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CSJ - SL680-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL680-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL680-2024 Radicación n.° 98952 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.- y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98952 Eduardo Antonio Acosta Luna demandó a Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., en calidad de administradoras y voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se ordenara a las primeras que declararan injusto su despido, inaplicaran la adenda convencional suscrita por Telecom y su sindicato de trabajadores y elaboraran una nueva relación de tiempo de servicios, que incluyera todos los factores salariales legales y extralegales de los últimos diez años, entre ellas la

prima de retiro. Como consecuencia de ello, que se condenara a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión convencional, con 25 años de trabajo y sin consideración a la edad, «[…] con el salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años», debidamente indexados, y teniendo en cuenta lo regulado en: […] el Artículo 321 del Manual de Prestaciones Acuerdo JD0012 de 1992, en el Artículo 10 parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 19941995; en el Artículo 56 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993, con base en el Artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en el Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 19961997, en la Circular 00135000-25 del 8 de Julio de 1997, transcrito en el oficio 76001220-3135 del 15 de Julio de 1997, en la Ley 4 de 1987, en el Decreto 2201 de 1987 y en la ley 153 de 1887. En subsidio de la pensión convencional, solicitó que se le reconociera la legal prevista en el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 17 de septiembre

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Radicación n.° 98952 de 2007, fecha en que cumplió 50 años, con cargo a las fiduciarias y con el salario promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios. Como pretensión «segunda subsidiaria», demandó el reconocimiento a cargo de la UGPP, de la pensión legal

prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de septiembre de 2012, fecha en que cumplió 55 años, también con el promedio indexado del salario devengado en el mismo período. Finalmente, como «tercera subsidiaria», requirió el reconocimiento de la pensión legal, a cargo de la UGPP, a partir de la fecha en que cumpliera 62 años de edad, «[…] por contar con más de 1350 semanas cotizadas a 31 de enero de 2006». Fundó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales a la extinta Telecom entre el 16 de agosto de 1979 y el 31 de enero de 2006, esto es, durante 26 años, 5 meses y 7 días; fue despedido y por ello recibió el pago de una indemnización y que nació el 17 de septiembre de 1957. Agregó que la liquidada empresa fue un establecimiento público hasta la expedición del Decreto 2123 de 1992, que la transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, respetando su régimen prestacional, asistencial y pensional.

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Radicación n.° 98952 Expuso que la primera Convención Colectiva de Trabajo se suscribió para la vigencia 1994-1995 y la siguiente para 1996-1997. Sin embargo, explicó que en el año 1998, la empresa y sus sindicatos suscribieron una adenda para aclarar el artículo 2º de esta última, pero que quienes actuaron en representación de los trabajadores no tenían facultades para hacerlo. Adujo que a varios de sus compañeros la empresa les reconoció la pensión, previas demandas ante la jurisdicción

ordinaria laboral, a pesar de que los mismos no hacían parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Apuntó que la pensión convencional que se reconocía por la prestación de servicios durante 25 años y sin consideración a la edad, estaba prevista en el artículo 321 del Acuerdo JD-0012 de 1992 y en el 56 del JD-055 de 1993, que fueron incorporados en las Convenciones Colectivas de 1994-1995 y 1996-1997. Señaló que en el año 2018 requirió a la UGPP, para que le inaplicara la adenda y le reconociera esa pensión convencional, con fundamento en los artículos 10 parágrafo 2 de la Convención 1994-1995 y en el 18 de la de 19961997. No obstante, mediante la Resolución n.º RDP 045044 del 26 de Noviembre de 2018, fue negada con el argumento de que no estaba dentro del régimen de transición. Para respaldar las súplicas subsidiarias, y luego de reiterar varios de los fundamentos fácticos en que apoya las

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Radicación n.° 98952 principales, relata que el artículo 2º convencional 19961997, «[…] prevé la aplicación de Leyes y Decretos que les favorezcan a los trabajadores de la extinta Telecom, entre ellas las previstas en el Decreto 1848 de 1969». En adición, mencionó que cumplió 55 años el 17 de septiembre de 2012 y que estaba cubierto por el régimen de transición previsto en el artículo 10º del Decreto 1835 de

1994. Así mismo dijo que no hacía parte del Sistema General de Pensiones; era beneficiario de los acuerdos extralegales que suscribió el sindicato y la empresa y que a 31 de enero de 2006 tenía cotizadas más de 1350 semanas como trabajador oficial.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la naturaleza jurídica de Telecom, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, la suscripción de la adenda, los reconocimientos judiciales de pensión, la reclamación ante esa entidad en 2018 de la pensión convencional y su respuesta negativa. Expresó que el demandante no era beneficiario de las pensiones convencionales, en tanto no cumplía con el requisito de pertenecer al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 no tenía 40 años ni 15 de servicios. Agregó que tampoco cumplía los requisitos para tener derecho a las pensiones legales.

