CSJ - SL6802(24-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6802(24-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERARadicación No. 6802
Acta No. 17
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá D.C. veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte la homologación interpuesta por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEBcontra el laudo proferido el 15 de febrero de 1994 por el Tribunal Especial de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo originado en el pliego de peticiones que la entidad sindical recurrente le presentó al BANCO
POPULAR.
A N T E C E D E N T E S Mediante Resolución número 005516 del 4 de noviembre de 1993, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y dirimiera el diferendo laboral colectivo existente entre las partes mencionadas. Ello, en atención a que en la etapa de arreglo directo, iniciada el 8 de octubre de 1993 y concluida el 27 de los mismos, dichas partes no llegaron a un acuerdo sobre ninguno de los puntos del pliego de peticiones que la UNEB había presentado al Banco Popular el 1o. de octubre de 1993. La convocatoria se hizo por solicitud que la Vicepresidenta de Personal del Banco elevó al Ministerio en referencia el 28 de octubre de 1993. Las partes designaron sus arbitros y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución número
0006232 del 7 de diciembre de 1993, hizo lo propio con el tercero. El Tribunal se instaló en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 19 de enero de 1994. Luego de agotar el trámite respectivo y de serle aprobada por las partes y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una prórroga de quince días (folios 15, Cuad. No.1; 38, ib y 271, Cuad. No.3; y 101, Cuad. No.1), el Tribunal profirió el Laudo el 18 de febrero de 1994. De manera oficiosa y además en respuesta a solicitud del Banco Popular, el Tribunal aclaró, adicionó y complementó su Laudo, mediante providencia dictada el 24 de febrero de 1994 (folios 398 y ss. del Cuaderno No. 1). El árbitro designado por la UNEB salvó su voto con respecto a la decisión mayoritaria del Tribunal (folios 393 y ss. ib.). E L R E C U R S O Se interpuso en tiempo oportuno por la Organización Sindical y compromete la casi totalidad de las decisiones de los arbitradores (folios 1 a 27, Cuad. No. 4). Posteriormente, una vez producida la providencia del 24 de febrero, la parte recurrente manifestó inconformidad asi mismo frente a casi todas las decisiones tomadas en esta oportunidad, remitiéndose a las motivaciones del memorial mediante el cual había interpuesto el recurso (folios 405 y 406, Cuad. No. 1). Por último, en memorial presentado ante esta Corporación, la recurrente solicitó que el contenido del mismo fuera "estudiado de manera prioritaria y previa" a los cargos
comprendidos en sus otros memoriales (folios 2 a 13, Cuad. No.6). Así procederá en consecuencia la Corte, para luego adentrarse en el estudio de los ataques de los dos primeros memoriales. Para el efecto se tomarán también en consideración las razones del Banco, expresadas en el memorial de réplica presentado ante la Corte el 6 de abril próximo pasado. A) Los principales motivos de inconformidad de la parte recurrente con el Laudo Arbitral, esbozados en el memorial presentado ante la Corte, consisten en que el Tribunal extralimitó sus funciones al señalar un término de vigencia del Laudo superior al que solicitó la Organización Sindical, y al decidir sobre puntos que ésta no había incluido en su pliego de peticiones, sino sólamente el Banco en su escrito de denuncia de la Convención. En dicho memorial expresa quien recurre, como fundamento de su petición en el sentido de que "se decrete la anulación del Laudo materia de impugnación extraordinaria y, en su lugar, se ordene al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO que avoque el conocimiento del conflicto económico o de intereses y resuelva de conformidad al mandato contenido en el Artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo": "Luego se infringió de manera evidente la esencialidad propia de un Estado Social de Derecho por cuanto al violentarsen (sic) los Derechos Adquiridos Convencionalmente terminó la mayoria arbitral avocando el conocimiento de la Denuncia Empresarial que jamás fue objeto de discusión en la etapa de arreglo directo y que obligaba a la mayoria arbitral para conocer solo el
