, y prestacional, respecto de todos los trabajadores que laboren en una o varias unidades de explotación dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares, conexas o complementarias. Para evitar fraccionamiento de capital. "Pero LUIS FERNANDO PUERTA ZULUAGA estaba trabajando y vinculado a la demandada, cuando se produjo la declaratoria de UNIDAD DE Empresa y TODO EL TIEMPO DE SERVICIOS ANTERIORES que constituyen derechos adquiridos del trabajador, en las voces del art. 58 de la C.N., por aplicación del artículo 16 del CST, conforme al principio de restrospectividad no puede ser desconocido. "Es un error de hecho palmario, el que cometió el AD QUEM cuando concluyó que únicamente el TIEMPO DE 1 No. 6777 SERVICIOS posterior a la declaratoria de UNIDAD DE EMPRESA entre HELICOL y AVIANCA debía ser tenido en cuenta para efectos de la PENSION. "Así llegó el Tribunal a imponerle una PENSION RESTRINGIDA a favor del actor, tomado únicamente más de 10 años de servicios prestados y desconociendo el RESTO

DE TIEMPO SERVIDO para la Empresa Unificada que le da 20 años y 9 días. "No tuvo en cuenta los documentos citados, como pruebas, en este caso los contratos de trabajo otorgados entre el actor y las empresas que se unificaron. "El desconocimiento del tiempo anterior a la declaratoria de Unidad de Empresa, llevó a la violación del artículo 260 del C.S. del T., pues el actor, sumados sus tiempos habría, cumplido con el tiempo de la pensión plena, ya que tenía la edad, reunía los 2 requisitos exigidos para tal fin. "Es un error de hecho en relación con los contratos o documentos probatorios que omitió analizar el Tribunal, negarle la aplicación del efecto retrospectivo que 1 No. 6777 correspondía a la legislación laboral. "El actor estaba trabajando al momento de la declaratoria de UNIDAD De Empresa, luego han debido aplicarsele los arts: 15 del DL 2351 de 1965 y Art. 16 del CST en guarda de su seguridad jurídica. "Las pruebas anteriormente citadas, CONFESION en la contestación de la demanda (Fs. 292, 293) Contratos de trabajo (FS. 39, 43 a 50, 54 y 55) Resoluciones de UNIDAD DE EMPRESA (Fs. 135, 144, 389) no fueron apreciadas por el Tribunal en su sentencia al resolver sobre Indemnización y pensión sanción. "Es más, las condenas que impuso, se las cargó a una supuesta sociedad, que no fué demandada, ni fué parte dentro del proceso, ni fue objeto de controversia, ni de recursos, una tal AEROLINEAS y no a la que correspondía

que es AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA". "Al resolver sobre la indemnización moratoria, de manera errónea concluye que hay lugar al pago de salarios insolutos como son los dominicales y festivos, también al reajuste de cesantía e intereses y prima de 1 No. 6777 servicios, pero que la demandada obro de buena fe. "Desconoció el Tribunal que es el patrono quien debe tomar la iniciativa de pagar, sin que sea necesario que el trabajador reclame lo que se le adeuda (CSJ CAS. Sent. enero 24/73). "Es tal el error de hecho del tribunal sobre este aspecto que desconoció que el pago debe abarcar todas las prestaciones. "Ha dicho la Corte: "... El pago que debe efectuar el patrono a la terminación del contrato de trabajo, ha de abarcar todas y cada una de las prestaciones sociales; si una o varias de ellas no son pagadas incurre el patrono en la sanción consagrada en el art. 65 del CST (CSJ Cas. Sent. Feb. 24/70)". "Comparando lo que se deduce efectivamente de las pruebas mal apreciadas (documentos) y de las no apreciadas (documentos, contestación - confesión) con lo analizado y resuelto por el Tribunal, resulta evidente que el AD QUEM incurrió de manera palmaria en los siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el 1 No. 6777 actor sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad profesional que hacen inconvenientes su REINTEGRO, pues existe una certificación

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