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Radicación n.° 98952 En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe y cobro de lo no debido. Por su parte, las fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., como integrantes del consorcio de remanentes de Telecom, quienes actúan como voceras y administradoras del PAR Telecom y Teleasociadas, también

se opusieron a la totalidad de las pretensiones, y admitieron como ciertos los hechos relacionados con los extremos temporales de la vinculación laboral, la naturaleza jurídica de Telecom, la celebración de las convenciones colectivas de trabajo, la suscripción de la adenda, la solicitud de pensión elevada ante la UGPP y su respuesta negativa. Explicaron ampliamente su función y las obligaciones que les corresponde cumplir como voceras y Administradoras del PAR Telecom. Formularon las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma, prescripción, buena fe y pago.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 98952 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: SE ORDENE A LAS FIDUAGARARIA S.A Y

FIDUPOPULAR S.A. QUE INTEGRAN EL CONSORCIO DE

REMANENTES TELECOM – VOCERO DEL PATRIMONIO

AUTONOMO (sic) DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN

LIQUIDACIÓN PROCEDA A TENERSE Y A DECLARARSE QUE

EXISTIÓ UN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA REALIZADO POR TELECOM AL DEMANDANTE SEÑOR EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA EN FECHA 31 DE ENERO DE 2006. BAJO LAS

ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN

DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO RESPECTO DE LA

PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA RELATIVA AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN LEGAL. ESTO BAJO

LOS LINEAMIENTOS Y MOTIVACIONES DADAS EN ESTA

SENTENCIA.

TERCERO: SE ABSUELVE A LAS DEMANDADAS UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP Y FIDUAGARARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A.

QUE INTEGRAN EL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM

– VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE TELECOM

Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN DE LAS DEMAS (sic)

PRETENSIONES FORMULADAS POR EL SEÑOR EDUARDO

ANTONIO ACOSTA LUNA. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS

EN ESTA SENTENCIA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA contra

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 98952 SOCIAL, FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A, conforme a las consideraciones precisadas en esta sentencia. Formuló como problemas jurídicos, conforme al recurso de apelación interpuesto por el demandante, determinar si tenía i) derecho a que se inaplicara la adenda convencional y de ser así, ii) a la pensión convencional por acumular 25 años de servicios aun cuando no pertenecía al régimen de transición; de forma subsidiaria, iii) generaba la pensión legal a la luz de la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969 o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que su decisión estaría en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que se encontraba fuera de la controversia la existencia de una relación laboral entre el demandante y Telecom, como auxiliar administrativo, desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que terminó por liquidación de la empresa. Manifestó que quedó acreditado que Telecom fue reestructurada mediante el Decreto 2123 de 1992, convirtiéndose en una empresa industrial y comercial del Estado, en donde, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sus empleados ostentaban, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales y que las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1994-1995 y 19961997, tenían las respectivas constancias de depósito de

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Radicación n.° 98952 conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a la pretensión inicial de reconocimiento de pensión convencional, por acumular 25 años de servicios sin consideración a la edad, empezó citando el artículo 2º de la Convención 1996-1997 y la adenda. Argumentó que en cuanto a sus formalidades, esta resultaba aplicable, pues fue suscrita por el presidente del sindicato, quien tenía a cargo la representación de los trabajadores y además, como su nombre lo indica, era un acuerdo extra convencional, por tanto, se realizaba al margen del procedimiento de negociación colectiva, sin que existiera dentro de la normatividad un límite temporal para hacer aclaraciones o modificaciones, siempre que se ajustaran a los alcances previsto para esta figura jurídica. Añadió que lo anterior se extraía de revisar la constancia de depósito del citado acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, de fecha 24 de junio de 1998, constatándose que fue suscrita por Francisco Baldovino Galvis en calidad de presidente de Sittelecom y contaba con la rúbrica de los representantes del Sindicato de Industria de Trabajadores de Telecomunicaciones ATT. Explicó que en lo relativo a los acuerdos extra convencionales, se podía distinguir aquellos que efectivamente buscaran esclarecer pasajes confusos (aclarar), de los que tenían como finalidad alterar

