CSJ - SL682-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL682-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL682-2021 Radicación n.° 60956 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELBA DE JESÚS CEPEDA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Accionó la señora Melba de Jesús Cepeda González contra los entes demandados, para que se declarara que
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Radicación n.° 60956 entre ella y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, desde el 21 de marzo de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2009; que es beneficiaria de las prestaciones convencionales pactadas entre su empleador y Sintrahosclisas; y que se presentó una sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca. Consecuencialmente, solicitó que se condene en forma solidaria a las demandadas a pagarle los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001, por no
habérsele reconocido las primas de antigüedad y de alimentación convencionales. También reclamó los salarios completos desde noviembre de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2009; las cesantías y sus intereses; las primas de vacaciones, navidad, de antigüedad y semestrales; las indemnizaciones moratorias por no cancelar los anteriores emolumentos, y la causada por el retardo en el pago de los intereses sobre las cesantías; el reajuste salarial pactado convencionalmente; la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales, la indexación, y que se declare «[…] que la Fundación San Juan de Dios por el hecho de haber cubierto varias acreencias laborales a la demandante, renunció tácitamente a la prescripción que en su favor pudiera alegar, en cumplimiento del artículo 2514 del Código Civil». En subsidio, de la pensión de jubilación, pretendió que se condene a las demandadas a pagar en forma solidaria los
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Radicación n.° 60956 aportes al Sistema General de Pensiones, desde su vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entidad privada que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre la referida entidad y
Sintrahosclisas, en las que se consagraron las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones; el auxilio de cesantía; el subsidio familiar; la compensación en dinero de las vacaciones y el auxilio de transporte; y que cumplió 20 años de servicio y no se le ha reconocido la pensión convencional. Expuso que, a pesar de que su empleador dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, ella continuó asistiendo su lugar de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, ya que sus superiores inmediatos no le asignaron funciones hasta cuando presentó su renuncia motivada a la liquidadora el 15 de diciembre de 2009; que su empleadora dejó de cubrirle los salarios y demás acreencias laborales señaladas anteriormente, y no efectuó los aportes en pensión; que en octubre de 1999 devengó un salario de $507.031, y no se incrementó en el porcentaje del 18,5% establecido en la convención colectiva de 1998 a partir del año 2000.
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Radicación n.° 60956 Relató que mediante sentencia ejecutoriada el 14 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por lo que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación, la cual fue adoptada en el acuerdo marco realizado el 16 de junio de 2006, en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el
Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, y materializada mediante los decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca el 21 y 30 de junio siguientes; que el entonces Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, intervino financiera y administrativamente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego fue ratificada por la Ley 715 de 2001, que suprimió dicho fondo, y transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Narró que mediante sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la referida entidad, y precisó que las acreencias laborales causadas en contra de ella debían ser cubiertas por las restantes accionadas en esta causa. Además, que dicha providencia indicó que no cobijaba a quienes habían interpuesto acciones de tutela con anterioridad, por lo que no se podía tener como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001.
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Radicación n.° 60956 Finalmente, dijo que su empleadora cubrió las prestaciones sociales, sin incluir los beneficios convencionales. Notificadas las demandadas del libelo inicial, se opusieron a todas las pretensiones al responder la demanda. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que no le constaban los hechos de la demanda porque
no tuvo una relación laboral con la actora. Como excepciones de fondo propuso las de repetición del pago; inexistencia de la relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y prescripción. A su turno, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, en escritos separados, admitieron que la mencionada entidad territorial ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa, la primera presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos; mientras que la segunda, propuso, además de las dos primeras anteriores, las de inexistencia de la obligación, de relación causal con la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de
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Radicación n.° 60956 obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones; y prescripción. Seguidamente, la Fundación San Juan de Dios, aceptó la liquidación ordenada por el Departamento de Cundinamarca, y la intervención del Ministerio de Salud, precisando que no fue en 1979 sino en 2001. Dijo que no era una entidad privada sino un establecimiento público, conforme la referida decisión del Consejo de Estado que así
lo señaló, por lo tanto, negó que entre ella y la actora hubiera existido un contrato de trabajo, pues lo que hubo fue una relación legal y reglamentaria entre el 1° de junio de 1990 y el 29 de octubre de 2001. Señaló que la demandante no prestó sus servicios hasta 2009, ya que el hospital fue cerrado el 21 de septiembre de 2001 en virtud de la intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. Apuntó que las convenciones colectivas eran inexistentes, debido a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad dispuesta por el Consejo de Estado, por ende, sus beneficios no le eran aplicables a la accionante. Aseguró que le pagó a la exempleada todos los factores salariales y prestacionales hasta la fecha en que terminó su relación, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social, y precisó que mediante la Resolución n° 971 de 2007, la gerente liquidadora le reconoció oficiosamente unas acreencias y ordenó el pago de unos sueldos por la suma de
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Radicación n.° 60956 $4.511.508, teniendo en cuenta como último salario el de $398.746. Planteó como excepciones, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. Finalmente, Bogotá D.C., admitió lo concerniente a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, pero dijo que no eran ciertos o no le constaban los demás hechos, resaltando que no hizo parte de los extremos laborales aducidos.