Petitum del conflicto económico y no terminar como en efecto terminó la mayoria arbitral, esto es fijando un término de Vigencia absolutamente arbitrario pues ni el Pliego de Peticiones ni la supuesta Denuncia Empresarial establecían relación de causalidad y efecto en el término de dos (2) años que el Laudo Arbitral señaló pues no se entiende como la mayoria arbitral pudo extralimitarse en sus funciones pues ni el pliego ni la Denuncia Empresarial señalaban un término de vigencia de dos (2) años como para que el Tribunal hubiese actuado en el ámbito de su competencia; todo lo contrario era (sic) incompetente para decidir la vigencia de dos (2) años pues el Pliego de Peticiones señalaba la vigencia de un (1) año y la supuesta Denuncia Empresarial señalaba la vigencia a treinta y seis (36) meses luego (sic) aparece prima facie la extralimitación acusada de manera evidente y por esta razón habrá de anularse el Laudo impugnado en todos aquellos aspectos en los que incorpora una vigencia superior al año consignado en el Pliego de Peticiones; además porque nunca existió relación de causalidad y efecto entre el Pliego de Peticiones y la supuesta Denuncia Empresarial que acogió el Laudo Arbitral en su Artículo 32 y su parágrado 2o., por cuanto nunca los sujetos del conflicto discutieron y menos aún el Pliego de Peticiones se refirió a los beneficiarios del servicio médico y odontológico familiar y a la dependencia económica del trabajador así como tampoco el Artículo 33 del Laudo impugnado tampoco (sic) se refirió a Póliza de
Hospitalización y cirugía para familiares del trabajador en la forma como lo señaló el parágrafo 2o. , eliminándo de la redacción del Laudo las locuciones previo acuerdo BANCO-UNEB; lo anterior es igualmente predicable respecto de los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 del Laudo Arbitral que jamás fueron consagrados en el petitorio y nunca discutidos en arreglo directo llegando la mayoria arbitral a caer en yerros tan evidentes como los acusados en el Artículo 5o., en el que de manera arbitraria y excediéndose en el ámbito propio de su competencia terminarón creando un comité con funciones arbitrales como si el Pliego de Peticiones lo hubiese consagrado y es que una lectura atenta del petitorio lleva a la conclusión inequívoca de que UNEB jamás pidió al BANCO POPULAR la creación del Comité con las funciones que el Artículo 5o., del Laudo Arbitral señala; por las razones anteriores puedo afirmar que la mayoria arbitral violentó los Derechos Adquiridos Convencionalmente y los preceptos constitucionales que consagran los derechos de Asociación, Negociación y Contratación Colectiva pues eliminó el carácter que de típica autocomposición de intereses tiene toda negociación colectiva pues ésta, es fuente dinámica y creadora de derechos y las conquistas logradas convencionalmente no podían ser desconocidas por la mayoría arbitral contrariando así los principios rectores que la Carta constitucionaliza en materia de Derecho de Asociación y Negociación Colectiva acogida por la Sala
Plena de la Corte Constitucional..." (folios 6 a 8, ib). La réplica, con fundamento esencialmente en los mismos argumentos del Tribunal para proceder como queda denunciado en el cargo, se opuso a la prosperidad de éste y solicitó en cambio que las disposiciones arbitrales atacadas fueran homologadas. S E C O N S I D E R A Una anotación anticipada merece la petición del representante legal del sindicato recurrente, cuya fundamentación se permitió transcribir en extenso esta Sala de la Corte, en gracia de fidelidad. Y es en el sentido de que, supuesta la anulación total o parcial del Laudo materia del presente recurso extraordinario, no es procedente el reenvío de la actuación a los árbitros para que avoquen de nuevo el conocimiento del conflicto y lo resuelvan como pide aquél. No. Como ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Corporación, el Artículo 143 del Código Procesal del Trabajo establece para la Sala de Casación Laboral de la Corte, en el recurso de homologación, tres posibilidades: a) La confirmación del Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia, porque se verifica su exequibilidad; b) La anulación del Laudo, cuando el Tribunal de Arbitramento hubiere extralimitado el objeto para el que se le convocó, caso en el cual el fallo es declarado inexequible total o parcialmente; c) La devolución del expediente a los árbitros para que éstos completen el Laudo, cuando han quedado sin resolverse algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, señalándo plazo al efecto,
y sin perjuicio de que ordene lo pertinente respecto de lo ya decidido. Es decir, que solo en este último caso, que entraña la no decisión del Tribunal de uno o varios de los puntos sometidos a su conocimiento, puede la Corte ordenar que el expediente se les devuelva para que hagan el pronunciamiento respectivo.
