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CSJ - SL682-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL682-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IN Republica de Calranbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación [abnfal V Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SsL682-2020 Radicación n.” 60842 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARICELA VALENZUELA DE VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS ñSOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I ANTECEDENTES Maricela Valenzuela de Villegas convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se le reconociera, en calidad de cónvuge sobreviviente, las mesadas pensionales dejadas de percibir por su difunto SCLAJIPE-10 V i Radicación n.” 600842 esposo José Erico Villegas, desde la fecha de estructuración de su invalidez que lo fue el 6 de diciembre de 2000, hasta el 22 de febrero de 2002, las cuales se declararon prescritas mediante la Resolución 03659 de 2007. Así mismo, pretendió que se condene al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas que fueron declaradas

prescritas; que se concedan las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante contrajo matrimonio con el señor José Erico Villegas en el año 1967; que en dicha unión se procrearon «Varios» hijos y que convivieron como pareja hasta el 6 de agosto de 2008, día de su fallecimiento. Relató que su esposo el 23 de enero de 2006 fue calificado por el Área de Medicina Laboral del Seguro Social — Seccional Valle y se le estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.45%, con fecha de estructuración, el 6 de diciembre de 2000; que posteriormente, el ISS expidió la Resolución 16300 de 2006, a través de la cual indicó que la calificación inicial del actor se realizó sin los soportes clinicos adecuados y que frente a esa última decisión su esposo interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «nstitución que nuevamente lo calificó como inválido». SELAJPT 10 V.O0 ? o Radicación n.- 60S42 Adujo que si bien, a través de la Resolución 03659 del 13 de marzo de 2007, la entidad demandada le concedió la pensión de invalidez al senñor José Erico Villegas, lo cierto es que alli solamente se reconocieron las mesadas causadas a partir del 22 de febrero de 2002 v no desde el 6 de diciembre del 2000, data de estructuración de la invalidez; determinación que el 1ISS adoptó bajo el argumento de que

habia operado la prescripción. Arguvo que el fenómeno de prescripción ordenado por la entidad accionada no tenía lugar en el presente asunto, dado que la calificacióon que se efectuo al señor Villegas fue hasta el «23 de enero de 2006», por tanto, era solo a partir de esa calenda que era dable reclamar la prestación pensional, va que mientras no estuviere estructurado el estado de invalidez del afiliado no era dable recilamar prestación pensional alguna. Por todo lo anterior, indicó que el retroactivo pensional de la prestación de invalidez debiía ser calculado desde la fecha de estructuración v hasta la data de la calificación sin que sea dable predicar que en dicho interregno operó la prescripción. Finalmente indicó que como el titular del derecho pensional falleció sin poder efectuar el cobro de las mesadas adeudadas, acude a traves de la presente acción judicial, en su condición de cónyvuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que disfruta en la actualidad v que se otorgo a través de la Resolución 003428 del 26 de febrero de 2009, a reclamar el retroactivo pensional adeudado. 7: SCLAJPI T£ V En Radicación n.- 00842 Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del José Erico Villegas; la fecha de realización de dicha calificación y la expedición de la Resolución 16300 de 2006. Respecto de los

demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que tanto la prestación pensional de invalidez que se le concedió al afiliado José Erico Villegas como la pensión de sobrevivientes a la aqui demandante, se otorgaron en debida forma, es decir, en sujeción a los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual lo aqui reclamado resultaba improcedente. Enlistó como excepciones de fondo las siguientes: Inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, prescripción y la innominada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, al que correspondio dirimir el tramite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de mayo de 2012, a través del cual, resolvio: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

SEGUNDO: ABSOLVER al SEGURO SOCIAL de la totalidad de las pretenstones de la parte actora ARE 146 V EORadicación n. 60842

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. |...].

CUARTO. St la presente providencia no fuere apelada, consúltese con el Supenror. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de agosto

de 201?2, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 069 de 28 de mayo de 2012?, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el ?2 de febrero de 200?, según lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia, a favor de la señora MARICELA

VALENZUELA DE VILLEGAS.