Esgrimió como medios exceptivos, los de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, decidió: PRIMERO: ORDENAR a la Liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS — EN LIQUIDACION (sic), o quien haga sus veces, adelantar las gestiones pertinentes ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Administradora de Pensiones en la que la demandante MELBA DE JESUS CEPEDA GONZALEZ (sic), identificada con la C.C.N 0 39.681.096, se encuentra afiliada, con el fin de obtener el estado de cuenta en punto a las cotizaciones que presentan mora en el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 1989 y el 28 de octubre de 2001 y sobre los intereses moratorios respectivos, si a ellos hay lugar. Cumplido lo anterior, y de existir saldos en mora por concepto de aportes
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Radicación n.° 60956 pensionales causados en favor de la actora, entre el primero (1°) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, e intereses moratorios, se ORDENA a la liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN
DE DIOS - EN LIQUIDACION (sic), o a quien haga sus veces, que informe lo pertinente a la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PUBLICO (sic).
SEGUNDO: ORDENAR a la NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) que, una vez enterada del saldo en mora que por concepto de aportes al sistema general de pensiones a favor de la demandante corresponda (incluyendo el de los aportes de la trabajadora), y de valor que por concepto de intereses moratorios se establezca por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, si a ellos hay lugar, PAGUE LAS SUMAS RESPECTIVAS, en los términos del acápite DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia SUSU-484 de 2008 y con los efectos allí establecidos respecto de terceros (Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de
Cundinamarca).
TERCERO: ABSOLVER a la NACION (sic) - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), al DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, a BOGOTA (sic) D.C., a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), de las demás pretensiones formuladas en el libelo introductorio, en la forma reseñada en los apartes pertinentes de la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el
Despacho declara probada la excepción de prescripción en la forma anotada en los apartes pertinentes de la parte motiva de la presente sentencia, no probadas las excepciones propuestas respecto de las cargas aquí establecidas respecto de las convocadas a juicio y, frente a las absoluciones producidas se considera relevado del estudio de las formuladas.
QUINTO: En las condiciones del informativo, estima el Despacho que no hay lugar a imponer condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá, y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 19 de diciembre de 2012, revocó la del juez de
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Radicación n.° 60956 primer grado, y en su lugar, absolvió las demandadas de todas las pretensiones. El Tribunal planteó, como problema jurídico, establecer si entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, y si en virtud del mismo, las demandadas tienen la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas. Invocó los artículos 22 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sentencia CC SU-484-2008, así como los preceptos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Se mostró en desacuerdo con el argumento del a quo, quien consideró que los trabajadores de la Fundación San
Juan de Dios son servidores de la Beneficencia de Cundinamarca, y que, por lo tanto, tienen el carácter de empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, por cuanto las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de los actos administrativos declarados nulos posteriormente, no podían ser afectadas por la declaratoria de nulidad. Así, quedar demostrado que la relación laboral que vinculó a la demandante con la Fundación inició el 21 de marzo de 1989 y finalizó el 29 de octubre de 2001, antes de la sentencia del Consejo de Estado, concluyó que dicho nexo se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, para entonces, la naturaleza jurídica de aquella entidad era de derecho privado, conforme a sus propios estatutos.