I. Entrando ya en materia, advierte la Corte que en punto de la competencia de los árbitros para señalar el término de vigencia del Laudo, su posición ha sido clara. En efecto, así se expresó esta misma Sección en providencia del 25 de junio de 1992 (Radicación 5.287): "Las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte han sido unánimes en expresar: 'Ha sido creencia generalizada la de que los árbitros en la solución del conflicto de intereses pueden conjugar con cierta autonomía los factores de costos económicos y de duración del Laudo, en forma que les permita dentro de esos dos parámetros obtener con equidad y justicia la solución del diferendo económico. La única limitación que se ha percibido para el factor de duración es el Artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo. A esa creencia ha contribuido una apreciación equivocada del reiterado criterio de la Corte, en cuanto siempre ha entendido la jurisprudencia que 'corresponde a los árbitros señalar el tiempo durante el cual el Laudo tenga efecto y vigencia, desde luego sin exceder el término legal'. Sinembargo, no es exacto que solo existe esa limitación de orden legal en el factor de vigencia del Laudo Arbitral. La contratación
colectiva tiene en sus trámites, modalidades y oportunidades que son más propicias a la flexibilidad. En las etapas de arreglo directo y conciliación, donde la voluntad de las partes contratantes se puede expresar en forma auténtica y explícita, los negociadores pueden modificar, cambiar e inclusive sustituir, con su asentimiento inmediato, las aspiraciones, peticiones y fórmulas que mutuamente se hayan presentado. No obstante, tal flexibilidad en la negociación precluye cuando se llega al arbitramento, para decidir el conflicto de intereses, caracterizado en una pretensión y en una resistencia a aquella. El conjunto de arbitros que actúa en esta etapa final del conflicto, ya no es un trasunto directo de las partes, sino que intervienen como terceros en una función jurisdiccional, transitoria y sustitutiva de los organismos jurisdiccionales permanentes, que precisamente por eso ha sido calificada por la jurisprudencia como 'fenómeno de derogatoria de jurisdicción' el cual incide no solo en la oportunidad o extemporaneidad de la decisión sino, por su misma naturaleza, comporta la limitación del petitum, constituído por el pliego de peticiones presentado por el Sindicato. Por eso las fórmulas nacidas del arbitramento para fijar las nuevas condiciones de trabajo, como bien lo ha insinuado la Corte en su sentencia del 26 de enero de 1961, tienen que estar limitadas, en parte, por la materia tratada por los interesados, y en parte, por las bases contenidas en el petitum respectivo. "' Ahora bien, si esto es así la decisión arbitral no
puede sobrepasar los límites de ese petitum en cuanto a la duración de la decisión que se adopte. El derecho de los trabajadores a presentar pliegos de peticiones es un derecho garantizado en la Ley (artículo 374, Numeral 2o. del Código Sustantivo del Trabajo), que no puede ser restringido por el Tribunal de Arbitramento en un plazo mayor al que los mismos titulares voluntariamente hayan fijado en el pliego de peticiones porque se trata de un derecho que no puede limitarse sino por la voluntad del legislador o de los propios trabajadores. Si los titulares de ese derecho, como en el caso en estudio, señalaron el término de un (1) año para la duración del convenio colectivo que pretendían firmar y, consecuencialmente, renunciaban dentro de ese plazo a la presentación de un nuevo pliego, no es dable al Tribunal de Arbitramento llevar la duración del Laudo al plazo máximo de dos (2) años que se fija en el Artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, sin menoscabar por defecto de asentimiento de los mismos trabajadores un derecho claro que la ley les reconoce. Y es que son los propios titulares de ese derecho quienes pueden evaluar las circunstancias personales de ingreso, de estabilidad económica de capacidad adquisitiva del salario y de condiciones de sus contratos laborales, dentro de unos fenómenos económicos caracterizados por la inflación y la devaluación monetaria, que imponen modifica ciones a corto plazo. Un criterio diferente, no solo iría contra ese derecho claro de los trabajadores sino que llevaría al descrédito el sistema de los arbitramentos y al repudio del mismo por