SEGUNDO: DECLARAR Probada la excepción de prescripción de los intereses moratonos |...] según lo expuesto en la parte motiwa de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. [...] De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribia a definir si la demandante, en su condición de cónyuge del causante, le asiste el derecho a que se le reconozcan las mesadas pensionales que éste dejó de percibir en vida, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez del señor Villegas, esto es, durante el periodo comprendido desde el 6

SCLAJPT-10 v.CO Ñ Radicación n. 60842 de diciembre de 2000 hasta el 22 de febrero de 2002, junto con los intereses moratorios. Al entrar a dirimir el fondo de la controversia, el juez de segundo grado comenzó por explicar que en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 se establecio la garantia que le asiste al

grupo familiar de un pensionado o un afiliado, de reclamar la prestación pensional que se genere a favor del causante o aquella que se hubiese estructurado con su muerte, ello con el propósito de enfrentar el posible desamparo al que se pueden encontrar expuestos por el deceso de la persona de la cual dependian económicamente. Indicó que la figura de la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica que el pensionado antes percibia, lo cual no significa «el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho», esto es, se le conceden son las mesadas que no recibió el causante en vida y que teniía derecho. De acuerdo a lo anterior, reseñó que como la promotora del proceso acreditó su condición de beneficiaria de la prestación pensional que disfrutaba el señor José Erico Villegas y la entidad demandada le otorgó una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ello daba lugar a colegir SCLAJPT 16 voX 6 > A Radicación n.- 60842 que la demandante «+eambién estaba legitimada para reclamar las prestaciones que se encontraban en cabeza de aquel». Advirtió que para determinar la legitimación de lo aquí reclamado no era dable acudir a los ordenes hereditarios previstos en el Código Civil, ya que, si bien era cierto que

existia un vacio en la legislación en pensiones frente a esta materia, lo correcto era acoger por analogia a la norma más cercana al sistema de pensiones, que en este caso era el articulo que regulaba los beneficiarios de las prestaciones pensionales. Definida entonces la legitimación que tenia la promotora del proceso para reclamar lo aqui pretendido, el Tribunal pasó a establecer si habia lugar a reconocer las mesadas pensionales causadas a favor del fallecido, entre el O de diciembre de 2000 y el 22 de febrero de 2002 y, si era del caso, otorgar el pago de intereses moratorios por este retroactivo pensional adeudado. Sobre el primer cuestionamiento, referente a las mesadas adeudadas, indicó que le asistia razón a la parte actora, toda vez que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor José Erico Villegas estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 6 de diciembre de 2000, por lo tanto, era desde esa calenda que debía pagarse la mesada pensional. Resaltó que el fenomeno de la prescripción no tenia lugar en el presente asunto, ya que la calificación de su estado de invalidez solamente se efectuó hasta el 2 de febrero de 2006 (f. 194) v fue el 22 de

SCLAIPT-10 V.00 7

Radicación n.” 00842 febrero de esa misma anualidad que el actor radicó su solicitud pensional, la cual si bien fue negada en primer lugar por la Resolución 16300 de 2006, en virtud de los recursos de reposición y apelación presentados fue concedida por la

Resolución 3659 de 2007, notificada el 30 de abril de esa misma anualidad. En ese orden, concluyó que como la presente demanda fue instaurada el 9 de marzo de 2010 (f. 8), la accionante no superó el término trienal concedido, el cual se extinguia el 30 de abril de 2010, razón por la cual, indicó que se debia revocar lo decidido por el a quo en este punto y, en su lugar, condenar al pago de las mesadas pensionales causadas y reclamadas entre el 6 de diciembre de 2000 y el 22 de febrero de 2002. De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, el juez de alzada explicó que estos se configuran por el retardo en el reconocimiento de la pensión, sin que sea necesario realizar un análisis de la buena o mala fe por parte de la entidad administradora de pensiones y que los mismos se causan solamente cuatro (4) meses después de que se radica la solicitud pensional. En el presente asunto, el ad quem concluyó que como la reclamación de la prestación pensional de invalidez la formuló el causante inicialmente el 22 de febrero de 2006 y la presente acción judicial se radicó el 9 de marzo de 2010, el fenómeno de la prescripción si habia operado frente a los intereses moratorios. SELAIPT 10 Veiia 8 S5 Radicación n.” 60842 Explicó que la exigibilidad de éstos se había dado a partir del 22 de junio de 2006, es decir, cuatro meses después de la solicitud pensional del difunto, máxime que la