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Radicación n.° 98952 parámetros o derechos establecidos en el instrumento

convencional (modificar), en tanto estos últimos solo contaban con plena validez, cuando perseguían mejorar las condiciones pactadas. Sobre el asunto, agregó: En el caso de marras, se tiene que el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, preceptuó cuáles eran las diferentes modalidades pensionales, y los requisitos para acceder a la prestación económica, uno de ellos y es el que genera inconformismo por parte del apelante, ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no desnaturaliza la validez de esta figura jurídica, en tanto sí tuvo como finalidad aclarar o fijar el alcance del reconocimiento de las prestaciones económicas. La anterior posición encuentra sustento en la sentencia SL4249 de 2020, en donde el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, sobre un caso de contornos similares y al estudiar la respectiva adenda dispuso en su tenor literal “De acuerdo a lo anterior, el alcance que se señaló en la mencionada «addenda», se encuentra ajustado a lo que se expresó en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, cuando dispuso que en dicha cláusula se aclaró el reconocimiento que la empresa haría de la pensión de jubilación en las modalidades reseñadas”. Y concluyó que de esa manera, quedaba sin sustento la solicitud del accionante de respetar el precedente, en razón a que la sentencia a la que hizo referencia en su recurso de apelación correspondía a un proceso seguido en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mientras

que la jurisprudencia utilizada de sustento estudió la misma cláusula convencional. Advirtió que la exigencia de ser beneficiario del régimen de transición para poder acceder a las modalidades

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 98952 de pensión de jubilación convencional, operaba por expresa disposición de la adenda, sin que hubiera lugar a remitirse a otro de ellos, pues exactamente se dejó anotado que correspondía al señalado en la Ley 100 de 1993. Entonces, además de demostrar dicha calidad, debía acreditar que se encontraba en cualquiera de las hipótesis arriba señaladas, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios o 25 sin consideración a la edad. Remató señalando que en el caso, el demandante afirmaba que contaba con este último supuesto; sin embargo, no estaba bajo el régimen de transición, pues a la vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, contaba con 36 años, «[…] edad considerada insuficiente para hacerse beneficiario del régimen en mención y en esa medida no cumple uno de los presupuestos para hacerse merecedor de la prestación convencional». Reforzó su argumento de la siguiente manera: 8.2. Reconocimiento pensional a la luz de normas no convencionales El régimen pensional especial para el sector de las telecomunicaciones, consagrado entre otras, en la Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en los Decretos 1237 de 1946, el 3267 de 1963 y el Decreto Reglamentario 2661 de 1960,

invocados por el accionante, no se encuentran vigente, al haber sido derogados por una norma posterior y tampoco fueron incorporados de forma expresa en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años, 1994-1995 y 1996-1997. La anterior conclusión, se obtiene en atención a que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, consagró un régimen general de prestaciones para los empleados públicos y los trabajadores oficiales, en consecuencia, derogó las normas anteriores que

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Radicación n.° 98952 preceptuaban un sistema especial, dejando vigente únicamente el régimen particular para los empleados que desempeñaran actividades específicas, que en el caso de Telecom correspondían a aquellos que ejercieran los cargos contemplados en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, “operadores, jefes de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores de plegadores, los mecánicos, clasificadores de la oficina de radio y telégrafo”, cargos que no aduce en su demanda haber ejercido FRANCISCO ANTONIO PATIÑO (sic). Trajo a colación la sentencia CSJ SL1729-2019 y reiteró que no se evidenciaba que aquellas disposiciones que consagraban un régimen especial, se hubieran elevado a rango convencional y por ello conservaran su vigencia a pesar de haber sido derogadas por el Decreto 3135 de 1968. Se refirió al estatuto de personal JG012 de 1992, el cual determinó que las normas aplicables eran los Decretos

2661 de 1960 y 1237 de 1946, con lo cual su vigencia quedó sujeta a la realización de acuerdos y modificaciones, pues así lo dispuso el parágrafo 2º del artículo 10º, que dispuso como una de las funciones del comité organizador estudiar «[…] las modificaciones y ajustes a los acuerdos JD00029/93 y JD0055/93 y la Resolución JD00012/1992». Consideró que tampoco se podía estimar que los mencionados decretos fueron incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, dado que el artículo 2º consagró «[…] quedan vigentes las normas existentes que consagren derecho en beneficios de SITTELECOM o DE ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA» y no se podían catalogar como tales, aquellas derogadas por el Decreto 3135 de 1968.

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Radicación n.° 98952 Concluyó que, al no existir norma legal o convencional que conservara la vigencia de los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 2201 de 1987, no resultaba procedente afirmar que los trabajadores de Telecom, bajo la Ley 100 de 1993, tenían un régimen legal especial de jubilación, máxime cuando con esta última normatividad se creó el Sistema de Seguridad Social integral, estableciendo que el régimen de pensiones se aplicaba a todos los habitantes del territorio nacional, excluyendo únicamente a las personas mencionadas en su artículo 279, dentro de los cuales no se encontraban los servidores del sector de comunicaciones.