los sindicatos.' (Sentencia del 24 de julio de 1980 de la Sección Primera, en G.J. CLXI, tercera parte, p. 428, reproducida en la de fecha 5 de octubre de 1982 de la Sección Segunda, G.J. CLXIX, segunda parte, p. 974 y en otras varias que sería prolijo enunciar. Las subrayas no son del original). " Este claro y contundente criterio jurisprudencial pone en evidencia la inanidad de la denuncia patronal en punto al tema referido. Sí, porque tratándose de un derecho 'que no puede ser restringido por el Tribunal de Arbitramento en un plazo mayor al que los mismos titulares voluntariamente hayan fijado en el pliego de peticiones, porque se trata de un derecho que no puede limitarse sino por la voluntad del legislador o de los propios trabajadores', resulta a todas luces obvio que la propuesta del empleador de ampliar dicho término implicaría el desconocimiento de ese mismo derecho." (Las subrayas son del original). Siendo lo anterior así, es necesario concluír que aparece contraria a derecho y es por consiguiente nula la decisión arbitral contenida en el Artículo 1 del Laudo impugnado en cuanto, excediendo lo pedido por los trabajadores en relación al término durante el cual debía regir el acto jurídico resultante del conflicto colectivo, señaló un segundo período de vigencia del mismo entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1995. Como nulos también lo son, consiguientemente, todos los Artículos del fallo arbitral que contienen tal término de vigencia posterior
al 31 de diciembre de 1994. Pero de que por este aspecto sean nulos el Artículo 1o. del Laudo en la parte indicada y los demás que contengan igual disposición, no se sigue -como lo expresa reiteradamente quien recurre, en el memorial mediante el cual interpuso el recurso de homologaciónque también lo sean los artículos que señalan como fecha de iniciación del primer período el de la ejecutoria o el de la vigencia del Laudo. En efecto: como acto regulador de las condiciones de trabajo, la convención colectiva, a la cual por disposición legal se asimila el Laudo, rige hacia el futuro, nunca hacia el pasado; es decir, no puede tener vigencia hacia el pretérito y afectar situaciones jurídicas ya canceladas. Para efectos salariales, es cierto, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la posibilidad de señalar incrementos salariales con efecto retrospectivo, pero nunca ha admitido, ni podría hacerlo jurídicamente, una vigencia retroactiva de la Convención o del Laudo. De allí que haya afirmado que por regla general los Laudos no rigen sino desde su expedición. Pero también ha aceptado la Corte, y es de común ocurrencia en las decisiones arbitrales, que los arbitradores señalen una vigencia futura escalonada de los beneficios consagrados en el Laudo. De allí que entonces no puedan tildarse de inexequibles las disposiciones del Laudo que aquí se examina, en cuanto dispongan la vigencia del respectivo beneficio a partir de la ejecutoria de dicho acto jurisdiccional o de su expedición. Y menos aún que, como lo pide reiteradamente el recurrente, en
reemplazo de las disposiciones por tal motivo eventualmente anuladas, la Corte señale que su vigencia se contará desde la fecha que indicó el Sindicato en el Artículo 1o. de su pliego de peticiones, por las razones que puntualizará la Sala más adelante en esta misma providencia. Por consiguiente, como consecuencia de la prosperidad de la impugnación que acaba de examinarse y que en los límites dichos ha resultado próspera, se declarará la nulidad de las siguientes disposiciones del laudo: la segunda parte del Artículo 1, y la referencia a un segundo período del Laudo, entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 1995, contenida en los siguientes artículos del fallo arbitral: 8, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26,29,30,31, 33 y 34.