demandante no 9“presentó o radicó reclamación administrativa alguna despuées de la muerte del señor Villegas que suspendiera dicho término para reclamar los intereses de mora, por lo cual la prescripción sobre estos puntuales emolumentos se configuraba el 22 de junio de 2009 y, como quedó visto, que la presente acción judicial, a través de la cual reclama el pago de éstos se instauró el 9 de marzo de 2010, era evidente que no habia lugar a conceder dichos intereses moratorios, pues se encontraban prescritos. Puntualmente, asi lo explicó el Tribunal: Ahora bien, como la exigibilidad de los intereses se dan a partir del 22 de junto de 2006, respecto de las mesadas causadas entre el 22 de febrero de 2002 hasta dicha fecha y respecto a las mesadas subsiguientes los intereses se causan una vez vencidas las mismas y en atención a que, en la Resolución 03659 del 13 de marzo de 2007, se reconocen mesadas hasta febrero de 2007, tales intereses se encuentran prescritos en la medida que transcurrieron tres (3) años desde la exigibilidad, pues, la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2010, sin que mediara reclamación administratiwa. En ese orden, el juez de segundo grado revocó la decisión del juez de conocimiento, para en su lugar, condenar al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 6 de diciembre de 2000 y el 22 de febrero de 2002, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción frente a los intereses moratorios.

SCLAJPT-10 v.00 [O Radicación n.” 60842

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Maricela Valenzuela de Villegas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal, en cuanto se abstuvo de reconocer los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado frente a la absolución de dichos intereses.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo, el cual está oportunamente replicado y, a continuación, se estudiara.

VI. CARGO ÚNICO ÁAcusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los articulos 1%, 3%, 11, 36 y 288 tbídem, en relación con los articulos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Politica.

En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un error juridico respecto de la contabilización del término de prescripción frente a los SESAJEL 16V ra 10 >a Radicación n.” 00842 intereses moratorios reclamados, conforme al articulo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la contabilización de este fenómeno debió tomarse desde la fecha en que se notificó la Resolución que otorgó la pensión de invalidez al señor José

Erico Villegas, esto es, el 13 de marzo de 2007, pues al tenerse en cuenta esta última data, no era dable afirmar que el término trienal se habia extinguido. Expone que aun, en el caso en que el fenómeno de prescripción se hubiese configurado en los intereses moratorios, debia darse aplicación al postulado que se predica frente a las mesadas pensionales, esto es, que el derecho nunca prescribe, pero si las mesadas o, para el caso, tales intereses. Destaca que, la prescripción de los intereses moratorios reclamados solamente podia decretarse después de que se hubieran cancelado los dineros adeudados, es decir, que los tres años a contabilizar debian iniciar solamente a partir de la data en que la demandada hubiese efectuado el pago de las mesadas adeudadas y como en el presente asunto ello no ha ocurrido, no es dable afirmar que el reclamo de los mencionados intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 estaban afectado por ese fenómeno extintivo. Finalmente, recalca que como en el presente asunto no se decretó la prescripción de la obligación principal que eran las mesadas pensionales adeudadas, debia ocurrir lo mismo con los intereses moratorios pretendidos, que se entienden son una obligación accesoria a la prestación pensional, SCLAJPT 16 v.00 1i Radicación n.” 60842 maxime, cuando estos últimos tienen un carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las prestaciones pensionales.

VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera

casacional, toda vez que asegura que si bien es cierto, que el Tribunal no aplicó el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 en el sub examine, ello obedeció a que concluyó que los intereses moratorios que se pretenden estaban prescritos, argumentación que no puede conducir a que se predique una omisión en la aplicación de esa normativa o una errada interpretación de la misma. Ademas de ello, destaca que en relación a las normas a que el ad quem acudió para declarar probada la prescripción de los intereses moratorios, no es dable reprochar ningún desacierto juridico que conduzca a casar la sentencia impugnada.

VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista juridico, si el Tribunal acertó al declarar probada la excepción de prescripción frente a los intereses moratorios reclamados por la promotora del proceso previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, le SCLAIPT 16V 0 5 1?

>5 Radicación n.” 60842 asiste razón a la recurrente en su reproche, referente a que el ad quem se equivocó en la contabilización del termino trienal y que omitió tener en cuenta que frente a dichos intereses moratorios se debe aplicar el postulado de prescripción que se predica frente al derecho a la pensión, consistente en que se extinguen son los pagos mensuales adeudados, mas no el derecho como tal. Teniendo en cuenta que la recurrente dirige su ataque

en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate en el presente asunto, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (í) que según dictamen del 2 de febrero de 2006 (f. 194) al señor José Erico Villegas se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50,45%, con fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2000; fi) que el señor Villegas radicó su solicitud de pensión de invalidez el 22 de febrero de 2006; (1) que la prestación pensional se le otorgó a través de la Resolución 03659 del 13 de marzo de 2007, a partir del 22 de febrero de 2002; (tw) que no se presentó reclamación administrativa alguna que interrumpiera el fenómeno de prescripción, respecto de los intereses Tmoratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y (/v) que la presente demanda se radicó el 9 de marzo de 2010. Igualmente, en sede de casación no es objeto de discusión lo resulto por el Tribunal, referente a que la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, le asiste el derecho al pago del retroactivo que se le dejó de cancelar SCLAJPT-10 v.aO 13 Radicación n. 60842 al pensionado fallecido en vida, y que corresponde al periodo comprendido desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 22 de febrero de 2002, por mesadas insolutas de la pensión de invalidez.