Descartado el reconocimiento pensional, procedió a su estudio bajo el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que fue la primera pretensión subsidiaria, así: Este Decreto reglamentó el Decreto 3135 de 1968, el cual contempla entre sus disposiciones pensión sanción cuando existe despedido injusto. Sin embargo, la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, -en el presente asunto el demandante fue despedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exactamente el 31 de enero de 2006. Debe recordarse que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, por lo que una nueva norma se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior, en tanto el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida tampoco es viable estudiar la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 o el artículo 267 del CST, al no ser las normas vigentes a la terminación del contrato de trabajo. No obstante, a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el demandante tampoco cumple los requisitos de dicha norma, pues se requiere no haber sido afiliado al sistema de pensiones por omisión del empleador, sin embargo, el demandante estuvo afiliado a CAPRECOM e incluso ante dicho ente solicitó

reconocimiento pensional y tales cotizaciones se encuentran en

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98952 Colpensiones, conforme fue señalado por la UGPP en Resolución RDP 045044del 26 de noviembre de 2018. Aseguró que no desconocía que Caprecom no era un fondo de pensiones, pero sí una caja de previsión social que tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas. Por ello, consideró oportuno citar la sentencia CSJ SL5528-2018, que resolvió una controversia de contornos similares. Finalmente, en cuanto a los reconocimientos pensionales a la luz de lo previsto en las leyes 33 de 1985 y el artículo 33 de la 100 de 1993, como pretensiones segunda y tercera subsidiarias, negó su procedencia, pues su aplicación solo era viable para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero como se dijo, el demandante no cumplió los presupuestos para ello y, Pide aplicación de favorabilidad para reconocer la pensión legal de vejez desechando el requisito de edad señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, al ser la disposición cuestionada de orden público es de obligatorio cumplimiento, evidenciándose en esta oportunidad que la demanda fue radicada antes del cumplimiento de la edad. Indica el recurrente que a la fecha de la sentencia el demandante ya contaba con la edad requerida, pero para esta Sala el derecho debió causarse antes de dar inicio a la acción judicial, por lo

tanto, estuvo ajustada la decisión de declarar la excepción de petición antes de tiempo y en esa medida habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98952 de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] en relación a que el actor no se encuentra inmerso en el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», para que en sede de instancia revoque parcialmente la decisión del juzgado, quien «[…] absolvió […] de las súplicas del libelo petitorio».

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera, replicados y se resuelven conjuntamente porque a pesar de encauzarse por diferentes vías, persiguen el mismo objetivo y se fundamentan en consideraciones que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de infracción directa de las siguientes normas: […] artículo 1ero de la ley 4 de 1987 en especial el literal f junto con su parágrafo, en armonía con los artículos 1 al 7, 11, 12, 13, 15 y el 200 del Decreto 2200/87; con los artículos 9 y 10 del Decreto 2201/87 junto con la Sentencia de Rango Constitucional C-068/96; con los artículos 5, 7, 8, 9 y 11 del

Decreto 2123 de 1992; con los artículos 1, 11 numerales 2, 8, 9, 31 y 32 del Decreto 666 de 1993; con los artículos 4, 16, 22 al 24 del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 4 literal c, y 56 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993); con los artículos 1, 4, 13 , 29, 42, 48, 53, 241, 228 al 230 de la Constitución Nacional; artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la ley 319 de 1996; con el artículo 21 del

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98952 Decreto 1237 de 1946; con los artículos 5, 6, 9 al 11, 17 literales c y d del Decreto 2661 de 1960; los artículos 1, 6, 7, 9 al 11 y 61 del Decreto 3267 de 1963; los artículos 1, 2 literal s, y 39 del Decreto 129 de 1976; los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994. En la sustentación, afirma que el Tribunal aplicó entre otros, los artículos 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 33, 36, 133 y 279 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL1729 de 2019, CSJ SL2744 de 2019, CSJ SL5528 de 2018 y CSJ SL4249 de 2020, que nada tienen que ver con