II. De otro lado, y ya en cuanto dice relación a la denuncia de la convención por parte del empleador y a la trascendencia de la misma en la órbita de la competencia de los arbitradores, que es el otro aspecto de la petición del recurrente que viene analizándose, anota la Sala que también es claro, unánime y reiterado el criterio de la Corporación sobre el particular. En efecto: En la misma providencia de esta Sección de la Sala Laboral de la Corte, la transcripción de uno de cuyos apartes acaba de hacerse en este proveído, es decir la del 25 de
junio de 1992, se dijo sobre aquel tema: "Comparando los aludidos aspectos de la denuncia del Banco con los que, según la voluntad sindical, se hicieron conflictivos con la presentación del pliego de peticiones, se encuentra facilmente que el único punto común fue el relativo a la VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO (punto quinto de la denuncia del Banco, y artículo 14 del pliego, denunciado a su turno en el punto segundo de la denuncia de ANEBRE). Los restantes puntos del escrito referido del Banco solo fueron denunciados por éste, no por el Sindicato y por consiguiente, no hicieron parte del conflicto suscitado con el pliego de peticiones. "Se releva lo anterior porque es de trascendencia, según resulta de los desarrollos jurisprudenciales posteriores a la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral que el memorialista invoca como soporte de su decisión. En efecto: "Según pronunciamiento de la Sala Plena de Casación Laboral, del 19 de Julio de 1982, con ponencia de los Magistrados Doctores CESAR AYERBE CHAUX Y JUAN HERNANDEZ SAENZ, la Corte, analizando en extenso el ámbito propio de la función de los arbitros -a cuyo efecto dilucidó sus restricciones y limitacionesexpresó en cuanto al tema que ahora interesa: 'Ahora bien, como la finalidad misma del conflicto colectivo es la de crear nuevas disposiciones extralegales que regulen en forma más benéfica las condiciones de trabajo, buscando superar la normatividad legal y la
normativad de contratación colectiva vigentes, en el momento de suscitarse el conflicto, la jurisprudencia de esta Sala ha buscado siempre la manera de reducir la rigidez del Artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto consagra las limitaciones de orden legal (restricción 3) y las limitaciones de origen convencional (restricción 4) que tienen los arbitradores. (...) "'Y respecto de las limitaciones estarían dadas en: (...) "'(IV) Imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de convenciones colectivas, respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto' (G.J., CLXIX, segunda parte, p.