Para desatar la acusación propuesta por la recurrente, es pertinente comenzar por recordar que, desde tiempo atrás, esta Corporación ha definido que los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden, por regla general, en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad 18.789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SLOGO22018 y CSJ SL1440-2018). Asi mismo, se ha dejado sentado que estos intereses deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones ( Sentencia CSJ SL13388-2014, CSJ SL7893-2015 y CSJ SL5079-2018). Frente a los mencionados intereses moratorios, el legislador ha establecido que éstos se causan una vez se cumple el término legal o administrativo que tienen las SCLAIFT 111 V..6I 14 Se Radicación n.” 00842 entidades administradoras de seguridad social para conceder la prestación reclamada; limite temporal que ha sido definido

en particular para cada tipo de pensión, según la contingencia que se presente, esto es, la invalidez, la sobrevivencia o la vejez. En particular, para las pensiones de invalidez, como es la prestación pensional que es objeto de análisis en el presente asunto, el Decreto 656 de 1964 en su artiículo 19, establece que el término máximo para el reconocimiento de estas pensiones será máximo de (4) meses, los cuales deberán contabilizarse a partir de la radicación de la petición pensional y de adjuntar los documentos necesarios para ello; lo que significa, que una vez cumplido o vencido este lapso, es que resultan exigibles los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales causadas (Sentencia

CSJ SL1562-2019).

Precisado lo anterior y al descender al caso objeto de análisis, encuentra la Sala que el fallador de segundo grado acertó, en el caso en particular, al colegir que los intereses moratorios reclamados por la señora Maricela Valenzuela de Villegas, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su cónyuge fallecido, se hicieron exigibles a partir del 22 de junio de 2006, toda vez que la solicitud pensional de invalidez elevada por el causante se radicó el 22 de febrero de esa anualidad, lo que significa que dicho razonamiento del Tribunal atendió el término de cuatro (4) meses estipulado en el Decreto 656 de 1964, subsiguientes a SCLAJPT-15 v .00 á

Radicación n.” 60842 tal solicitud, para la causación de tales intereses tratandose de pensiones de invalidez. En ese orden, definida la data a partir de la cual estos emolumentos se hicieron exigibles, corresponde determinar sl el juez de alzada acertó al declarar probada la excepción de prescripción sobre éstos, bajo el argumento de que, frente a los intereses moratorios, la demandante superó el término trienal concedido por la ley para reclamarlos. En efecto, en materia laboral y de seguridad social, los articulos 151 del CPTSS y 488 del CST, establecen que todas las acciones que emanen de las leyes sociales tendran un término de prescripción inicial de tres años, los cuales se contabilizarán desde la data en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, corriendo con la suerte de que, si se supera dicho término, la obligación reclamada se entenderaá extinguida por el paso del tiempo. No obstante, esas disposiciones normativas consagran que el aludido término de prescripción puede interrumpirse, a través del «simple reclamo escrito del trabajador», actuación que dará lugar a que la temporalidad de este fenómeno prescriptivo se extienda, por otro periodo igual al inicial, es decir, por tres (3) años más, interrupción que solo podrá efectuarse por una sola vez, so pena de extinguirse definitivamente el derecho reclamado. Definido ello y al tener por demostrado sin discusión en el sub examine, que los intereses moratorios reclamados SCrAIPT 10 V.CÓ lo Radicacióon n. 60842 ahora por la promotora del proceso se hicicron exigibles a