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Radicación n.° 60956 Luego de analizar conjuntamente el material probatorio recaudado, coligió que debía revocar la sentencia apelada, dado que la demandante no acreditó que el contrato finalizó en fecha diferente y posterior al 29 de octubre de 2001, que fue la determinada por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, criterio que acogió, ya que tuvo en cuenta que en el proceso quedó demostrado que el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones el 29 de septiembre de 2001, sin que la demandante hubiera probado que prestó continua y efectivamente sus servicios con posterioridad a dicha fecha y hasta el 15 de diciembre de 2009, como lo
afirmó en la demanda, siendo que era su carga probatoria. Advirtió que en el proceso reposa una documental en la que consta que a la demandante se le pagó, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados desde 1999 hasta octubre de 2001, $10.276.926 (f.° 62), suma con la cual se acreditó el pago de las acreencias laborales deprecadas hasta esa fecha; también miró a folio 62, el informe de los aportes en pensión que la accionada hizo al Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de septiembre de 1999, «[…] siendo de cargo esta obligación única y exclusivamente de la demandada FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), razón por la cual, se absolverá a la demandada LA NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) del pago de esta obligación […]», y concluyó que no había fundamento alguno para derivar en las demandadas obligación alguna de pago de salarios y prestaciones sociales.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, que fueron replicados, y se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos: 14 -numeral 3-, 25 -numeral 9-, 40, 51, 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 253, 254, 258, 262, 264, 268, 277, del Código de Procedimiento Civil; 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura que el Tribunal cometió la transgresión normativa, […] al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Servicios; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los
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Radicación n.° 60956 salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia […]. Señala, como pruebas «cuya existencia no fueron consideradas por el fallador colegiado», las siguientes:
Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico (sic) en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falso, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 27 a 31 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 14 de diciembre de 2009 solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales. b) El escrito del 14 de diciembre de 2009, de los folios 32 y 33 del cuaderno principal, en donde mi mandante manifiesta a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por justa causa. c) La certificación del folio 35 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 21 de marzo de 1989 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de servicios, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. d) La solicitud de vacaciones de mayo 5 de 2003, del folio 36 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo 21 de marzo de 2002 al 20 de marzo de 2003, y para disfrutarlas a partir del 7 de mayo de 2003. e) La Resolución No. 513 de 2008, junto con los anexos, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 40 a 48 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a
mi mandante el pago de acreencias laborales. f) El comunicado de prensa No. 22, de los folios 168 a 176 del cuaderno principal, que se refiere a la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. g) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 177 a 191 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ,
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Radicación n.° 60956 reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001. h) La Resolución No. 971 de 2007, junto con los anexos de BDO y La Previsora, de los folios 350 a 354 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de acreencias laborales. i) La Resolución No. 0772 de 2008, junto con el anexo, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 367 a 379 del cuaderno principal, en donde se ordena el
pago de aportes de seguridad social al Seguro Social. j) La Resolución No. 3786 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 380 a 384 del cuaderno principal, en donde se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de al sistema integral de Seguridad Social. k) El auto de decreto de pruebas de la parte demandante del folio 724 y 725 del cuaderno principal, en donde se dispuso la práctica del interrogatorio de parte del Representante Legal de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS. l) El texto del interrogatorio de parte de los folios 730 a 732 del cuaderno principal, presentado por la demandante para que fuera absuelto por el Representante Legal de la FUNDACIONS AN (sic) JUAN DE DIOS. m) El acta de la audiencia del 24 de agosto de 2011, obrante a folio 733 del cuaderno principal, en donde se manifiesta la inasistencia del Representante Legal de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, y se le da término de que trata el Art. 209 del C.P.C., para que justifique la inasistencia. n) El acta de la audiencia del 13 de septiembre de 2011, de los folios 742 a 747 del cuaderno principal, en donde figura en el último de los citados folios la declaración de confesa a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS de los hechos susceptibles de prueba de confesión, contenidos en el interrogatorio de parte de los folios 730 a 732 del cuaderno principal, que para la causal que estamos analizando tiene que ver con la confesión de que la demandante inicial tuvo vigente su contrato de trabajo entre el