657. Sin subrayas en el original) "Ahora, el 22 de noviembre de 1984, la Sección Segunda, con ponencia del Magistrado JOSE EDUARDO GNECCO CORREA, en lo que puede considerarse un desarrollo de la anterior jurisprudencia de la Sala Plena Laboral, dijo: 'El Código Sustantivo del Trabajo no consagra en favor de los patronos el derecho de presentar pliego de peticiones a los trabajadores. Son éstos, poseedores apenas de su fuerza de trabajo, quienes hacen peticiones al patrono, que dentro de la empresa aporta el capital. Así lo dispone el Artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones siguientes que regulan el trámite a que debe someterse dicho pliego de peticiones para lograr la
solución del conflicto colectivo económico o de intereses. 'La denuncia de la convención colectiva de trabajo, y por extensión la del fallo arbitral, es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada una u otro, aún cuando en realidad éstos no terminan hasta tanto se firme una nueva convención, o en su caso se expida un fallo arbitral, como lo dispone el Artículo 14 del Decreto 616 de 1954. Hecha la denuncia por los trabajadores, éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva de trabajo o por la expedición del respectivo Laudo. Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuencia que la negociación del pliego de peticiones no está sujeta a lo que anteriormente se haya pactado por las partes en la convención colectiva o dispuesta en el fallo arbitral por los tribunales de arbitramento. En estos casos las partes en conflicto quedan en libertad de señalar nuevas condiciones de trabajo. Respecto de los arbitros éstos gozan de la misma amplitud para solucionar el conflicto de intereses dentro de los límites del pliego de peticiones o de la denuncia hecha por el patrono, en el sentido de que no les es permitido conceder más de lo que se pide, pero pudiendo modificar la convención colectiva o el laudo en aquellos puntos que fueron denunciados por el patrono, cuando la denuncia de esta es parcial, o respecto de todos, si la denuncia es total, decisiones que siempre han de tomarse en equidad (sentencia del 2 de septiembre de
1982, Eléctrificadora de Antioquia S.A. y su Sindicato de Trabajadores). 'Si la denuncia es hecha sólamente por el patrono, la convención colectiva continúa vigente, con las prórrogas legales, porque no pudiendo presentar los patronos pliegos de peticiones, no tienen la facultad de iniciar un confli c to colectivo que culmine con otra convención colectiva o con el fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio. Todo esto sin perjuicio de pedir la revisión de la convención colectiva, que de ningún modo debe confundirse con la denuncia de la misma y que debe someterse a lo prescrito en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo' (en 'Jurisprudencia y Doctrina', tomo XIV, pgs. 201-202. Las subrayas no son del texto). ' En Colombia -reiteró la Sección Segunda en sentencia de homologación del 18 de mayo de 1988, con ponencia del Dr. Jacobo Pérez E.- trabajadores y patronos pueden denunciar las convenciones y pactos colectivos o los laudos arbitrales que rijan las condiciones generales de los contratos de trabajo que los vincula; pero únicamente a los primeros directamente o por medio del sindicato que los agrupe les está permitido dar nacimiento a nuevas normas con la presentación de pliegos de peticiones. Sinembargo, unos y otros pueden lograr la revisión de los convenios normativos de trabajo (convenciones y pactos colectivos, o en su caso de laudo arbitral) cuando quieran que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que les hagan excesivamente oneroso su cumplimiento (C.S. del T., art. 480).' (G.J., CXCIV, Primera Parte, 499). "Entonces, conforme a estas pautas jurisprudenciales, si el derecho de presentar pliegos de peticiones, conforme a la normatividad vigente, es exclusivo de los trabajadores; y si, además, y por consiguiente, la posibilidad de que los empleadores hagan la denuncia de una convención colectiva, o de un pacto o de un laudo arbitral, en su caso, no implica que tengan facultad para presentar pliegos de peticiones a los trabajadores, es decir de suscitar conflictos colectivos, es claro que sólo en los casos en que exista coincidencia entre los puntos específicos del pliego de peticiones de los trabajadores y los a que se contrae la denuncia del empleador, pueden los árbitros tomar en consideración éstos últimos. Lo contrario implicaría el reconocimiento, opuesto a los citados desarrollos jurisprudenciales de la Corte, de que los empleadores tengan aptitud legal para provocar conflictos colectivos mediante la presentación de pliegos de peticiones. Todo, es obvio, sin perjuicio de que en la etapa de arreglo directo las partes discutan los puntos de vista de cada una de ellas, y de que en el libérrimo juego de propuestas y contrapropuestas, fórmulas y réplicas, propias de una discusión racional y creadora, lleguen a acuerdos que puedan implicar el desmonte de unas conquistas de los trabajadores a cambio de otras de igual o similar significación, o aún la disminución del monto de una de las existentes o su extinción, si por efecto del