partir del 22 de junio de 2006 en vida del causante, y que la presente acción judicial a traves de la cual se reclama su pago, se radicó hasta el 9 de marzo de 2010, salta a la vista que en este caso en particular, el termino de tres (3) años consagrado en los articulos 151 del CPTSS yv 488 del CST se superó y no fue atendido en vida por el titular del derecho y mucho menos por la promotora del proceso que reclama su pago, por lo cual, se impone concluir que sobre los aludidos intereses moratorios efectivamente operó el fenómeno de prescripción, tal como lo decidioó el Tribunal. Lo anterior, se encuentra respaldado en que el juez de alzada advirtió que en el plenario no se encontro prueba alguna que demostrara que frente al pago de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 sc hubiese presentado reclamación administrativa por parte del fallecido frente a los mismos, que tuviese la facultad de interrumpir dicho término prescriptivo; por lo tanto, no queda duda que si la exigibilidad de estos intereses 1nicio el 22 de junio de 2006, por razón de que la solicitud pensional el afiliado la radicó cuatro (4) meses antes, esto es, cl mismo dia del mes de febrero de 2006. se tiene que el termino maáximo para pedir su reconocimiento v pago vía judicial era hasta el mismo dia y mes de 2009, es decir, dentro de los tres años subsiguientes; por lo que es dable colegir que el Tribunal no incurrió en el verro juridico que se le acusa v, por ende, el

cargo formulado no está llamado a prosperar. METATEFT 16 V 0O Radicación n.- 608+42 En este asunto, conviene resaltar que la censura equivoca y confunde los postulados de la prescripción, dado que pretende que se examine dicho fenómeno prescriptivo frente a los intereses moratorios, como se predica y analiza cuando se discute el derecho a la pensión como tal. Argumenta el recurrente que sí el acceso a la prestación pensional es un derecho que jamás se extingue con el paso del tiempo y que lo único que prescribe son las mesadas que se vayan causando con el trascurrir del tiempo, dicha circunstancia debe adoptarse igualmente frente a los intereses moratorios, máxime, cuando éstos últimos son una obligación accesoria a la principal que es la pensión de invalidez; lo que no resulta acertado. En efecto, sobre el particular, es preciso recordar que la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, ciertamente ha manifestado que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, es decir, que no se extingue con el paso del tiempo, por lo cual los afiliados podrán elevar o presentar su reclamación en cualquier momento, siendo obligación de las administradoras de pensiones otorgar tal derecho, cuando se acrediten en debida forma los requisitos. Asi mismo, se ha resaltado que en materia pensional, se ha de aplicar lo dispuesto en el articulo 151 del CPTSS, solamente frente a las mesadas causadas y no reclamadas con el pasar del tiempo, advirtiendo que dicho fenómeno extintivo no afecta el derecho a acceder a la prestación

pensional como tal. Asi se afirmó recientemente en la

SELAJPT 1500

18 K Radicación n.” 60842 sentencia CSJ SL296-2020, la cual reiteró la decisión CSJ SL5109-2019, que puntualmente consagro: En materna pensional no existe un término para accionar ante la administración de justicia, y si bien está de por medio el artículo 151 del CPTSS, acorde con el cual: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», lo cierto es que ha de aplicarse a las mesadas causadas y no reclamadas en ese término, pero no en relación con el derecho en sí mismo considerado, que es imprescrptible e 1renunciable (art. 48 CN). Baste memorar la sentencia CSI SL5109-2019, donde se reiteró: Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la segundad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto trrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato Judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su

estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Por lo anterior, no queda duda que en el escenario pensional el fenómeno de la prescripción, contemplado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, se extiende solamente frente a las mesadas pensionales que con el pasar del tiempo no fueron reclamadas, pero no como tal al derecho pensional, lo que en otras palabras significa, que si bien se garantiza al afiliado el acceso a disfrutar de su pensión, la prescripción si afecta los pagos mensuales causados con anterioridad a los tres (3) años a partir de los cuales se elevó

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 60842 la solicitud pensional, aplicando para ello, las reglas de interrupción reseñadas previamente. En tales condiciones, resulta equivocado aplicar la anterior interpretación que se le ha dado al fenómeno de prescripción respecto del derecho pensional, a los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 como lo pretende la recurrente y que es el tema objeto de casación, ya que debe tenerse en cuenta que si bien el derecho pensional no se extingue con el paso del tiempo, ello obedece al carácter irrenunciable de que goza ésta prestación de seguridad social, al tenor del articulo 48 de la CN, presupuesto que de ninguna manera se puede hacer extensivo a los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, que se generan en caso de retardo en el pago

de las mesadas pensionales. Por el contrario, los aludidos intereses, en cuanto a su prescripción, se encuentran regulados por lo estipulado en el articulo 151 del CPTSS, en el sentido de que éstos se entienden dentro de las «acciones que emanen de las leyes sociales», las cuales según esa disposición prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Por lo tanto, es dable predicar que si la reclamación sobre est

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