21 de marzo de 1989 al 15 de diciembre de 2009 (preguntas No. 1 y 2), que adeuda la Fundación salarios desde noviembre de 2001 al 15 de diciembre de 2009 (pregunta No. 6); que la Fundación adeuda incrementos salariales del año 2000 al 2009 (pregunta 7); que la Fundación le adeuda a la demandante primas de navidad de los años 2001 a 2008 (pregunta 8); que adeuda prima semestral de los años 2002 a 2009 (pregunta 9); que adeuda prima de vacaciones de los años 2000 a 2009 (pregunta 10); que adeuda intereses a la cesantía de diciembre de 1999 a la fecha de presentación del interrogatorio de parte (pregunta 11); que la demandante inicial cumplió 20 años de servicios (pregunta 12); que los 20 años de servicio los cumplió el 1° de febrero de 2009 (pregunta 14); que la fundación jamás le comunicó a la demandante una supuesta terminación de su
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Radicación n.° 60956 contrato de trabajo (pregunta 16); que el 16 de octubre de 2001 el entonces Director del Hospital San Juan de Dios, impartió circular en que le ordeno (sic) a los empleados del dicho Hospital, seguir asistiendo a la institución a atender los respectivos horarios (pregunta 17); que igualmente el 6 de noviembre de 2001, el Dr. Álvaro Casallas, reiteró dicha orden (pregunta 18); que en enero 15 de 2005, el entonces representante legal de la Fundación San Juan de Dios, le reiteró a los empleados de la
Fundación de los dos Hospitales la obligación de asistir a cumplir los horarios o turnos (pregunta 19), y finalmente el 28 de diciembre de 2006, la actual representante de la Fundación San Juan de Dios, en circular enviada a los empleados del Hospital San Juan de Dios, les expresó que no los podía declarar insubsistentes por no contar con los recursos para liquidarlos (pregunta 20). o) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1019 del cuaderno principal, el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: “Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jomadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin. Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jomadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jomadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata”. p) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 1020 del cuaderno principal, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de Diciembre de 2002. q) El oficio del enero 9 de 2004 del folio 1021 del cuaderno
principal, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que ese Ministerio no ha tramitado autorización para suspender actividades ni contratos de trabajo a la Fundación San Juan de Dios. r) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1023 del cuaderno principal, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el (sic) parte pertinente expresó: “Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en
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Radicación n.° 60956 armonía con el Código Sustantivo del Trabajo. Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone”. “Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas'. "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe
primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución”. s) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1024 y 1025 del cuaderno principal, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN (sic) SAN JUAN DE DIOS, “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. t) El oficio del folio 1026 del cuaderno principal, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social (sic), informa que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e instituto de Inmunología. En el desarrollo del cargo, expresa que la afirmación del Tribunal sobre la duración de la relación laboral estaba huérfana de pruebas, por cuanto no existe escrito en donde el contrato se hubiere terminado de mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, como tampoco una decisión judicial que así lo hubiera dispuesto a partir del 29 de octubre de
2001. Ante tal situación, debía tenerse como prueba la renuncia que ella presentó a partir del 15 de diciembre de
2009. Explica que no se podía afirmar que la sentencia CC SU484-2008 fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato de trabajo, por las siguientes razones:
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Radicación n.° 60956 a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio; c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; e) Al existir órdenes escritas diversas de los Directores de la Fundación San Juan de Dios y las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, que acreditan la plena vigencia del contrato de trabajo, aún sin que la demandante inicial trabajara, se da el evento de que trata el Art. 140 del C.S.T., en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios. Aduce que al no tener como probada la mala fe del
empleador, al no cubrir oportunamente las prestaciones derivadas de la relación laboral, el Tribunal negó el reconocimiento de la moratoria. Apunta que los documentos de los literales a), b) y d) acreditan que después del 29 de octubre de 2001 solicitó el pago de sus acreencias laborales, reclamación que, con base en el principio de buena fe, hace presumir que sí se causaron. En cuanto a los relacionados en los literales c), l), m), n), o), p), q), r), s), t), indicó que demuestran lo mismo, «[…] pues no de otra forma se explica que se estuviese expid
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