intercambio de los puntos de vista de las partes, aquellos aceptan las circunstancias que obligan a proceder de tal forma, consistentes en la incapacidad del empleador para mantener aquel nivel de costos laborales, pero sin que en ningún caso pueda desconocerse el mínimo legal de protección al trabajo asalariado." En similares términos se pronunció la Sección Segunda, en su sentencia del 16 de junio de 1993: "Interesa recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, los efectos de la denuncia de la convención colectiva difieren según sea presentada por las dos partes vinculadas o sólamente por una de ellas. "Tiene entendido la Corporación que si la denuncia de la convención colectiva es presentada únicamente por el empleador, la misma continúa vigente y se prorroga por cuanto el empleador no está autónomamente facultado para presentar pliegos de peticiones y carece por tanto de la posibilidad de iniciar por sí mismo el conflicto. "Si la denuncia se presenta por la asociación de trabajadores que es la legitimada para provocar el conflicto, seguida del pliego de peticiones correspondiente, la negociación deberá en principio circunscribirse a las demandas del sindicato y culminar con la celebración de una nueva convención o, en los eventos previstos por la ley, con un laudo arbitral si el conflicto no ha podido solucionarse en la etapa de arreglo directo. "En el supuesto de que la convención haya sido denunciada por ambas partes, la discusión no necesariamente debe limitarse al estudio del pliego presentado por el Sindicato, sino que también podrá comprender los temas propuestos por el empleador en su denuncia, independientemente de que su finalidad sea la de 'aumentar, disminuír, adicionar y aún suprimir beneficios convencionales, dentro de la dinámica de la negociación colectiva' (Sentencia de Homologación del 27 de mayo de 1.993). "El artículo 458 del C.S. del T. precisa que los árbitros tienen la facultad de decidir los conflictos laborales resolviendo todos los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo de las partes en la etapa de arreglo directo pero les está vedado afectar con su fallo los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las disposiciones convencionales vigentes, norma que desarrollaba en esta materia la garantía de los derechos adquiridos con justo título establecida en el artículo 30 de la Constitución de 1.886 y que ahora, en similares términos, ampara la Carta Política de 1.991 en su artículo 58. "La Jurisprudencia de esta Sala ha precisado que cuando la convención vigente es denunciada por el empleador, aquellas obligaciones laborales a su cargo de las cuales pretende liberarse serán materia de decisión arbitral siempre que la organización sindical de trabajadores haya admitido discutirlas, en el entendimiento de que resulta inadmisible, frente a nuestro régimen legal, que el empleador dentro del proceso de la negociación colectiva pueda por sí solo y de manera unilateral 'hacer conflictivos aspectos sobre los cuales el sindicato o el grupo de trabajadores coligados no quiere disputar' (sentencia de Homologación de 24 de septiembre de 1.990)"
Y la Sección Primera en reciente pronunciamiento (sentencia de homologación del 19 de abril de 1994, Rad. N 6.731) reiteró el anterior punto de vista, recalcando que "la contratación colectiva en el derecho laboral y más propiamente la solución del conflicto colectivo a través de los Tribunales de Arbitramento, cuando las partes no hayan llegado a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, están orientados por unos principios diferentes a los que prevalecen en otras normas del derecho, como son la Civil y Comercial; es postulado fundamental en el derecho laboral la protección del trabajador como parte débil en las relaciones de trabajo, esto explica la limitación impuesta a los árbitros de no modificar las normas convencionales vigentes que no hayan sido objeto del pliego de peticio-nes.---Lo anterior no es óbice para que los Tribunales de Arbitramento puedan restringir hasta donde sea necesario y justo las nuevas aspiraciones de las agremiaciones sindicales, o de los trabajadores regidos por pactos colectivos, cuando la situación económica del empleador así lo aconseje, siempre que esas pretensiones no hayan sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo direct
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