su régimen pensional. En cambio, menciona que dejó de hacerlo con las incluidas en la proposición jurídica «[…] que gobiernan, reitero, la PENSION (sic) ESPECIAL de las que gozaban los trabajadores de Telecom y que fueron incorporadas en la primera Convención que se suscribió para los años 94/95». Señala que la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987, lo que hicieron fue ratificar y codificar todas las prestaciones sociales y pensionales previstas en los artículos 6º y del 9º al 11 del Decreto 2661 de 1960. Entonces, si el Tribunal las hubiera usado, la solución del problema jurídico planteado habría sido diferente, en tanto las pensiones especiales estaban señaladas desde la Ley 82 de 1912. Tras lo anterior, transcribe apartes de la sentencia CC C-068 de 1996, que reconoció que la reestructuración de la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98952 empresa no implicaba modificación en el régimen prestacional de sus servidores, quienes no estaban sujetos al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenían uno especial reconocido desde la Ley 28 de 1943, la cual se promulgó para regular el régimen de los trabajadores de correos y telégrafos. Toda esa normatividad, reitera, quedó incorporada en la primera Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 «[…] que se negoció y radicó en el Ministerio del Trabajo antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993». Además, afirma que el régimen de transición de los

trabajadores de Telecom era el previsto en el artículo 10º del Decreto 1835 de 1994, señalando que no se podía escindir para su interpretación y aplicación. En respaldo, usa apartes de la sentencia que identifica con el número 32771 de fecha 29 de julio de 2009.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa por vía indirecta, la aplicación indebida de las siguientes normas: […] 5 y 27 del Decreto 3135/68, en armonía con el artículo 21 del Decreto 1237/46; de los artículos 1 3, 5, 6. 9 al 11 y 17 literales C y d del Decreto 2661/60; de los artículos 1, 2 y 39 del Decreto 129 de 1976; con los artículos 432, 433, 434, 467 al 471, 474, 476 al 480; con los artículos 1602 y numerales 2 y 9 del artículo 2189 del Código Civil Colombiano; con los artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 241, 228 al 230 de la Constitución Nacional, y con el literal f del artículo 1ero de la Ley 4/87 junto con sus Decretos reglamentarios como el 2200 y 2201/87; con la Ley 314 de 1996 en concordancia con el quebrantamiento

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98952 como normas procesales de medio como los artículos 164, 165, 167 y 176 del C. Gral. del Proceso. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que todos los trabajadores

afiliados a la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telégrafos, pasaron a ser afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", en virtud del Decreto 2661 de 1960. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", atendía todas las prestaciones de los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones del Servicio de Giros y Especies Postales, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y de la misma Caja, y así operó hasta antes de entrar a regir la Ley 314 de 1996. 3.- No dar por demostrado estándolo, que todos los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones del Servicio de Giros y Especies Postales, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y de la misma Caja, eran afiliados forzosos de “CAPRECOM”, y así operó hasta antes de entrar a regir la Ley 314 de 1996. 4.- No dar por demostrado estándolo, que todos los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones del Servicio de Giros y Especies Postales, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y de la misma Caja, fueron reorganizados a través del Decreto 129 del Decreto 129 de 1976, y siguieron siendo afiliados forzosos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", y así operó hasta antes de entrar a regir la Ley 314 de 1996. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", siempre les reconoció la Pensión Legal y/o Convencional a los trabajadores de

Telecom con las modalidades previstas en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, que son las mismas a las señaladas en los artículos 9 al 11 del Decreto 2661 de 1960. 6.- No dar por demostrado estándolo, que en los Decretos, Estatutos, y Circulares expedidas por la Empresa, se encuentran previstas las modalidades pensionales señaladas en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, que son las mismas a las señaladas en los artículos 9 al 11 del Decreto 2661 de 1960. 7.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, nada dijo de la modalidad pensional de 25 años de servicios sin consideración a la edad.

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Radicación n.° 98952 Menciona las siguientes pruebas, sin indicar qué tipo de infracción se cometió sobre ellas: 1.- La Demanda misma. 2.- Los artículos 2, 10, y 20 al 27, y el Acta Extraconvencional de la primera Convención Colectiva de Trabajo 94/95. (Ver folios 78 al 92 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 3.- Los artículos 2, 3, 18, de la Convención 96/97. (Ver folios 93 al 122 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 4.- La Adenda misma, en especial el último párrafo que textualmente dice: "La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM (Resaltado y subrayado es

nuestro). (Ver folio 103 del Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda 2023032245471.pdf). 5.- Los artículos 108 al 115; 120, 306, 308 al 313, 317, 326, 327, 331 y 332 de la Resolución JD-0012/92 Ver folios 37 al 40; 42, 88, 89 al 91, 92, 97 y 98 del Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda 2023032245471.pdf). 6.- Los artículos 4 y 56 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993. Ver folios 145 y 162 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 7.- La Circul

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